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CC - T717-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-717/11

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia sobre requisitos generales y especiales de procedibilidad

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto sustantivo

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto fáctico

UNION MARITAL DE HECHO Y REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE COMPAÑEROS PERMANENTES-Control de constitucionalidad mediante sentencia C-075/07 respecto de parejas del mismo sexo REGIMEN PATRIMONIAL ENTRE PAREJAS DEL MISMO SEXO-Discriminación afecta derechos de protección, libertad de elección u opción sexual y dignidad humana CORTE CONSTITUCIONAL-Evolución jurisprudencial sobre protección a población homosexual COMUNIDAD HOMOSEXUAL Y BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Estándares internacionales de protección ACCION DE TUTELA-Principio de subsidiariedad e inmediatez

ACCION DE TUTELA DE SUJETO DE ESPECIAL

PROTECCION-Procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIAS Y PRINCIPIO DE SUBSIDARIEDAD-Procedencia aunque no hayan sido impugnadas las providencias de primera instancia PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL-Derecho a la igualdad y reconocimiento PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-No puede ser negado cuando exista veracidad probatoria ACCION DE TUTELA DE PERSONA HOMOSEXUALProcedencia aunque no se agotó recurso de apelación en proceso de declaración de unión marital de hecho DEFECTO SUSTANTIVO Y FACTICO-Decisión de juez se apoya en norma que no es aplicable al caso concreto PROCESO DE DECLARACION DE UNION MARITAL DE HECHO DE PERSONA HOMOSEXUAL-Defecto sustantivo y fáctico al omitir aplicar artículo 4 de Ley 54/90 y declaraciones recaudadas DERECHO AL DEBIDO PROCESO, PERSONALIDAD JURIDICA Y ESTADO CIVIL DE PERSONA HOMOSEXUAL-Proferir nueva sentencia en proceso de declaración de unión marital de hecho teniendo en cuenta artículo 4 de Ley 54/90 y declaraciones recaudadas

Referencia: expediente T-3066688

Acción de tutela instaurada por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, en

primera instancia, y la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, 2 en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos.

El 8 de febrero de 2011 el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, por considerar vulnerado su derecho al debido proceso, basándose en los siguientes hechos: 1.1 El accionante convivió desde 1983 con el señor Luis Enrique Ramírez, quien falleció el 18 de mayo de 2009, tiempo durante el cual compartieron su lugar de habitación y llevaron una vida de pareja. 1.2 El 2 de junio de 2009, el actor presentó través de apoderado judicial demanda declarativa de unión marital de hecho, la cual le correspondió al Juzgado Quinto de Familia de Medellín, y se admitió mediante auto del 5 de junio de 2009. 1.2 En dicho proceso se notificó a las herederas determinadas del difunto: las señoras Dalila del Socorro y Francisca Inés Ramírez Cardona, hermanas del señor Luis Enrique Ramírez, y a los herederos indeterminados a quienes se les nombró su respectivo Curador Ad-Litem. 1.3 Las hermanas del señor Ramírez Cardona se notificaron por conducta concluyente, pero guardaron silencio durante el término de contestación de la demanda y, no asistieron a la audiencia de conciliación, saneamiento y fijación del litigio que se llevó a cabo el 1°

de octubre de 2009. 1.4 Durante la etapa probatoria el Juzgado de conocimiento recibió las declaraciones juramentadas del aquí accionante, de un sobrino del difunto, de dos vecinas de la pareja y finalmente se llamó a interrogatorio de parte a las hermanas del señor Ramírez Cardona. Todas las personas antes nombradas ratificaron la relación que existía entre el demandante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona. 1.5 Sin embargo, el Juzgado Quinto de Familia de Medellín mediante sentencia del 14 de diciembre de 2010, consideró que de acuerdo con los artículos 1 y 2 de la ley 54 de 19901 modificados por la ley 979 de 2005, 1Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una 3 para proceder a declarar la unión marital de hecho y la correspondiente existencia de una sociedad patrimonial que pretende el accionante, era necesario que existiera como prueba un acta de conciliación o escritura pública suscrita por los implicados ante Notario. En consecuencia, no accedió a las pretensiones del demandante y lo condenó a pagar la suma de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de agencias en derecho. 1.6 Por lo anterior, el accionante considera que se le está vulnerando su derecho al debido proceso, puesto que la juez que conoció del proceso de unión marital de hecho no le otorgó la validez probatoria correspondiente a los testimonios válidos que se recaudaron durante el

proceso. Además, mencionó que no se tuvo en cuenta el numeral 3° del artículo 4 de la ley 54 de 1990 que establece que la existencia de la unión marital de hecho entre compañeros puede ser declarada por sentencia judicial. Solicitó que se le ordene a la autoridad judicial accionada declarar la nulidad de todo lo actuado y, proceda a decidir conforme a derecho.

2. Intervención de la parte demandada.

El Juzgado Quinto de Familia de Medellín, guardó silencio respecto de los hechos de la demanda.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso. 3.1 Copia auténtica del expediente del proceso civil de unión marital de hecho, iniciado por el accionante que consta de 88 folios, dentro del cual se destacan: 3.1.1 Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la señora Dalila del Socorro Ramírez de Correa, el 21 de mayo de 2009, en comunidad de vida permanente y singular. // Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la unión marital de hecho.

Artículo 2o. Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: // a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; // b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes,

siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios: // 1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo. // 2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo. 4 la que manifestó que conoce desde hace 26 años al señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, y que sabía que éste convivió como pareja en unión marital de hecho con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona hasta el 18 de mayo de 2009 fecha del fallecimiento de éste último. Dejó dicho que durante el tiempo de convivencia nunca se separaron y que vivieron bajo el mismo techo. (Folio 2, cuaderno 2). 3.1.2 Declaración extra juicio rendida ante Notario Público por la señora Francisca Inés Ramírez Cardona el 26 de mayo de 2009, en la que declaró lo siguiente: “conocí durante toda su vida al finado Luis Enrique Ramírez Cardona con c.c. 3.353.616 de Medellín, por motivos familiares ya que era mi hermano, por tal razón sé y me consta que él era soltero,

convivió en unión libre y en calidad de pareja con su compañero el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo con c.c. 71.639.369 de Medellín, quien es soltero, desde el año 1983 hasta el día de su fallecimiento que ocurrió el 18 de mayo de 2009 en forma ininterrumpida, por ultimo declaro que mi fiando[sic] hermano no hacía vida marital de hecho con ninguna otra persona, tampoco dejó hijos de ninguna clase, ni legítimos, ni reconocidos, ni por reconocer, ni adoptivos o en proceso de adopción.” (Folio 3, cuaderno 2). 3.1.3 Registro Civil de defunción del señor Luis Enrique Ramírez Cardona, en el que consta que falleció en la ciudad de Medellín, Antioquia, el 18 de mayo de 2009. (Folio 4, cuaderno 2) 3.1.4 Copia del formulario pago del impuesto predial unificado, año gravable 2009 a nombre del señor Luis Enrique Ramírez Cardona, sobre los predios ubicados en la ciudad de Medellín, Antioquia, en la Carrera 46 No. 81 – 42, apartamentos 301 y 202. (folio 5, cuaderno 2). 3.1.5 Copia de la Escritura Pública No. 2472 del 27 de agosto de 1984 suscrita en la Notaría 7 del círculo de Medellín, mediante la cual el señor Luis Alfonso Castañeda García transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez Cardona, el derecho de dominio propiedad y posesión sobre el apartamento 202 ubicado en la Carrera 46 No. 81 – 42 de la

ciudad de Medellín, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-0351777. (Folios 6 a 18 , cuaderno 2) 3.1.6 Copia de la Escritura Pública No. 3.049 del 4 de junio de 1992 de la Notaría 15 del círculo de Medellín, por medio del cual el señor Omar Alveiro Holguín Gaviria transfirió a título de venta al señor Luis Enrique Ramírez Cardona, el apartamento 301 del edificio ubicado en la ciudad de Medellín en la Carrera 46 No. 81 – 42, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 001-0351778. (Folios 9 a 13, cuaderno 2) 3.1.7 Acta de diligencia de interrogatorio al señor Jairo Fernando Ramírez del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó: “me consta que mi tío Luis Enrique Ramírez Cardona y Jorge Eliecer Ramírez 5 Jaramillo, tuvieron una relación marital por más de 20 años y siempre conocí de su vida y costumbres porque mi relación fue muy cercana con mi tío, conozco además, que durante esa unión ellos adquirieron dos inmuebles en la ciudad de Medellín…”. A las preguntas que le fueron formuladas por el mandatario del accionante respondió que su tío y su compañero siempre convivieron en la misma casa de habitación, y que antes de que iniciara su relación, el señor Luis Enrique Ramírez Cardona no poseía ningún bien inmueble, informó que compraban juntos el mercado y cocinaban para los dos, así mismo que los ingresos de la pareja los recibían por un lado del trabajo

de su tío como obrero de Tejicondor y posteriormente como pensionado, y del resultado del trabajo de Jorge como diseñador gráfico. (Folio 37, cuaderno 2) 3.1.8 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Magnolia de Jesús Florez Yepes del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó ser vecina de los señores Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona en Medellín. Informó que junto con su esposo “ los conocimos eso hace por lo menos unos 30 años, desde ahí se entabló amistad con ellos (…) nunca vimos a mujer viviendo con ellos siempre fueron ellos dos los que vivían allí, ya lo demás uno lo deducía, porque era Jorge el que iba a comprar las cosas, porque a veces salía Enrique a cambiar un billete y decía que le entregaran el resto a Jorge y viceversa, lo otro se deduce por la vecindad, que decían que ahí vivía una pareja, yo también se que ellos inicialmente llegaron pagando arriendo y luego compraron el inmueble donde vivían, eso mas o menos ocurrió hace unos 26 años…” El apoderado del accionante le formuló una serie de preguntas a las cuales respondió que ellos nunca se separaron puesto que lo hubieran notado de inmediato al interior del barrio, también informó que sabía que Jorge era homosexual y que de Luis lo dedujeron, dijo que sus hijos le comentaron a su esposo que ellos dos eran pareja. (Folio 38, cuaderno 2). 3.1.9 Acta de diligencia de interrogatorio a la señora Mariela de los Dolores Sierra, con fecha del 17 de noviembre de 2009, en la que

manifestó que: “me consta que a don Enrique lo conocí hace unos 31 años, lo conocí en el barrio Manrique porque yo vivía al lado de la casa de este era vecino mío y, a Jorge lo conozco hace unos 26 años allá donde don Enrique, porque Enrique empezó a vivir con él, pero eran unas personas muy reservadas … me decía que era el sobrino … al principio no lo puse en duda pero con el tiempo, uno ya duda de lo que me habían dicho y lo dudaba, porque don Enrique delegaba en Jorge muchas de las cosas, para mi eran muy prudentes con su vida privada. … Lo que me comentaba la gente que ellos vivían juntos, no le conocí novia a don Enrique y a Jorge menos, a Jorge le conocí amistades como yo y la 6 señora que acabó de salir de declarar y lo mismo a don Enrique.”(Folios 38 y 39, cuaderno 2). 3.1.10 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Dalila del Socorro Ramírez de Correa, hermana del señor Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la que manifestó que su hermano era homosexual y que tenía una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo desde el año de 1983, tiempo en el que convivían “como hombre y mujer … porque nos consta que era así, porque mi hermanito a pesar de que murió sigue vigente, porque ellos se quisieron mucho … Las palabras de mi hermano en vida siempre fueron que él pensaba mucho en la estabilidad de Jorge porque se amaban demasiado y, de mi vivía muy pendiente porque soy de mucha edad, vivo con la hermana que va a declarar, mi hermano dijo cuando estaba

aliviado que el tercer piso es para Jorge y el segundo para mi …” 3.1.11 Acta de diligencia de interrogatorio la señora Francisca Inés Ramírez Cardona hermana del difunto Luis Enrique Ramírez Cardona del 17 de noviembre de 2009, en la cual informó que es cierto que su hermano era homosexual y que mantuvo una relación sentimental con el señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, manifestó que “nos consta que era así porque mi hermanito creció con nosotros y él tenía esa inclinación, y ellos eran como una esposa y un esposo y que [sic] el esposa era Jorge”. Finalmente agregó que está de acuerdo con todo lo que dijo previamente su hermana Dalila. (Folio 41, cuaderno 2). 3.1.12 Acta de diligencia de interrogatorio de parte al demandante, con fecha del 24 de noviembre de 2009, en la que el señor Ramírez Jaramillo reiteró la existencia de su relación con el difunto señor Luis Enrique Ramírez Cardona, la cual mantuvo desde el 18 de marzo de 1983 hasta el fallecimiento de este último en mayo de 2009 sin solución de continuidad. Manifestó que “[Luis Enrique] pagaba los servicios con el arriendo que recibía del segundo piso y yo entraba la comida, me encargaba de recibir los arriendos de los apartamentos, le colaboraba con la droga que requería… quiero aclarar que hasta el año 84 que adquirimos el apartamento donde él pagaba arriendo, en el 92 se adquirió el apartamento del 3 piso de la misma dirección y en junio del 93 nos pasamos para el 3 piso donde actualmente resido… Luis Enrique fue mi compañero, mi pareja además representaba para mi un padre, un

hermano, un amigo y por supuesto mi compañero sentimental, lo que encierra a una pareja … yo estuve en el hospital hasta el día que murió él siempre me decía y yo respetando la voluntad de él y me decía que el tercer piso era para mi y el segundo para su hermana Dalila del Socorro Ramírez, … quiero agregar además que actualmente los pagos por concepto de arrendamiento yo se los entrego a la señora Dalila Ramírez Cardona hermana de Luis Enrique Ramírez, el valor del canon es de $170.000 mcte.” (Folios 43 y 44, cuaderno 2) 7 3.1.13 Partida de Bautismo de Luis Enrique Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 28 de mayo de 2009 sin nota marginal de matrimonio. (Folio 54, cuaderno 2). 3.1.14 Copia de Registro Civil de Nacimiento de la señora Dalila del Socorro Ramírez Cardona, en la que consta que es hermana del accionante, toda vez que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del señor Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 56, cuaderno 2). 3.1.15 Partida de Bautismo de Francisca Inés Ramírez Cardona, de la Diócesis de Caldas Parroquia Santa Ana, expedida el 18 de abril de 2010, en la que consta que los datos de los padres son los mismos consignados en la partida de Bautismo del señor Luis Enrique Ramírez Cardona.(Folio 57, cuaderno 2). 3.1.16 Copia de Registro Civil de Nacimiento de Jorge Eliecer

Ramírez Jaramillo de la Notaría 2 de Medellín, expedido el 19 de abril de 2010, en el que consta que a la fecha se encontraba soltero y que sus padres son distintos a los del señor Luis Enrique Ramírez Cardona. (Folio 65, cuaderno 2). 3.1.7 Sentencia proferida el 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Quinto de Familia de Medellín, en la que resolvió denegar las pretensiones de la demanda de unión marital de hecho instaurada por el señor Jorge Enrique Ramírez, argumentando lo siguiente: “Sobre la Unión Marital de Hecho que entre estas dos personas se predica en el plenario, efectivamente no hay la PLENA PRUEBA que logre fijar en el Juzgador la convicción real de su existencia, esto por cuanto a pesar de que las versiones de los declarantes aportados al proceso dan fe de la comunidad o convivencia que se presentó de tiempo atrás entre el señor JORGE [sic] ENRIQUE RAMÍREZ JARAMILLO y LUIS ENRIQUE RAMÍREZ [sic] JARAMILLO2 no se cumple con la exigencia demarcada en la Ley 979/05 y por lo tanto no hay lugar a la

DECLARATORIA DE LA UNIÓN ENTRE LOS CONVIVIENTES Y

MUCHO MENOS EL RECONOCIMIENTO DE LOS EFECTOS

PATRIMONIALES TAL COMO LO SEÑALA LA SENTENCIA C-075/07.

Como consecuencia no se accederá a las pretensiones de la demanda.” Mayúsculas y negrita dentro del texto. (Folios 75 a 82, cuaderno 2)

3.2 Copia de la Resolución No. 008791 del 19 de mayo de 2010, expedida por el Instituto de Seguros Sociales Seccional Antioquia, por 2 Se evidencia un error de digitación en la sentencia de instancia en relación con los nombres y apellidos del aquí accionante y el difunto Luis Enrique Ramírez Cardona. 8 medio de la cual se concedió sustitución pensional por el fallecimiento del pensionado Luis Enrique Ramírez Cardona, al señor Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo, toda vez que encontró plenamente probado que si existió convivencia entre los señores antes mencionados “desde el momento en que empezaron su unión en 1983 hasta la muerte del causante en mayo de 2009”. (Folios 11 y 12, cuaderno 1).

II. Sentencias objeto de revisión.

1. Sentencia de primera instancia.

El 25 de febrero de 2011, la Sala Segunda de decisión de Familia del Tribunal Superior del Distrito de Medellín, profirió sentencia de primera instancia, mediante la cual resolvió no acceder a las pretensiones del accionante. Lo anterior, porque consideró que se debe respetar la autonomía judicial, conforme a la cual la juez de instancia del proceso ordinario de declaración de unión marital de hecho sustentó suficientemente su decisión, además, recordó que el demandante no interpuso recurso de apelación frente a la mencionada sentencia, lo cual, a su juicio, indicó “su conformidad con esa decisión, pues pudiendo apelarlo, no lo hizo, situación que no permite, a la hora de ahora, darle paso al amparo [sic] constitución que invoca, en atención a la naturaleza subsidiaria de la

tutela (…)”

2. Impugnación.

El 4 de marzo de 2011, el accionante interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de tutela de primera instancia, en el que manifestó que la falta de impugnación del fallo emitido en el proceso de declaración de Unión Marital de Hecho, no debe ser interpretada como una indirecta declaración de estar de acuerdo con el mismo. Así mismo, argumentó que la terminación de su unión marital de hecho con el señor Luis Enrique Ramírez Cardona se dio por la muerte del mismo, no porque se hubiesen separado, de manera que resulta desproporcional exigirle una escritura pública o un acta de conciliación, siendo que su compañero falleció en mayo de 2009.

3. Sentencia de segunda instancia.

La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, resolvió el recurso de alzada interpuesto por el accionante mediante fallo del primero de abril de 2011, en el que decidió confirmar la sentencia de primera instancia que negó el amparo pretendido por el actor, por considerar que la acción de tutela era improcedente, porque al no haberse apelado el 9 fallo dictado en el proceso de unión marital de hecho, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la misma.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.

Problema jurídico

2. Corresponde a la Sala definir si la decisión del Juzgado Quinto de

Familia de Medellín, al negarse a declarar la unión marital de hecho entre los señores Jorge Eliecer Ramírez Jaramillo y Luis Enrique Ramírez Cardona, presenta un defecto sustantivo por aplicación errónea de la Ley 979 de 2005 que modificó la Ley 54 de 1990; o un defecto fáctico por indebida valoración del acervo probatorio. Para resolver el problema planteado, la Sala (i) reiterará la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales; (ii) se referirá a la causales genéricas denominadas: defecto sustantivo y defecto fáctico; (iii) realizará un breve estudio a cerca del control de constitucionalidad realizado sobre la Ley 54 de 1990 en la sentencia C075 de 2007(vi) así mismo expondrá la evolución de la protección a las personas homosexuales en la jurisprudencia constitucional y, (v) mencionará los estándares internacionales de protección a la libertad de opción sexual. Finalmente, (v) analizará el caso en concreto. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia.

3. La acción de tutela contra providencias judiciales ha sido objeto de pronunciamiento por esta Corte en numerosas ocasiones3, en las que se ha estipulado que la misma tiene un carácter excepcional ya que es necesario que exista armonía entre la supremacía de los derechos fundamentales y los principios de autonomía e independencia judicial así como el de seguridad

jurídica, en el marco de nuestro ordenamiento jurídico. 3 Corte Constitucional, sentencias T-282 de 1996, C-590 de 2005, T-070 de 2007, C-713 de 2008, T-151 de 2009, T-156 de 2009, T-310 de 2009 y, SU913 de 2009,entre muchas otras más. 10

4. En desarrollo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha consolidado unas bases a partir de las cuales el juez debe evaluar si resulta o no procedente la acción de tutela interpuesta contra una providencia judicial. En este sentido se debe comenzar por observar los requisitos generales de procedencia para la acción de tutela, haciendo énfasis en que se deben estudiar con mayor rigor específicamente los relacionados con la inmediatez y subsidariedad, dejando claro que la misma, únicamente procede en el evento en que se encuentre amenazado un derecho fundamental.

Por otra parte, se han especificado las circunstancias en las que es posible que una providencia judicial contravenga derechos fundamentales, lo cual ha sido denominado como causales genéricas, que se traducen en graves equivocaciones de relevancia constitucional, que desembocan en una decisión incompatible con la Carta Política.

5. En la sentencia C-590 de 2005 se realizó un esfuerzo por establecer claramente las reglas que deberían ser tenidas en cuenta por los jueces cuando se encontraran ante una acción de tutela contra una sentencia judicial, a continuación se pasarán a reiterar brevemente los lineamentos que en ésta fueron sentados. 5.1 En primer lugar se dejó claro que existen múltiples argumentos por los cuales procede la acción de tutela contra sentencias judiciales así sea de

manera excepcional, en este sentido se ha dicho que procede “tanto desde un punto de vista literal e histórico4, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad5 e, incluso, a partir de la ratio decidendi6 de la sentencia C-543 de 19927, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional.”8 4“En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 5“La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 6Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz).

7“Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 8Sentencia T-757 de 2009. 11 5.2 Ahora bien, se realizó una distinción entre requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra sentencias. Los primeros están relacionados con cuestiones fácticas y de procedimiento, que se exigen con el fin de procurar un equilibrio entre dicha procedencia con la eficacia de los principios de seguridad jurídica, los efectos de la cosa juzgada, la independencia y autonomía judicial, al igual que la distribución jerárquica de competencias al interior de la rama jurisdiccional. 5.3 Los requisitos de procedencia formal que debe observar el juez de tutela son9: (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional10; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela11; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela12.13

5.4 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos que quedaron expuestos, se debe estudiar la ocurrencia de alguna de las causales genéricas de procedibilidad que han sido establecidas y ampliamente estudiadas por la jurisprudencia de esta Corte: defecto orgánico14 9 Siguiendo los lineamientos de la sentencia C590 de 2005. 10 Ver sentencia T-173 de 1993 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo), C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 11 Sobre el agotamiento de recursos o principio de residualidad y su relación con el principio de subsidiariedad cuando se ejerce la acción de tutela para controvertir un fallo judicial, ver sentencia T-1049 de 2008 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Esta regla se desprende de la función unificadora de la Corte Constitucional, ejercida a través de sus Salas de Selección. Así, debe entenderse que si un proceso no fue seleccionado por la Corte para su revisión, se encuentra acorde con los derechos fundamentales. 13Cfr. Sentencia T-757 de 2009. 14Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Al respecto ver entre otras, las sentencias T-162 de 1998 y, T-1057 de 2002. 12 sustantivo15, procedimental16 o fáctico17; error inducido18; decisión sin motivación19; desconocimiento del precedente constitucional20; y violación directa a la constitución21. 5.5 Estos defectos no son excluyentes entre sí, y por el contrario unos y otros tienen estrechas relaciones que deben ser establecidas por el juez

constitucional, sin embargo, es importante recordar que la acción de tutela contra sentencias judiciales procede única y exclusivamente cuando se encuentren en peligro derechos fundamentales, es decir que su ámbito de

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