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CC - T716-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T716-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-716/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectación al mínimo vital y vida digna de sujetos de especial protección La acción de tutela será procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni eficaz para proveer dicho amparo. PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad La jurisprudencia ha reconocido la pensión de invalidez como un derecho que consiste en el reconocimiento y pago de una compensación económica que se entrega a aquellos cuya capacidad laboral se ha visto disminuida con el fin de salvaguardar sus necesidades básicas y solventar la vida en condiciones dignas. PENSION DE INVALIDEZ-Evolución legislativa y régimen aplicable PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral En los eventos en que una persona pierda más del 50% de la capacidad laboral con ocasión de una enfermedad congénita, la entidad encargada de realizar el dictamen deberá tener en cuenta que la fecha de estructuración corresponde a aquella en que el afiliado ve disminuidas verdaderamente sus destrezas físicas y mentales, en forma permanente y definitiva, en tal grado, que le impide desplegar actividades económicas, de lo contrario se pondrían en riego sus derechos al mínimo vital y a la seguridad social de sujetos en condiciones de debilidad manifiesta.

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD Y

AL MINIMO VITAL-Vulneración por Colpensiones al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a los actores bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de estructuración con semanas cotizadas Colpensiones vulneró los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social de los peticionarios, los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez bajo el argumento de no contar con anterioridad a la fecha de estructuración con semanas cotizadas, sin tener en cuenta que con posterioridad a dicho momento aportaron al sistema general de pensiones durante casi veinte años, por lo que ordenará a dicha entidad el reconocimiento y pago de dicha prestación a los demandantes. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez

Referencia: Expedientes T-5.796.653 y T5.785.138 (acumulados).

Acciones de tutela instauradas por Mauricio Pérez Barrera contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- (Expediente T-5.785.138) y por el señor Héctor Elías Marín contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones- (Expediente T-5.796.653).

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio

Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos de tutela dictados el 17 de agosto de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso de tutela T-5.785.138 y el 7 de junio de 2016 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldasal interior del proceso T5.796.653.

I. ANTECEDENTES

1. Expediente T-5.785.138

El 28 de junio de 2016, el señor Mauricio Pérez Barrera presentó acción de tutela contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, invocando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al 2 mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por la demandada al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.1. Hechos 1.1.1. Relata el accionante de 57 años de edad, que en la actualidad se encuentra afiliado a Coomeva EPS. 1.1.2. Expone que presenta un “complejo diagnóstico de hemiplejia no especificada y epilepsia crónica tipo no especificado, por lo anterior la IPS ASALUD LTDA quien fue la entidad calificadora el 2 de abril de 2014 [le] brindó una calificación de discapacidad laboral de 62.65% con fecha de estructuración del 10 de noviembre de 1959”. 1.1.3. Agrega que ha cotizado a seguridad social desde el 4 de diciembre de

1987 hasta la fecha de presentación de la tutela -28 de junio de 2016-, por lo que cuenta con 1066 semanas cotizadas, razón por la cual solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 1.1.4. Indica que Colpensiones mediante Resolución GNR234749 de 3 de agosto de 2015, le negó la pensión de invalidez bajo el argumento de que para la época de estructuración “dicho riesgo no se encontraba asegurado, circunstancia que impide se le pueda reconocer la prestación solicitada”, lo que en su parecer es imposible, toda vez que la fecha de estructuración coincide con su fecha de nacimiento. 1.1.5. Pone de presente que actualmente vive con su madre de 84 años de edad en la casa de ella y que está sin trabajo debido a la discapacidad y condición de debilidad en que se encuentra, lo que afecta su derecho al mínimo vital y a su vez le impide disfrutar “de la satisfacción de necesidades como la alimentación, el vestuario, la salud, la educación, la vivienda y la recreación como mecanismos para hacer realidad [su] derecho a la dignidad humana”. 1.1.6. De conformidad con lo anterior, el señor Mauricio Pérez Barrera solicita que se ordene a Colpensiones reconocerle y pagarle la pensión de invalidez. 1.2. Contestación de las entidades accionada y vinculadas 1.2.1. Colpensiones no se pronunció respecto de la acción de tutela. 1.2.2. Por su parte, Coomeva EPS -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, a través de escrito radicado el 12 de julio de 20161, alegó falta de

legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no es la entidad competente para resolver la petición solicitada por el accionante. 1 Folio 107 del cuaderno original de tutela. 3 1.2.3. Por su parte, Asalud Ltda. -vinculada al proceso por el juez de primera instancia-, en escrito radicado el 13 de junio de 2016, señaló que no vulneró ningún derecho fundamental del actor, como quiera que no es la entidad encargada del pago de las prestaciones económicas y asistenciales de que trata la tutela, por cuanto su labor tan solo consistió en calificar la pérdida de capacidad laboral del señor Mauricio Pérez Barrera. 1.3. Decisión de primera instancia 1.3.1. A través de sentencia proferida el 18 de julio de 2016, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Bogotá negó el amparo solicitado al considerar que “si el accionante no se encontraba de acuerdo con el contenido del dictamen que señaló el porcentaje de incapacidad laboral, en lo concerniente a la fecha de estructuración de la misma, podía manifestar su inconformidad con el mismo, con miras a que fuera remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de que emitiera el respectivo dictamen en primera instancia, el cual también tendría oportunidad de ser controvertido ante la Junta Nacional de Calificación de invalidez (…)”2 1.3.2. Por lo anterior concluyó que, independientemente de que le asista o no razón a la parte accionante en su reclamación, no cabe estudiar de fondo el asunto, por cuanto no se hizo uso de los recursos ordinarios en sede

administrativa previstos para el caso. 1.4. Impugnación 1.4.1. Por medio del escrito radicado el 28 de julio de 2016, el accionante impugnó la sentencia de primera instancia bajo la consideración que sus argumentos fueron malinterpretados, por cuanto su desacuerdo no tuvo como origen la fecha de estructuración que le fue asignada a su pérdida de capacidad laboral en el dictamen de invalidez. Aclaró que su verdadera y única pretensión es que se le reconozca y pague la pensión de invalidez, teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corte.3 1.5. Decisión de segunda instancia 1.5.1. La Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá mediante providencia de fecha 17 de agosto de 2016, confirmó la decisión de primera instancia por considerar que el actor dejó pasar mucho tiempo para interponer el amparo, retardo que revela que la “vulneración de los derechos invocados no es actual ni inminente y tampoco grave, si se tiene en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha en que se notificó de la decisión que por esta vía censura (11 de agosto de 2015), y la data en que presentó la solicitud de amparo (28 de junio de 2016)”.4 2 Folios 125-127 del cuaderno original de tutela. 3 Cita la sentencia T-483 de 2014. Folios 132-140 del cuaderno original de tutela. 4 Folios 3-6 del segundo cuaderno de tutela. 4 1.6. Pruebas 1.6.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Mauricio Pérez Barrera

(folio 15 del cuaderno original de tutela). 1.6.2. Copia de la Resolución GNR 234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante (folios 1617 del cuaderno original de tutela). 1.6.3. Copia del reporte de cotizaciones expedido por el Instituto de Seguros Sociales (ISS) en el que se refleja un total de 1.066 semanas (folios 18-21 del cuaderno original de tutela). 1.6.4. Copia del dictamen médico laboral núm. 201449184EE de fecha 2 de abril de 2014 expedido por Colpensiones, mediante el cual se califica al demandante con una pérdida de capacidad laboral del 62.65% con fecha de estructuración de 10 de noviembre de 1959 (folios 2225 del cuaderno original de tutela). 1.6.5. Copia de la historia clínica (folios 26-36 del cuaderno original de tutela). 1.6.6. Copia de la notificación de la Resolución GNR 234749 del 3 de agosto de 2015 a través de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante (folio 37 del cuaderno original de tutela).

2. Expediente T-5.796.653

El 20 de mayo de 2016 el señor Héctor Elías Marín presentó acción de tutela contra la Administradora de Pensiones -Colpensionesinvocando la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. En consideración del accionante, la presunta vulneración deriva de lo

dispuesto en Resolución GNR91060 de 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones le negó la pensión de invalidez. 2.1. Hechos 2.1.1. Manifiesta la apoderada que el demandante, tiene 60 años de edad y que el 20 de junio de 2012 el Instituto de Seguros Sociales mediante dictamen núm. 3690, le asignó una pérdida de capacidad laboral del 69.70%, con fecha de estructuración de la invalidez el 15 de octubre de 1968. 2.1.2. Indica que la fecha de estructuración fue fijada con fundamento en el accidente de origen común que su poderdante sufrió a los 13 años de edad5 ocurrido en un trapicheel cual dio lugar a que le amputaran a nivel medio el pie derecho y a nivel ¾ la pierna izquierda. 2.1.3. Cuenta que el 1º de abril de 1998, el señor Héctor Elías se vinculó al Sistema de Seguridad Social en Pensiones hasta el 31 de enero de 2016, aportando durante 18 años un total de 5642 días equivalentes a 806 semanas cotizadas. 2.1.4. Aduce que el 21 de octubre de 2015, el actor solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, la cual fue negada el 31 de marzo de 2016 mediante la Resolución GNR91060 bajo el argumento de que al 15 de octubre de 1968, fecha de estructuración de la invalidez, no contaba con las semanas cotizadas requeridas por la ley.5 2.1.5. Expone que con la decisión referida, Colpensiones “omitió al efectuar

el análisis de la prestación solicitada, tener en cuenta la Constitución Política de Colombia, la normatividad y los tratados internacionales suscritos por Colombia, con el fin de proteger los derechos de las personas con discapacidad.” 2.1.6. Relata que el accionante es “un adulto mayor, con 60 años cumplidos, con una discapacidad laboral del 69.70%, de escasos recursos, al igual que su familia”. 2.1.7. Concluye que el señor Héctor Elías Marín se ve injustamente obligado a seguir recolectando café y desyerbando, entre otras actividades del campo, para conseguir su sustento, pese a su avanzada edad, su elevado porcentaje de discapacidad y su deficiente estado de salud. Todo por la decisión de Colpensiones de negar la prestación solicitada sin tener en cuenta sus condiciones especiales y las cotizaciones que efectuó durante más de 15 años. 2.1.8. Por lo anterior, solicita que se ordene a Colpensiones que emita el acto administrativo de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor Héctor Elías Marín, teniendo en cuenta como fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, la dispuesta en el dictamen núm. 3690 del 20 de junio de 2012 emitido por el Seguro Social. Así mismo que los valores reconocidos sean indexados. 2.1.9. Lo anterior, teniendo en cuenta su precario estado de salud, el cual “disminuye en alto grado su capacidad y su independencia para desarrollar las tareas diarias, por consiguiente para trabajar, según lo indica el dictamen mediante el cual fue declarado invalido (sic). Por lo tanto es claro que no está en condiciones de esperar todo el tiempo que implica agotar otros medios

5 “Artículo 5o. Tendrán derecho a la pensión de invalidez los asegurados que reúnan las siguientes condiciones: a. Ser inválido permanente conforme a lo preceptuado en el artículo 45 de la ley 90 de 1948; b. Tener acreditadas ciento cincuenta (150) semanas de cotización dentro de los seis (6) años anteriores a la invalidez, setenta y cinco (75) de las cuales deben corresponder a los últimos tres (3) años.” 6 judiciales que requieren largos y extenuantes trámites ante entidades que infortunadamente solo responden las solicitudes de sus asociados, cuando a ello se ven obligados en cumplimiento de un fallo de tutela o un incidente de desacato”. 2.2. Contestación de la entidad accionada 2.2.1. En escrito del 25 de mayo de 2016, Colpensiones dio respuesta a la acción de tutela oponiéndose a las pretensiones del demandante por considerar que aquel cuenta con otros medios de defensa judicial y que en su momento no agotó los procedimientos administrativos y judiciales dispuestos por la Ley.6 Adicionalmente manifestó que la pretensión del accionante fue resuelta mediante Resolución GNR91060 del 31 de marzo de esa anualidad. 2.3. Decisión judicial de única instancia 2.3.1. A través de fallo del 7 de junio de 2016 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales -Caldasexaminó el antecedente fáctico, documental y normativo referente al caso de la tutela en estudio y resolvió negarla por improcedente.7 2.3.2. En primer lugar, consideró que la sentencia T-070 de 2014 que el

accionante solicitó que se tuviera en cuenta no aplica para su caso, toda vez que en la misma aparece un recuento jurisprudencial de las pensiones de invalidez en casos de enfermedades crónicas congénitas, o degenerativas, situaciones que no se aplican al accionante pues no padece una patología que pueda catalogarse como tales, ya que su invalidez proviene en su gran mayoría por amputación de miembros inferiores. 2.3.3. También consideró que no se presenta un perjuicio irremediable ni se trasgreden, las disposiciones internacionales sobre seguridad social que señala el actor, ya que la normativa interna colombiana consagra unas condiciones que deben configurarse para obtener la pensión de invalidez, por lo que no basta con solo presentar una discapacidad. 2.4. Pruebas 2.4.1. Copia de la cédula de ciudadanía del señor Héctor Elías Marín (folio 19 del cuaderno original de tutela). 2.4.2. Copia de la Resolución GNR91060 de fecha 31 de marzo de 2016 a través de la cual Colpensiones negó la pensión de invalidez al accionante y de la constancia de notificación de la misma (folios 20-22 del cuaderno original de tutela). 6 Folio 32 del cuaderno principal de tutela. 7 Folios 48-62 del cuaderno principal de tutela 7 2.4.3. Copia del reporte de cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones expedido por el Instituto de Seguros Sociales que refleja un total de 583.86 (folio 23 del cuaderno original de tutela). 2.4.4. Copia del dictamen médico laboral núm. 3690, de 20 de junio de 2012

expedido por el Instituto de Seguros Sociales, mediante el cual se califica al accionante con una pérdida de capacidad laboral del 69.70% con fecha de estructuración de 15 de octubre de 1968 (folios 2425 del cuaderno original de tutela). 2.4.5. Copias del poder conferido por el señor Héctor Elías Marín a su abogada, de la cédula de ciudadanía de esta última y de su tarjeta profesional (folios 26-28 del cuaderno original de tutela).

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para conocer los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problemas jurídicos 2.1. En los asuntos objeto de estudio, esta Corporación encuentra que los demandantes interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital en el primero de los casos; y a la igualdad, al mínimo vital y a una vida digna, en el segundo; mediante el reconocimiento de la pensión de invalidez. En ambos eventos, Colpensiones consideró que los peticionarios no tienen derecho a obtener dicha pretensión, en tanto no figuran semanas cotizadas con anterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez. 2.2. De conformidad con los antecedentes expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera un fondo de pensiones (en este caso Colpensiones) los derechos fundamentales a la seguridad social, al mínimo vital y a la igualdad de las personas que sufren una discapacidad al negarles el

reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, argumentando que con anterioridad a la fecha de estructuración de su invalidez no se registran semanas cotizadas en pensiones, pese a que con posterioridad laboraron y efectuaron aportes al sistema general de pensiones ? 2.3. Con el fin de dar respuesta al interrogante anterior, esta Corte examinará los siguientes ejes temáticos: (i) procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, (ii) reseña de la evolución legislativa y apartes jurisprudenciales sobre pensión de invalidez, (iii) casos en los que la fecha de estructuración de 8 la invalidez debe corresponder a aquella en la cual se presente una pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral. Finalmente, (iv) se analizará el caso concreto de conformidad con los postulados expuestos.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez8 3.1. La subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela 3.1.1. El artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, en consecuencia, su procedibilidad estará supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judicial; a que el medio existente no sea idóneo o eficaz para la protección de los derechos cuyo amparo se pretende, o, que se busque evitar la configuración de un perjuicio

irremediable, caso en el cual se concederá de manera transitoria, mientras se resuelve en forma definitiva el asunto por la vía judicial ordinaria. 3.1.2. Bajo estas consideraciones, la Corte Constitucional ha señalado que en principio, esta acción no es el mecanismo judicial idóneo para dirimir las controversias relacionadas con las prestaciones pensionales, toda vez que la competencia que prevalece para resolver estos conflictos, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria en su competencia laboral, o a la contencioso administrativa, según el caso.9 No obstante lo anterior, siempre que se trate de derechos fundamentales, es preciso identificar si en el caso concreto, existe un medio de defensa judicial eficaz para proteger las garantías constitucionales del interesado. 3.1.3. Asimismo, debe tenerse en cuenta al interior de cada caso concreto, las especiales condiciones en las que pueda encontrarse el actor. Por ejemplo: que la persona interesada sea sujeto de especial protección constitucional o que por su situación socioeconómica o de salud, no sería proporcional exigirle acudir a la otra vía judicial ordinaria para solicitar la protección de su derecho, habida cuenta del tratamiento preferencial que su condición exige.10 8 Ver sentencia T-483 de 2014. 9 De conformidad con el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”, la acción de tutela será improcedente en aquellos casos en que existan otros medios de defensa judicial al alcance del accionante. Ello

significa que existiendo tales medios, corresponde al actor agotarlos antes de acudir la vía constitucional; a esto se refiere el carácter subsidiario de la acción de tutela. 10 Al respecto esta Corporación ha indicado: “[C]uando la reclamación pensional se concreta en el reconocimiento de una pensión por invalidez, la jurisprudencia constitucional ha considerado que se trata de un derecho fundamental per se, susceptible de protección por vía del amparo constitucional, particularmente por coincidir dos elementos fundamentales: (i) por una parte, la calidad del sujeto que la reclama. Es claro que las circunstancias de vulnerabilidad y de debilidad manifiesta de una persona declarada inválida, hacen necesaria la inmediata protección del derecho a la pensión de invalidez, asegurando de esa manera la garantía y respeto de derechos fundamentales como la vida, la dignidad, la integridad física y el mínimo vital entre otros; (ii) En segundo lugar, porque la importancia de tal reconocimiento radica en el hecho de que en la gran 9 3.1.4. En la sentencia T-427 de 2012, se estudió el caso de una persona que sufría de una discapacidad mental congénita, a la que la administradora de pensiones le había negado la pensión de invalidez, argumentando que la enfermedad era connatural a su nacimiento. 3.1.5. La Corte estableció que el demandante no debía agotar el proceso laboral, por tratarse de un sujeto de especial protección constitucional, sin recursos económicos propios y que dependía de su madre desde 10 años atrás, quien era una persona de avanzada edad, que padecía varias enfermedades y que tan sólo recibía una mesada pensional cercana a un salario mínimo legal

mensual. 3.1.6. Luego, en la sentencia T-143 de 2013,11 esta Corporación analizó la acción de tutela interpuesta por una persona que sufría diferentes problemas de salud mental, que llevaron a que perdiera más del 50% de su capacidad laboral. En esa ocasión sostuvo: “[D]entro de los elementos de análisis utilizados por la Corte para evaluar la eficacia de los medios de defensa judicial en el escenario de las pensiones, se encuentra su nivel de vulnerabilidad social o económica y su condición de salud actual, sin que esta lista pueda considerarse taxativa. Concretamente, si de esos elementos es posible inferir que la carga procesal de acudir al medio ordinario de defensa se torna desproporcionada debido a la condición de la persona que invoca el amparo, porque la extensión del trámite lleve a la persona a una situación incompatible con la dignidad humana, la tutela es procedente”. mayoría de los casos, esta prestación se constituye en el único sustento económico con el que contaría la persona y su grupo familiar dependiente para sobrellevar su existencia en condiciones más dignas y justas”. 11 Respecto de la procedibilidad de la acción de tutela, la Sala Primera de Revisión consideró que “al contrastar los presupuestos establecidos por la jurisprudencia constitucional para habilitar la interposición de la acción de tutela en procesos relacionados con el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, con las particularidades del caso concreto, la Sala Primera de Revisión aprecia que el señor Fernando Calderón Aldana acudió al mecanismo adecuado para tramitar sus pretensiones. En primer lugar, es evidente que la condición económica y social del accionante es delicada y grave, en razón de que se encuentra incapacitado

para trabajar ya que acredita una pérdida de la capacidad laboral del cincuenta y siete punto cuarenta por ciento (57.40%), según lo certificó Seguros de Vida Alfa S.A. A esto se suma que la única fuente de recursos frente a la cual puede tener una expectativa cierta y real que es la pensión de invalidez, cuyo reconocimiento se invoca en este proceso, se encuentra en suspenso y su solicitud ha sido denegada, debido no solo a la postura asumida por la administradora de pensiones y cesantías Porvenir S.A., sino a la expuesta por los jueces de instancia en las providencias que ratificaron tal negativa, motivo por el que el actor no tiene la forma de asumir sus gastos convencionales con los que pueda sortear sus necesidades básicas. Tal situación le permite reflexionar a la Corte en que someter al señor Calderón Aldana a que acuda a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su prestación, constituiría una carga desproporcionada para una persona que sufre una enfermedad degenerativa, como lo es la esquizofrenia esquizo-afectiva, trastorno depresivo severo y síndrome neuroléptico maligno. Ese conjunto de elementos de juicio le permiten a la Sala concluir que en este proceso existen razones suficientes para considerar que la acción de tutela es procedente”. En esta ocasión, la Corte concluyó que Porvenir S.A. vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital del accionante, al negarle la pensión de invalidez sin contabilizar sus aportes efectuados luego de la fecha de estructuración dictaminada, ya que puede establecerse con las pruebas obrantes en el expediente que la

pérdida de capacidad laboral se perfeccionó en una fecha posterior. 10 3.1.7. En aquella oportunidad, concluyó que no resultaba necesario agotar el proceso ordinario, porque el actor atravesaba una grave situación económica y social que estaba afectando su mínimo vital, debido a que se encontraba acreditada su pérdida de capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%, y no contaba con ninguna fuente de ingresos más allá de la que podía representar la obtención de la pensión de invalidez. 3.1.8. En suma, la acción de tutela será procedente siempre que no exista un mecanismo judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales de las personas o que existiéndolo no sea idóneo ni eficaz para proveer dicho amparo. 3.2. La inmediatez como requisito de procedibilidad de la acción 3.2.1. El requisito de inmediatez exige que este mecanismo judicial se interponga de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un término de prescripción por mandato expreso de la Carta Política, debe existir necesariamente una correspondencia entre la célere naturaleza de la tutela y su interposición justa y oportuna. 3.2.2. De este modo, el juez debe verificar si el tiempo trascurrido entre la supuesta violación o amenaza y la interposición de la acción es razonable y, en caso de no serlo, debe revisar si existe una razón válida y que justifique la inactividad del demandante. Así, el juez se halla en la obligación de identificar cuándo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que el empleo de

este mecanismo afecte la seguridad jurídica y lesione los derechos fundamentales de terceros, o desnaturalice la misma acción. 3.2.3. En relación con lo anterior, este Tribunal ha señalado 2 factores que excepcionalmente justifican el transcurso de un lapso prolongado entre la supuesta vulneración del derecho y la fecha de interposición de la acción, así: (i) que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo en el entendido de que si bien el hecho que la originó es muy antiguo, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto a sus derechos continúa y es actual; y (ii) que la especial situación del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de ejercer los medios ordinarios de defensa judicial.12 3.2.4. En este mismo sentido, esta Corte señaló en sentencia T-1028 de 201013: 12 Ver Sentencias T-1110 de 2005, T-158 de 2006, T429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013 y T-890 de 2014, entre muchas otras. 13 En esta sentencia se discutía la negativa del acceso a la pensión de sobrevivientes de una mujer. La Corte consideró que debía efectuarse un análisis flexible de la inmediatez, a partir de (i) el carácter permanente y actual de la violación alegada; (ii) la edad de la peticionaria; y (iii) su situación de vulnerabilidad económica. En aquella oportunidad, este Tribunal Constitucional sostuvo que a pesar de haberse presentado la tutela despues de 32 meses del hecho vulnerador: “La finalidad de la exigencia de la inmediatez no es imponer un

11 “Insistentemente ha resaltado esta Corporación que la razonabilidad del plazo no puede determinarse a priori, lo que se traduciría en la imposición de un término de caducidad o prescripción prohibido por el artículo 86 de la Constitución, sino de conformidad con los hechos de cada [asunto] concreto. Es por ello que “en algunos casos, seis (6) meses podrían resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; pero, en otros eventos, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependerá de las particularidades del caso.” 3.2.5. En consecuencia, solo atendiendo a las particularidades de cada asunto en estudio, el juez podrá establecer si el tiempo tr

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