CC-T716-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T716-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia T-716/96
EXEQUATUR-Alcance Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de exequátur. La sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESImprocedencia general/VIA DE HECHO-Procedencia excepcional de tutela la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. No es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho. La acción de tutela en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el
proceso. Su labor sólo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia, y solamente si esta conducta se refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria entraría a determinar si con ella se ha violado algún derecho fundamental y en especial el debido proceso, y consecuencialmente a impartir la orden destinada a buscar su restablecimiento o efectivo goce. EXEQUATUR/RECIPROCIDAD LEGISLATIVA No observa la Sala que en el presente caso lo decidido por la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 constituya una vía de hecho. Se hizo un análisis exhaustivo, serio, objetivo, razonado, producto de un acabado y bien ponderado análisis de la prueba incorporada al proceso. Ningún reparo merece el análisis probatorio hecho por la Corte, el cual le permitió dar por establecida la procedencia de exequátur, porque actuó dentro de la autonomía e independencia de que goza para apreciar la prueba y formar libremente su convencimiento, sin que se pueda apreciar que hubiera incurrido en errores manifiestos y protuberantes que le puedan restar objetividad y seriedad a su juicio, ni mucho menos que se evidencie una intención torcida o manipuladora de la prueba. El análisis probatorio que los jueces deben hacer para sustentar sus providencias resulta intangible, inmune e incuestionable, es decir, es intocable por el juez de tutela, a menos que aquél comporte la negación o valoración arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba. Se encuentran ponderados y razonables los argumentos de la Corte, válidos a la luz de los principios de la autonomía e independencia de
que goza para resolver sobre el exequátur de la sentencia en referencia, en cuanto consideró aplicable la reciprocidad legislativa, probada la jurisdicción del Tribunal Inglés y acreditados todos los requisitos que la ley procesal exige para adoptar una decisión de esta naturaleza. Son posibles diversas interpretaciones de una norma jurídica por los juzgadores dentro del ámbito de su autonomía e independencia si ellas son serias, objetivas, racionales y razonables, sin que por ello una determinada posición interpretativa que no se comparta por algún interesado pueda configurar una vía de hecho.
Referencia: Expediente T-106993
Peticionario: Marco Gerardo Monroy Cabra, apoderado de la Compañía Agrícola de
Seguros S.A.
Magistrado Ponente:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso a que dio lugar la acción de tutela instaurada por la Compañía Agrícola de Seguros S.A. contra la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, según la competencia que le ha sido conferida por los artículos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la Constitución, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 el Decreto 2591 de 1991.
I. ANTECEDENTES.
1. La pretensión.
La Compañía Agrícola de Seguros S.A., por conducto de apoderado, promovió acción de tutela con el fin de que se le protegiera su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente violado por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al proferir la sentencia del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual resolvió la demanda de exequátur de la sentencia proferida el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dentro del proceso que contra ella instauraron las firmas FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited. En consecuencia, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de dicha sentencia, por ser manifiestamente violatoria del artículo 29 de la Constitución y de los artículos 693 a 695 del Código de procedimiento Civil.
2. Hechos. 2.1. El 13 de mayo de 1988 la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, dictó sentencia condenando a la Compañía Agrícola de Seguros S.A. a pagarle a las firmas demandantes FAI Insurances Limited, FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances Company Limited las sumas de $ 257.933,89 dólares australianos, más intereses por valor de $46.290 dólares australianos. 2.2. Mediante demanda presentada ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia con fecha 30 de agosto de 1991, las firmas FAI Insurances Limited,
FAI General Insurances Company Limited, FAI Cars Owners Mutual Insurances
Company Limited, sociedades constituidas de acuerdo con las leyes de Australia y con domicilio en Nueva Gales del Sur, Australia, solicitaron el exequátur de la sentencia proferida por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra. 2.3. La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia mediante sentencia del 29 de febrero de 1996 decidió conceder el exequátur a la referida sentencia y condenó en costas a la parte opositora. 2.4. La Compañía Agrícola de Seguros S.A. solicitó aclaración y adición de la mencionada sentencia, pero estas peticiones fueron resueltas en forma negativa por la referida Corporación. 2.5. En la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia se configuran violaciones del ordenamiento jurídico que conllevan vías de hecho y que determinan la existencia de la violación al derecho fundamental al debido proceso. En efecto, la vía de hecho que hace procedente la acción de tutela se produjo, porque: - Al aplicar indebidamente la reciprocidad legislativa, la Corte Suprema de Justicia violó el derecho que tenía la Agrícola de Seguros al debido proceso en la tramitación del exequátur, y por consiguiente, transgredió el artículo 29 de la Constitución. - La Corte Suprema consideró erróneamente que la simple existencia de una sentencia de un Tribunal inglés era suficiente para decretar el exequátur, sin analizar la competencia internacional, si se respetó el derecho de defensa de la Compañía Agrícola de Seguros S.A., y las implicaciones de orden jurídico
derivadas de la circunstancia de haberse pactado arbitraje. - Se le dio pleno valor probatorio al testimonio de dos abogados que rindieron su declaración contra el texto de la sección 33 (1) literal (b) de la Ley de 1982 sobre jurisdicción civil, lo cual condujo a que se violara el derecho de defensa de la Agrícola de Seguros. - la Corte dedujo que la Compañía Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado, sin que este hecho sea cierto, lo cual implica que se desconoció el debido proceso en la tramitación del exequátur por error esencial de hecho. - La Corte aceptó como demostración de la existencia de la sentencia del Tribunal Inglés un documento que contiene sólo la parte resolutiva de la sentencia, cuando ha debido solicitar oficiosamente la parte motiva de la misma. - La jurisdicción internacional del Tribunal Inglés no podía ser reconocida por la Corte Suprema de Justicia por haberse pactado arbitraje por las partes en litigio, que excluía la jurisdicción inglesa y la colombiana. - La sentencia del Tribunal Inglés violó el orden público internacional colombiano y por tanto no podía ser reconocida mediante exequátur.
3. Actuación Procesal. 3. 1. Primera instancia.
El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de julio 16 de 1996, decidió no acceder a la tutela solicitada, con fundamentos en los argumentos que se sintetizan así: No existe duda en cuanto a la competencia de la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia para conocer de la demanda de exequátur. El trámite de exequátur se desarrolló conforme a los requisitos exigidos por el artículo 695 del Código de Procedimiento Civil. Se escucharon las partes, se recepcionaron las pruebas solicitadas y se decretaron oficiosamente las que se consideraron pertinentes, y se corrieron los traslados para alegar, todo conforme a los términos y procedimientos establecidos en la ley para el trámite de esta clase de asuntos. En relación con las afirmaciones del actor acerca de la apreciación de las pruebas, dijo el juzgador de instancia, que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que conoce ordinariamente de un asunto según las reglas generales de competencia, porque ello sería contrario al principio de que la tutela es un medio alternativo de defensa judicial y se invadiría la órbita de competencia y la autonomía de que son titulares las otras jurisdicciones. Según la Jurisprudencia de la Corte Constitucional la acción de tutela no prospera cuando la persona que la invoca cuestiona la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales. La arbitrariedad que constituye el fundamento para que una decisión judicial sea considerada una vía de hecho, debe encontrarse patente en el fallo atacado. En el caso concreto, de acuerdo con las pruebas, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, para conceder el exequátur, practicó las pruebas pertinentes y dio todas
las garantías a las partes para que ejercieran sus derechos, posteriormente, en la sentencia, sopesó cada uno de los argumentos esgrimidos, así como el acervo probatorio, llegando a la conclusión de la procedencia de la demanda. En dicha decisión, que es la atacada por el tutelante, no se observa que la Corte hubiese actuado con criterio personalista y caprichoso, elementos fundamentales para que una decisión pueda calificarse como una verdadera vía de hecho. Además, aunque en el análisis de la Corte se hubiera incurrido en error, este no es suficiente para conceder la tutela, toda vez que esta protección está reservada para aquéllos casos en que la administración de justicia de manera protuberante y por encima del derecho, mediante una providencia, viole derechos fundamentales, hecho que en manera alguna se observa en el presente caso. 3.2. Segunda instancia. El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de fecha 8 de agosto de 1996, decidió confirmar la sentencia de primera instancia, con fundamento en las siguientes consideraciones: Respecto a la afirmación del demandante de que la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho al interpretar y aplicar de forma improcedente e indebida el principio de reciprocidad legislativa, la realidad procesal demuestra que si se tuvo en cuenta el análisis de la legislación inglesa, para determinar si existía o no en ese país la reciprocidad legislativa, ya que a folio 59 de la sentencia que decidió el exequátur, hace la Corte el análisis de ese aspecto. En cuanto al hecho de que la Agrícola de Seguros sólo se limitó a impugnar la
jurisdicción del tribunal inglés, situación ésta que según la ley inglesa no se aceptaría una sentencia extranjera, por lo tanto no podría cumplir el principio de la reciprocidad legislativa exigida por la ley colombiana, se observa claramente que la decisión de la Corte se fundamentó en un análisis probatorio suficiente que la llevó a considerar con plena validez, que si se cumplía, para el caso, el requisito de la reciprocidad legislativa. Así, esa Corporación hizo uso de la facultad de libre examen de las pruebas y de interpretación autónoma de la ley que le otorga la Constitución en los artículos 228 y 230. En relación al argumento de que no estaba en el expediente copia completa de la sentencia de la Corte Inglesa, no aparece prueba tampoco de que esa afirmación sea cierta, pues el hecho de que el estilo de la sentencia, muy breve, sea diferente al uso corriente de nuestro medio, no autoriza a afirmar que esté incompleta. Es más, en estricto sentido la parte de la sentencia que podía ser objeto de exequátur, era la resolutiva, toda vez que en ella estaban contenidas las obligaciones que eran oponibles a la Compañía Agrícola de Seguros, cuya exigibilidad se demandaba a través de este trámite. Aún en la hipótesis de que dicha sentencia no hubiese sido aportada integralmente, ese error no tendría la virtualidad de lo injusto y arbitrario pues es la parte resolutiva de las sentencias la que en rigor legal presta mérito para la ejecución de la decisiones judiciales, para lo cual se efectuó el trámite de
exequátur en el presente caso. En el caso de la evaluación de testimonios que podrían considerarse sospechosos, por haber tenido quienes los rindieron, algún vínculo con la parte actora, es una calificación que corresponde hacerla privativamente al juez del asunto, en este caso, la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, conforme a lo preceptuado por el artículo 217 del C. de P.C. quien haciendo uso de esa discrecionalidad consideró que el testimonio de los profesionales extranjeros ofrecía credibilidad.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA.
1. El problema planteado.
Debe la Sala resolver, siguiendo estrictamente las objeciones expuestas en la demanda de tutela sobre la forma en que se configuró la vía de hecho, si la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia incurrió en una vía de hecho y, en consecuencia, desconoció el derecho fundamental al debido proceso de la Compañía Agrícola de Seguros S.A. al proferir la sentencia de fecha 29 de febrero de 1996, mediante la cual se concedió el exequátur de la sentencia dictada el 13 de mayo de 1988 por la Alta Corte de Justicia, División del Despacho de la Reina, Tribunal Comercial de Inglaterra, a la cual se hizo referencia antes.
2. El exequátur de sentencias extranjeras. 2.1. La función pública de administrar justicia, como manifestación de la soberanía estatal, está confiada, en principio, a las corporaciones, entidades, tribunales y jueces a que alude el art. 116 de la Constitución Política. Es decir, que la potestad de expedir resoluciones judiciales -sentencias o autosen
ejercicio de la función jurisdiccional, y de asegurar y efectivizar su ejecución, corresponde a las referidas autoridades. No se reconoce en forma expresa por la Constitución la posibilidad de la eficacia jurídica de las resoluciones judiciales dictadas por los jueces y tribunales extranjeros. Ante la globalización del comercio y del tráfico jurídico, de la necesidad de reconocer y amparar situaciones que tienen origen o nacimiento por fuera de los límites territoriales, y de perseguir y sancionar el delito sin que importe el lugar donde se cometa, es necesario darle validez, seguridad y eficacia a las correspondientes relaciones o situaciones jurídicas, y reconocer la eficacia y la aplicabilidad o ejecución a las decisiones de los jueces y tribunales extranjeros, dado que estas autoridades no tienen poder coercitivo en el territorio de los otros estados. Aun cuando se ha aceptado el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales extranjeras, acudiendo a diversas teorías, entre otras, la noción de comity o cortesía internacional, el respeto a los derechos adquiridos en virtud de la sentencia judicial, o "el valor internacional de la justicia", según la jurisprudencia española, lo cierto es que por las razones antes expresadas existe una razón o necesidad práctica para admitir dicho reconocimiento, la cual indudablemente tiene un sustento constitucional en los arts. 9, 226 y 227. Las sentencias dictadas por los jueces y tribunales extranjeros pueden ser ejecutadas en Colombia, siempre que de acuerdo con las formalidades de la ley procesal se tramite el correspondiente exequátur. Aun cuando bien puede el legislador darle eficacia a una sentencia de un país extranjero, sin necesidad de
exequátur. Tal situación la contempla el art. 537 del Código de Procedimiento Penal. La sentencia constitutiva del exequátur, es decir, de la autorización judicial para darle efecto jurídico y asegurar el efectivo cumplimiento de las referidas sentencias, es resultado de un proceso judicial dentro del cual deben observarse las reglas propias del debido proceso desarrolladas por el legislador con arreglo al marco normativo superior que comprenden básicamente las siguientes fases: demanda en forma; admisión y traslado al demandado y demás intervinientes, contestación de la demanda, probatoria, de alegaciones y decisoria. 2.2. El artículo 693 del C. de P. C. reconoce efectos y fuerza obligatoria a las sentencias extranjeras y otras providencias que tengan tal carácter pronunciadas en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, conforme a lo que dispongan los tratados existentes con el respectivo país "y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia", lo cual igualmente se predica con respecto a los laudos arbitrales proferidos en el exterior. Con respecto al alcance de esta norma la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de febrero de 1994 (expediente 4150 M.P. Hector Naranjo Marín), dijo lo siguiente: "Como reflejo de la soberanía del Estado, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil consagra que "las sentencias" y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en proceso contencioso o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en defecto la que allí se reconozca a las
proferidas en Colombia". "Se traduce lo anterior en que, por regla general, las decisiones judiciales extranjeras no se pueden hacer valer en Colombia y en que, por excepción, cobran vigor siempre y cuando exista con el país extraño un tratado que así lo consagre -reciprocidad diplomáticao falta de convenio internacional, exista ley, allá mismo, que le otorgue valor a las sentencias proferidas oír los jueces colombianos -reciprocidad legislativa-". "Por virtud del principio de la carga probatoria que impone el artículo 177 del CPC, en cualquiera de las hipótesis de excepción mencionadas, le corresponde al solicitante del exequátur demostrar, previas las formalidades legales pertinentes, la existencia del respectivo tratado o de la ley extranjera, presupuesto indispensable para que pueda la Corte examinar otras condiciones e incidencias propias de la solicitud de la que se trata". 2.3. Según el art. 694 del Código de Procedimiento Civil, para que una sentencia o laudo extranjero surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos: "1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió". "2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento". "3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y que se presente en copia debidamente autenticada y legalizada". "4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los
jueces colombianos". "5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto". "6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria". "7. Que se cumpla el requisito del exequátur". Por su parte, el artículo 695 regula el proceso relativo al exequátur, que comprende las fases antes mencionadas, con lo cual se busca garantizar el derecho fundamental al debido proceso para el reconocimiento de la eficacia, el carácter de cosa juzgada de la sentencia extranjera y su fuerza obligatoria.
3. La procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y las denominadas vías de hecho por errónea interpretación de la ley.
En diversas oportunidades ha advertido esta Corporación que la acción de tutela no es una vía alterna, ni menos un mecanismo para rectificar decisiones judiciales en firme, ni para desautorizar interpretaciones jurídicas que se hacen dentro del marco de la autonomía y de la independencia propia de los jueces. Por consiguiente, tampoco es un instrumento que pueda ser utilizado indiscriminadamente para atacar o impugnar decisiones judiciales que tienen fuerza ejecutoria, a menos que la decisión respectiva configure una vía de hecho. Sobre el particular ha señalado esta Corporación: "No hay lugar a que prospere la acción de tutela, cuando la persona que la invoca cuestione la acción de las autoridades por errónea interpretación de la ley, ni en el caso de que la decisión de la autoridad
pública o del particular hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales". (....) "De manera que el juez de la tutela no puede reemplazar al juez competente para fallar en lo que autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía". 1 Específicamente la Corte se ha referido a la vía de hecho en las actuaciones judiciales en los siguientes términos: "Una actuación de la autoridad pública se torna en una vía de hecho susceptible del control constitucional de la acción de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneración de los derechos fundamentales de la persona. 2 La acción de tutela en ningún caso puede convertirse en una justificación para que el juez encargado de ordenar la protección de los derechos fundamentales entre a resolver la cuestión objeto de litigio en el proceso. Su labor sólo se circunscribe a analizar la conducta del funcionario que dictó la providencia, y solamente si esta conducta se refleja como abusiva, caprichosa o arbitraria entraría a determinar si con ella se ha violado algún derecho fundamental y en especial el debido proceso, y consecuencialmente a impartir la orden destinada a buscar su restablecimiento o efectivo goce.
4. La situación concreta que se analiza. 4.1. Dice el peticionario que para otorgar el exequátur hay que tener en cuenta si existe reciprocidad diplomática, esto es, si hay tratados entre Colombia y el Estado que originó la respectiva sentencia, pues a falta de estos es preciso
aplicar la reciprocidad legal, o sea que hay que analizar si en el otro Estado se le reconocen valor a las sentencias proferidas en Colombia en el mismo caso o situación. 1T008/92 M.P. Fabio Morón Díaz 2T-079/93 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz Dado que en el presente caso no existía tratado con Inglaterra, había que acudir a la reciprocidad legislativa. "La vía de hecho en que incurrió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia consistió en darle validez al testimonio de los abogados presentados por la parte que pidió el exequátur cuando existía ley escrita que se acompañó al proceso y que ha debido aplicarla. Es decir que los abogados con su testimonio no pueden desvirtuar el contenido del art. 33 de la ley de jurisdicción civil de 1982, cuya existencia se acreditó que está debidamente traducida en el expediente". (.....) "Si la Sala de Casación Civil de la Corte hubiera aplicado la ley inglesa de 1982, sección 33 (1) párrafo 2, y no el testimonio de los dos abogados hubiera rechazado el exequátur porque hubiera encontrado que la Compañía Agrícola de Seguros se limitó a objetar la jurisdicción por haberse pactado arbitraje, pero no se refirió al mérito o fondo del litigio". Dentro del mismo orden de ideas igualmente el peticionario argumenta: - No bastaba la simple existencia de la sentencia del Tribunal Inglés para decretar el exequátur; era necesario analizar la competencia internacional, frente a la circunstancia de haberse pactado arbitraje.
"La reciprocidad legislativa en exequátur consiste en que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil le otorga a la sentencia del Tribunal Inglés el mismo valor que en Inglaterra le otorgan a una sentencia Colombiana proferida en iguales circunstancias". La vía de hecho consistió en que la Corte no analizó estas circunstancias, sino que por la mera existencia de la sentencia del Tribunal Inglés consideró que era necesario darle exequátur, sin detenerse a indagar si estaba probada o no la reciprocidad legislativa y si, además, el tribunal extranjero tenía jurisdicción para decidir el caso y no se había desconocido el orden público. - La vía de hecho se configuró, además, porque: La Corte incurrió en error esencial de hecho al deducir, sin ser ello cierto, que la Compañía Agrícola de Seguros se había opuesto a las pretensiones de la demanda e intervenido por medio de abogado. En este punto, la peticionaria cuestiona la apreciación que la Corte hizo en relación con el valor que le merecía la declaración jurada que presentó la demandante ante el Tribunal Inglés por conducto de William Humphreys-Evans, pues éste "no fue apoderado ni representante legal de Agrícola de Seguros S.A. en el proceso en el Tribunal Inglés. Ahora bien sin ser su apoderado Humphreys-Evans, no podía comprometerse ni operar a nombre de la Compañía Agrícola de Seguros S.A.". Aceptó la Corte como demostración de la existencia de la sentencia del Tribunal Inglés un documento que sólo contiene la parte resolutiva de ésta. No analizó dicha Corte "si una sentencia proferida en Colombia en las mismas
condiciones que se obtuvo ante el Tribunal Inglés hubiera podido ser objeto de exequátur ante un Tribunal Inglés". La sentencia de dicho tribunal "violó el orden público internacional colombiano y por tanto no podía ser reconocida mediante exequátur", al desconocer el arbitraje pactado por las partes. No se encontraban reunidos los requisitos del art. 694 del C.P.C. y a pesar de ello se otorgó el exequátur. 4.2. A juicio de la Sala la Corte en la sentencia de exequátur se analizaron y resolvieron cada uno de los cuestionamientos hechos por el peticionario de la tutela. En efecto: - Invocó la Corte el art. 693 del Código de Procedimiento Civil sobre los efectos jurídicos de las sentencias y laudos arbitrales dictados en el exterior para explicar cuando es procedente acudir, para efectos del exequátur, a la reciprocidad diplomática o a la reciprocidad legislativa. Dice sobre el punto la Corte: "En pos del criterio precedente, la actividad del actor del exequátur debe estar orientada a demostrar la existencia de la reciprocidad diplomática o, en su defecto, de la legislativa, de conformidad con lo establecido por el art. 177 del C. de P.C., que impone a las partes "probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellos persiguen". Si se cumplen esas exigencias el exequátur deberá otorgarse siempre que se den además los restantes requisitos previstos en el art. 694 de la misma obra, requisitos cuyo sentido general no es otro que el de establecer la regularidad internacional de la
sentencia, sin entrar a calificar la justicia intrínseca de primera decisión jurisdiccional mediante dicha providencia adoptada". Al quedar establecido dentro del proceso la inexistencia de tratado entre Colombia y el Reino Unido de la Gran Bretaña relativo a la ejecución y o efectos de sentencias proferidas por una de las partes en el territorio de la otra, la Corte entró a considerar como apoyo de la pretensión del demandante del exequátur la reciprocidad legislativa. Al efecto expresó: "2. Relativo a la seguridad legislativa, sobre la que, descartada aquella, descansaría entonces la pretensión, la parte actora se acogió a los requerimientos del art. 188 del C. de P.C. para establecerla, adjuntando con tal propósito a la demanda certificaciones expedidas por los abogados ingleses George Robert Clarke y Andrew Midsomer Leggat (fls. 31 a 72 C. 1 y 25 a 50 C.3), las que ciertamente establecen la existencia de normas legales que permiten ese recíproco tratamiento. De acuerdo con esas certificaciones, las sentencias emitidas por un Tribunal extranjero pueden ser aplicadas en Inglaterra en los siguientes casos: "a) Cuando el demandado, para la época de presentación de la demanda, se hallaba residenciado en el país de localización del Tribunal o si, tratándose
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