CC - T715-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T715-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-715/13
DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Es aplicable a todas las trabajadoras sin importar la relación laboral que se tenga o la modalidad del contrato MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección en disposiciones de derecho internacional DERECHO FUNDAMENTAL A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y DURANTE EL PERIODO DE LACTANCIA-Caso de mujeres en estado de gestación que fueron desvinculadas de sus trabajos El derecho a la estabilidad laboral reforzada tiene fundamento en varios instrumentos de orden internacional, en la Carta Política, y en disposiciones de orden legal. Tales mandatos constituyen pautas para que el Estado colombiano desarrolle mecanismos para garantizar el derecho a la estabilidad laboral reforzada para las mujeres en período de maternidad. El estudio de esas normas y su inserción en los diferentes escenarios de la sociedad colombiana se ha llevado a cabo en situaciones concretas de vulneración de derechos fundamentales, en los cuales los jueces han interpretado el alcance y contenido las disposiciones legales aquí estudiadas. A partir de lo expuesto, la Sala estima pertinente analizar los principales precedentes sobre la materia analizada, a fin de determinar las reglas jurisprudenciales que dirimen los casos sobre estabilidad laboral reforzada de las trabajadoras embarazadas. PROTECCION LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA Y EN PERIODO DE LACTANCIA-Unificación de jurisprudencia en sentencia SU070/13/MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-No es necesaria la notificación expresa del embarazo
al empleador, sino su conocimiento por cualquier medio Esta Corte considera que la estabilidad laboral reforzada opera con la demostración que la mujer haya quedado en estado de embarazo durante el desarrollo de la alternativa laboral. Este mandato tiene fundamento en el principio de solidaridad, el cual exige del empleador desplegar acciones afirmativas para la protección de las mujeres período de maternidad. Esto significa que la protección no dependerá de la notificación al empleador del estado de embarazo, antes de la culminación del contrato o la relación laboral, pues esto sólo determinará el alcance de las medidas a adoptar. 2 DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Alcance y contenido de medidas de protección a las madres gestantes derivadas de la alternativa laboral MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO INDEFINIDO-Hipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO A TERMINO FIJOHipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE OBRA O LABORHipótesis fácticas de la alternativa laboral de mujer embarazada MUJER EMBARAZADA EN COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO-Cuando se demuestre la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores, serán solidariamente responsables Si la trabajadora desempeñaba sus funciones a través de una cooperativa de trabajo asociado y en vigencia de tal alternativa laboral se encontraba en estado de embarazo, el juez constitucional deberá analizar si se configuraron
los supuestos para la existencia de un contrato realidad. En caso afirmativo, deberá aplicar las reglas expuestas para los contratos a término indefinido, a término fijo o por obra o labor contratada, dependiendo de la naturaleza de la actividad realizada por la trabajadora. En todos los casos donde se logre demostrar la existencia de un contrato realidad, la cooperativa y la empresa donde se encuentra realizando labores la mujer embarazada, serán solidariamente responsables. MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA DE SERVICIOS TEMPORALES-Reglas fijadas en sentencia SU070/13 MUJER EMBARAZADA EN CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS-Vencimiento del plazo pactado en el contrato no basta para legitimar la decisión de la parte contratante de no renovación Las madres gestantes o en período de lactancia que desarrollen sus labores bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, no pueden ser despedidas argumentando que el plazo para la ejecución del contrato llego a su fin, pues el empleador debe demostrar que: (i) no subsiste el objeto desarrollado en la alternativa laboral; y (ii) que las causas que originaron la contratación desaparecieron. Aunque en las sentencias estudiadas no se expone como debe probarse tales condiciones, la Sala considera que debe hacerse remisión a la sentencia SU-070 de 2013, en el sentido la institución idónea para tal finalidad es el inspector del trabajo, ante el cual deberá 3 desvirtuarse la presunción del despido injusto. En todo caso, la Sala considera que en el evento en que el objeto de la prestación de servicios no desaparezca, debe entenderse que la madre gestante o en periodo de
lactancia tiene derecho al pago de honorarios desde el momento mismo de la renovación de contratos, o la firma de otros distintos que encubren la continuidad en el desarrollo del mismo. MUJER TRABAJADORA EMBARAZADA-Protección se extiende por el término del periodo de gestación y la licencia de maternidad, es decir, los tres meses posteriores al parto Referencia: expedientes T-3.939.804, T3.939.932, T-3.941.442, T-3.947.753, T3.953.043, T-3.953.803 y T-3.954.184. Acciones de tutela instauradas por: (i) Patricia Páez Triana, contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Paujil, Departamento de Caquetá; (ii) Leidy Milena Paniagua Escobar, contra Emergia América EU; (iii) Ana María Vique Mendoza, contra Vigilista Ltda; (iv) July Astrid Hurtado Ropero, contra Corporación Yraka; (v) Ruth Yaneth Vergel Riaño, contra Nelly Johana Ballesteros Castellanos; (vi) Ángela María Ruiz Pérez, contra Idegas; (vii) Leidy Jazmín Méndez Vargas contra Proyecoop Cta.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada María Victoria Calle Correa y los magistrados Mauricio González
Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
4 Mediante la cual se adelanta el trámite de revisión de los siguientes fallos de tutela dictados dentro de los procesos de la referencia: Expediente Fallos de tutela T-3.939.804 Primera Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil, Caquetá.
Segunda Instancia: Juzgado Promiscuo del Circuito del
municipio de Puerto Rico, Caquetá. T-3.939.932 Única Instancia: Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia. T-3.941.442 Primera Instancia: Juzgado Doce Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá.
Segunda Instancia: Juzgado Treinta y Cinco Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá.
T-3.947.753 Única Instancia: Juzgado Promiscuo Municipal de Tuta, Boyacá. T-3.953.043 Única Instancia: Juzgado Tercero Municipal con funciones de control de garantías de Cúcuta. T-3.953.803 Única Instancia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales. T-3.954.184 Única Instancia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué.
I. ANTECEDENTES.
Al presentar unidad de materia las acciones de tutela objeto de la presente revisión, fueron acumuladas para ser falladas en una sola sentencia. Sin embargo, cada uno de los expedientes analizados tiene particularidades en sus hechos, pretensiones y procedimiento, razón por la cual serán analizados de manera individual.
1. Expediente T-3.939.804
La ciudadana Patricia Páez Triana presentó acción de tutela contra la Junta Administradora del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) de Paujil, Departamento de Caquetá, por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. La accionante expone que desde el 2 de febrero de 2011 inició labores en el cargo de Coordinadora de la asociación de padres de familia del Hogar Infantil 5 Múltiple Mi Mundo de Alegrías, percibiendo la suma de $1.100.000 pesos por concepto de salario mensual. Afirma que fue contratada de manera verbal por el Alcalde Municipal de Paujil, con ocasión a la firma de un contrato de cooperación entre el municipio y el hogar múltiple y que no se le pagó dinero alguno por concepto de seguridad social y demás prestaciones de ley, así como tampoco el sueldo correspondiente al mes de diciembre de 2012. Manifiesta que el referido contrato debía terminar el 2 de enero de 2013, pero que siguió laborando hasta el 16 de enero de esa anualidad, momento en el cual fue retirada de su puesto de trabajo debido a que otra persona fue
contratada para reemplazarla, sin importar que a esa fecha contara con 8 meses de embarazo. Finalmente aduce que su trabajo era su única fuente de ingresos y que no cuenta con recurso alguno para cancelar aportes a seguridad social de manera independiente. Así las cosas, solicita que la entidad accionada le reintegre al puesto de trabajo que ocupaba al momento de su despido, así como el reconocimiento y pago de prestaciones sociales causadas desde que inició el vínculo laboral hasta la fecha en la cual fue retirada. También solicita que se le pague el salario que se le adeuda correspondiente al mes de diciembre de 2012. 1.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 1.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. En Auto del 20 de febrero de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá, admitió la acción de tutela y ordenó practicar las siguientes pruebas: “1. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi Mundo de Alegrías, remitir documentación donde conste la naturaleza jurídica y representación legal de dicha entidad.
2. Oficiar al representante legal del Hogar Múltiple del ICBF, Mi Mundo de Alegrías y a la Alcaldía de Paujil , a fin que remitan el contrato que suscribió la señora Patricia Páez Triana, con esa entidad; en caso de no existir indicar cargo ocupado, fechas de iniciación y terminación, razón del despido.
3. Indicar a que prestadora de salud estaba afiliada la señora Patricia
Páez Triana.
4. Manifestar si la accionante informó su estado de embarazo, si los
hizo por escrito, reportar copias del mismo. 6
5. Solicitar a la Alcaldía del Municipio del Paujil, remitir copia del contrato de Cooperación No. 07 de 2012, incluyendo anexos y otrosis
(sic), suscrito entre Edinson Cuesta Mejía, actuando en condición de Alcalde Municipal encargado y la señora Luz Mila Díaz Valero, en condición de presienta de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías.” 1.2.2 Recepción de pruebas por parte del juez de primera instancia. El alcalde del municipio de El Paujil, mediante oficio de fecha 26 de febrero de 2013, manifestó que a partir de los documentos aportados en la presentación de la acción de tutela no se deriva prueba alguna sobre la existencia de relación laboral entre la accionante y su representada, toda vez que la administración sólo firmó un contrato de cooperación con la presidenta administradora del Hogar Múltiple del ICBF, para la prestación de servicios de atención integral a la población infantil del municipio. Así las cosas, solicitó su desvinculación de esta acción de tutela. De otra parte, la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías, expuso que la relación laboral suscitada entre la accionante y su representada se pactó de manera verbal. Sin embargo, expone que el contrato suscrito entre el Hogar Múltiple y la Alcaldía estableció como fecha límite para su ejecución el 30 de diciembre de 2012, razón por la cual la accionante no fue despedida sino que el objeto para el cual fue contratada
desapareció. Sumado a ello, expone que no vulneró el derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada en madres gestantes, pues tal garantía surge de la existencia de un contrato de trabajo y en este caso se está en presencia de un contrato de prestación de servicios. De esta manera, solicitó que se declarara improcedente el amparo reclamado. 1.2.3 Sentencia de primera instancia. En sentencia del 5 de marzo de 2013, el Juzgado Promiscuo Municipal de Paujil Caquetá negó el amparo reclamado, argumentando que la accionante debió agotar los medios ordinarios de defensa ante la jurisdicción laboral, pues no probó la existencia de un perjuicio irremediable, razón por la cual no se cumplió con el requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión adoptada, la accionante presentó la respectiva impugnación aduciendo que contrario a las premisas expuestas en la decisión objeto de controversia, sí hay evidencia de la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable como es el hecho de ser madre de dos niños recién nacidos y no tener un empleo para proveer sus necesidades básicas. Aunado a ello, argumentó que la falta de intervención del juez constitucional para restablecer sus derechos desconoce el artículo 53 superior y diversos pronunciamientos proferidos por la Corte Constitucional. 7 1.2.4 Decisión de segunda instancia. En sentencia del 6 de mayo de 2013 el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Departamento de Caquetá, confirmó la decisión adoptada en primera instancia, al considerar que la solicitud de amparo era improcedente.
Con el propósito de sustentar su decisión, expuso que la acción de la tutela es un mecanismo excepcional de carácter subsidiario, que opera una vez agotados los medios ordinarios de defensa, o para evitar la consumación de perjuicio irremediable, situaciones que en su concepto no fueron evidenciadas en el asunto de la referencia, hecho suficiente para que determinar que la controversia debe ser dirimida por la jurisdicción laboral ordinaria. 1.2.5 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “PRIMERO: ORDENAR al representante legal del Hogar Múltiple del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante ICBF) Mi Mundo de Alegrías, ubicado en el barrio Divino Niño, del municipio de Paujil, departamento del Caquetá, que remita a esta Corporación el contrato que suscribió la ciudadana Patricia Páez Triana, con esa entidad. En caso de no existir tal contrato, deberá remitir un oficio por medio del cual indique: a) La modalidad o alternativa laboral con la cual se hizo efectiva la vinculación.
b) La denominación del cargo para el cual nombrada. c) Las funciones propias del cargo que desempeñaba. d) La fecha de inicio y culminación de labores. e) La razón para dar por terminado el vínculo laboral. f) Si en la actualidad el cargo que ocupaba la ciudadana Patricia Páez Triana, está siendo desempeñado por otra persona. En caso que ello sea afirmativo, debe manifestar porqué se tomó tal decisión.” b. Recepción de pruebas 8 En oficio del 16 de septiembre de 2013, recibido en esta Corporación el 24 de septiembre de la presente anualidad, la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías, respondió a los cuestionamientos efectuados por esta Sala. Respecto a la solicitud de remitir el contrato suscrito con la ciudadana Patricia Páez Triana, expuso que ello no era posible puesto que revisados el archivo de esa institución no encontró el elemento probatorio requerido. No obstante, remitió copia de la propuesta que esa entidad presentó a la Alcaldía, en cabeza de la ciudadana Luz Mila Díaz Valero, en la cual se dispuso que la coordinadora Patricia Páez Triana asumía responsabilidades en atención a la primera infancia. De otra parte, expuso que a la accionante no le fue efectuado un nombramiento oficial ni de ningún otro tipo, razón por la cual no era posible determinar la denominación de su cargo, o las funciones propias del mismo. Sin embargo, aportó contrato de prestación de servicios en el que se especifican las obligaciones contraídas con la Junta para la prestación de servicios en el Hogar Múltiple.
A manera de ilustración adujo que las funciones propias del cargo, son idénticas a las dispuestas en el contrato de prestación de servicios del Hogar Agrupado Mi Pequeña Infancia número siete1. Estas consisten en apoyar el Centro de Desarrollo Infantil, formular planes de atención y formación de grupos de primera infancia, negociar, persuadir y movilizar recursos comunitarios e institucionales; acompañar de manera conjunta a los padres de familia en las actividades presenciales del municipio; y realizar gestiones intersectoriales. Afirmó que no hubo terminación de vínculo laboral alguno con la ciudadana Patricia Páez Triana, sino la cesación de sus labores por cumplimiento del plazo para la ejecución del contrato suscrito entre el Hogar Múltiple y la Alcaldía.2 Finalmente, expuso que la accionante no cumplía con los requisitos para el cargo que estaba desarrollando, por lo cual fue necesario reemplazarla. De esta manera, las funciones que otrora cumplió la accionante están siendo realizadas por otra persona que cumple con el perfil profesional requerido por el ICBF3. 1.2.6 Pruebas relevantes contenidas en el expediente 1 Hogar adjunto al Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías) 2 Contrato de cooperación número 07 de 2012, que se desarrolló por un período específico desde el 2 de febrero hasta el 31 de diciembre de 2012 3 De conformidad con el numeral 2.7.1 de la cláusula 6, del contrato suscrito para la vigencia 2013, entre el ICBF y la Alcaldía del Municipio de El Paujil.
9 a. Contrato de aporte No. 07 de 2012, suscrito entre la Alcaldía Municipal de El Paujil y la representante legal de la Junta Administradora del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio 7-9) b. Copia de memorando No. 18200000, por medio del cual se asignó a otra persona el cargo que ostentaba la accionante. (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) c. Copia de los contratos de aporte realizados por el ICBF y la asociación de padres de familia del Hogar Múltiple del ICBF Mi Mundo de Alegrías (Cuaderno principal de la demanda, folio 15-42) d. Copia de autorización de servicios de salud a nombre de la accionante para cirugía y orden posparto (Cuaderno principal de la demanda, folio 46) e. Copia del examen médico por el cual se determinó que el día cinco de febrero de 2013, se efectuó cirugía de cesárea con ocasión del nacimiento de los dos hijos de la accionante (Cuaderno principal de la demanda, folio 47)
2. Expediente T-3.939.932
La ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, presentó acción de tutela contra Emergia América E.U., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin
autorización del Ministerio del Trabajo. La accionante expone que a partir del 28 de agosto de 2012, empezó a trabajar en la empresa Emergia América E.U., por medio de la temporal Contactamos S.A.S., como asesora de Call Center mediante contrato de trabajo escrito en la modalidad de obra o labor. El cumplimiento de las funciones propias del contrato, eran desarrolladas de lunes a viernes en el horario de 2 am a 12 pm, obteniendo como retribución de sus servicios la suma un salario mínimo legal mensual vigente. Dicha relación contractual culminó el 28 de febrero de 2013, en razón al cumplimiento de la labor para la cual había sido contratada. Relata la peticionaria que el 5 de marzo de la presente anualidad se enteró que tenía diez semanas de embarazo, razón por la cual acudió al área de psicología de la accionada y le notificó sobre su condición. La actora afirma que allí se le informó que su caso había sido remitido a la sede principal de Emergia América E.U., en la ciudad de Manizales, pero que a la fecha de interposición de esta acción de tutela no había obtenido respuesta. 10 Por último, manifiesta que no tiene ingresos para satisfacer sus necesidades básicas, razón por la cual requiere de la ayuda brindada por sus padres, aunado al hecho de ser madre soltera. A partir de las consideraciones expuestas, solicita que la entidad accionada proceda a reintegrarla a su antiguo puesto de trabajo y que efectúe el pago de los salarios dejados de percibir junto con sus prestaciones sociales, desde el momento en el cual se produjo el despido, hasta la fecha en la cual se ordene su reintegro. Además, exige que la empresa
accionada proceda a pagarle la indemnización prevista en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, por el hecho de despedirla en estado de embarazo sin previa autorización del Ministerio del Trabajo. 2.2 Trámite dado a la acción de tutela interpuesta 2.2.1 Admisión de la tutela y solicitud de pruebas. Por medio de Auto del 5 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bello, Antioquia vinculó a la empresa temporal Contactamos S.A.S., por medio de la cual se contrató a la accionante para que trabajara en Emergia América S.A.S. También se vinculó al Ministerio de la Protección Social, con el propósito de que tales entidades se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestos en la acción de tutela y ejercieran su derecho defensa de considerarlo necesario. 2.2.2 Respuesta de las entidades accionadas. El Ministerio de la Protección Social, en escrito del 9 de abril de 2013, expuso que no era competente para pronunciarse sobre los hechos expuestos en la acción de tutela, toda vez que no tenía ningún vínculo legal o reglamentario con la accionante. De esta manera expuso que no existen obligaciones o derechos recíprocos entre esa entidad y la demandante, razón por la cual no hay vulneración por acción u omisión de los derechos fundamentales alegados. Por ende, solicitó su desvinculación del proceso de la referencia (Cuaderno principal de la demanda, folio 21) De otra parte, la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., respondió que la labor desempeñada por el accionante en la entidad Emergia América EU, finalizó al momento en que terminó el contrato comercial
suscrito por esta última y con la empresa ONO GSO Medellín. Afirma que junto con el contrato de Leidy Milena Paniagua Escobar, finalizaron otros 31 contratos de personas que trabajaban con ella, pues la labor para la cual fueron contratados había concluido, hecho que demuestra que la terminación del contrato de la peticionaria obedeció al cumplimiento del mismo y no por la condición de mujer embarazada de la actora. Esto habida cuenta que si para ese momento ni ella misma sabía de su estado de embarazo, razón por la cual no se puede hablar de discriminación alguna. 11 De esta manera, la accionada manifiesta que los hechos expuestos desvirtúan la presunción de la que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, la cual expone que “se presume que el despido se ha efectuado por motivo de embarazo o lactancia, cuando ha tenido lugar dentro del periodo del embarazo” porque la peticionaria tuvo conocimiento de su estado de embarazo 5 días después de la terminación de su contrato de trabajo, razón por la cual no hubo nexo causal entre el su condición y el despido efectuado. En definitiva, solicitó que se negara el amparo por improcedente, en razón a que no se agotaron los medios ordinarios de defensa para debatir el asunto planteado. A su vez, la empresa Emergia América Contact Center E.U., aseveró que el contrato de la accionante, junto con el de 31 compañeros de esta, terminó porque se cumplió con la labor requerida por la empresa Cable Europa SAU. para el cubrimiento de la demanda de servicios de la marca ONO GSO. Por lo que se refiere al estado de embarazo de la actora, expresó que no fue advertido
del mismo en vigencia de la relación laboral, máxime si la misma accionante desconocía de éste. 2.2.3 Sentencia de única instancia. En sentencia del 15 de abril de 2013, el Juzgado Segundo Civil de Bello Antioquia expuso que no hay un nexo causal entre el referido despido y el estado de embarazo de la accionante, razón por la cual negó el amparo reclamado. Al no impugnarse esa decisión el expediente fue remitido ante esta Corte para su eventual revisión. 2.2.4 Actuación adelantada por la Corte Constitucional a. Decreto de pruebas En Auto del 28 de junio de este año, la Corte seleccionó el proceso de la referencia para ser objeto de revisión, y decidió acumularlo a otros casos que por el hecho de presentar situaciones fácticas similares, compartían unidad de materia. Al efectuar el respectivo estudio de los procesos sometidos a estudio, la Sala de Revisión determinó que, con el propósito de resolver algunas inquietudes determinantes para adoptar una decisión, debía ordenar la práctica de pruebas. Por consiguiente, en Auto del 23 de agosto del año en curso dispuso: “SEGUNDO: ORDENAR a la empresa de servicios temporales Contactamos S.A.S., ubicada en la carrera 23 No. 62-16, edificio Torres Panorama, local 218, conmutador 8811855, en la ciudad de Manizales departamento de Caldas, que reporte a esta Corte que contratos para proveer personal temporal tiene en la actualidad con Emergia América. 12
TERCERO: ORDENAR a la empresa Emergia, si en la actualidad tiene personal activo en el área de Call Center, en el lugar donde
desempeñó laborales la ciudadana Leidy Milena Paniagua Escobar, o en otra dependencia en la cual pueda ejercer funciones similares a las que desarrolló en cumplimiento de su contrato.” b. Recepción de pruebas La empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en escrito recibido en esta Corporación el 4 de septiembre del año en curso, respondió al cuestionamiento efectuado por la Sala Novena en Auto del 23 de agosto de la presente anualidad en los siguientes términos: “Contactamos SAS., suscribió el día veinticinco (25) de julio de 2012, un único contrato de prestación de servicios No. 347, con la empresa Emergia América Contact Center E.U., el cual terminó a la culminación del mismo, conforme a lo estipulado en el numeral tercero de dicho contrato.” A su vez, la empresa Emergia América EU., en oficio allegado a este Tribunal el 11 de septiembre del año en curso, informó que no tiene personal activo ejecutando las funciones realizadas por la accionante. Agregó que tampoco cuenta con vacantes en otras áreas, para el ejercicio de funciones similares a las desarrolladas en cumplimiento del contrato con Contactamos SAS. 2.2.5 Pruebas relevantes contenidas en el expediente a. Copias de prescripciones médicas y órdenes para control de embarazo por ecografía (Cuaderno principal de la demanda, folio 12) b. Examen de embarazo de fecha 7 de marzo de 2013, en el cual se evidencia un período de gestación de 10 semanas (Cuaderno principal de la demanda, folio 10) c. Copia del contrato de trabajo suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS y la accionante, para desempeñar funciones en
la empresa Emergia América Contact Center E.U. (Cuaderno principal de la demanda, folio 13) d. Copia de la carta de terminación del contrato, de fecha 28 de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 14) e. Documento de novedades de retiro, aportado por la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., en la cual se relacionan 32 personas, entre ellas la accionante, a las cuales se les termina el contrato por obra o labor 13 desempeñada, a partir del 28 de febrero de la presente anualidad (Cuaderno principal de la demanda, folio 31) f. Copia de cada una de las 32 cartas de terminación del contrato, suscrito entre la empresa de servicios temporales Contactamos SAS., con Emergia América Contact Center E.U., por la culminación de la obra o labor desempeñada, con fecha del 28 de febrero de 2013 (Cuaderno principal de la demanda, folio 32-57)
3. Expediente T-3.941.442
La ciudadana Ana María Vique Mendoza, presentó acción de tutela contra la Compañía de Vigilancia Privada Vigilista Ltda., por considerar que esa entidad vulneró sus derechos constitucionales al trabajo, a la estabilidad laboral reforzada, al mínimo vital, al debido proceso y a la igualdad. Con el propósito de sustentar esa afirmación, manifestó que es una persona de especial protección constitucional en condición de debilidad manifiesta, por el hecho de estar embarazada, a quien la entidad accionada le terminó su relación laboral sin autorización del Ministerio del Trabajo. Manifestó que firmó contrato laboral a término fijo para desarrollar funciones
de vigilancia a partir del 5 de julio de 2012, en períodos de 12 horas diarias, obteniendo como retribución el pago de 750.000 pesos mensuales. Declaró que el 9 de septiembre de 2012, informó a su empleador que estaba embarazada y que éste le ordenó entregar su dotación a fin de ser reubicada, siendo engañada porque en lugar de ello fue despedida. La actora destaca que debido a su estado de embarazo, no ha podido conseguir trabajo para satisfacer sus necesidades básicas. Por tanto, solicita que la terminación de su contrato se deje sin efectos y que se ordene al pago de la indemnización correspo
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