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CC - T717-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-717/12

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOSProcedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA FRENTE A LA ADMINISTRACION PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Tiene fundamento en el principio de buena fe PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Presupuestos PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA-Protección a ciudadanos de cambios bruscos e intempestivos efectuados por autoridades PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA ANTE SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL-Obligación de buscar medidas alternas que permitan garantizar derechos fundamentales DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Naturaleza jurídica DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Protección a través de la acción de tutela DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESTransmutación dado su carácter programático DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALESProtección a través de la acción de tutela DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Fundamental autónomo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Alcance y contenido DERECHOA LA VIVIENDA DIGNA-Procedencia por cuanto orden de demolición de inmueble representa amenaza que puede decaer en perjuicio irremediable por habitar sujetos de especial protección constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCAL-Suspensión provisional de ejecución de Resolución que ordena demolición de inmueble por desconocimiento de normas urbanísticas hasta que

Secretaría de Planeación Distrital se pronuncie en forma definitiva sobre legalización del sector El Edén donde se ubica el predio del accionante 2 ACCION DE TUTELA CONTRA ALCALDIA LOCALY PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Abstenerse de exigir al actor la demolición de su propia vivienda aún cuando concepto de legalización del sector El Edén sea en sentido negativo y proceder a brindar alternativa de vivienda digna, real y efectiva

Referencia: expediente T-3.431.548

Acción de tutela presentada por Jairo Franco en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular.

Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Derechos fundamentales invocados: vivienda digna y principio de confianza legítima.

Bogotá D.C., trece (13) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub -quien la preside– Alexei Egor Julio Estrada y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, y específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9° de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo proferido por el Juzgado Once Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, que confirmó el dictado por el Juzgado Octavo Penal Municipal con Funciones de Garantía de Bogotá, en la

acción de tutela incoada por el señor Jairo Franco en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá y la Caja de Vivienda Popular.

1. ANTECEDENTES El señor Jairo Franco interpuso acción de tutela en contra de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, la Secretaría de Planeación Distrital y la Caja de Vivienda popular, por considerar que con la expedición de la Resolución 474 del 27 de agosto de 2010, que ordenó la demolición del inmueble que habita, se vulneraron sus derechos fundamentales y el de sus hijos menores de dieciocho 3 años a “la igualdad, vivienda digna y el principio fundamental de Confianza legítima”. La solicitud de amparo la sustenta en los siguientes: 1.1. HECHOS 1.1.1. El accionante afirma que en el año 2006 celebró una promesa de compraventa sobre un lote ubicado en el Barrio El Paraíso, Sector El Edén, Localidad de Ciudad Bolívar en Bogotá. 1.1.2. Indica que allí construyó una vivienda, en donde ha vivido desde ese año junto con nueve familiares. 1.1.3. Relata que actualmente, la vivienda cuenta formalmente con los servicios públicos domiciliarios de gas, agua y energía. 1.1.4. Posteriormente, a solicitud de la Secretaría de Hábitat Distrital y por una posible infracción urbanística, la construcción hecha por el accionante fue objeto de investigación por parte de la Secretaría de Gobierno - Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. 1.1.5. Como consecuencia de lo anterior, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar,

autoridad competente para vigilar el cumplimiento de las normas de urbanismo y construcción de esa localidad, así como de imponer las sanciones correspondientes1, profirió la Resolución No. 474 del 27 de agosto de 2010 y, tras comprobar que el señor Jairo Franco construyó en contravención al Plan de Ordenamiento Territorial de la ciudad de Bogotá, resolvió: “PRIMERO. Declarar infractor urbanístico a Jairo Franco identificado con la cédula de ciudadanía No. 79.640.124 de Bogotá D.C., por construir en contravención a las normas de urbanismo y construcción en la nomenclatura provisional carrera 27H No. 72A-32 sur barrio Edén Illimani. SEGUNDO. Ordenar a la declarado infractora y citada (sic) en el numeral primero, la demolición total de las obras materia de estas diligencias, ubicada en la nomenclatura provisional carrera 27H NO. 72 A-32 sur barrio Edén Illimani, las cuales fueron descritas en los folios uno y dos del encuadernamiento de las actuación administrativa radicada No. 35 de 2009. Para el cumplimiento de la orden de demolición se concede un plazo de sesenta días hábiles contados a partir de la firmeza de la presente resolución, Una vez vencido el plazo sin cumplir la demolición ordenada, se procederá a efectuar por parte del Distrito Capital con costo a cargo de los declarados infractores y sin perjuicio de la imposición de las multas que por incumplimiento hubiere lugar. 1 Así lo determinan las Leyes 810 de 2003, 388 de 1997 y el Estatuto Orgánico de Bogotá, Decreto 1423 de

1993. 4 TERCERO. Suspéndase los servicios públicos domiciliarios. En consecuencia, remítase fotocopia de la presente resolución a las entidades del caso. CUARTO. En caso de inconformidad con lo decidido, procede el recurso de reposición y en subsidio apelación que deberá presentarse por escrito dentro los (sic) cinco días siguientes a la notificación”. 1.1.6. Contra el anterior acto administrativo, el accionante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. El primero fue conocido por la misma autoridad que lo emitió, quien no repuso su decisión y remitió el asunto a su superior jerárquico. En apelación, la Secretaría de Gobierno Distrital, a través de la Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia, profirió el Acto Administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2011, confirmando lo resuelto en la Resolución 474 de 2010. 1.1.7. El señor Franco considera que los actos administrativos proferidos por las autoridades competentes en materia urbanística, vulneran sus derechos fundamentales y el de los menores de dieciocho años que están a su cargo, a una vivienda digna, a la igualdad y desconocen el principio de confianza legítima. 1.1.8. Por esta razón, el 26 de septiembre de 2011, interpuso acción de tutela con el objetivo de que el juez ordene la suspensión de la Resolución 474 de 2010, hasta tanto “no se defina el proceso de legalización urbanística del Barrio El Edén, sector el Paraíso que actualmente se

encuentra en curso” ante la Secretaría de Planeación Distrital; se ordene a esta misma autoridad que agilice el trámite de dicho estudio y, finalmente, de no ser posible la suspensión del acto administrativo, se ordene a la Caja de Vivienda Popular “la reubicación de mi familia en un lugar con las mismas condiciones en que me encuentro actualmente. Además de eso, subsidiar los gastos de demolición” al no contar con la capacidad económica para ello. 1.2. PRUEBAS DOCUMENTALES Obran en el expediente las siguientes pruebas documentales: 1.2.1. Copia de la Resolución No. 474 del 27 de agosto de 2010, proferida por la Secretaría de Gobierno Distrital de Bogotá – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar. 1.2.2. Copia del acto administrativo No. 435 del 30 de marzo de 2010, proferido por la Secretaría de Gobierno Distrital, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas, Desarrollo Urbanístico y Espacio Público del Consejo de Justicia. 5 1.2.3. Copia de los registro civiles de nacimiento de los dos menores de dieciocho años que se encuentran a su cargo. 1.2.4. Copia de la historia clínica de Mónica Ulloa Calvo, expedida por el Hospital de Tunjuelito E.S.E. 1.2.5. Copias de las facturas de servicios públicos domiciliarios de agua, luz y gas, que señalan como dirección de residencia la “KR 27H SUR 32”. 1.2.6. Copia del contrato de consultoría No. 01-163 de 2006 del Departamento

Administrativo de Planeación Distrital, cuyo objeto es “REALIZAR EL ESTUDIO URBANÍSTICO, PARA 15 BARRIOS, LOCALIZADOS EN LAS UPZs Nos. 67, 68, 69, 70, 54, 57 y 84 DEL DISTRITO CAPITAL”. 1.2.7. Copia de la respuesta al escrito de petición elevado por un Concejal de Bogotá a la Secretaría de Planeación Distrital, en el cual le informan sobre los asentamientos humanos identificados por esa secretaría que se encuentran ubicados en la Localidad No. 19 de Ciudad Bolívar y que actualmente están en proceso de legalización. 1.3. ACTUACIONES PROCESALES El Juzgado Octavo penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá avocó el conocimiento de la acción de tutela y mediante auto calendado el 24 de junio de 2011, ordenó correr traslado de la misma a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, a la Secretaría Distrital de Planeación y a la Caja de Vivienda Popular. En respuesta, las entidades manifestaron: 1.3.1. Respuesta de la Secretaría de Gobierno – Alcaldía Local de Ciudad Bolívar.2 Con base en información que le suministró la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, señala que los derechos de los niños y la vivienda digna del accionante no se han vulnerado, por considerar que estos no son derechos fundamentales que sean objeto de acción de tutela, pues pertenecen a la categoría de los económicos, sociales y culturales. Indica que tampoco se desconoce el principio de confianza legítima porque “el accionante adquirió su inmueble en forma irregular y tenía

conocimiento que era una zona rural que exigía para construir licencia de construcción, como consta dentro de la actuación administrativa”. 2 De acuerdo con lo manifestado por la Secretaría de Gobierno, el Alcalde Mayor, mediante Decreto Distrital 581 de Junio 29 de 2007, delegó en esa dependencia la facultad de ejercer “la representación legal o judicial y extrajudicial de Bogotá, Distrito Capital, de todos aquellos procesos, diligencias y/o actuaciones, judiciales o administrativas que se adelanten con ocasión de todos los actos, hechos, omisiones u operaciones que expidan, realicen, incurran o participen las localidades, los Fondos de Desarrollo Local, las Junta Administradoras Locales y/o los Alcaldes Locales, las Inspecciones de Policía, al igual que las dependencias que hagan parte de la entidad”. 6 Frente a la sanción administrativa impuesta por la Alcaldía Local de Gobierno, realiza las siguientes afirmaciones: “2. La suspensión del acto No. 474 de 2010 que impone la medida de demolición es improcedente porque el obligado a ejecutar la demolición es el accionante, Jairo Franco, declarado infractor dentro la actuación (sic) administrativa por ley 388 de 1997, modificada por la ley 810 de 20033 [Expediente de obras] No. 35 de

2009. Además, el accionante dispone de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante lo contencioso administrativo.

3. Respecto al proceso de legalización de barrios es decisión exclusiva de la Secretaría Distrital de Planeación.

4. Respecto a subsidiar los gastos de demolición y reubicación por parte de la Caja de Vivienda Popular, no son objeto de acción de

tutela y legalmente la administración distrital no puede subsidiar la sanción urbanística de demolición cuando el accionante ha ocasionado un perjuicio colectivo al derecho fundamental a la vida y la ciudad de los demás ciudadanos de la Bogotá (sic) negándole a presente y futuras generaciones las zonas rurales y verde que ha sido devastada por el accionante y utilizar la acción de tutela para disminuir el presupuesto social para su provecho económico personal”. En complemento a lo informado frente a los niños que residen en la vivienda, afirma que ellos han sido beneficiados con los servicios que brinda la administración distrital, concretamente a través del Hospital Tunjuelito. Señala que nunca se ha vulnerado el derecho a la igualdad del accionante, puesto que este tiene la posibilidad de “adelantar trámite de licencia de construcción a los Curadores Urbano (sic)”. Igualmente, aduce que el motivo principal por el cual se impuso la sanción administrativa fue el concepto de la Secretaría de Hábitat, en donde se manifiesta que el suelo donde construyó es de alto riesgo. Como argumento adicional que justifica la sanción administrativa impuesta al accionante, argumenta que la Alcaldía Local de Ciudad 3 La ley 810 de 2003, modificatoria de la ley 388 de 1997, tipifica como conductas infractoras del régimen urbanístico las siguientes: “Toda actuación de parcelación, urbanización, construcción, reforma o demolición que contravenga los planes de ordenamiento territorial o sus normas urbanísticas, dará lugar a la imposición de sanciones urbanísticas a los responsables, incluyendo la demolición de las obras, según sea el caso, sin perjuicio de las eventuales responsabilidades civiles y penales de los infractores. Para efectos de la

implicación de las sanciones estas infracciones se considerarán graves o leves, según se afecte el interés tutelado por dichas normas. / Se considera igualmente infracción urbanística, la localización de establecimientos comerciales, industriales y de servicios en contravención a las normas de usos del suelo, lo mismo que la ocupación temporal o permanente del espacio público con cualquier tipo de amoblamiento o instalaciones, sin la respectiva licencia. En todos los casos de actuaciones que se efectúen sin licencia o sin ajustarse a la misma, el alcalde, de oficio o a petición de parte, dispondrá la medida policiva de suspensión inmediata de dichas actuaciones, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 108 de la presente Ley. En el caso del Distrito Capital esta función corresponde a los alcaldes menores, de conformidad con los dispuesto en el Estatuto Orgánico de Distrito Capital”. 7 Bolívar encontró probado que “la construcción efectuada por el accionante se realizo (sic) en una zona de riesgo en remoción en masas, que la obra no tiene licencia de construcción de conformidad con el informe No. 066-09 del 9 de junio de 2009 rendido por el arquitecto Oscar Ariza”, situación que la conduce a señalar que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar cumplió con lo establecido en el numeral 1 del Art. 2 de la ley 810 de 2003 que modificó el artículo 104 de la ley 388 de 1997. Finalmente, solicita que se declare la improcedencia de la acción de tutela ya que: (i) el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho como mecanismo principal de protección y

(ii) la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar cumplió con la normatividad vigente en lo relacionado con la actuación administrativa adelantada contra el actor. 1.3.2. Respuesta de la Caja de Vivienda Popular. En cuanto a su calidad como sujeto pasivo dentro de la acción de tutela, solicita la improcedencia del amparo por cuanto el acto administrativo que resolvió sancionar al actor, fue expedido por la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y confirmada en segunda instancia por el Consejo de Justicia; así, “son éstas entidades quien en derecho ostentan la legitimación por pasiva, no así la Caja de Vivienda Popular quien no es responsable, ni por acción ni por omisión, frente al acto administrativo atacado, ya que su promulgación y efectos, no son del resorte de su competencia”. No obstante lo anterior, la Caja de Vivienda Popular aclara en qué consiste el proceso de reasentamientos, para del mismo modo, demostrar la improcedencia de la acción de tutela. En este sentido, indica que el Plan de Ordenamiento Territorial de Bogotá (Decreto 619 de 2000), define el programa de reasentamientos4 como: “El conjunto de acciones y actividades necesarias para lograr el traslado de las familias de estratos 1 y 2 que se encuentran asentadas en zonas declaradas de alto riesgo no mitigable por deslizamiento o inundación, las zonas objeto de intervención por obra pública o la que se requiera para cualquier intervención de reordenamiento territorial” 4 Dentro de esta dinámica también cita el artículo 1º del Decreto 320 de 2003, el cual define el ámbito de competencias de las Entidades Distritales frente al programa de reasentamientos, señalando que al Fondo de

Prevención y Atención de Emergencias FOPAE, le corresponde: “Artículo 1. Corresponde al Fondo de Prevención y Atención de Emergencias elaborar estudios, emitir los conceptos y diagnósticos técnicos mediante los cuales se recomiende el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, así como establecer el nivel de prioridad del reasentamiento de acuerdo con las condiciones de riesgo de cada familia”. 8 Al respecto precisa que la Caja de Vivienda Popular actúa bajo los preceptos constitucionales y legales, con el fin de ejecutar los programas de reasentamientos de familias localizadas en zonas de alto riesgo. Lo anterior, por cuanto la entidad encargada de expedir los conceptos y/o diagnósticos técnicos mediante los cuales se recomienda el reasentamiento de familias localizadas en zonas de alto riesgo no mitigable, es el FOPAE. Una vez se cuenta con tal concepto, es la Caja de Vivienda Popular la que entra a cumplir las funciones otorgadas por el artículo 1 del Decreto 230 de 2003; razón por la cual “no puede mutuo (sic) propio y sin atender el concepto del Fondo de Prevención y Atención Emergencias (sic) adelantar proceso de reasentamiento alguno, si lo hiciera estaría incursa en investigaciones disciplinarias y demás por el indebido ejercicio de sus funciones”. En complemento de lo anterior, afirma que no ha recibido “concepto o diagnóstico técnico alguno por parte del FOPAE recomendando el reasentamiento del aquí accionante, señor Jairo Franco”. Finalmente, sostiene que la Caja de Vivienda Popular se encuentra imposibilitada jurídicamente para hacer pronunciamiento alguno sobre la viabilidad de

la solicitud del accionante, configurándose a su favor la falta de legitimidad en la causa por pasiva; sin embargo, expone argumentos adicionales en contra de la prosperidad de la tutela en el caso particular. 1.3.3. Respuesta de la Secretaría Distrital de Planeación. La entidad precisa que en virtud de lo dispuesto en el artículo 73 del Acuerdo 257 de 2006, la Secretaría Distrital de Planeación tiene la misión de responder por las políticas y la planeación territorial, garantizar el crecimiento ordenado del Distrito Capital, el mejor aprovechamiento del territorio en sus áreas rurales, especialmente en beneficio de grupos de población etario, étnico, de género y en condiciones de discapacidad; funciones a partir de las cuales indica no conocer de los procesos sancionatorios por infracción al régimen de obras. Señala que los procesos administrativos por la violación de normas urbanísticas es asunto de los alcaldes locales, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 6 y 9 del artículo 86 del Decreto Ley 1421 de 1993 (Estatuto Orgánico de Bogotá). Ahora, frente lo que tiene que ver con sus competencias, asegura que el 17 de abril de 2002 el presidente de la Junta de Acción Comunal del sector donde reside el accionante, radicó ante esa dependencia la planimetría necesaria para llevar a cabo el proceso de legalización del asentamiento “Barrio El Paraíso Sector El Edén”, conformado urbanísticamente por 8 manzanas, 3 zonas comunales y un parque con un área total de 18.972 metros cuadrados. 9 En cuanto al desarrollo urbanístico mencionado, la Secretaría proporciona la siguiente información:

“- El plano radicado en esta entidad, cuenta con aceptación cartográfica, y se le incorporó el estudio vial respectivo; además cuenta con conceptos técnicos por parte de las empresas prestadoras de servicio público. - Así mismo, fue incluido el contrato de consultoría No. 01-163 de 2006, a través del cual se le adelantó el Estudio Urbanístico, a través del cual se buscó definir las condiciones urbanísticas, efectuar el inventario de predios localizados en áreas de reserva y elaborar el proyecto de reglamentación. - De otra parte, se verificó que la totalidad del desarrollo incluidas las 8 manzanas objeto de trámite, se ubican en suelo rural, el cual para su legalización requieren de una orden de legalización por parte del Concejo de Bogotá o del Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en calidad de delegatario, de conformidad al artículo 30 del Decreto 510 de 2010, Régimen de Transición (…) 5.” A partir de lo anterior, afirma que existen dos razones que hacen inviable la legalización del Barrio El Edén: “1. Ubicación en suelo rural: El barrio se ubica en su totalidad en suelo rural y, actualmente no cuenta con orden de legalización.

2. Ubicación en zona de alto riesgo, lo cual se colige de los actos administrativos de la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y del Consejo de Justicia que reposan en el expediente (…)” Con base en lo informado, indica que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales del accionante por parte de la Secretaría de Planeación Distrital, solicitando que sean denegadas las pretensiones en lo que respecta a esa entidad.

2. DECISIONES JUDICIALES

2.1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA – JUZGADO OCTAVO

PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ. 5“Artículo 30. Aplicación de las normas del POT para asentamientos realizados clandestinamente que no cuenten con orden de legalización. Los asentamientos humanos ubicados en suelo urbano, rural y de expansión que no se encuentren en la situación anterior y cuenten con plano de loteo del desarrollo radicado ante la Secretaría Distrital de Planeación antes del 27 de junio de 2003 se resolverán respetando el procedimiento surtido, pero teniendo en cuenta las normas sustanciales del POT y sus decretos reglamentarios, de manera especial en lo relacionado con las exigencias relativas a la generación y características de las áreas de cesión pública, reserva y/o afectaciones y plusvalía. En todo caso, los desarrollos ubicados en suelo rural y de expansión requerirá de la orden de legalización”. 10 El Juzgado 8 Penal Municipal con función de control de Garantías mediante sentencia del 10 de octubre de 2011, declaró improcedente la acción de tutela presentada por el señor Jairo Franco, al considerar que el accionante cuenta con otra acción jurisdiccional que es la idónea en el presente asunto, por tratarse de un acto administrativo, en atención a que la acción de tutela sólo es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial para obtener la protección de sus derechos. 2.2. IMPUGNACIÓN El accionante considera que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho no es idónea ni eficaz en su caso particular por cuanto no

cuenta con los recursos necesarios para acceder a ella, además, el tiempo que llevaría en tomarse una decisión por parte de la jurisdicción administrativa conllevaría a la configuración de un perjuicio irremediable en su contra. 2.2.1. Nulidad de lo actuado Mediante auto proferido el 4 de noviembre de 2011, el ad quem declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, al evidenciar que se omitió el deber de integrar al contradictorio al Fondo de Atención y Prevención de Emergencia, para lo cual ordenó devolver el expediente del proceso a primera instancia con el fin de que se vinculara a la entidad restante. 2.2.2. Respuesta del Fondo de Prevención y Atención de EmergenciasFOPAE-. La entidad señala que de conformidad con el Decreto Distrital 230 de 2003, su única función es la de realizar el correspondiente informe o concepto técnico en el cual se incluya, a la fecha del mismo, el censo de las familias que están localizadas en zonas de alto riego no mitigable y que, en consecuencia, resulten incluidas en el programa de reubicación o reasentamiento. En complemento de lo anterior, transcribe el Decreto 094 de 2003 que establece los requisitos que deben cumplir las familias a reasentar, haciendo énfasis en el numeral 1 del artículo 8 de la norma: “1. Que el predio donde habiten haya sido declarado en alto riesgo no mitigable mediante concepto técnico emitido por la Dirección de Prevención y Atención de Emergencias -DPAE-, en el cual se recomiende la ubicación de la familia”. Ahora, en relación con el inmueble que habita el accionante, anexa la

comunicación remitida por el área técnica de esa entidad, en el cual se lee: 11 “Particularmente para el predio de su solicitud con nomenclatura KR 27H 72ª 32 SUR, se encuentra localizado dentro del Desarrollo LE EDEN SECTOR EL PARAISO. Para este desarrollo, que se encuentra en TRÁMITE DE LEGALIZACIÓN, el FOPAE emitió el Concepto Técnico de Riesgo No. CT-4444 de fecha 16 de julio de 2006, mediante el cual se identifica la condición detallada de amenaza y riesgo del desarrollo en comento con base en la cartografía remitida por la SDP. El predio de su solicitud está localizado en la Manzana 5 Lote 13, sobre el cual el FOPAE identificó una condición de amenaza y riesgo BAJO ante FENOMENOS DE REMOCIÓN DE MASA (Ver Figura No. 1). … Cabe anotar, que para predios que fueron objeto del citado Concepto Técnico, se emitieron las siguientes recomendaciones: - Se recomienda implementar obras de infraestructura que contribuyan con el mejoramiento integral del sector, entre otras pavimentación de vías y construcción de obras de drenaje para el manejo de aguas lluvias y de escorrentía superficial. - Articular con el Decreto Distrital 367 de 2005 para que en el marco del artículo 20 (Prevención y Control y Taller informativo y compromiso de la comunidad) se aprovechen los espacios de divulgación (talleres de información) para orientar a la comunidad y difundir material impreso sobre las prácticas constructivas más adecuadas en el sector, buscando la construcción de viviendas más seguras sin que afecten las

condiciones del barrio. - Se debe acoger la normatividad vigente en cuanto a trámite de las licencias de construcción, en particular lo correspondiente a Diseños estructurales, estudios de suelos y geotécnicos previstos por la Ley 400 de 1997 (…) y tener en cuenta los espectros de diseño incluidos en el Decreto 193 de 2006. - Vigilar por parte de la Alcaldía Local que se de cumplimiento de los artículos 1 y 2 de la Ley 810 de 2003, en el sentido de exigir licencia de construcción a los predios”6 De conformidad con lo manifestado, afirma que el predio no es susceptible de ser incluido en el programa de reasentamiento para vivienda. Finalmente, solicita la improcedencia de la acción de tutela en lo que tiene que ver con esa entidad. 6Folio 42, cuaderno de segunda instancia. 12 2.2.3. Segundo pronunciamiento del Juez Octavo Penal Municipal con funciones de control de Garantías de Bogotá. Una vez vinculado el Fondo de Prevención y Atención de Emergencias, el Juzgado Octavo Penal Municipal con funciones de Control de Garantías, en sentencia del 23 de noviembre de 2011, decidió declarar improcedente la solicitud de tutela, teniendo como fundamento las mismas razones esgrimidas en la sentencia declarada nula. Igualmente, el accionante impugnó esta decisión con los mismos argumentos iniciales.

2.3. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – JUZGADO CUARTO

PENAL DEL CIRCUITO CON FUNCIONES DE

CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ.

En sentencia proferida el 2 de febrero de 2012, el Juzgado Cuarto Penal

del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá confirmó la decisión tomada en primera instancia. Al respecto, señaló que la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos como en el caso particular, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para la defensa, a los que debe acudir el accionante, y no a la acción de tutela contra las actuaciones administrativas. 2.4. MEDIDA CAUTELAR DECRETADA POR LA SALA Mediante auto calendado el 31 de julio de 2012, la Sala Séptima de Revisión resolvió ordenar a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a la Secretaría de Planeación Distrital de Bogotá, abstenerse “de ejecutar la demolición del predio ubicado en la carrera 27H No. 72A – 32 sur, barrio Edén Illimani, Localidad de Ciudad Bolívar; hasta tanto esta Corporación emita un pronunciamiento de fondo en el proceso de la referencia”. Asimismo, se ordenó a las empresas de servicios públicos de agua, gas y energía eléctrica que prestan sus servicios en el predio del actor, que se abstuvieran de ejecutar la orden tercera de la Resolución No. 474 de 2010, dirigida a suspenderlos. En respuesta se recibieron varios oficios: 2.4.1. Alcaldía Local de Ciudad Bolívar Informa que acatará y cumplirá lo ordenado por esta Corporación. Además, precisa que “según el procedimiento establecido y lo 13 contenido en el expediente de obras No. 35 de 2009 a la fecha, quien

debía proceder a la demolición era el señor Jair franco, situación que se encuentra en verificación de cumplimiento”. 2.4.2 Acueducto de Bogotá y Gas Natural S.A. ESP. Manifiestan que actualmente el predio identificado con la nomenclatura Carrera 27H No. 72A – 32 sur de Bogotá, se encuentra con los servicios activos.

3. CONSIDERACIONES. 3.1. COMPETENCIA Y OPORTUNIDAD La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, con base en las facultades conferidas por los artículos 86 y 241, numeral 9° de la Constitu

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