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CC - T716-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T716-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-716/11

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Prestación del Sistema General de Seguridad Social/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen de prima media con solidaridad/PENSION DE SOBREVIVIENTES-Régimen de ahorro individual con solidaridad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Servicio público de carácter obligatorio, sometido al Estado y sujeto a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad SEGURIDAD SOCIAL-Doble condición de derecho constitucional y servicio público SEGURIDAD SOCIAL-Regulación legal sometida a la prohibición de regresividad/SEGURIDAD SOCIAL-Debe ser interpretada de manera compatible con el principio pro homine PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protección especial a la familia como núcleo fundamental de la sociedad PENSION DE SOBREVIVIENTES-Criterios nodales sobre los que se edifica esta pensión Los criterios nodales sobre los que se edifica la pensión de sobrevivientes, a saber (i) principio de estabilidad económica y social para los allegados del causante, de acuerdo con el cual “la sustitución pensional responde a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y económica con que contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotección y posiblemente a la miseria”; (ii) principio de reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus allegados, en cuanto la prestación en comento se otorga en favor de ciertas personas que sostuvieron una relación afectiva, personal y de apoyo con el asegurado y; (iii) principio de universalidad del servicio público de seguridad social, “toda vez que con la

pensión de sobrevivientes se amplía la órbita de protección a favor de quienes probablemente estarán en incapacidad de mantener las condiciones de vida que llevaban antes del fallecimiento del causante PENSION DE SOBREVIVIENTES COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Vínculo con el mínimo vital de quien depende del afiliado o pensionado que fallece La pensión de sobrevivientes guarda un vínculo inescindible con la protección de la familia y, en particular, con la vigencia del mínimo vital del grupo familiar dependiente del afiliado o pensionado que fallece o queda en situación de grave discapacidad. Esto bajo el entendido que esos ingresos son Expe2dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva presupuesto material para el adecuado ejercicio de los demás derechos fundamentales. El alto grado de interdependencia entre el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y los derechos mencionados, permite que la jurisprudencia constitucional haya conferido a esa prestación de la seguridad social la condición de derecho fundamental autónomo. En suma, la relevancia constitucional de la pensión de sobrevivientes y, como se explicará más adelante, la validez de su exigibilidad judicial, está sustentada tanto en el carácter universal y obligatorio de la seguridad social, como en la necesidad de respetar, garantizar y proteger los derechos fundamentales del grupo familiar dependiente del afiliado o cotizante. En tal sentido, existe una relación estrecha entre la protección especial de la familia, que para el caso se traduce en la vigencia del derecho al mínimo vital, y la satisfacción de la prestación

económica PENSION DE SOBREVIVIENTES-Obligatoriedad del reconocimiento de derechos y posiciones jurídicas a personas homosexuales y parejas del mismo sexo/DERECHOS Y POSICIONES JURIDICAS A PERSONAS HOMOSEXUALES Y PAREJAS DEL MISMO SEXO-Inadmisibilidad de tratamientos discriminatorios La tesis central de esta conclusión consiste en considerar que en el Estado Constitucional se privilegia, en tanto aspectos definitorios del mismo, la protección de la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad. Esto significa que cada persona, en tanto sujeto libre y autónomo, está investida de la potestad de definir su proyecto de vida, bajo la sola condición que ello no imponga afectaciones esenciales a los derechos de los demás. Dentro de esa competencia se encuentra, sin duda alguna, tanto la definición de la identidad y orientación sexual, como la decisión acerca de conformar una unidad marital estable, constitutiva de familia, con otra persona del mismo o de diferente sexo. Este, a su vez, es un ámbito estrechamente vinculado con el núcleo esencial del derecho a la intimidad, de manera tal que configura un límite infranqueable para la influencia tanto del Estado, como de la sociedad. Para la Sala es válido afirmar, en términos conclusivos, que las personas en el Estado Constitucional están investidas de soberanía sobre la definición de su orientación e identidad sexual, así como para la decisión sobre con quién y en qué condiciones desean conformar proyectos de vida con otras. Por lo tanto, están proscritas formas de discriminación fundadas en la falta de aceptación de orientaciones o identidades sexuales, por el simple hecho de ser distintas y

minoritarias. Esto debido no solo a que son distinciones basadas en criterios sospechosos y que están carentes de justificación, sino porque toman la forma de tratamientos indignos puesto que, como se ha indicado, tales decisiones individuales corresponden solo al fuero interno de las personas y en modo alguno pueden ser cuestionadas o restringidas con base en actitudes que tienen como único fundamento el prejuicio, la ignorancia o el franco desconocimiento del régimen de libertades que prevé la Constitución Expe3dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXOReconocimiento como modalidad de familia constitucionalmente protegida FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos FAMILIA-Prohibición constitucional de discriminación en razón de orientación u opción sexual PAREJAS DEL MISMO SEXO-Comunidad de vida estable y singular/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida PENSION DE SOBREVIVIENTES-Protege derechos de miembros de la familia gravemente interferidos por súbita interrupción de ingresos aportados por afiliado o pensionado PAREJAS DEL MISMO SEXO-Perjuicio irremediable cuando afiliado o pensionado del sistema general de seguridad social fallece teniendo a su cargo el soporte económico de quien lo sobrevive SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis de sentencia T-051/10 que desarrolla derechos fundamentales de parejas del mismo sexo/REGIMEN DE PENSION DE

SOBREVIVIENTES DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Decisión de sentencia C-336/08 se extiende a parejas del mismo sexo PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXOSentencia C-336/08 no exige declaración ante notario como condición para reconocimiento y pago/PAREJAS DEL MISMO SEXO-Reconocimiento notarial resulta desproporcionado e irrazonable ya que configura tratamiento discriminatorio PAREJAS DEL MISMO SEXO-Son contrarias decisiones de entidades administradoras que niegan pensión de sobrevivientes por requisitos predicables de cónyuges o compañeros permanentes de diferente sexo

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Aspectos fácticos concretos RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Familia constituida por pensionado fallecido y pareja con dependencia económica ante carencia de ingresos propios Expe4dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva PAREJAS DEL MISMO SEXO-Efectos de sentencia C-336/08 no son constitutivos de prestación económica particular sino declarativos de discriminación injustificada DERECHO A LA IGUALDAD Y DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO DE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Violación por cuanto Seguro Social contradijo principio de cosa juzgada constitucional al

negar la pensión de sobrevivientes

ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS

SOCIALES PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-Término razonable habida cuenta de la instrucción y estado de pobreza de accionante RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJAS DEL MISMO SEXO-No se infringe el deber de diligencia al no agotar el recurso de reposición pues junto con el recurso de queja no son obligatorios para el agotamiento de la vía gubernativa ACCION DE TUTELA CONTRA CAJANAL PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES A PAREJA DEL MISMO SEXO-Procedencia como mecanismo transitorio hasta que jurisdicción ordinaria resuelva

Referencia: expedientes T-3.086.845 y T3.093.950

Acciones de tutela interpuestas respectivamente por Pedro contra el Instituto de Seguros Sociales, y por Luisa contra la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en liquidación.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) Expe5dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos proferidos, para el caso del expediente T3.086.845, por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por Pedro contra el Instituto de Seguros Sociales; y en relación con el expediente T-3.093.950, la revisión de las sentencias dictadas por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva y por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, que decidieron acerca de la acción de tutela formulada por Luisa contra la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal, en liquidación. Asunto preliminar. Protección del derecho a la intimidad de los accionantes afectados Debido a la naturaleza del asunto bajo examen, que involucra asuntos que pueden dar lugar a tratamientos discriminatorios y ante la necesidad de proteger el derecho a la intimidad de los actores, la Sala considera pertinente conservar el anonimato de las personas involucradas en las situaciones fácticas materia de las acciones de tutela de la referencia. Por tanto, en el ejemplar de esta sentencia destinado al conocimiento general serán omitidas las referencias que permitan dilucidar dichas identidades, las cuales serán remplazadas por seudónimos en cursiva.

I. ANTECEDENTES

Expediente T-3.086.845

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. El ciudadano Pedro, quien manifiesta haber ostentando la condición de compañero permanente del fallecido Álvaro, solicitó al Instituto de Seguros

Expe6dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Sociales el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, en razón que su pareja ostentaba la condición de pensionado al momento del deceso. La seccional Cundinamarca y Distrito Capital del Instituto, mediante Resolución 036485 del 5 de Agosto de 2009, negó la prestación, por lo cual el actor formuló los recursos de vía gubernativa. A través de Resolución 021826 del 23 de julio de 2010, fue resuelta la reposición, confirmándose el acto atacado. De acuerdo con el asesor de la Gerencia Seccional del Instituto, las directrices internas de esa entidad, señaladas para el efecto en memorando de la Gerencia Nacional de Atención al Pensionado, eran claras en determinar que la procedencia de las solicitudes de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo solo resultaban procedentes cuando el fallecimiento del causante hubiera acaecido con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia C-336 de 2008, fallo que en su criterio reconoció la posibilidad jurídica de esa prestación para dichas parejas. Como el ciudadano Álvaro falleció el 10 de mayo de 2008 y la citada sentencia quedó en firme el 12 de junio del mismo año, no había lugar al reconocimiento

de la pensión. 1.2. En cuanto a la apelación, el Instituto, en Resolución 05377 del 17 de enero de 2011 confirmó el acto administrativo recurrido. Para ello, utilizó idéntico argumento al expresado en el acto que negó la reposición. 1.3. El 4 de marzo de 2011 y a través de apoderada judicial, el ciudadano Pedro presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que la negativa en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes vulnera sus derechos constitucionales a la dignidad humana, el libre desarrollo de la personalidad, la honra, la igualdad, el mínimo vital y la seguridad social. Señala que tiene 57 años de edad, convivió 28 años con el causante y nunca se desempeñó laboralmente, en tanto se dedicó a las tareas del hogar, por lo que dependía económicamente del causante. Por esta razón, carece de los recursos materiales necesarios para su subsistencia, al punto que se ha mantenido luego de la muerte de su pareja gracias a la caridad de algunos amigos. Las condiciones anotadas demuestran, a su juicio, que la ausencia de la prestación lo deja ante la inminencia de un perjuicio irremediable, en las condiciones que para el efecto señala la jurisprudencia constitucional. Así, no resulta razonable hacer uso de las herramientas judiciales ordinarias, aplicables luego de haber agotado la vía gubernativa, pues por sus condiciones personales no se muestran aptas para conjurar la vulneración de sus derechos. Estas condiciones fácticas, a su vez, hacen que el caso del actor se encuadre dentro de

los presupuestos que ha admitido la Corte para la procedencia de la acción de tutela para el pago de pensiones. Expe7dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Indica, del mismo modo, que la decisión adoptada por el Instituto es incompatible con las reglas jurisprudenciales que la Corte ha previsto en materia de pensión de sobrevivientes de parejas del mismo sexo. Resalta que la sentencia T-051/10 determinó, con efectos inter comunis, que la fecha de fallecimiento del causante, de cara a la ejecutoria de la sentencia C-336/08, no era un factor dirimente para el reconocimiento de la prestación, de modo que no resulta válido, desde la perspectiva constitucional, que la entidad accionada hiciera una exigencia en ese sentido. 1.4. Debe indicarse que como material probatorio el actor presentó, entre otros, (i) los documentos que dan cuenta la actuación administrativa ante el Instituto; (ii) copia de documento que da cuenta de haber asistido al actor en su tratamiento médico, en su condición de “persona responsable” del causante; (ii) copia de documento suscrito por el ciudadano Álvaro, de fecha 9 de enero de 2008, en el que manifiesta que el accionante “ha sido mi compañero permanente durante varios años”; (iii) copia del registro de defunción del causante; (iv) tres declaraciones extraproceso, que dan cuenta que la pareja conformada por los ciudadanos Pedro y Álvaro fue estable por 28 años y que, a su vez, aquél era dependiente económico de aquel. Los declarantes afirman, del mismo modo, que

en virtud de esa dependencia el actor estaba actualmente en condiciones de vulnerabilidad al no contar con recursos para la subsistencia digna.

2. Respuesta de la autoridad accionada Habiéndose convocado para el efecto por parte del juez de tutela de primera instancia, el Instituto de Seguros Sociales no intervino durante el proceso judicial.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia

El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 18 de marzo de 2011, declaró improcedente la acción de tutela formulada por el ciudadano Pedro. Expresó para sustentar esta conclusión que el actor no había probado suficientemente su condición económica, de manera tal que dejó de desvirtuar la aptitud del mecanismo ordinario de defensa judicial, llamado a dirimir el conflicto presentado, que tiene contenido eminentemente prestacional. Señaló sobre el particular que “… debe ponerse de presente que el accionante aduce que siempre dependió económicamente de su pareja fallecida, no tiene ingreso alguno, ni trabajo, ni bienes (circunstancia de la que no obra prueba contundente que así lo acredite), pues las declaraciones allegadas no demuestran realmente tal situación”. En ese orden de ideas, se imponía aplicar Expe8dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva la regla jurisprudencial que otorga prevalencia a la vía judicial ordinaria cuando no se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable. 3.2. Segunda instancia La apoderada del actor impugnó el fallo de primera instancia, para lo cual

resaltó que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la condición exigida por el Instituto para reconocer la pensión de sobrevivientes no era exigible, al punto que adoptar una decisión en ese sentido sería constitutivo de prevaricato por acción. Agregó que la inminencia del perjuicio irremediable sí estaba acreditada, puesto que los declarantes eran unívocos en afirmar que el actor no tenía ingreso alguno, al extremo que obtenía su subsistencia de la caridad. Insistió la recurrente en que las declaraciones extraproceso eran un medio de prueba válido, por lo que no resultaba admisible que hubieran sido rechazadas sin mayor consideración. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, mediante sentencia del 29 de abril de 2011, confirmó la decisión de primera instancia. En criterio del Tribunal, era acertado el razonamiento acerca de la improcedencia de la acción, ante la ausencia de prueba sobre la inminencia del perjuicio irremediable. Expresó para el efecto que “el interesado tiene ante sí un medio ordinario de defensa judicial idóneo y eficaz que le garantiza la protección de su derecho, toda vez que a través de aquel mecanismo, especial y específico, puede pedir no solo la nulidad del acto administrativo sino el restablecimiento del derecho, la reparación del daño y de manera especial, la suspensión provisional del acto que le genera la vulneración del derecho fundamental invocado, lo que pone de manifiesto su efectividad e idoneidad para el fin perseguido por el actor, desplazando a la tutela dado su carácter subsidiario residual. (…) Aplicados estos preceptos al caso bajo estudio, se advierte que el accionante no es una

persona de la tercera [edad], no demuestra que tenga personas a cargo, o que esté en condiciones físicas o de salud que le impidan trabajar, ni que se trate de una persona de pobreza extrema, todo lo cual mina el camino para conceder el amparo como mecanismo para evitar el presunto perjuicio irremediable que alega. Tampoco puede la acción constitucional convertirse en la solución a situaciones de desempleo pues resquebrajaría el orden legal vigente.” Expediente T-3.093.950

1. Hechos relevantes y acción de tutela interpuesta 1.1. La ciudadana Luisa, solicitó en calidad de compañera permanente de Juana, el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes ante la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal, en liquidación (en adelante Cajanal). Para este fin, aportó entre la documentación exigida declaraciones extraproceso, que daban cuenta de la unión marital entre ella y la causante. Esta entidad, a través de Resolución PAP 11304 del 30 de agosto de 2010, expedida por el liquidador

Expe9dientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva de Cajanal, negó la prestación solicitada. Indicó para ello que de acuerdo con lo decidido en las sentencias C-521/07 y C-336/08, “… la condición de compañero(a) permanente debe ser probada mediante declaración ante notario, expresando la voluntad de conformar una familia de manera permanente, actuación a la que deben acudir quienes conforman la pareja y que supone la buena fe y el juramento sobre la verdad de lo expuesto”. Como no existía

prueba que las ciudadanas Luis y Juana hubieran adelantado ese trámite notarial, no se reunían los presupuestos jurídicos para la exigibilidad de la prestación. 1.2. La actora, a través de apoderada judicial, formuló el 4 de marzo de 2011 acción de tutela contra Cajanal, en liquidación. En su criterio, el acto administrativo citado era contrario a sus derechos constitucionales al debido proceso y a la igualdad en el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, respecto de las parejas de diferente sexo. Para sustentar la acción, indicó la apoderada que, contrario a lo expresado por Cajanal, con la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes fueron aportados declaraciones extraproceso “… rendidas por personas que conocieron la relación sentimental entre mi poderdante y la señora Juana (q.e.p.d.), la cual perduró por muchos años”. Agregó que conforme a las reglas fijadas en la sentencia T-051/10, no resultaba exigible para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes el reconocimiento notarial de la unión marital, pues ello sería imponer un requisito adicional a los que para el mismo efecto se imponen a las parejas de diferente sexo en la misma condición, lo que configuraría un tratamiento discriminatorio injustificado. Además, no podía perderse de vista que la decisión mencionada tenía efectos inter comunis, por lo que no existía justificación alguna para que Cajanal hubiera impuesto el requisito citado, a pesar que la actora se encontraba en situaciones fácticas análogas a las analizadas por la Corte en aquella oportunidad. 1.3. Debe advertirse que, ante la necesidad de lograr mayores elementos de

juicio para adoptar la decisión correspondiente, el juez de primera instancia ordenó el testimonio de la actora, a fin de profundizar en los hechos que dieron lugar a la acción. Debido a la importancia de este material probatorio, la Sala transcribe varios de los aportes de la declaración: “… Yo la inicié [la acción de tutela] pidiendo la pensión de la señora Juana por la convivencia con ella por más de 19 años, 7 meses de yo estar conviviendo con ella, y la cual yo le solicitaba a CAJANAL esa pensión, pero CAJANAL me la negaba, me trasladé a Bogotá porque tuve una citación allá en Bogotá, y allá me dieron una Resolución que me negaban esa pensión porque unos documentos no habían sido Expe1d0ientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva allegados, la cual recibí una nota de allá exigiéndome el documento que me hacía falta, y era el registro civil de la demandante – sic – Luisa, tenía 2 meses de plazo para hacer llegar ese documento tan pronto como recibí ese comunicado yo envié ese documento, después fue cuando me trasladé hacia Bogotá me dieron esa Resolución tenía 5 días hábiles para volverla a entregar otra vez si no estaba de de acuerdo con lo que decía en la Resolución para volverla a reintegrar otra vez, yo enseguida mandé los papeles y no me volvieron a dar respuesta ninguna hasta ahí hasta ahora que me volvieron a citar a esta juzgado.

PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, cómo acredita usted su condición

de compañera permanente de quien en vida se llamó Juana.

CONTESTÓ: Pues pruebo siempre y cuando no se si será permitido, pues tengo una hija pues cuando yo me fui para allá, la niña tenía 3 años, y la cual la niña nos acompañó hasta la edad de 15 años, lo otro que pues tan pronto ella falleció me hice presente en la notaría de (…) con tres testigos que ellos manifestaban con juramento desde qué tiempo me conocían a mí. Y lo otro tengo documentos cuando ella principió a recibir la pensión, carné de CAJANAL, y un carné de pagadora, y unos documentos cuando ella presentó la renuncia y le aceptaron la renuncia, pero después ella volvió como a demandar porque la liquidaban era por vejez y ella reclamaba era todo el tiempo, y lo otro todo lo que conteníamos – sic – ahí en el hogar eso quedó en poder mío de la demandante, cuentas de ahorro también quedaron en poder mío (….) PREGUNTADO: La actora cuenta en su relato que una vez conoció de la decisión le fue concedido a usted un término para interponer recursos. Dígale al Juzgado, si usted interpuso algún recurso contra la decisión contenida en la Resolución PAP 11304 del 30 de agosto de 2010. CONTESTÓ: Yo tengo mi apoderada, pues ella me decía tráigame tal papel y yo se lo hacía llegar, entonces no se si ella interpuso algún recurso. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, durante el tiempo que dice usted convivió con la señora Juana a qué se dedicaba usted, y actualmente en qué se ocupa. CONTESTÓ: Pues ahí en el hogar, ver por la casa por la comida, ya el último año pues ver por ella

porque estuvo enferma ahora último tenía problema en la rodilla, y de un momento para otro le dio un paro respiratorio. Y ahora ni trabajo consigo, me tocó vivir con la hija, porque ya faltando Juana, pues no tengo con qué vivir. Por la edad no me dan trabajo. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, en la actualidad con quién convive y cuáles son sus gastos regulares. CONTESTÓ: Yo convivo con mi hija (…) y mis gastos son como $350.000 gastos mensuales para vivienda, servicios, comida, etc. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, si sabe si la señora Juana, la tenía a usted como afiliada como beneficiaria en los servicios de salud. Expe1d1ientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva CONTESTÓ: Juana respondía por todos mis gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria en los servicios de salud. PREGUNTADO: Dígale al Juzgado, si una vez fallecida la señora Juana se ha presentado a CAJANAL alguna persona a reclamar la pensión de sobreviviente distinta a usted. CONTESTÓ: Pues doctor hasta que yo sepa no. No tengo documentos que me acrediten como compañera permanente de la finada Juana pues de por sí ella mantenía poco dinero.”

2. Respuesta de la autoridad accionada Cajanal, en liquidación, mediante apoderada judicial, presentó escrito ante el juez de tutela de primera instancia, en el que se opuso a las pretensiones de la ciudadana Luisa. Para ello, señaló que la acción de tutela resultaba

improcedente, en tanto la actora tenía otros mecanismos de defensa para resolver el problema jurídico planteado, tanto de índole administrativa, como son los recursos de la vía gubernativa, como de naturaleza judicial. Resalta que la accionante no hizo uso de esos mecanismos, lo que impide el reclamo judicial en sede de tutela. Además, en el caso planteado tampoco se había acreditado la inminencia de un perjuicio irremediable, que hiciera procedente el amparo como mecanismo transitorio.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. Primera instancia Mediante decisión del 18 de marzo de 2011, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva declaró improcedente la acción de tutela formulada por la ciudadana Luisa. Para ello, señaló que el amparo no era viable, en tanto la actora tenía a su disposición mecanismos administrativos y judiciales para cuestionar el acto administrativo que negó la pensión de sobrevivientes.

Agregó que tampoco podía concluirse que Cajanal había incurrido en una conducta al ordenamiento, pues las sentencias citadas en la Resolución atacada determinan el requisito de reconocimiento previo, a través de trámite notarial, de la unión entre la actora y la causante Juana. Sostiene que el acto administrativo mencionado es compatible con el derecho al debido proceso, en tanto “… no toca para nada, el hecho de no haber considerado la veracidad de los testigos citados por la accionante, pues de lo que trataba y trata, es de juzgar si la accionante convivió o no con la señora Juana, carga esta de la prueba que le compete a quien alega la calidad de compañera permanente, y no

habiendo logrado producir certeza, es que deviene el pronunciamiento de decisión desfavorable de la autoridad administrativa llamada a dirimir en primera instancia dicho conflicto, pudiendo perfectamente, si la decisión ha sido adversa, acudir a la Justicia Laboral para debatir lo alegado en esta instancia.” Expe1d2ientes acumulados T-3.086.845 y T-3.093.950. Sentencia T-716/11. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Expresó, del mismo modo, que la decisión administrativa no se mostraba irrazonable ni contraria al orden jurídico, puesto que “… allí se hizo por mandato constitucional, un prudente análisis de las pruebas allegadas que en suma, fueron recogidas con posterioridad al fallecimiento de la señora Juana, lo que deviene en sospechoso la conducta (sic) de la accionante cuando es bien clara que la condición de compañera, si se quiere actuar de manera transparente, debía preconstituirse durante el periodo de convivencia, y no con posterioridad al fallecimiento, como se advierte del texto de la acción interpuesta. Nótese como es la misma accionante quien al ser interrogada si en algún momento, en vida de la señora Juana, esta la tenía afiliada a la seguridad social, en condición de beneficiaria, señala: “…Juana respondía por todos mis gastos, pero yo no figuraba como beneficiaria de los servicios de salud…”. En este sentido cabe preguntarnos: ¿Cómo la accionante alega la condición de compañera, si ni siquiera la difunta Juana, nunca la hizo figurar beneficiaria de los servicios de salud?” 3.2. Segunda instancia

La apoderada de la actora impugnó la decisión al señalar que (i) no podía señalarse que la ciudadana Luisa hubiera pretermitido los recursos de vía gubernativa, los cuales sí habían sido interpuestos, sin obtener respuesta alguna por parte de Cajanal; (ii) la jurisprudencia constitucional había eliminado los requisitos exigidos por el juez de tutela de primera instancia, reglas que eran de obligatorio cumplimiento para ese funcionario judicial, m

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