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CC - T717-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-717/10

ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOCasos en que se suspendió prestación del servicio de agua potable por incumplimiento de pago de las facturas en viviendas donde habitan sujetos de especial protección DERECHO AL AGUA POTABLE-Toda persona tiene derecho fundamental prima facie a disponer y acceder a cantidades suficientes, y de calidad, de agua apta para el consumo humano/DERECHO AL AGUA POTABLE-Desconexión, suspensión o racionalización del servicio público de acueducto supone una interferencia en este derecho, que debe ser justificada por quien la adelanta El derecho a disponer y acceder a cantidades suficientes de agua potable supone tanto obligaciones de respetar como de proteger y de garantizar. Una de las obligaciones prima facie es la de respetar las instalaciones del servicio de acueducto que una persona tenga en su domicilio, y la de no racionalizarlo, suspenderlo o cortarlo por completo. De modo que, sea cual sea el motivo que las anime, las acciones encaminadas a racionalizar, suspender o desconectar el servicio público de acueducto a una vivienda suponen una interferencia en los derechos fundamentales de quienes habitan en ella, pues se supone que es de él –especialmente en las urbesde donde se abastecen para alimentarse y asearse con regularidad. Con todo, las prohibiciones constitucionales, derivadas de los derechos fundamentales, no son siempre prohibiciones absolutas e incondicionadas de interferir en ellos, sino normas que prohíben, por ejemplo hacer algo, de un modo injustificado o desproporcionado. Así, la Corte Constitucional ha interpretado que en ciertas ocasiones es válido suspender la prestación del servicio público de acueducto

(es válido interferir en el derecho a acceder a cantidades suficientes de agua potable), como cuando hay razones para considerar que se trata de una actuación justificada. SERVICIOS PUBLICOS-Incumplimiento consecutivo de obligaciones en ciertos casos no es justificación suficiente para suspender por completo el servicio/SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSDebe presumirse que en viviendas con personas clasificadas en el Sisben uno donde hay sujetos de especial protección no se puede suspender servicio por incumplimiento en el pago La potestad de suspender completamente el servicio público de agua potable a una persona tiene un cortafuegos, aplicable siempre que se den dos condiciones necesarias: 1) en primer término, que la suspensión del servicio público efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, y 2) en segundo término que esa suspensión tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”. No obstante, esas dos condiciones necesarias de Expedientes T-2649572 y 2652463 2 constitucionalidad de la suspensión no deben ser entendidas, en todos los casos y de forma absoluta, como condiciones suficientes. En algunas hipótesis, la suspensión del servicio público es legítima, incluso si se practica en la vivienda de un sujeto de especial protección constitucional y tiene como consecuencia el desconocimiento de sus derechos constitucionales, si es que esa consecuencia se produce precisamente porque el sujeto o quienes cuidan de él deciden voluntariamente no pagar los servicios públicos, pudiendo hacerlo. De modo que lo real y definitivamente inconstitucional es la suspensión de los servicios públicos que reúna tres condiciones: 1) que

efectivamente recaiga sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que tenga como consecuencia directa, para él, un “desconocimiento de [sus] derechos constitucionales”, y 3) que se produzca por un incumplimiento de las obligaciones que pueda considerarse como involuntario, debido a circunstancias insuperables e incontrolables por el sujeto especialmente protegido o por quienes cuidan de él. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Usuario del servicio tiene la carga de probar la ocurrencia de condiciones establecidas para evitar la suspensión del servicio por incumplimiento del pago Sería naturalmente una carga demasiado onerosa para las empresas de servicios públicos la de indagar, de forma previa a cualquier suspensión, la concurrencia de estas tres condiciones en una determinada vivienda. Es preciso que quien pretende la protección de sus derechos fundamentales contribuya en el suministro de la información, apenas necesaria, a la empresa. En ese sentido, es necesario que el usuario cumpla al menos con la carga de informar a la empresa de servicios públicos la concurrencia de esas tres condiciones: 1) que la suspensión recaería sobre un sujeto de especial protección constitucional, 2) que de esa suspensión podría sobrevenir un desconocimiento de sus derechos fundamentales, y 3) que el incumplimiento se produjo por circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables. Todo usuario tiene, pues, al menos la carga de suministrar esa información vía oral o escrita, y puede cumplirla dentro del procedimiento debido que les impone la Constitución a las empresas de servicios públicos, cuando éstas deciden suspender el servicio público (de acueducto) de una persona. EMPRESAS DE SERVICIOS PUBLICOS-Pueden suspender la forma

de prestar el servicio de acueducto y pasar a suministrarle al usuario cantidades mínimas de agua a los sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA EMPRESA DE ACUEDUCTOImprocedencia por no existir evidencia respecto a la clasificación en el nivel uno de Sisben y no probar que la falta de pago se ha debido a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables DERECHO AL AGUA POTABLE-Vulneración por suspensión Expedientes T-2649572 y 2652463 3 completa del servicio de acueducto por no pago, sin tener en cuenta que se encuentran sujetos de especial protección constitucional La Sala es de la opinión que las Empresas Públicas de Medellín sí les violaron el derecho fundamental a acceder a cantidades suficientes de agua potable al haber suspendido por completo el servicio de acueducto, instalado en la vivienda en la cual residen, debido al incumplimiento consecutivo de las obligaciones facturadas, por consumo de agua potable suministrada. Ciertamente, en su caso concurren las tres condiciones requeridas contra la facultad de suspensión del servicio y para ordenar la reactivación del mismo pues, (i) en primer lugar, está suficientemente demostrado que la tutelante tiene tres hijos menores de edad y todos ellos pertenecen al nivel uno (1) del Sisben. Dado que esto es así, en casos como este, en adelante deberá presumirse (ii) que la suspensión acarrea el desconocimiento de sus derechos fundamentales, y (iii) que la falta de pago se debe a circunstancias involuntarias, insuperables e incontrolables por voluntad propia, tales como

la sumisión en condiciones de precariedad relevante, pobreza extrema, miseria e incluso indigencia.

Referencia: expedientes T-2649572 y T2652463

Acciones de tutela presentadas por Rada Yubey Calle Arenas en representación de sus nietos menores de edad Ana Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez, así como de su sobrino también menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas Públicas de Medellín (Expediente T-2649572); y por Leonor Helena Medina Torres contra el Municipio de Medellín y las Empresas Públicas de Medellín (Expediente T-2652463).

Magistrada Ponente:

Dra. MARÍA VICTORIA CALLE

CORREA

Bogotá, D.C., ocho (08) de septiembre de dos mil diez (2010) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente Expedientes T-2649572 y 2652463 4

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES Acciones de tutela

1. (Expediente T-2649572) Rada Yubey Calle Arenas interpuso acción de tutela en nombre de sus nietos menores (Ana Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez), de su sobrino también menor (Juan Camilo

Calle Cano) y de su madre de sesenta y ocho (68) años que sufre múltiples

quebrantos de salud (Alicia Arenas de Calle), para que les fueran protegidos sus derechos fundamentales al agua potable, a la vida, a la salud y a la integridad física. En su tutela, la peticionaria considera que esas garantías fueron y son actualmente vulneradas por las Empresas Públicas de Medellín por la suspensión efectiva del servicio de acueducto, debida a la falta de pago de los servicios públicos. La tutelante vive en Medellín, en el barrio Belén Rosales, en la Cra 69C No. 32B-19. Considera que esa suspensión viola los derechos fundamentales de los niños y del adulto mayor que viven en su casa, porque no tienen dinero para pagar el monto al cual ascienden los costos totales del servicio de acueducto. 2. (Expediente T-2652463) Leonor Helena Medina Torres interpuso acción de tutela a nombre de sus tres hijos menores de edad, Geraldín Pérez Medina, Andrés Felipe Pérez Medina –quien es sordo mudoy Santiago Echavarría Medina, por considerar que las Empresas Públicas de Medellín al haberles suspendido el servicio de acueducto les viene violando sus derechos fundamentales a la dignidad, a la salud, a la integridad física, a la vivienda, a la igualdad y al consumo de agua potable. Sostiene (i) que pertenece al nivel uno (1) del Sisben,2 y es madre cabeza de familia desde hace más de cuatro años pues el padre de su hijo menor los abandonó; (ii) que no tiene trabajo, pues en 1992 sufrió un impacto de bala y desde entonces tiene una

disminución de su capacidad física para movilizarse y para quedarse sentada; (iii) que para sobrevivir –dicevende diariamente dulces en la calle; (iv) que como lo anterior no es suficiente, debe ir a la plaza de mercado minorista cada ocho (8) días para que le “donen el revuelto que no se puede vender”; (v) que desde septiembre de dos mil nueve (2009) le suspendieron el servicio de 1 En el proceso de revisión de: (i) los fallos dictados dentro del proceso contenido en el expediente T-2649572, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín el once (11) de febrero de dos mil diez (2010) y, en segunda instancia, por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), dentro de la acción de tutela instaurada por Rada Yubey Calle Arenas en representación de sus nietos menores de edad Ana Sofía Martínez Caicedo y Miguel Ángel Caicedo Álvarez, así como de su sobrino también menor Juan Camilo Calle Cano contra las Empresas Públicas de Medellín; y (ii) de los fallos dictados dentro del proceso contenido en el expediente T-2652463, en única instancia, por el Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín el veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010). Los expedientes de la referencia fueron escogidos para revisión por medio de auto del veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. Asimismo, en dicho auto se dispuso acumular ambos expedientes, además del expediente T2664625, para que fueran fallados en una sola sentencia. No obstante, esta Sala de Revisión, mediante auto del quince (15) de julio de dos mil diez (2010), decidió desacumular el expediente T-2664625 de los demás, para que fuera resuelto “mediante una sentencia individualizada”, pues estimó que aun cuando tenía similitudes con los dos expedientes acumulados, también presentaba “significativas diferencias en cuanto a los sujetos demandados y al problema jurídico que prima facie plantea[ba]”. 2 Lo cual es ratificado por la Alcaldía del municipio de Medellín. Folio 66 del tercer cuaderno. Expedientes T-2649572 y 2652463 5 acueducto razón por la cual algunas veces sus hijos no van a estudiar porque no pueden bañarse ni tampoco hay elementos para prepararles sus alimentos; (vi) que para superar esa situación se vio obligada a comprarle a una vecina $2000 pesos diarios de agua, lo cual le representa diez (10) cubetas, las mismas que le sirven para el baño y para vaciar el sanitario; (vii) que luego, para cocinar, le pide a una vecina que le regale más agua pues no puede pagarles a dos personas; (viii) que también está desconectada del servicio de energía eléctrica, pero que con esfuerzo ha podido conseguir una pipeta de gas con la cual puede cocinar; (ix) que su hija tuvo que faltar a sus clases del colegio, y por eso perdió el grado décimo (10) pues ella no era capaz de dejarla ir a estudiar sin alimentos en el estómago; (x) que en febrero fue a las

Empresas Públicas y le dijeron que debía un millón trescientos sesenta y cinco mil noventa y nueve pesos ($1’365.099), suma que no está en capacidad de pagar; (xi) que vive en el barrio Las Independencias II “Comuna 13” y como no tiene luz eléctrica siente “miedo y zozobra” al llegar a su casa en medio de la oscuridad; (xii) además, manifiesta sentir inseguridad porque en su barrio algunas casas se han incendiado en vista de la necesidad que tienen sus habitantes de alumbrar con velas; (xiii) que está dispuesta a pagar por el servicio y a cancelar la deuda que tiene, pero de acuerdo con sus posibilidades económicas, con plazos amplios y cuotas flexibles. Respuestas de las entidades accionadas

3. En ambos expedientes se advierte que fueron vinculadas las Empresas Públicas de Medellín. En los dos, la Empresa de Servicios Públicos sostuvo la misma pretensión: que se negaran las acciones de tutela. Dicha pretensión fue sustentada en argumentos semejantes, que podrían identificarse en cuatro grupos. (i) En primer lugar, EPM sostuvo que la suspensión de los servicios por falta de pago es una acción perfectamente ajustada a la Ley, pues los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de acueducto, son onerosos y es constitucional que lo sean, razón por la cual la falta de pago debe recibir como respuesta la desconexión. En ese punto, la entidad cita prolijamente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, además de diversas disposiciones de la Constitución y de las leyes de la República que,

en su concepto, sustentan sus asertos. (ii) En segundo lugar, las Empresas Públicas aducen que la pobreza no exime a las personas de sus deberes constitucionales y legales legítimamente contraídos. De hecho, manifestó que si la pobreza fuera una causal de justificación del incumplimiento en el pago de las facturas, en todo caso las accionantes no allegaron prueba de sus condiciones económicas, y que por ser características personales deben ser acreditadas por quien las alega. (iii) En tercer lugar, manifiestan que las peticionarias, pese a habérsele suspendido el servicio de acueducto, se reconectaron –ambasa él ilegalmente y que, de cualquier forma, la Corte ha censurado la reconexión ilegal a los servicios públicos y ha negado el amparo por ese motivo en específico. Con todo, aseguran, (iv) si las tutelantes y quienes dependen de ellas no cuentan con los bienes indispensables para satisfacer sus necesidades básicas, entonces pueden verificar si es posible que Expedientes T-2649572 y 2652463 6 se beneficien del programa “Mínimo vital de agua potable” instaurado y desarrollado por el Municipio de Medellín y el Concejo Municipal de esa ciudad, “cuyo objetivo es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del Sisbén y niveles 1 y 2 en zona rural puedan acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”.

4. Por su parte, se advierte también que el Municipio de Medellín fue vinculado en el proceso de la señora Leonor Helena Medina Torres. En su intervención no formuló una petición en específico, bien fuera para que el

juez procediera a negar o conceda el amparo, o para que declararlo improcedente o carente de objeto. Con todo, el Municipio expuso básicamente los siguientes argumentos. (i) En primer lugar, que el Municipio de Medellín cumple con el deber legal de garantizar subsidios para la prestación de servicios públicos domiciliarios a los grupos más vulnerables de la población, y de hecho en el caso del servicio público de acueducto el Municipio subsidia el sesenta por ciento (60%) del cargo fijo y del cargo de consumo del estrato uno, el cuarenta por ciento (40%) de ambos cargos del estrato dos, y el doce punto cinco por ciento (12.50%) de ambos cargos del estrato tres. (ii) En segundo lugar, que el Municipio cuenta desde la promulgación del Plan de Desarrollo 2008 Medellín es Solidaria y Equitativa con la Línea N° 1 Medellín, Ciudad Solidaria y Equitativa, dentro de la cual se pretende garantizarle a la “población de más escasos recursos el acceso a servicios públicos domiciliarios de consumo mínimo vital, especialmente el agua”. (iii) En tercer lugar, que la tutelante Leonor Helena Medina Torres “ha sido y viene siendo” beneficiaria de los subsidios para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo. (iv) En cuarto lugar, que el programa Mínimo Vital de Agua Potable sólo se extiende a quienes, entre otros requisitos, estén “al día con el pago de la factura de acueducto y alcantarillado”, razón por la cual la tutelante no puede acceder a él y, en consecuencia, “es necesario que recupere su statu quo de conectada (concilie con Empresas Públicas de Medellín, la reconexión vía refinanciación o

mediante otros métodos administrativos establecidos por le empresa accionada), requisito sin qua non, con el cual la Administración municipal procederá a vincular a la accionante al programa”. Decisiones judiciales que se revisan 5. (Primera instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Medellín, mediante fallo del once (11) de febrero de dos mil diez (2010), decidió negar la tutela invocada. Para fundamentar su decisión sostuvo que la acción de tutela tenía al menos tres elementos importantes, a favor de su prosperidad: en primer lugar, que se interponía para proteger los derechos de menores de edad y de un adulto mayor, todos ellos habitantes de la casa y sujetos de especial protección constitucional; en segundo lugar, que con ella se pretendía la continuidad en la prestación del servicio público de agua potable, el cual es esencial para garantizar la dignidad, la vida, la salud y la igualdad de las personas; y, en Expedientes T-2649572 y 2652463 7 tercer lugar, que la causa de la instauración del amparo había tenido que ver con la suspensión por falta de pago, aun cuando el incumplimiento se haya debido a las insuperables dificultades para conseguir empleo, de quienes viven en ella. Sin embargo, el Juzgado, al constatar que en otro momento alguien había intentado conectar el inmueble al acueducto por vías ilegales, consideró que debía negarse la acción de tutela, aun cuando en el momento de fallar no hubiera habido motivos para concluir que los habitantes de la casa estuvieran recibiendo agua potable de alguna manera.

(Segunda instancia del expediente T-2649572) El Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín decidió confirmar, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la providencia de primera instancia. En su concepto, al momento de decidir no se contaba con “el sustrato necesario para predicar la amenaza o vulneración de derechos en detrimento de la actora y de los suyos”, pues no había agotado –según su opiniónlos procedimientos institucionales para la reconexión al servicio de acueducto. 6. (Única instancia del expediente T-2652463) El Juzgado Once Penal Municipal con Función de Control de Garantías negó, mediante fallo del veintiséis (26) de marzo de dos mil diez (2010), la tutela de los derechos invocados por la señora Leonor Helena Medina porque, en otro momento, la vivienda en la cual residen los menores de edad, a nombre de quienes interpuso el amparo, había sido reconectada ilegalmente al acueducto, y en su concepto la Corte Constitucional ha dicho que no debe prosperar la acción de tutela del derecho fundamental al agua potable cuando ha tenido lugar una circunstancia de esa naturaleza, por más que al decidir se constate que el hogar no cuenta con servicio de acueducto. Pruebas practicadas en el trámite de instancia

7. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Medellín le tomó a la tutelante una declaración el día once (11) de febrero de dos mil diez (2010). Se transcribirán los apartes relevantes: “[i]nterrogada por sus condiciones civiles y personales MANIFESTÓ:

Mis nombres son como antes dije, hija de Alicia y Jaime; nacida el 30 de marzo de 1965 en esta ciudad, con 44 años de edad, viuda, residente en la Carrera 69 C N° 32B-19 Belén Los Alpes (estrato 5), teléfono […], ama de casa. PREGUNTADO. C[ó]mo está conformado su grupo familiar, cu[á]les son los ingresos y los gastos de éste. CONTESTO: Yo vivo con mi mamá Alicia de 68 años, mis tres hijos Walter de 23 años, es mensajero, Heidy de 24 años es desempleada, Jonatan de 22 años, desempleado, mi hermano Edwin de 46 años, desempleado, mis dos nietos Miguel Ángel de 2 meses, y Ana Sofía de 2 años, mi sobrino Juan Camilo de 14 años, está estudiando y Carolina una sobrina de mi 24 años trabaja por días en una tienda de mascotas. Los ingresos de nosotros son en este momento lo que gana Walter que es de un mínimo, más el auxilio que le dan para pagar la moto, los gastos son alimentación mensual es Expedientes T-2649572 y 2652463 8 más o menos $400.000, a la bebé el papá le da todo, los servicios públicos que desde marzo del año pasado no los pagamos porque en ese tiempo fue que mi hermano Edwin se quedó sin trabajo y él era el que los pagaba; no pagamos arriendo porque la casa es de mi mamá. PREGUNTADO. Desde hace cuánto tienen cortados los servicios públicos. CONTESTO. El agua nos la quitaron de manera definitiva desde el 30 de octubre, la luz a mediados de noviembre y el gas antes de

octubre. PREGUNTADO. C[ó]mo han hecho desde ese tiempo hasta la fecha para suplir sus necesidades básicas. CONTESTO. Cargando agua en botellas de gaseosa de la casa de una amiga que vive como a 20 cuadras de la casa, para bañarnos con agua recogida o nos vamos a bañar a otra parte. PREGUNTADO. Cu[á]nto adeuda a la fecha de servicios públicos. CONTESTO. Son $3’471.805 más $250.000 de luz. PREGUNTADO. Ha tratado usted de llegar a algún acuerdo de pago con las Empresas Públicas de Medellín. CONTESTO. Sí, pero no se ha podido, pues se pidió una cita para financiarlos a nombre de mi hijo Walter pero como la deuda ya está tan alta dijeron que quien los debe financiar es la dueña de la casa y la dueña es mi mamá, pero ella no pudo porque cuando fue a cambiar cédula aparecía muerta en el sistema, además también exigían una cuota inicial muy alta de $1’100.000, por no llevar el certificado de libertad, pues la casa se encuentra afectada, y con el ese certificado la cuota sería de $400.000. PREGUNTADO. Qué otras alternativas de pago le dieron. CONTESTO. No más que tiene que ser mi mamá, y a ella se le demora para llegarle la cédula de 3 a cuatro meses. PREGUNTADO. C[ó]mo se ha visto afectada usted y su grupo familiar con la suspensión de los servicios públicos. CONTESTO. De todas las formas, porque el agua es algo fundamental para el bienestar de toda la familia, para cocinar, el aseo, la ropa, además la falta de agua nos ha

producido diarrea a varias personas, mi mamá, mi hijo Jonatan y yo, al bebé nos tocó mandarlo para la casa de la otra abuela porque nación prematuro y en esas condiciones no lo podíamos tener nosotros en la casa”. Actuaciones adelantadas por la Corte Constitucional en la revisión

8. Mediante auto del diecinueve (19) de julio de dos mil diez (2010), la Sala Primera de Revisión resolvió adoptar algunas decisiones encaminadas a garantizar el derecho de defensa de entidades que podían, eventualmente, ser destinatarias de las órdenes impartidas por la Corte Constitucional, y a allegar algunos elementos de prueba indispensables para fallar.

9. En primer término, decidió (i) vincular al proceso al Municipio de Medellín para que por intermedio de su Alcalde el Doctor Alonso Salazar Jaramillo, o de quien hiciera sus veces, se pronunciara acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados en este proceso. El Municipio expuso algunos aspectos generales sobre el programa de subsidios en materia de prestación del servicio público de acueducto para los grupos vulnerables, y sobre el programa “Litros de amor”, que persigue garantizar el derecho al mínimo vital de agua potable de los habitantes de Medellín que Expedientes T-2649572 y 2652463 9 cumplan determinados requisitos. En específico dijo, respecto de este

programa:

“ALGUNAS PREGUNTAS Y RESPUESTAS QUE

CONTEXTUALIZAN SOBRE EL PROGRAMA: ¿Qué es?

El Mínimo Vital de Agua Potable (MVAP) es un programa de la Alcaldía de Medellín que busca brindar a los hogares más pobres de la ciudad la

cantidad básica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsistencia a través de un auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal, aseo del hogar, alimentación y cuidado de plantas. ¿Qué condiciones tiene este auspicio? Es indispensable para ser beneficiario de este programa pertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medellín Solidaria, Familias en Acción o de otros programas de la Secretaría de Bienestar Social para el área urbana, o ser de los niveles I y II del SISBEN en el área rural; se debe tener una conexión legal a acueducto y/o alcantarillado o estar conectado a través de un medidor comunitario y estar al día en el pago de las cuentas a EPM; para estar al día es indispensable cancelar la cuenta de servicios públicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de páguese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelada de forma oportuna lo que implicaría la suspensión temporal del auspicio, dejando claro que estar al día en el pago no significa estar a Paz y Salvo con la empresa, pues se puede tener deuda pendiente para cancelar mediante plan de pagos”. ¿Qué procedimiento sigue la administración para la aplicación del auspicio? Este programa se maneja de manera conjunta desde Medellín Solidaria, la Secretaría de Bienestar Social, y la Dirección Técnica de Servicios Públicos, del Departamento Administrativo de Planeación; inicialmente es Medellín Solidaria quien identifica los posibles beneficiarios y los incluye en una base de datos que envía a la Dirección Técnica de Servicios Públicos quien la procesa, incluye el monto autorizado del

auspicio, las tarifas son suministradas por parte de EPM, para que aplique el acueducto y/o el saneamiento básico y reenvía en archivo la información a EPM para que se haga efectiva la facturación del mes siguiente. El monto autorizado se aplica por persona hasta el total de las reportadas por parte de Medellín Solidaria. EPM inicia la carga de facturación el 15 de cada mes y se hace por ciclos de acuerdo al sistema de EPM quien rechaza o no aplica, en los siguientes casos: Expedientes T-2649572 y 2652463 10  A quienes estando en el mes anterior han cancelado posterior a la fecha de páguese sin recargo  A aquellas direcciones que se encuentran suspendidas o desconectadas, es decir que no han pagado más de dos facturas y hasta ocho para el primero de los casos y más de ocho facturas para el segundo evento. Sin embargo Medellín Solidaria y la Dirección Técnica de Servicios Públicos las continúan reportando hasta tanto continúen siendo beneficiarios. Si el ciudadano tiene con EPM varias cuentas vencidas y celebra plan de pago ¿tiene derecho al auspicio? Sí, el único requisito es no atrasarse nuevamente en el pago para que el auspicio le siga aplicando oportunamente. Si fue suspendido o desconectado del servicio ¿cómo puede recuperar el auspicio? En cualquier caso debe hacer plan de pago con EPM, una vez realizado este trámite inmediatamente al mes siguiente podrá recibir el auspicio. Con la respuesta a estas preguntas dejamos claro que el auspicio al programa Mínimo Vital de Agua Potable aplica sobre los consumos causados, es decir, no se trata de un pago anticipado, sino posterior a la

lectura de consumos, por esto es indispensable que las familias estén conectadas a través de un medidor al sistema de acueducto, en los casos de familias que han sido suspendidas o desconectadas EPM no realiza lectura, porque se supone [que] no debe haber consumo, y al carecer de lectura de consumos no es posible la aplicación del auspicio. Si el auspicio fue cancelado sin razón alguna y se ha pagado oportunamente ¿cómo puede proceder a restablecerlo? El Municipio de Medellín podrá realizarlo de oficio de tal manera que el operador, EPM, haga la aplicación en cuentas de servicios públicos posteriores del Auspiciado o realizando solicitud verbal por parte del auspiciado ante la Dirección Técnica de servicios públicos del Departamento Administrativo de Planeación la cual una vez verificadas las razones aducidas realizará las respectivas autorizaciones”.

10. Por otra parte, la Sala resolvió (ii) oficiar a las Empresas Públicas de Medellín (en adelante EPM) para que le presentaran a esta Sala de Revisión un informe sobre aspectos puntuales de los antecedentes contractuales de las peticionarias y del contexto socioeconómico en el cual viven. A continuación se transcriben los aspectos requeridos del informe y las respuestas de EPM: 10.1. Primer aspecto del informe -¿actualmente las tutelantes se benefician del servicio de acueducto?-: la Sala ofició a EPM para que le informara, en Expedientes T-2649572 y 2652463 11 primer término, si las viviendas en las cuales habitan: la señora Rada Yubey

Calle Arenas (o Alicia Arenas de Calle), ubicada en el barrio Belén Rosales,

en la Cra 69C No. 32B 19, y la señora Leonor Helena Medina Torres, ubicada en el barrio Las Independencias II, en la Carrera 112 N° 34cc - 51 int. 110, ambas de la ciudad de Medellín, se benefician actualmente del servicio de agua potable y, en caso afirmativo, por qué causa se les restableció dicho servicio. Respuesta al primer a

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