CC - T715-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T715-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-715/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO
DE ACREENCIAS LABORALES-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Subreglas y elementos PENSION DE INVALIDEZ-Regulación legal y aplicación temporal de los efectos de sentencias de la Corte Constitucional PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad parcial en sentencia C428/09 REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZ-Declaración de inexequibilidad en sentencia C-428/09 PENSION DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos hacia el futuro cuan no se señalan INTERPRETACION GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZ-No exige requisito de fidelidad en aplicación de sentencia C-428/09 cuando fecha de estructuración sea en vigencia de la Ley 860/03 INTERPRETACION GARANTISTA DEL PRINCIPIO PRO HOMINE PARA OBTENER PENSION DE INVALIDEZAcreditar pérdida de capacidad laboral superior al 50% y cotización de 50 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y MINIMO VITALReconocimiento y pago de la pensión de invalidez PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL-Procedencia de la aplicación PENSION DE INVALIDEZ-Aplicación régimen vigente más
favorable en caso de duda
T-3066779, T-3067299, T-3086754 y T-3094089
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de invalidez ACCION DE TUTELA CONTRA PORVENIR-Devolución de saldos por cuanto no cumple mínimo de semanas cotizadas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez
Referencia: expedientes T-3066779, T3067299, T-3086754 y T-3094089
Acciones de tutela presentadas por José Mauricio Cantor Báez contra Protección S.A; José Salamón Rodríguez Fajardo contra Instituto de Seguros Sociales; Cicerón Beltrán Cruz y Paola Sánchez Echeverry contra Porvenir S.A. Reiteración de Jurisprudencia.
Magistrado Ponente:
LUÍS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de Septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luís Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA Mediante la cual se pone fin al trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3066779 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Cuarto Penal
Municipal de Tunja del 22 de febrero de 2011.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja del 31 de marzo de 2011.
T-3067299 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá D.C. del 1 de abril de 2011. T-3086754 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Sesenta y Uno 2
T-3066779, T-3067299, T-3086754 y T-3094089
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Civil Municipal del Bogotá D.C. del 28 de febrero de 2011.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Segundo Civil
del Circuito de Bogotá D.C. del 7 de abril de 2011 T-3094089 Primera Instancia: Sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de Cali del 14 de febrero de 2011.
Segunda Instancia: Sentencia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali del 28 de marzo de 2011.
La Sala de selección de tutelas número cinco, por auto del 31 de mayo de 2011, escogió para su revisión y acumuló entre si los expedientes T3066779 y T-3067299 para que fuesen fallados en una sola sentencia, tras considerar que presentan unidad de materia. De la misma manera, dispuso su reparto a este despacho. De igual forma, a través de auto del 16 de junio de 2011, la Sala de selección de tutelas número seis seleccionó para su revisión y acumuló entre si los expedientes T-3086754 y T-3094089 para que fueran resueltos
en una sola providencia por presentar unidad de materia. Asimismo, ordenó repartir dichos procesos a este despacho. Analizados los expedientes mencionados, la Sala encontró que todos los expedientes mencionados se refieren a problemas jurídicos que presentan unidad de materia, por lo que en aplicación del principio de economía procesal, ordenó acumular los expedientes para ser fallados en una sola sentencia.
I. ANTECEDENTES 1.1. Expediente T-3066779 1.1.1. De los hechos de la demanda El 9 de febrero de 2011, el señor José Mauricio Cantor Baez 1 interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A.2, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso, atendiendo los siguientes hechos3: 1.1.1.1. Indica el accionante de 39 años de edad, que padece de la patología denominada Gillam Barre4, que le ocasionó desde el 21 de febrero de 2008 1 En adelante también accionante, demandante, actor o peticionario. 2 En adelante también accionado 3 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 4 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ . Trastorno grave que ocurre cuando el sistema de defensa del cuerpo (sistema inmunitario) ataca parte
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y hasta la fecha de presentación de la acción de tutela continuas e
ininterrumpidas incapacidades. 1.1.1.2. Previa solicitud de calificación de invalidez por parte del actor, la Comisión Laboral de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., determinó el 20 de enero de 2009 que el actor tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 58.75%, que se estructuró el 21 de febrero de 2008. 1.1.1.3. El 5 de diciembre de 2008, el señor José Mauricio Cantor Baez solicitó a Protección S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.1.1.4. La empresa accionada mediante comunicación 2010-24692 del 30 de agosto de 2009, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, debido a que no acreditó 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, pues solo cotizó 43.57; adicionalmente, tampoco acreditó el requisito de fidelidad para con el sistema general de pensiones, toda vez que en su caso se esperaba una fidelidad de 185.54 semanas cotizadas y conforme con la historia laboral sólo reunió 90.58 semanas. En consecuencia, se le reconoció el derecho a la devolución del 100% de los dineros acreditados en la cuenta individual, por valor de $3.153.929. 1.1.1.5. Manifiesta el accionante que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y Cesantías Protección S.A., en claro detrimento de los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y seguridad social, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte
Constitucional en sede de tutela y ratificado en la sentencia C-428 de 2009 que declaró inexequible el requisito de fidelidad. 1.1.1.6. Por último, indicó el actor que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades básicas, las de su compañera y las de sus dos hijos menores de edad. 1.1.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del 15 de febrero de 2011, la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesantías Protección S.A., dio contestación a la acción de tutela instaurada por el señor José Mauricio Cantor Baez. Manifestó que el accionante no cuenta con la fidelidad esperada para con el sistema general de pensiones, ni con las 50 semanas cotizadas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. del sistema nervioso. Esto lleva a que se presente inflamación del nervio que ocasiona debilidad muscular. 4
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Además, señaló que no se puede aplicar al señor José Mauricio Cantor Báez lo contemplado en la sentencia C-428 de 2009, ya que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral y a la fecha en que se resolvió la solicitud de la pensión de invalidez, lo que sugiere que la norma aplicable para el accionante es el artículo 1 de la ley 860 de 2003, tal como la expidió el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad de esta corporación,
que contempla como requisito para el reconocimiento de la pensión de invalidez, cumplir el 20% de fidelidad de cotización para con el sistema, entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Por estas razones, el actor no tiene derecho acceder a la pensión de invalidez. 1.1.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Cuarto Penal Municipal del Distrito Judicial de Tunja, decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que no cumplió con el requisito de haber cotizado al menos 50 semanas en los 3 años anteriores a la estructuración de su invalidez. Por su parte, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Tunja, a través de la sentencia del 31 de marzo de 2011 confirmó lo decidido por el a quo, al considerar que si bien no le es aplicable el requisito de la permanencia en razón a los criterios de la jurisprudencia, no cotizó las 50 semanas en los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. Asimismo, indicó que el actor puede acudir a otros mecanismos de defensa judicial, como la demanda ordinaria ante la jurisdicción laboral. 1.2. Expediente T-3067299 1.2.1. De los hechos de la demanda El 18 de marzo de 2011, el señor José Salomón Rodríguez Fajardo interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva a la vida digna, seguridad social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos5: 1.2.1.1. Indica el accionante que padece de maculopatía6 degenerativa, que le ha llevado a la pérdida total de la visión del ojo derecho y la disminución de más del 30% del ojo izquierdo. 1.2.1.2. El 9 de diciembre de 2005 el médico laboral del Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, determinó que el actor tiene un 58.0% de pérdida de la capacidad laboral que se estructuró el 10 de octubre de 2005. 1.2.1.3. Con base en este dictamen, el 3 de mayo de 2006 el accionante solicitó al Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.2.1.4. El instituto accionado, mediante resolución 032428 del 16 de agosto de 2006, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al señor José Salomón Rodríguez Fajardo, debido a que no cumplió con el requisito de fidelidad al sistema consagrado en el artículo 1 de la ley 860 de 2003. Sin embargo, concedió la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez en una cuantía y pago único de $9.965.473. En dicha resolución el ISS consideró que “el afiliado ha cotizado un total de 372 semanas durante toda su vida laboral, de las cuales 150 semanas fueron cotizadas dentro de
los últimos tres años anteriores a la estructuración de la invalidez, pero las semanas de fidelidad al sistema son de 372 cuando debió haber cotizado 434 semanas, ya que su última cotización válida se establece hasta la fecha de estructuración de la invalidez, esto es el 10 de octubre de 2005, no cumpliendo con los requisitos que exige la norma, motivo por el cual es procedente negar la prestación solicitada”. 1.2.1.5. Inconforme con lo decidido el actor interpuso recuso de reposición y en subsidio apelación contra la resolución 032428 del 16 de agosto de 2006. 1.2.1.6. El ISS al desatar el recurso de reposición, expidió la resolución 0031312 del 19 de julio de 2007, que confirmó la resolución 032428 del 16 de agosto de 2006, argumentando que el señor José Salomón Rodríguez Fajardo no cumplió con el requisito de fidelidad. 1.2.1.7. Ahora bien, a través de la resolución 2163 del 26 de agosto de 2008, el instituto accionado confirmó en sede de apelación la resolución 032428 del 16 de agosto de 2006, reiterando que el accionante no cumplió con el 5 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 6 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ Patología ocular de origen desconocido que afecta la retina generando una pérdida de la visión central y de la agudeza visual.
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva requisito de fidelidad. 1.2.1.8. El actor, el 4 de febrero de 2009, solicitó nuevamente el reconocimiento de la pensión de invalidez a la cual considera tiene derecho. Afirmó el accionante que cotizó al instituto accionado 888 semanas, de las cuales más de 620 fueron cotizadas antes de junio de 2005, cumpliendo de esta forma el requisito de fidelidad. 1.2.1.9. El Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca mediante resolución 030296 del 12 de octubre de 2010, decidió negar la pensión de invalidez al señor José Salomón Rodríguez Fajardo, reiterando que no cumple con el requisito de fidelidad de cotizaciones al sistema de pensiones, debido a que tan solo cotizó 379 semanas de las 438 requeridas. Sin embargo, reconoció que el actor tiene 150 semanas cotizadas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.2.1.10. Indicó el señor José Salomón Rodríguez Fajardo que el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, ha desconocido el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado con la sentencia C-428 de 2009, de acuerdo con el cual el régimen de fidelidad es inexequible. 1.2.1.11. Por último, señaló el actor que no cuenta con ingresos o recursos
para suplir sus necesidades básicas. 1.2.2. Respuesta de la entidad accionada El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, por auto de 24 de marzo de 2011 avocó el conocimiento de la acción de tutela instaurada contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Cundinamarca, y dispuso el traslado de la misma a la entidad accionada para que rindiera informe sobre los hechos que soportan la demanda. No obstante, vencido el término de traslado, la demandada no realizó pronunciamiento alguno. 1.2.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 1 de abril de 2011, el Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá declaró la improcedencia de la acción de tutela, al considerar que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de sus derechos. La decisión no fue objeto de impugnación. 1.3. Expediente T-3086754 1.3.1. De los hechos de la demanda 7
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva El 14 de febrero de 2011, el señor Cicerón Beltrán Cruz, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos7: 1.3.1.1. Indica el accionante que es una persona imposibilitada para
desarrollar actividad alguna, debido a la pérdida de válvulas del corazón, como consecuencia de la cirugía que le practicó Saludcoop S.A. 1.3.1.2. Seguros de vida Alfa el 27 de mayo de 2009 determinó al actor, un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 29,61%, que se estructuró el 13 de mayo del mismo año. 1.3.1.3. Inconforme con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral dada por Seguros de vida Alfa, el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 1.3.1.4. Por su parte, el 22 de diciembre de 2009 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, determinó que el actor sufrió una pérdida de capacidad laboral del 50.11% y fijo como fecha de estructuración del 13 de mayo del citado año. 1.3.1.5. El 14 de abril de 2010, el señor Cicerón Beltrán Cruz solicitó a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.3.1.6. La empresa accionada mediante comunicación del 8 de noviembre de 2010 negó el reconocimiento de la pensión de invalidez al accionante, debido a que para la fecha en que se fijó la estructuración de la invalidez, esto es el 13 de mayo de 2009, la norma vigente era la ley 860 de 2003 tal como la expidió el legislador antes de la declaratoria de inexequibidad de la sentencia C-428 del 1 de junio 2009, por lo que el señor Cicerón Beltrán
Cruz no cumplió con el requisito de fidelidad. 1.3.1.7. Manifiesta el accionante que la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesantías Porvenir S.A., en claro detrimento de los derechos fundamentales a una vida digna, mínimo vital y seguridad social, desconoció el precedente jurisprudencial establecido por la Corte Constitucional en sede de tutela y ratificado con la sentencia C-428 de 2009. 7 En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 8
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.3.1.8. Por último, indica el actor que es una persona de 59 años que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades básicas y las de dos hijos menores de edad. 1.3.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del 21 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora de Fondos Pensiones y cesantías Porvenir S.A. dio contestación a la acción de tutela instaurada por el señor Cicerón Beltrán Cruz. Manifestó que el accionante no cuenta con la fidelidad esperada para con el sistema general de pensiones, ya que no acreditó haber cotizado 20% del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió 20 años de edad y la fecha del dictamen que determinó la pérdida de capacidad laboral. Además, señaló que no es posible aplicarle al actor la sentencia C-428 de 2009, ya
que este pronunciamiento fue posterior a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral. Por otra parte, indicó que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez, el accionante cuenta con un instrumento judicial a través del procedimiento laboral ordinario preceptuado en la ley, para hacer valer sus pretensiones ante esa jurisdicción. 1.3.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 28 de febrero de 2011, el Juzgado Sesenta y Uno Civil Municipal del Circuito de Bogotá decidió no amparar los derechos fundamentales invocados por el accionante, ya que el señor Cicerón Beltrán Cruz cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de sus derechos. Además, el juzgado adujo que transcurrió casi un año desde la fecha en que el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. le negó al accionante el derecho a la pensión de invalidez, razón por la cual tampoco se cumple con el requisito de inmediatez. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bogotá, a través de la sentencia del 7 de abril de 2011 confirmó lo decidido por el a quo, al considerar que el señor Cicerón Beltrán Cruz no demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable. De igual forma, el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de sus derechos. 1.3.4. Pruebas ordenadas por la Corte Constitucional
Mediante auto del 23 de agosto de dos mil once 2011, el Magistrado Sustanciador decretó la práctica de las siguientes pruebas: 9
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva “Oficiar por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. para que allegue reporte de semanas cotizadas a pensiones del señor Cicéron Beltrán Cruz identificado con cédula de ciudadanía No. 192543478 de Bogotá". Vencido el término probatorio dado por está corporación, la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., presentó el reporte de semanas cotizadas del accionante, en el que se establece que el señor Cicerón Beltrán Cruz cuenta con 154.29 semanas de cotización dentro de los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de la incapacidad laboral. 1.4. Expediente T-3094089 1.4.1. De los hechos de la demanda El 31 de enero de 2011 el abogado Carlos Arturo Peralta Usa, actuando en representación de la señora Paola Sánchez Echeverry, interpuso acción de tutela contra la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por la supuesta vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social y mínimo vital, atendiendo los siguientes hechos8: 1.4.1.1. Indica que la accionante padece de paraplejia espástica9 y
aneurisma10 de otras arterias especificadas. 1.4.1.2. Seguros de vida Alfa el 1 de marzo de 2010 determinó que la actora tiene un porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del 88,05%, y estableció como fecha de estructuración el 11 de marzo de 2007. 1.4.1.3. Inconforme con la calificación de la pérdida de la capacidad laboral dada por Seguros de vida Alfa, la actora interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. 8En este aparte se sigue la exposición del accionante. La Sala igualmente complementará la narración con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente. 9 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ Grupo de enfermedades neurológicas hereditarias caracterizadas por paraplejía (debilidad progresiva) y espasticidad (rigidez progresiva del tono muscular) de los músculos de las piernas. 10 http://www.nlm.nih.gov/medlineplus/spanish/ Distensión permanente de una arteria, provocada por una debilidad de sus paredes, que ocurre generalmente en el encéfalo y la aorta, sin descartar otros grandes vasos. 10
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva 1.4.1.4. Por su parte, el 26 de julio de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, determinó que la actora tienen una pérdida de capacidad laboral del 88.05% con fecha de estructuración del 11 de marzo de 2007.
1.4.1.5. La señora Paola Sánchez Echeverry solicitó en el mes de julio de 2010 a la Sociedad Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.4.1.6. La empresa accionada mediante comunicación del 9 de diciembre 2010, negó el reconocimiento de la pensión de invalidez a la accionante, debido a que no acreditó 50 semanas de cotización al sistema general de pensiones en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez. Asimismo, manifestó que en virtud de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, la actora podía optar por la devolución del saldo existente en la cuenta individual de ahorro pensional, o continuar cotizando para obtener una pensión de vejez. 1.4.1.7. Señala que dada la discapacidad de la actora se le debe aplicar el principio de favorabilidad y concederle la pensión de invalidez de forma definitiva. Por tanto, pretende que se le reconozca la pensión de invalidez sin tener en cuenta el requisito de las 50 semanas de cotización dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 1.4.1.8. Por último, añade que la actora que es una persona de 28 años madre cabeza de familia, que no cuenta con ingresos o recursos para suplir sus necesidades básicas y las de su menor hija. 1.4.2. Respuesta de la entidad accionada Mediante escrito del 7 de febrero de 2011 la Sociedad Administradora de
Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. dio contestación a la acción de tutela instaurada por la señora Paola Sánchez Echeverry. Manifestó que la accionante no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización durante los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración, motivo por el cual rechazó la pensión de invalidez. Por otra parte, indicó que tratándose de una reclamación relativa al reconocimiento de una pensión de invalidez, la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, dentro de la jurisdicción laboral, para hacer valer sus derechos. 1.4.3. Decisiones judiciales objeto de revisión Mediante sentencia del 14 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Santiago de Cali, decidió inaplicar en virtud de la excepción 11
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de inconstitucionalidad, el artículo 1 de la ley 860 de 2003. En consecuencia, ordenó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A, la protección de los derechos fundamentales invocados y el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a la señora Paola Sánchez Echeverry. Sin embargo, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Santiago de Cali, a través de la sentencia del 28 de marzo de 2011, revocó lo decidido por el a quo, al considerar que la accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, para la protección de sus derechos.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico La Sala debe estudiar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital y debido proceso de los accionantes, al negar la pensión de invalidez bien sea por no cumplir con el requisito de fidelidad con el sistema, o por no acreditar 50 semanas de cotización durante los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez.
En cuanto a la razón para negar la pensión de José Mauricio Cantor Báez (T-3066779), José Salomón Rodríguez Fajardo (T-3067299) y Cicerón Beltrán Cruz (T-3086754), el problema jurídico que se plantea entonces consiste en determinar, si en las condiciones de los accionantes, tiene aplicación la sentencia C428 de 2009 ó las exigencias previstas en el texto original del artículo 1º de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta que en todos los casos la fecha de estructuración es previa a dicha sentencia. Por su parte, debe resolverse si en el caso de la señora Paola Sánchez Echeverry (T-3094089), es posible inaplicar el requisito del número de semanas cotizadas en los 3 últimos años anteriores a la fecha de estructuración de invalidez, en virtud del principio de favorabilidad.
Para resolver el problema jurídico, la Sala reiterará los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia de la Corte: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de la pensión de invalidez; (ii) la normativa legal en torno a la pensión de invalidez y la aplicación temporal 12
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M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de la sentencia C-428 de 2009; y (iii) luego de ello analizar cada uno de los casos en concreto.
3. Las condiciones constitucionales para la procedencia excepcional de la acción de tutela en el reconocimiento y cobro de acreencias pensionales 3.1. La Corte ha señalado de manera reiterada que, por regla general, la tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones.
Generalmente, para estos propósitos, existen medios ordinarios idóneos para resolver dichas pretensiones. Para esta Corporación, dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. 3.2. Sin embargo, esta Corporación precisó que excepcionalmente la acción de tutela procede para salvaguardar bienes cuya inmediata protección resulta necesaria, siempre y cuando los medios ordinarios de defensa judicial resulten insuficientes para la defensa de los intereses perseguidos11. 3.3. La Corte Constitucional ha establecido dos subreglas para el reconocimiento de derechos pensionales a través de la acción de tutela. En
primer lugar, si la tutela se presenta como mecanismo principal, para ello es preciso examinar que no exista otro medio judicial. Si no existe otro medio, o aún si existe pero éste no resulta idóneo en el caso concreto, la tutela procede como mecanismo principal de amparo de los derechos fundamentales. Adicionalmente, en relación con la existencia del otro medio de defensa judicial, la jurisprudencia de la Corte ha señalado que no existe la obligación de iniciar el proceso ordinario antes de acudir a la acción de tutela, basta que dicha posibilidad esté abierta al interponer la demanda de tutela, pues si el accionante ha dejado vencer la oportunidad para iniciar el trámite del proceso ordinario, la tutela no procede como mecanismo transitorio. En segundo lugar, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, habida cuenta de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo, es preciso demostrar que ésta es necesaria para evitar un perjuicio irremediable. Dicho perjuicio se caracteriza, según la jurisprudencia, por lo siguiente: (i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar
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