CC - T716-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T716-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
Sentencia T-716/15
PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional Como regla general, las controversias pensionales tienen como vía principal e idónea la jurisdicción laboral, por lo cual en principio no deben ser debatidas ante la jurisdicción constitucional. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. En virtud de lo anterior, en principio, el amparo constitucional resulta improcedente para reclamar el reconocimiento de derechos de naturaleza pensional, pues el debate sobre estos asuntos corresponde a la jurisdicción laboral. Sin embargo, en determinados casos, la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o porque se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable. ACCION DE TUTELA PARA EL RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ A ENFERMO DE VIH/SIDAProcedencia por ser el mecanismo idóneo para la defensa de los derechos fundamentales del accionante y para lograr el reconocimiento de la prestación pensional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con
los requisitos para su obtención REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZInexistencia Esta Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulación sobre pensión de vejez, el Legislador no ha dispuesto un régimen de transición en relación con la pensión de invalidez. En ese contexto, no existen reglas especiales en la Ley para determinar cuál es la normativa aplicable cuando una persona que ha cotizado a varios regímenes pensionales y ha creado una expectativa legítima de obtener un derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente al momento de la fecha de estructuración de su enfermedad, a pesar de reunir los requerimientos de las disposiciones jurídicas que regían con anterioridad. 2 PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez Aunque la condición más beneficiosa se aplica, en principio, para resolver controversias sobre cuál norma debe ser aplicada cuando coexisten dos disposiciones vigentes, la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han señalado que si una legislación configura una medida regresiva para la garantía de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la normatividad derogada que permitía conceder la pensión. Así lo explica la regla jurisprudencial de esta Corporación: “Ya la Corte ha procedido a garantizar el reconocimiento de la pensión de invalidez al inaplicar disposiciones del ordenamiento legal vigente bajo los cuales se estructuró la pensión de invalidez, cuando ha verificado, en el caso concreto, la violación de derechos fundamentales de los sujetos de especial
protección constitucional, por la existencia de medidas regresivas que imponen requisitos más exigentes a los previstos bajo el régimen legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de transición alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la Corte, ha dispuesto la aplicación del régimen pensional anterior.” PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Reiteración de jurisprudencia PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ Y MINIMO VITAL-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez
Referencia: Expedientes T-5.038.961 y
T-5.039.659. Acciones de tutela instauradas por Julián Andrés Vélez Molina y Alejandro José García contra la Sociedad 3 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías –Porvenir S.A.–.
Procedencia: Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín y Juzgado
Catorce Civil del Circuito de Cali.
Asunto: Pensión de invalidez para
personas con VIH. Principio de condición más beneficiosa en aplicación de normas sobre pensión de invalidez.
Magistrada Ponente:
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Bogotá, D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, y por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En revisión de la sentencia proferida en segunda instancia el 8 de abril de 2015 por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, que confirmó el fallo del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín y negó la pretensión de la acción de tutela instaurada por Julián Andrés Vélez Molina (Expediente T-5.038.961), y de la providencia del 12 de mayo de 2015 del Juzgado Catorce Civil del Circuito de Cali, que revocó la sentencia del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y no concedió las peticiones del ciudadano Alejandro José García (Expediente T-5.039.659). Los expedientes llegaron a esta Corporación por remisión que hicieron los Juzgados que conocieron las acciones de amparo en segunda instancia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 inciso 2° de la Constitución y 31 del Decreto 2591 de 1991, y fueron escogidos para revisión por la Sala de
Selección N° 7, del 31 de julio de 2015.
I. ANTECEDENTES Los accionantes, Julián Andrés Vélez Molina y Alejandro José García1, de 34 y 54 años, son portadores del virus de inmunodeficiencia humana (VIH) 1 Teniendo en cuenta que la reserva de la identidad en las sentencias judiciales es una excepción, pues la regla general es la publicidad de los datos, en esta ocasión, la Sala se abstiene de reemplazar los nombres de los accionantes porque ellos no lo solicitaron y, en criterio de la Magistrada sustanciadora, mantener el anonimato sin dicha petición es una forma perpetuar la estigmatización contra la población con VIH,. 4 en estadio C3. Fueron calificados con una pérdida de capacidad laboral de 60,55% y 67,75%, respectivamente. Acudieron a su fondo de pensiones Porvenir S.A., en busca del reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Sin embargo, la entidad rechazó las peticiones porque ninguno de los dos peticionarios acreditó la cotización de al menos 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad.
Ante su difícil situación económica, en forma independiente, los demandantes presentaron acciones de tutela para obtener el reconocimiento de sus pensiones de invalidez. Afirmaron que los mecanismos judiciales ordinarios no eran efectivos para la protección de sus derechos. Además, requirieron a los jueces constitucionales que, en virtud del principio de progresividad y de condición más beneficiosa, les aplicara la norma que estuvo vigente antes de que entrara a regir la Ley 860 de 2003. Los accionantes explicaron que aunque no cumplen con los requisitos de la
Ley vigente al momento que se estructuró su pérdida de capacidad laboral (Ley 860 de 2003), sí cumplen los requisitos dispuestos en normativas derogadas (Acuerdo No. 049 de 1990 y artículo 39 de la Ley 100 de 1993, en su versión inicial). Por lo tanto, solicitaron que se prescindiera de la aplicación de la norma que rige en la actualidad y se les aplicara las normas derogadas, que resultan más beneficiosas. A continuación, la Sala expondrá los hechos de cada uno de los expedientes acumulados. Expediente T-5.038.961
A. Hechos y pretensiones
1. Julián Andrés Vélez Molina tiene 34 años de edad. En la actualidad trabaja en los servicios generales del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo, en la ciudad de Medellín. Tiene un contrato laboral a término fijo, que inició el 13 de enero de 2013. Recibe un salario básico mensual de
$765.2002.
2. El actor está afiliado al régimen general de pensiones. Efectúa aportes de forma interrumpida desde el año 2003 y hasta el mes de agosto de 2014 acreditaba 87 semanas cotizadas al Fondo de Pensiones Porvenir S.A.3.
3. De acuerdo con la información que reposa en su historia clínica, el accionante fue diagnosticado como portador del virus de inmunodeficiencia humana (VIH), estadio C3, el 3 de julio de 2013.4 Además, ha sido 2 Constancia de la Administradora del Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo, expedida el 26 de enero de 2015.
3 Historia Laboral consolidada en el régimen de ahorro individual de Julián Andrés Vélez Molina, expedida por Porvenir S.A. Folio 3. Cuaderno No. 1. 4 Serie de recomendaciones de consulta expedidas por la EPS SURA en relación con el estado de salud del accionante. Folio 21. 5 incapacitado en diversas oportunidades, por una duración acumulada de 231 días, según certificación expedida por la EPS SURA5.
4. Según lo expuesto por el comité paritario de salud y seguridad en el trabajo de la Parroquia de la Señora del Buen Consejo de Medellín, desde que Julián Andrés Vélez Molina trabaja en la institución ha sido incapacitado en 9 ocasiones. Del 14 de julio al 19 de diciembre de 2014, su jornada laboral se redujo en una hora, debido a su difícil estado de salud.
Posteriormente, del 20 de diciembre de 2014 al 13 de enero de 2015, se le concedió una licencia remunerada para que se reuniera con su familia fuera de la ciudad. El comité también resaltó que al accionante “con frecuencia se le observa con malestar, sudoración, debilidad, gripas, no obstante el esfuerzo constante que hace para responder en el trabajo”6. (Negrilla del documento original).
5. El 17 de enero de 2014, el Comité de Calificación de Invalidez de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. emitió un dictamen en el que determinó que el accionante había perdido el 60,55% de su capacidad laboral, a causa de una enfermedad de origen común, con fecha de estructuración del 27 de
septiembre de 20137.
6. El 24 de noviembre de 2014, Julián Andrés Vélez Molina radicó en Porvenir S.A. una solicitud para que se le reconociera y pagara la pensión de invalidez8.
7. El 5 de enero de 2015, la dirección de reconocimiento y pago de pensiones de Porvenir S.A. comunicó al accionante que su petición había sido rechazada. La entidad adujo que “no se encuentra acreditado, al momento de la estructuración de la invalidez, el requisito de cincuenta (50) semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 (…)”9. La dirección agregó que, en virtud de lo dispuesto por el artículo 72 de la Ley 100 de 1993, el actor podía solicitar la devolución del saldo de su cuenta de ahorro individual o continuar cotizando al fondo de pensiones para obtener, en el futuro, la pensión de vejez.
Finalmente, la accionada indicó que es una entidad privada y sus comunicaciones no son actos administrativos objeto de recursos. 5 Historial de incapacidades del accionante, expedido por la EPS SURA. 6 Constancia del 26 de enero de 2015, del Comité Paritario de Salud y Seguridad en el Trabajo de la Parroquia Nuestra Señora del Buen Consejo de Medellín. Folio 68. 7 Calificación de pérdida de capacidad laboral de Julián Andrés Vélez Molina emitida por MAPFRE, emitido el 17 de enero de 2014. Folios 6-8.
8 Reclamación de prestaciones económicas presentado por Julián Andrés Vélez Molina a Porvenir S.A. con anexos requeridos por el Fondo de Pensiones. Fechado el 24 de noviembre de 2014. Folio 9 al 14. 9 Comunicación de la Dirección ejecutiva de reconocimiento y pago de Porvenir S.A. a Julián Andrés Vélez Molina, del 05 de enero de 2015. Folio 15. 6
8. El 9 de febrero de 2015, Julián Andrés Vélez Molina, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., por considerar que la entidad vulneró sus derechos al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, a la vida en condiciones dignas y justas y a la salud en conexidad con la vida. Manifestó que no cuenta con las 50 semanas de cotización al Fondo de Pensiones en los tres años previos a la fecha de estructuración de su enfermedad, sin embargo, estima que su caso debe ser abordado a la luz de los principios constitucionales de progresividad y de condición más beneficiosa10, que permitan la aplicación de la legislación derogada, cuyos requisitos sí cumple.
El apoderado del actor señaló que la fecha de estructuración de la enfermedad del accionante tuvo lugar en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo tanto, esta sería la norma bajo la cual debería analizarse la solicitud pensional. No obstante, en virtud del principio de condición más beneficiosa para el trabajador, es posible aplicar la norma derogada, es decir, la versión
original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, solicita que a su poderdante no se le exija la cotización de las 50 semanas durante los tres años previos a la estructuración de la invalidez –Ley 860 de 2003-, sino únicamente se le exija acreditar 26 semanas de cotización en cualquier tiempo para obtener la pensión en caso de que el afiliado estuviese cotizando al momento que ocurre la fecha de estructuración de su pérdida de capacidad laboral, tal como lo dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993. Resaltó que la jurisprudencia actual de la Corte Suprema de Justicia y de la Corte Constitucional sostiene esa posición hermenéutica, como lo evidencian el fallo del 18 de junio de 2014 (SL 7942 de 2014) y la sentencia T-1291 de 2005, respectivamente. El apoderado del accionante precisó que el señor Vélez Molina cumple con este requisito, pues a septiembre de 2013, cuando se dictaminó su pérdida de capacidad laboral, cotizaba a pensiones y acreditaba más de 26 semanas cotizadas. Finalmente, el apoderado indicó que en casos similares al de Julián Andrés Vélez Molina, la Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela es procedente para solicitar la pensión de invalidez. Al respecto, sostuvo que las sentencias T-509 de 2010, T-138 de 2012 y T-893 de 2013 son precedentes para el caso concreto porque analizaron situaciones fácticas similares.
B. Actuaciones de instancia
El 10 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín profirió auto admisorio de la acción de tutela, en el que ordenó correr traslado de la demanda a Porvenir S.A. y citó al accionante a rendir declaración. 10 Acción de tutela interpuesta por Julián Andrés Vélez Molina, a través de apoderado, contra la AFP Porvenir S.A.. Folio 137-142. Cuaderno No. 1. 7 El 12 de febrero de 2015, el subgerente de servicio regional Antioquia de Porvenir S.A. solicitó al juez constitucional vincular a la Compañía de Seguros Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. “toda vez que la pensión de invalidez se financia con la suma adicional a cargo de dicha Aseguradora”11. Manifestó que la entidad analizó si el accionante reunía los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez y encontró que “no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 35,71 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de la estructuración de su invalidez”12. Por consiguiente, la entidad rechazó su solicitud pensional. La entidad demandada también expuso que la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiaridad y que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable en la situación del actor, ni existe vulneración de derechos por parte de la accionada. Adicionalmente, advirtió que el accionante presentó otra tutela para solicitar el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez.
El 13 de febrero de 2015, en audiencia pública, el juzgado de primera instancia recibió declaración juramentada de Julián Andrés Vélez Molina, en la cual se le preguntó sobre sus condiciones socioeconómicas, si había acudido a la jurisdicción ordinaria y cuál era su estado de salud en la actualidad. El actor contestó que no tiene patrimonio, hace un año vive en un lugar de estrato 2, paga un canon de arriendo de $240.000 mensuales y su familia reside en Mariquita, Tolima. Adujo que no ha acudido a la jurisdicción ordinaria porque estuvo incapacitado por 9 meses. Precisó también que después de la negativa de Porvenir S.A. de reconocer su pensión, acudió a un abogado que consideró que era viable continuar el trámite de su caso, por eso interpuso la acción de tutela. Finalmente, señaló que actualmente no se encuentra incapacitado y el mes anterior sólo recibió incapacidad por dos días. También explicó que el colegio en el que trabaja accedió a disminuir una hora de su jornada laboral y le permite hacer pausas para descansar 5 minutos cada hora.13 El 18 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín profirió un auto que ordenó vincular a Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. para que en el término de un día se pronunciara sobre los hechos y pretensiones de la tutela. No obstante, el despacho no recibió respuesta por parte de la entidad.
C. Sentencia de primera instancia El 20 de febrero de 2015, el Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín decidió denegar por improcedente la acción de tutela. Consideró que la parte
11 Respuesta de PROVENIR a la acción de tutela. Folios 149-159. Cuaderno No.1. 12 Respuesta de PROVENIR a la acción de tutela. Páginas 151 y 152. Cuaderno No.1. 13 Declaración del accionante en audiencia pública efectuada por el Juzgado el 13 de febrero de 2015. Folios 144-145. Cuaderno No. 1. 8 actora no probó perjuicio, ni afectación al mínimo vital que la excuse de acudir a la jurisdicción ordinaria. Estimó que el actor puede presentar una demanda ante el juez competente, pues en la actualidad él “labora en el Colegio Parroquial Nuestra Señora del Buen Consejo, (….) devenga un salario de $762.000 mensuales (fl. 144), está cotizando a salud y pensiones, no tiene ninguna restricción laboral por el médico de la EPS o de la ARL, ni se encuentra incapacitado”14. El juez constitucional de primera instancia puntualizó, además, que el actor había presentado una tutela con la misma pretensión. Sin embargo, aquella fue retirada el 6 de febrero de 2015, antes de que se profiriera sentencia. Por lo anterior, no encontró probada temeridad en su conducta.
D. Impugnación El 2 de marzo de 2015, el apoderado de Julián Andrés Vélez Molina presentó impugnación al fallo de tutela. Sostuvo que la sentencia de primera instancia no tuvo en cuenta la especial protección constitucional que deben recibir los pacientes con VIH, ni su situación económica, pues no percibe más de $100.000 mensuales adicionales al salario mínimo mensual legal
vigente, vive solo y debe efectuar múltiples gastos a causa de su enfermedad15. Anotó, finalmente, que la providencia impugnada no tuvo en cuenta la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la procedencia de la acción de tutela en casos como el que se estudia.
E. Sentencia de segunda instancia El 8 de abril de 2015, el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín confirmó el fallo de primera instancia. Consideró que el accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar el reconocimiento y pago de su pensión, pues en la actualidad se encuentra trabajando, no existe prescripción médica que se lo prohíba y tiene un cuadro clínico estable.
Sostuvo que “la vía constitucional únicamente se abre cuando […] dej[e] de laborar en forma definitiva y acredit[e] que existe un perjuicio o amenaza inminente a sus derechos fundamentales”16. Para terminar, el juez sostuvo que “el mero dictamen de pérdida de capacidad laboral no basta […] para considerar que una persona ha perdido de forma definitiva su fuerza laboral. Si una persona continúa laborando por decisión propia, y se adjuntan documentos de historia clínica que prueban su condición estable de salud, la acción de tutela por su naturaleza excepcional, resulta improcedente.”17 Expediente T-5.039.659 14 Sentencia del Juzgado Catorce Civil Municipal de Medellín, proferida el 20 de febrero de 2015. Folio 168 (r). Cuaderno No. 1. 15 Impugnación de la acción de tutela. Folios 174-178. Cuaderno No. 1. 16 Fallo de tutela del Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Medellín, proferido el 8 de abril de 2015.
Folio 9 Cuaderno No. 2. 17 Ibíd. 9
1. Alejandro José García tiene 54 años de edad. Afirma que se encuentra afiliado en pensiones a la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones – Porvenir S.A.- y, en salud, a la EPS Sura.
2. El accionante efectuó aportes al Instituto de Seguros Sociales –hoy COLPENSIONES– por 372,14 semanas, de las cuales, 355 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 199318. El 20 de septiembre de 2002 el actor se afilió a Porvenir S.A. y cotizó a dicha entidad hasta abril de 2014, un total de 556 semanas19.
3. Según consta en la historia clínica de Alejandro José García, en el año 2008 fue diagnosticado con virus de inmunodeficiencia humana (VIH), en estadio C3, con concepto de rehabilitación no favorable. Tiene antecedentes de sarcoma de Kaposi cutáneo. Actualmente padece de hipoacusia mixta de grado profundo en el oído derecho y de grado severo profundo en el oído izquierdo, hiperlipidemia mixta y otitis externa izquierda20.
4. El 27 de mayo de 2014, la Comisión Médica Interdisciplinaria de Asalud Ltda. y Seguros Alfa S.A. emitió dictamen para la determinación de la invalidez del accionante y concluyó que presenta una pérdida de la capacidad laboral del 67.75%, a causa de una enfermedad de origen común con fecha de estructuración del 23 de julio de 2008.
5. El accionante solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de su
pensión de invalidez21.
6. El 15 de enero de 2015, Porvenir S.A. rechazó la solicitud de pensión de Alejandro José García porque “no se encuentra acreditado, al momento de la estructuración de la invalidez, el requisitos de cincuenta (50) semanas de cotización, previsto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003”22. Además, advirtió que “Porvenir S.A.
S.A., es una entidad privada y en consecuencia sus comunicados no son actos administrativos, ni son susceptibles de recursos.”23
7. El 10 de marzo de 2015, Alejandro José García, a través de apoderado, presentó acción de tutela contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.. Solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la vida digna, al mínimo vital, a la seguridad social integral, a la igualdad y al debido proceso, “y demás derechos fundamentales que resulten probados, consagrados en los artículos 11, 13, 53, 48, 49, 241-9, de
18 Hecho No. 6 de la acción de tutela. Folio 30. Cuaderno único. Consta en Reporte de COLPENSIONES de las semanas cotizadas por Alejandro José García, visible a folio 16. 19 Historia laboral consolidada régimen de ahorro individual de Alejandro José García, expedida por el Fondo de Pensiones Obligatorias Porvenir. Folio 24. Cuaderno único. 20 Recomendaciones de Consulta de EPS Medicina Prepagada al accionante e Historia Clínica de Alejandro José García. Folio 11, 21 Así se expresa en el hecho No. 11 de la acción de tutela. Folio 31.
22 Comunicación de la Coordinadora de Reconocimiento y Pago de Porvenir al señor Alejandro José García. Con fecha del 15 de enero de 2015. Folio 6. 23 Ibíd. 10 la Constitución Nacional”24, los cuales estima vulnerados por la negativa de la entidad de conceder la pensión de invalidez a su poderdante. La demanda expone que el actor es un sujeto de especial protección porque padece de una enfermedad catastrófica. Indica que el accionante es responsable del sostenimiento económico de su madre, una mujer de 79 años. Se ha visto en la obligación de trabajar para buscar un sustento para él y su madre, a pesar de no estar en condiciones de salud para hacerlo y de sufrir discriminación en el ámbito laboral, en razón de su padecimiento. El abogado del demandante afirma que la acción de tutela es procedente en el presente caso porque existe una amenaza inminente a los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, quien se hace cargo de los gastos de una mujer de 79 años, que no trabaja, ni recibe pensión. En relación con los requisitos legales para acceder a la pensión, el abogado del actor sostiene que el señor Alejandro José García no cumple con los requisitos de la Ley 860 de 2003 para conceder la pensión de invalidez. Sin embargo, considera que, en virtud del principio de condición más beneficiosa, es posible no aplicar la Ley 860 de 2003 y optar por la aplicación del Acuerdo 049 de 1990. Precisa que aunque al momento de la estructuración de su invalidez no estaba vigente el Acuerdo 049 de 1990, es
posible concederle la pensión al accionante si cumple con los requisitos de la norma derogada. En el caso del accionante, el apoderado indica que el señor García había cotizado 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, antes de la modificación normativa, el actor cumplía con los requisitos legales para obtener pensión de invalidez en caso de sufrir una pérdida de capacidad laboral. Además, señala que el accionante también cumple con las condiciones establecidas originalmente en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para obtener la pensión de invalidez. Finalmente, el apoderado advierte que en caso de aplicar la Ley 860 de 2003, al actor sólo se le debe exigir que a la fecha de emisión del dictamen, hubiese cotizado más de 50 semanas, así como lo hizo la Corte Constitucional en la sentencia T-229 de 2014.
B. Actuaciones de instancia El 12 de marzo de 2015, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali profirió un auto admisorio dentro del trámite de la acción de tutela promovida por Alejandro José García, a través de apoderado, en contra de Porvenir S.A. El despacho ordenó vincular a la Secretaría Departamental de Salud del Valle, a la Secretaría Municipal de Santiago de Cali, al Ministerio de Salud y a 24 Acción de tutela promovida por Alejandro José García contra Porvenir S.A. Folio 29
11 Sura EPS, por considerar que el asunto planteado en la acción de amparo es de su interés.25 El 17 de marzo de 2015, el representante de la EPS y Medicina
Prepagada Suramericana S.A. EPS Sura contestó la acción de tutela. Aclaró que el accionante no registra proceso activo en su entidad, pues se trasladó a Aliansalud. Afirmó también que cuando le ha correspondido, ha prestado los servicios de salud al actor. Sin embargo, indicó que la pretensión que se eleva en este escenario judicial no puede ser resuelta por la EPS que representa. Precisó que existe falta de legitimación por pasiva y que la tutela es improcedente por inexistencia de violación a los derechos fundamentales del demandante. En la misma fecha, el Jefe de la Oficina Jurídica de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca respondió la tutela interpuesta por Alejandro José García. Expuso que la solicitud del accionante puede ser resuelta a través de la acción de tutela y el juez podría reconocer el derecho en caso de encontrar las pruebas en el expediente26. El 19 de marzo de 2015, el Analista de Soporte Comercial de la Sociedad Administradora de Fondos y Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. contestó la acción de tutela. Manifestó que al conocer el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del señor Alejandro José García, esa entidad verificó si él cumplía con la condición legal para acceder a la pensión de invalidez. No obstante, encontró que el accionante, “no cumplió con el requisito de las 50 semanas de cotización, toda vez que cotizó un total de 12,86 semanas en los tres últimos años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez”27. El funcionario de Porvenir S.A. adujo también que el actor cuenta con vías idóneas en la jurisdicción ordinaria para reclamar su pensión de invalidez.
Precisó que en este caso la tutela resulta improcedente, pues no existe un perjuicio irremediable que haga necesario utilizar la acción de amparo como mecanismo transitorio. Finalmente, señaló que la entidad no ha vulnerado sus derechos. El 24 de marzo de 2015, el Director Jurídico del Ministerio de Salud contestó la tutela. Expuso que la acción resulta improcedente en relación con la entidad que representa, por falta de legitimación por pasiva porque ésta no ha sido empleadora del demandante. Además, explicó que dentro de las funciones que se le han asignado, ninguna la hace responsable del pago o reconocimiento de pensiones28.
C. Sentencia de primera instancia 25 Auto admisorio del Juzgado Quince Civil Municipal de Cali, con fecha del 12 de marzo de 2015. Folio 44. 26 Respuesta de la Secretaría Departamental de Salud del Valle del Cauca. Folios 77-78. 27 Respuesta de Porvenir S.A. a la demanda. Folio 46 a 63. 28 Respuesta del Director Jurídico del Ministerio de Salud a la acción de tutela. Folios 115-118.
12 El 25 de marzo de 2015, el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali profirió fallo y accedió a la pretensión del actor. En primer lugar, al analizar la procedencia de la acción, consideró que por las circunstancias específicas del accionante, la tutela es el mecanismo más expedito para proteger sus derechos fundamentales. Posteriormente, al abordar el asunto de fondo, decidió tomar como fecha de referencia para verificar los requisitos estipulados en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, aquella en la que el
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