CC - T716-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T716-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-716/12
ACCION DE TUTELA CONTRA CONSEJO DE ESTADO-Presunta vulneración al debido proceso por revocar decisión de Tribunal Administrativo que declaró nulidad y restablecimiento del derecho frente a demanda en contra de Liquidación Oficial de Revisión de Impuesto Predial de inmueble propiedad de constructora ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos de procedencia DEFECTO FACTICO-Jurisprudencia constitucional VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO-Afectación DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESDefecto fáctico por omisión y por acción OBLIGACION TRIBUTARIA-Proceso de determinación oficial de impuesto predial y notificación de actos expedidos en dicho proceso IMPUESTO PREDIAL-Disposición legal/IMPUESTO PREDIALNecesidad de fijar el monto del tributo a pagar en cada caso concreto y particular PROCESO DE DETERMINACION TRIBUTARIA-Liquidación oficial del impuesto predial y/o sanción por administración cuando contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante no cumplen con el deber u obligación tributaria ESTATUTO TRIBUTARIO-Regulación especial de forma de notificación de actos proferidos por la administración de impuestos 2 REGIMEN DE NOTIFICACIONES-Jurisprudencia del Consejo de Estado
DECLARACION DE IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO-Dirección
de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto según jurisprudencia del Consejo de Estado ACCION DE TUTELA DE CONSTRUCTORA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Negar por cuanto Administración notificó en debida forma requerimiento especial dentro de proceso de fijación oficial de impuesto predial toda vez que envió notificación a última dirección informada por contribuyente
Referencia: expediente T3.445.822
Acción de Tutela instaurada por MARVAL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
Derechos invocados: derecho fundamental al debido proceso.
Magistrado Ponente:
JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB
Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside-, Alexei Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente:
SENTENCIA
3 En el proceso de revisión de la Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sección Quinta del Consejo de Estado, la cual denegó por improcedente la tutela incoada por la Constructora MARVAL S.A. contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.
1. ANTECEDENTES
De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selección Número Cinco de la Corte Constitucional, mediante Auto del diez (10) de mayo de dos mil doce (2012), escogió, para efectos de su revisión, la acción de tutela de la referencia. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 54ª del Acuerdo 05 de 1992, por tratarse de una acción de tutela dirigida contra una providencia judicial proferida por el Consejo de Estado, el Magistrado Sustanciador rindió el respectivo informe de la acción de tutela a la Sala Plena de esta Corporación, quien en sesión del dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), determinó que la presente acción fuera revisada por la Sala de Revisión. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisión procede a dictar la Sentencia correspondiente. 1.1. SOLICITUD MARVAL S.A. demanda al juez de tutela proteger su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, al revocar la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad y restablecimiento del derecho frente a la demanda instaurada en contra de la Liquidación Oficial de Revisión del Impuesto Predial de un inmueble de su propiedad. A juicio de la demandante, el Consejo de Estado no apreció en debida forma el material probatorio aportado al proceso. Sustenta su solicitud en los siguientes hechos y argumentos de derecho: 1.1.1. Hechos y argumentos de derecho
1.1.1.1. Relata la accionante que el 17 de mayo de 2005, presentó la declaración del Impuesto Predial Unificado del año gravable 2005 del inmueble ubicado en la AK 52 A 119 A-98, identificado con matrícula 4 inmobiliaria 50S-40366317. Afirma que la declaración del impuesto se realizó por un valor de ciento sesenta y dos millones novecientos veintiún mil pesos ($162.921.000). 1.1.1.2. Sin embargo, el 17 de octubre de 2007, la Secretaría de Hacienda de Bogotá, por considerar que existían imprecisiones en la anterior declaración y pago del impuesto predial, profirió la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-077239, en la que: (i) modificó la liquidación privada presentada, (ii) sancionó a MARVAL S.A. por inexactitud y (iii) determinó como impuesto a pagar la suma de quinientos sesenta y cinco millones quinientos ochenta y siete mil pesos ($565.587.000). 1.1.1.3. Contra la anterior decisión, MARVAL S.A. interpuso recurso de reconsideración, en el que alegó que el requerimiento especial previo a la Liquidación Oficial de Revisión no fue notificado adecuadamente, puesto que se envió el 12 de marzo de 2007, a una dirección que para esa fecha no tenía relación alguna con MARVAL S.A., esto es, a la KR 15 No. 87-86 Oficina 304, motivo por el cual la accionante asegura no pudo ejercer su derecho de defensa. 1.1.1.4. El recurso fue resuelto desfavorablemente para la accionada, bajo el
argumento de que la notificación se realizó en debida forma, toda vez que fue enviada a la KR 15 No. 87 -86 Oficina 304, dirección informada por MARVAL S.A. en la última declaración del impuesto predial, presentada el 30 de noviembre de 2006, para el año gravable de 2003, del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. 1.1.1.5. Por lo anterior, MARVAL S.A. impetró acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Liquidación Oficial de Revisión No. DDI-077239, alegando la vulneración a su derecho fundamental al debido proceso y la violación de los artículos 6°, 7° y 9° del Decreto Distrital 807 de 1993, así como de los artículos 565, 570 y 730 del Estatuto Tributario Nacional. 1.1.1.6. La Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia del 26 de noviembre de 2009, declaró la nulidad solicitada y ordenó dejar en firme la declaración privada del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la AK 52 A No. 119 A-98, correspondiente al año gravable 2005, presentada por MARVAL S.A. 5 Determinó el Tribunal que el ente fiscalizador no pudo demostrar mediante una prueba idónea, esto es, copia de la declaración del impuesto en el que se indique la dirección alegada o formato de cambio de dirección, que efectivamente la dirección a la cual fue enviada la notificación del requerimiento especial hubiese sido suministrada por MARVAL S.A., motivo por el cual concluyó que la notificación del
requerimiento especial fue ineficaz, por cuanto se surtió a una dirección distinta a la que correspondía. Adicionalmente, resaltó el fallador que las actuaciones previas y posteriores al requerimiento especial fueron notificadas a la dirección AVENIDA EL DORADO No. 69 A-51, TORRE B, PISO 4, informada por la empresa demandante en las declaraciones presentadas en los años 2004, 2005 y 2006, contrario a lo acecido con la notificación del requerimiento especial. En ese orden, estimó que no hay prueba que demuestre que el contribuyente hubiese informado una dirección procesal diferente de la indicada en las declaraciones del impuesto predial presentado. De igual manera, indicó que de las pruebas encontradas en el expediente se deriva que la sociedad demandante conoció el contenido del requerimiento especial por conducta concluyente, el día 26 de marzo de 2008, día en que recibió copia de la decisión. Por lo tanto, estimó que la declaración privada del Impuesto Predial se encuentra en firme, toda vez que según el artículo 24 del Estatuto Tributario, “la Administración cuenta con 2 años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, para proferir el requerimiento especial so pena de que opere la firmeza de la declaración privada”. 1.1.1.7. La Secretaría de Hacienda de Bogotá recurrió la decisión, la cual fue revocada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de agosto de 2011. La Corporación convalidó la notificación discutida, considerando para ello que efectivamente el requerimiento especial fue enviado a la última dirección que MARVAL S.A. tenía registrada en la entidad recaudadora, ya que es la que aparece
en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003, respecto del predio ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193. Lo anterior, aplicando el criterio según el cual la notificación se entiende surtida en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto. 6 El Consejo de Estado trajo a colación la normativa que regula lo relativo a las direcciones de notificación. Al respecto, señaló que el artículo 7° del Decreto 807 de 1993 ordena enviar los actos “a la dirección informada por el contribuyente o declarante en la última declaración del respectivo inmueble”. Así mismo, indicó que la Administración Distrital expidió, concordante con la norma distrital y “dirigido a los “Inexactos Predial 2004-2005””, el Instructivo en el que ordena “se tomará como dirección de notificación la última por fecha de presentación informada por cada contribuyente en las declaraciones del impuesto predial unificado”. En este contexto, coligió el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo que “la notificación del requerimiento especial debía ser remitida a la dirección informada para notificaciones en la última declaración del impuesto predial presentada por el contribuyente, con antelación al envió del acto que se pretendía notificar; lo que en ningún caso indica que necesariamente ésta debiera coincidir con la registrada en alguna de las declaraciones correspondientes al mismo predio por el que se practicaba el requerimiento”, puesto que “la dirección de notificación se entiende en relación con el contribuyente y no con el predio sobre el cual recae el impuesto”. De esta manera,
concluyó que la fecha de presentación de la última declaración del impuesto predial inmediatamente anterior a la remisión del acto en cuestión, es la del 30 de noviembre de 2006, que corresponde a la declaración del inmueble ubicado en la KR 98B No. 69-49 SUR CASA 193, por lo que la dirección registrada en dicha declaración es a la que debía enviarse el requerimiento especial, tal como lo hizo la administración. Por otro lado, desestimó el argumento expuesto por el juez de primera instancia, según el cual la declaración privada del Impuesto Predial presentada por la accionante quedó en firme por haber transcurrido más de dos años desde la fecha del vencimiento del plazo para declarar sin haberse notificado el requerimiento especial. Sobre este punto, explicó que si el término para notificar dicho requerimiento, so pena de la firmeza de la declaración presentada, vencía el 8 de julio de 2007, al haber sido anteriormente notificado el requerimiento, por medio de correo el día 12 de marzo de 2007, recibido por el señor Hernán Cortez, no operó la invocada firmeza. 7 1.1.1.8. Advierte la accionante que no es cierta la afirmación del Consejo de Estado referente a que la dirección a la cual fue enviada la notificación del requerimiento especial era la que aparecía en la declaración privada del Impuesto Predial Unificado presentado el 30 de noviembre de 2006 para la vigencia gravable del 2003. En este orden, resalta que tal declaración nunca fue presentada y que no obra ninguna prueba dentro del expediente que de cuenta de lo contrario, razón por la
cual no puede el fallador, ante la ausencia probatoria, presumir que MARVAL S.A. sí realizó la mencionada declaración y, en consecuencia, endilgarle efectos negativos. 1.1.1.9.En contraposición con lo anterior, sostiene que sí es fácilmente verificable que no presentó ni pagó la declaración del Impuesto Predial del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, en la que supuestamente figura la dirección a la que presuntamente fue enviada la notificación del requerimiento especial, puesto que tanto para la fecha del periodo gravable del 2003, como para la fecha en la que se presentó la declaración, MARVAL S.A. no era propietario de dicha propiedad. Lo anterior, asegura se corrobora con el certificado de libertad y tradición del inmueble, que no fue tenido en cuenta por el Consejo de Estado en la providencia atacada. 1.1.1.10.Por otro lado, refuta la prueba obrante en el expediente que sirvió de fundamento al Consejo de Estado para determinar que efectivamente se había efectuado la notificación del requerimiento especial, esto es, la guía de recibo firmada por el señor Hernán Cortez, a quien asegura no conocer, ni ser funcionario adscrito a la empresa. 1.1.1.11.Así mismo, destaca la imprecisión del Tribunal accionado al momento de apreciar el listado de “direcciones de notificación por predio”, concluyendo erradamente que la última dirección registrada era la KR 15 No. 87-86 oficina 304, por encontrarse ésta en la última página del reporte, sin percatarse que las direcciones en dicho listado se
encuentran en orden inverso, de tal manera que la última dirección registrada figura en el primer lugar de las relacionadas, es decir, en la primera página del listado. 1.1.1.12.Por último, cuestiona la actitud de la administración, pues todos los documentos relacionados con la Liquidación Oficial de Revisión y la resolución que resolvió el recurso de reconsideración anteriormente 8 referenciados, se allegaron a la dirección reportada por MARVAL S.A. para efectos de notificación, exceptuando el requerimiento especial. 1.1.1.13.Con fundamento en lo anterior, MARVAL S.A. interpuso acción de tutela el 12 de enero de 2012, arguyendo que la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado incurrió en una causal de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, toda vez que se presentó un defecto fáctico en la valoración del material probatorio, vulnerándose su derecho fundamental al debido proceso.
1.2. TRASLADO Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
La Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela y ordenó correr traslado de la misma a la Sección Cuarta del Consejo de Estado y a la Secretaría de Hacienda Distrital de la Alcaldía Mayor de Bogotá. 1.2.1. La Presidenta de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Doctora Martha Teresa Briceño de Valencia, contestó la acción de tutela solicitando su improcedencia, con fundamento en los siguientes argumentos: Inicialmente, señaló la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela contra providencias judiciales; sin embargo, reconoció su procedencia respecto de “actuaciones de hecho” imputables a
funcionarios judiciales que desconozcan o amenacen derechos fundamentales, o ante la eventualidad de la configuración de un perjuicio irremediable. Frente al caso concreto, aseveró que la providencia atacada proferida por esa Corporación, puso fin al proceso de acción de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Constructora MARVAL S.A. contra la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá. En consecuencia, siendo el Consejo de Estado el órgano de cierre de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no es posible que por vía de tutela se trate de reabrir el debate jurídico, puesto que “sus decisiones son últimas, intangibles e inmodificables”. 1.2.2. El Subdirector de Gestión Jurídica de la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá solicitó rechazar por improcedente la acción. Resaltó que en 9 el proceso ordinario contencioso se dio cumplimiento a todas las garantías legales y procesales de las partes. Reiteró que MARVAL S.A. sí fue debidamente notificada del requerimiento especial, pues la notificación se efectuó en la última dirección suministrada por ella el día 30 de noviembre de 2006, en la declaración del impuesto predial de otro de sus inmuebles. De igual forma, indicó que la accionante tuvo la oportunidad legal de defenderse mediante el recurso de reconsideración contra la referida liquidación oficial, el cual fue resuelto desfavorablemente para sus pretensiones a través de la Resolución DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, proferida por la Oficina de Recursos Tributarios de la Secretaría. Agregó que la Administración nunca vulneró el derecho al debido
proceso de la accionante, ya que actuó conforme a la normativa que regula el procedimiento a seguir en las actuaciones tributarias distritales, contenida en el Decreto Distrital 807 de 1993. 1.3. PRUEBAS DOCUMENTALES En el expediente obran como pruebas, entre otros, los siguientes documentos: 1.3.1. Copia de la Resolución No. DDI-077239 del 17 de octubre de 2007, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por medio de la cual se profirió la Liquidación Oficial de Revisión de la declaración del impuesto predial presentada por MARVAL S.A., enviada a la dirección AV EL DORADO No. 69 A-51 TORRE B, OFICINA 402. 1.3.2. Copia de la Resolución No. DDI-189003 del 6 de noviembre de 2006, expedida por la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por MARVAL S.A. contra la Liquidación Oficial de Revisión. 1.3.3. Copia del requerimiento especial proferido por la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá, de fecha 28 de febrero de 2007, con acuse de recibido el día 12 de marzo de 2007, por el señor Hernán Cortez. 10 1.3.4. Listado de direcciones de notificación del NIT. 890205645, el cual pertenece a MARVAL S.A., aportado por MARVAL S.A. en la demanda de tutela. 1.3.5. Certificado de libertad y tradición del inmueble ubicado en la KR 98 B
No. 69-49 Sur Casa 193. 1.3.6. Copia de la declaración del Impuesto Predial Unificado del inmueble ubicado en la KR 98 B No. 69-49 Sur Casa 193, presentado por MARVAL S.A. el día 30 de noviembre de 2011, en el que se indica como dirección de notificaciones la KR 15 No. 87-86 Oficina 304. 1.3.7. Copia de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el veintiséis (26) de noviembre de dos mil nueve (2009), mediante la cual se declaró la nulidad de la Liquidación Oficial de Revisión demandada. 1.3.8. Copia de la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado el once (11) de agosto de dos mil once (2001), mediante la cual se revoca la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. DECISIONES JUDICIALES
2.1. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA – SECCIÓN QUINTA DEL
CONSEJO DE ESTADO.
La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia proferida el veintitrés (23) de febrero de dos mil doce (2012), decidió rechazar por improcedente la acción instaurada por MARVAL S.A. Ratificó la posición de dicha Corporación referente a la improcedencia de la tutela cuando se dirige contra una providencia judicial, más aún cuando, como en el presente caso, la demandante trata de controvertir el criterio hermenéutico de la autoridad judicial. Concluyó que el accionante está utilizando la acción de tutela como un recurso o instancia adicional para controvertir una decisión judicial que
le fue adversa a sus intereses, mas no porque contenga razonamientos caprichosos o arbitrarios que lesionen sus derechos fundamentales. 11
3. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN 3.1. La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, mediante auto del veintidós (22) de agosto de dos mil doce (2012), considerando que al circunscribirse el problema jurídico planteado a un presunto defecto fáctico en el que incurrió el Consejo de Estado al valorar erróneamente el material probatorio puesto a su conocimiento, resultaba necesario conocer el expediente ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de determinar los elementos probatorios aportados por las partes del litigio. En consecuencia resolvió: “PRIMERO. ORDENAR que por Secretaría General de la Corte Constitucional se oficie a la Sección Cuarta, Sub Sección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que, en el término de tres (03) días hábiles, contados a partir de la notificación del presente auto remita a esta Corporación copia del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por MARVAL S.A en contra de la Liquidación oficial de Revisión contenida en la Resolución No.
DDI 077239 del 17 de octubre de 2007, proferida por la Oficina de Liquidación de la Dirección Distrital de Impuestos de Bogotá, radicado bajo el número 2500023270002009-000088-01.”
4. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 4.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Selección de Tutelas de la Corte Constitucional,
en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de esta referencia. 4.2. PROBLEMA JURÍDICO En el asunto de la referencia, corresponde a esta Sala de Revisión determinar si la Sección Cuarta del Consejo de Estado vulneró el derecho fundamental al debido proceso de MARVAL S.A., al revocar la declaración de nulidad y restablecimiento del derecho ordenada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, presuntamente realizando una errónea apreciación del material probatorio obrante en el expediente. 12 Con el fin de solucionar el problema jurídico, esta Sala estudiará: primero, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; segundo, los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, haciendo énfasis en el defecto fáctico; tercero, el proceso de determinación oficial de las obligaciones tributarias y la notificación de los actos expedidos en dicho proceso; y cuarto, el caso concreto. 4.2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia. La procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales es un tema que ha sido abordado por esta Corporación en múltiples ocasiones, por lo que la Sala repasará las premisas en que se fundamenta esta posibilidad, y las reglas establecidas para el examen de procedibilidad en un caso concreto. La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-543 de 1992, declaró la
inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 1991 referidos a la caducidad y competencia especial de la tutela frente a providencias judiciales, por considerar que contrariaban principios constitucionales de gran valía como la autonomía judicial, la desconcentración de la administración de justicia y la seguridad jurídica. No obstante, reconoció que las autoridades judiciales a través de sus sentencias pueden desconocer derechos fundamentales, por lo cual admitió como única excepción para que procediera el amparo tutelar, que la autoridad hubiese incurrido en lo que denominó una vía de hecho. A partir de este precedente, la Corte construyó una línea jurisprudencial sobre el tema, y determinó progresivamente los defectos que configuraban una vía de hecho. Por ejemplo, en la sentencia T-231 de 1994, la Corte dijo: “Si este comportamiento - abultadamente deformado respecto del postulado en la norma - se traduce en la utilización de un poder concedido al juez por el ordenamiento para un fin no previsto en la disposición (defecto sustantivo), o en el ejercicio de la atribución por un órgano que no es su titular (defecto orgánico), o en la aplicación del derecho sin contar con el apoyo de los hechos determinantes del supuesto legal (defecto fáctico), o en la actuación por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental), esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como 13 reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial”1. En casos posteriores, esta Corporación agregó
otros tipos de defectos constitutivos de vías de hecho. En virtud de esta línea jurisprudencial, se ha subrayado que todo el ordenamiento jurídico debe sujetarse a lo dispuesto por la Constitución en razón a lo dispuesto en el artículo 4 de la Carta Fundamental. Además, se ha indicado que uno de los efectos del principio de Estado Social de Derecho en el orden normativo está referido a que los jueces, en sus providencias, definitivamente están obligados a respetar los derechos fundamentales. Por un amplio periodo de tiempo, la Corte Constitucional decantó de la anterior manera el concepto de vía de hecho. Posteriormente, un análisis de la evolución de la jurisprudencia constitucional acerca de las situaciones que hacían viable la acción de tutela contra providencias judiciales llevó a concluir que las sentencias judiciales pueden ser atacadas mediante la acción de tutela por causa de otros defectos adicionales, y que, dado que esos nuevos defectos no implican que la sentencia sea necesariamente una decisión arbitraria y caprichosa del juez, era más adecuado utilizar el concepto de causales genéricas de procedibilidad de la acción que el de vía de hecho. Con el fin de orientar a los jueces constitucionales y determinar unos parámetros uniformes que permitieran establecer en qué eventos es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en las sentencias C-590 de 20052 y SU913 de 20093, sistematizó y unificó los requisitos de procedencia y las razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Actualmente no “(…) sólo se trata de los casos en que el juez
impone, de manera grosera y burda su voluntad sobre el ordenamiento, sino que incluye aquellos casos en los que se aparta de los precedentes sin argumentar debidamente (capricho) y cuando su discrecionalidad interpretativa se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados (arbitrariedad)”4. 1 Corte Constitucional, sentencia T-231 del 13 de mayo de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 2 Sentencia del 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 3 Sentencia del 11 de diciembre de 2.009. M.P. Juan Carlos Henao Pérez 4Sentencia T-774 de 2004, MP. Manuel José Cepeda Espinosa. 14 De esta forma, la Corte ha distinguido, en primer lugar, unos requisitos de orden procesal de carácter general5 orientados a asegurar el principio de subsidiariedad de la tutela -requisitos de procedenciay, en segundo lugar, unos de carácter específico6, centrados en los defectos de las actuaciones judiciales en sí mismas consideradas que desconocen derechos fundamentales -requisitos de procedibilidad-. 4.2.2. Requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. De esta manera, la Corte, en la sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, hizo alusión a los requisitos generales y especiales para la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Sobre los requisitos generales de procedencia estableció: “Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela
contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones7. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona 5 Sentencia SU-813 de 2007: Los criterios generales de procedibilidad son requisitos de carácter procedimental encaminados a garantizar que no exista abuso en el ejercicio de la acción de tutela dentro de un proceso judicial donde existían mecanismos aptos y suficientes para hacer valer el derecho al debido proceso. A juicio de esta Corporación, la razón detrás de estos criterios estriba en que “en estos casos la acción se interpone contra una decisión judicial que es fruto de un debate procesal y que en principio, por su naturaleza y origen, debe entenderse ajustada a la Constitución.” 6 Sentencia T-1240 de 2008: los criterios específicos o defectos aluden a los errores o yerros que contiene la decisión judicial cuestionada, los cuales son de la entidad suficiente para irrespetar los derechos fundamentales del reclamante. 7“ Sentencia 173/93.” 15 afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un
perjuicio iusfundamentalirremediable8. De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cump
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