CC - T717-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T717-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-717/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD E INMEDIATEZ EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos de procedibilidad El principio de subsidiariedad ayuda a preservar la naturaleza de la acción de tutela porque (i) permite evitar el desplazamiento innecesario de los mecanismos ordinarios de defensa, dado que éstos son los espacios naturales para invocar la protección de la mayoría de los derechos fundamentales, y (ii) garantiza que opere cuando, a la luz de un caso concreto, se requiere suplir las deficiencias que presenta el orden jurídico para la protección efectiva de tales derechos. El principio de inmediatez, exige que la acción de tutela sea interpuesta de manera oportuna en relación con el acto que generó la presunta vulneración de los derechos fundamentales. Como requisito de procedibilidad, la inmediatez encuentra su razón de ser en la tensión existente entre el derecho constitucional a presentar una acción de tutela “en todo momento” y el deber de respetar la configuración de la acción como un medio de protección “inmediata” de derechos fundamentales. ACCION DE TUTELA PARA ORDENAR RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La Corte ha señalado que cuando se discute el reconocimiento de una pensión de invalidez que ha sido solicitada por una persona que tiene una disminución en su capacidad laboral, a quien se le ha negado este derecho, quien carece de una fuente de ingresos y que, por tal razón, encuentra en riesgo inminente su sostenimiento y el de su núcleo familiar, la acción de tutela es procedente aunque existan otros medios para la defensa del derecho prestacional. La
presunta afectación de sus derechos fundamentales trasciende el ámbito estrictamente económico y debe ser estudiada pues, de existir, comprometería las condiciones de vida digna y los otros derechos de quien por su condición de salud ya no tiene la posibilidad de trabajar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad son: (i) que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable o de proteger a un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que cuando se trate de una presunta irregularidad procesal, debe haber claridad en que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el accionante identifique 2 de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre y cuando hubiere sido posible, y (vi) que la providencia que se demanda no sea de tutela. Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, comprendidas como los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir, han sido clasificados así: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental; (iii) defecto
fáctico; (iv) defecto material y sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente, y (viii) violación directa de la Constitución. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Improcedencia por cuanto el actor no cumple con los requisitos establecidos para acceder a ella PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional para determinar la fecha de estructuración de la invalidez en los casos de enfermedad degenerativa, crónica o congénita Cuando la persona inválida padece de una enfermedad crónica, degenerativa o congénita, y la pérdida de la capacidad laboral se presenta de manera paulatina, existe la posibilidad de que si tal circunstancia no es tenida en cuenta por las autoridades competentes, la fecha consignada en el dictamen sea diferente a aquella en que efectivamente perdió su capacidad para trabajar de manera permanente y definitiva. La Corte ha señalado reiteradamente que las personas que padezcan de una de estas enfermedades, que hayan conservado una capacidad laboral residual después de ser diagnosticadas y que hayan seguido trabajando, tienen derecho a que el fondo de pensiones les reconozca los aportes que realizaron con posterioridad a la fecha de estructuración de la invalidez, y hasta el momento en que perdieron su fuerza de trabajo de manera permanente y definitiva. Es decir, el día en que no pudieron seguir cumpliendo sus funciones en razón de su incapacidad y, en consecuencia, enfrentaron la imposibilidad de proveerse un sustento económico a partir de su participación en el mercado laboral, así como de
continuar efectuando las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social. PENSION DE INVALIDEZ-Cotización de mínimo 50 semanas durante los tres años anteriores a la fecha de estructuración La Corte encontró que el aumento de las semanas no implicaba una regresión en materia de exigibilidad de la pensión de invalidez ya que el incremento venía acompañado de un mayor plazo para hacer valer las semanas, a saber, se había pasado de un (1) año a tres (3). A su juicio, esto favoreció a los sectores de la población que carecían de un empleo permanente y que, bajo la redacción original del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, habían quedado excluidos del beneficio de la pensión de invalidez. La Corte concluyó que el 3 aumento en el número de semanas era una medida de carácter económico con la cual el legislador buscó evitar que una persona accediera a un beneficio prestacional, sin haber aportado el capital proporcional a dicha prestación. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONALDesconocimiento sobre las condiciones de aplicación del principio de la condición más beneficiosa en materia pensional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD Y MINIMO VITAL-Orden a Colfondos reconocer pensión de invalidez y pagar las mesadas causadas y no prescritas Referencia: Expedientes T-4349013, T4349611, T-4350198, T-4360082, T4363536, T-4364489 y T-4365133 (acumulados). Expediente T-4349013: Acción de tutela presentada por Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones. T-4349611: Acción de tutela presentada por Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones. T-4350198: Acción de tutela presentada por Tito Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y otros. T-4360082: Acción de tutela presentada por Roberto Guerrero contra Colpensiones. T-4363536: Acción de tutela presentada por Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. T-4364489: Acción de tutela presentada por Olga Lucía Marín Giraldo, en representación de Germán Flórez Gómez, contra Colfondos. T-4365133: Acción de tutela presentada por Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.
Magistrada ponente: 4
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera (1ª) de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
En el proceso de revisión de los fallos proferidos: 1. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Popayán el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Arnulfo Ballesteros contra Colpensiones. 2. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) en el proceso de tutela iniciado por Fernando Martínez Martínez contra Colpensiones. 3. En primera (1ª) instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Tito Hernando Montaño Buitrago contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y otros. 4. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Primero (1º) Laboral del Circuito de Bogotá el trece (13) de febrero de dos mil trece (2013) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el veintitrés (23) de abril de dos mil catorce
(2014), en el proceso de tutela iniciado por Roberto Guerrero contra Colpensiones. 5. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Doce (12) Laboral del Circuito de Medellín el treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Tercera (3ª) de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el trece (13) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Rodrigo Alberto López Sierra contra Colpensiones. 6. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Tercero (3º) Penal Municipal para Adolescentes con Función de Control de Garantías de Manizales, Caldas, el tres (3) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito para Adolecentes con Función de Conocimiento de Manizales, Caldas, el doce (12) de marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Germán Gómez Flórez contra Colfondos. 7. En primera (1ª) instancia, por el Juzgado Catorce (14) Civil del Circuito de Medellín el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda (2ª) instancia, por la Sala Tercera (3ª) Civil de Decisión del Tribunal Superior de Medellín, el veintisiete (27) de 5 marzo de dos mil catorce (2014), en el proceso de tutela iniciado por Jesús Orlando Grisales Peláez contra Colpensiones.
Mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), la Sala de Selección Número Cinco (5) de la Corte Constitucional seleccionó para revisión y acumuló los procesos de referencia para ser fallados en una misma sentencia por su unidad temática.
I. DEMANDA Y SOLICITUD En cinco (5) de los expedientes mencionados se presentaron acciones de tutela contra Colpensiones1, en uno contra Colfondos2 y en otro contra la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá3, quien actuó como juez de segunda (2ª) instancia en el proceso ordinario laboral que adelantó el tutelante contra Colpensiones. En todos ellos, se debate el reconocimiento y el pago de la pensión de invalidez de personas que aparentemente no cumplen con el número de semanas de cotización exigidas en el artículo 1º de la Ley 860 de 20034. Los siete (7) casos pueden ser divididos en cuatro (4) bloques de acuerdo con la situación específica en la que se encuentran los respectivos accionantes. En el primero (1º) se solicita tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de la invalidez porque, si bien en ese momento sufrieron una pérdida de la capacidad laboral mayor al cincuenta por ciento (50%), pudieron seguir trabajando por un periodo adicional de tiempo como producto de la capacidad laboral residual que caracteriza a las enfermedades degenerativas que padecen5. En el segundo (2º) bloque al actor le hace falta menos de una (1) semana para cumplir con el requisito de las cincuenta (50) semanas, razón por la cual, se solicita la flexibilización de dicho requisito6. En
el tercero (3º) se solicita la corrección de la historia laboral porque el empleador presuntamente omitió realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social y esto le impidió al accionante acreditar el cumplimiento de las cincuenta (50) semanas7. Finalmente, en el cuarto (4º) y último bloque se solicita la aplicación de un régimen anterior a aquel consagrado en la Ley 860 1 Ver Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4360082, T-4363536 y T-4365133. 2 Ver Expediente T-4364489. 3 Ver Expediente T-4350198. 4 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. El artículo 1º de la Ley 860 de 2003 establece lo siguiente: “El artículo 39 de la Ley 100 quedará así: Artículo 39. Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma”. 5 Ver Expedientes T-4349013, T-4349611, T-4363536 y T-4365133.
6 Ver Expediente T-4364489. 7 Ver Expediente T-4360082. 6 de 20038 porque los requisitos consagrados en el Acuerdo 049 de 19909 le resultan más favorables al tutelante y permiten proteger las expectativas legítimas que tenía10. A continuación, se hará una síntesis de cada caso para posteriormente estudiar la procedibilidad de las acciones y abordar la discusión de fondo.
1. Expediente T-4349013.- Caso de Arnulfo Ballesteros 1.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 1.1.1. Arnulfo Ballesteros es un señor de cincuenta y tres (53) años de edad que, como consecuencia de un accidente de tránsito, tiene un traumatismo en el nervio peroneo y tibial a nivel de la pierna y en otros a nivel del abdomen, de la región lumbosacra y de la pelvis11. Según la valoración médica realizada el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013) por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca, tiene una incapacidad laboral del sesenta punto trece por ciento (60.13%)12. La fecha de estructuración de su invalidez fue fijada el treinta y uno (31) de agosto de dos mil nueve (2009), cuando tuvo el accidente13. Durante los tres (3) años anteriores a esa fecha, cotizó catorce punto catorce (14.14) semanas14. Sin embargo, continuó realizando aportes hasta el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013), logrando acreditar más de cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años
anteriores a ese día. 1.1.2. El veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013), solicitó a Colpensiones el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez15, adjuntando los formatos respectivos debidamente diligenciados, el dictamen médico elaborado por la Junta Regional de Invalidez, copia de su cédula de ciudadanía, copia de su registro civil de nacimiento y el poder otorgado a su 8 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 9 Por medio del cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. 10 Ver Expediente T-4350198. 11 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca el veintisiete (27) de febrero de dos mil trece (2013), donde se diagnosticó su estado de salud. Ver folios 9 a 18 del primer cuaderno del Expediente T-4349013 (de ahora en adelante, siempre que se cite un folio se entenderá que hace parte del primer cuaderno de este Expediente, salvo que explícitamente se diga otra cosa). 12 Folio 9 al 18. 13 Folio 9 al 18. 14 En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), donde hizo un recuento de todos los
aportes realizados por el accionante entre el primero (1º) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), y el treinta y uno (31) de julio de dos mil trece (2013); cálculo que dio un total de trescientas setenta punto un (370.1) semanas. Folio 65 al 67. 15 Ver copia del derecho de petición que presentó el accionante a Colpensiones el veinticinco (25) de abril de dos mil trece (2013). Folio 7. 7 abogado. Mediante la Resolución GNR 207454, proferida el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013), la entidad le indicó que no podía acceder a su solicitud pues, a partir de los documentos aportados, no era claro si el dictamen médico había quedado en firme, o si había sido apelado ante la Junta Nacional16. El diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013), el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación por considerar que sí había aportado toda la documentación requerida17. Mediante la Resolución GNR 13893 del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014), la accionada confirmó la decisión argumentando que el peticionario sólo había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez18. Razón por la cual, no cumplía con los requisitos señalados en el artículo 1º de la Ley 860 de 200319. 1.1.3. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, el actor interpuso una acción
de tutela contra Colpensiones por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital. Dado que el número de semanas por él cotizadas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez era inferior al requerido, solicitó que le fueran tenidos en cuenta los aportes realizados después de ese momento y que, consecuentemente, le fuera reconocida la pensión de invalidez y le fueran pagadas las mesadas causadas desde la fecha de estructuración. 1.2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no contestó a la acción de tutela objeto de revisión. 1.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante fallo proferido el once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito de Popayán decidió no amparar los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social y al mínimo vital por no encontrar una violación manifiesta al ordenamiento constitucional y no tener pruebas suficientes de la existencia de un perjuicio irremediable; decisión que no fue impugnada por el actor. Sin embargo, amparó su derecho fundamental de petición al no encontrar copia de una respuesta a los recursos de reposición y apelación presentados el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) contra la Resolución GNR 207454. 16 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la Resolución GNR 207454 proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto de dos mil trece (2013). Folio 19.
17 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de los recurso de reposición y apelación que presentó el diecinueve (19) de septiembre de dos mil trece (2013) contra la Resolución GNR 207454, proferida por Colpensiones el quince (15) de agosto del mismo año. Folio 20. 18 En cumplimiento del fallo de tutela, Colpensiones aportó copia de la Resolución GNR 13893, proferida el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). Folio 65 al 69. 19 Por medio de la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se dictan otras disposiciones. 8 1.4. Cumplimiento de la sentencia de tutela en primera instancia Mediante escrito presentando el catorce (14) de febrero de dos mil catorce (2014), la accionada solicitó declarar el cumplimiento del fallo de tutela porque el dieciséis (16) de enero de ese año había proferido la Resolución GNR 13893. A través de esta, había negado la petición consagrada en los recursos de reposición y apelación argumentando que el actor no cumplía con los requisitos para pensionarse pues sólo había cotizado catorce punto catorce (14.14) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 1.5. Tramite surtido en sede de revisión ante la Corte Constitucional En escrito presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014) ante
la Corte Constitucional, el accionante informó que (i) tiene cinco (5) hijos mayores de edad, de los cuales cuatro (4) tienen actualmente trabajo; (ii) vive con su esposa, quien tiene cuarenta y siete (47) años y no trabaja, y tres (3) de sus hijos junto con sus respectivas esposas(os) y nietos; (iii) el único bien que posee es la finca donde vive pero, como consecuencia de su difícil situación económica y su incapacidad, no la puede poner a producir, y (iv) no pudo continuar trabajando después del accidente de tránsito, pero siguió haciendo aportes al sistema.20
2. Expediente T-4349611. – Caso de Fernando Martínez Martínez 2.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 2.1.1. Fernando Martínez Martínez es un señor de cincuenta y cinco (55) años de edad21 que padece de un carcinoma escamo celular ubicado en una de sus amígdalas22. Según el dictamen médico practicado el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012) por el Instituto de Seguro Social (ISS), tiene una pérdida de capacidad laboral del sesenta y tres punto setenta y cinco por ciento (63.75%) y la fecha de estructuración de su invalidez corresponde al siete (7) de agosto de dos mil nueve (2009)23. No cotizó ninguna semana durante los tres (3) años anteriores a dicha fecha, pero habiendo reanudado su
20 Ver escrito presentado el ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014). Folios 16 y 17 del
segundo cuaderno. 21 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su cédula de ciudadanía, según la cual nació el veintiocho (28) de enero de mil novecientos cincuenta y nueve (1959). Ver folio 72 del Expediente T-4349611 (de ahora en adelante, siempre que se haga alusión a un folio de este Expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que se diga otra cosa). 22 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de su histórica clínica. Según los reportes proferidos por la Unidad de Servicios de Cáncer del Hospital Departamental de Villavicencio el siete (7) de septiembre de dos mil nueve (2009) y el seis (6) se septiembre de dos mil once (2011), tiene un carcinoma de células escamosas de amígdala moderadamente diferenciado infiltrante con una gran masa tumoral que se extiende desde la región de la amígdala palatina izquierda hacia la faringe posterior, obstruyendo la rinofaringe. Folio 82 al 96 y, especialmente, los folios 82 y 85. 23 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del dictamen médico que le practicó el ISS el treinta y uno (31) de enero de dos mil doce (2012). Folios 44, 45, 74 y 75. 9 trabajo y sus aportes desde el primero (1º) de junio de dos mil diez (2010), logró cotizar ciento dos punto ochenta y seis (102.86) semanas hasta el treinta
(30) de noviembre de dos mil doce (2012), último día en que laboró24. Manifestó vivir en una casa arrendada con su madre de setenta y seis (76) años de edad, quien depende económicamente de él, dado que no cuenta con una pensión de vejez. Así mismo, indicó que carece de toda fuente de ingresos, que no puede trabajar a raíz de su enfermedad, que vive de la caridad de amigos y vecinos y que, como consecuencia de la crisis económica que atraviesa, no puede realizar los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud, ni pagar la alimentación o el arriendo de su casa25. Como consecuencia de lo anterior, fue desvinculado del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión (PSAP) del Ministerio del Trabajo porque no logró aportar el porcentaje del monto total de cotización que le exigían al estar desempleado y discapacitado26. 2.1.2. El catorce (14) de marzo de dos mil doce (2012), solicitó ante Colpensiones el reconocimiento y el pago de su pensión de invalidez. Al no recibir una respuesta oportuna, instauró una acción de tutela contra dicha entidad por una presunta vulneración a sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la petición. El Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Villavicencio, quien conoció de la acción, profirió Sentencia el once (11) de enero de dos mil trece (2013), ordenándole a Colpensiones a proferir una respuesta durante las cuarenta y ocho (48) horas siguientes27. Esta decisión fue impugnada por la accionada, quien solicitó un plazo de un (1)
mes para dar respuesta porque la documentación que requería para tal efecto debía serle enviada por el ISS28. Esta petición le fue concedida por el juez de segunda (2ª) instancia. Dando cumplimiento a esta providencia, el dos (2) de abril de dos mil trece (2013) Colpensiones profirió la Resolución GNR 050600, mediante la cual negó el reconocimiento de la pensión argumentando que el actor no cumplía con todos los requisitos para acceder a ella. Específicamente, que no había cotizado cincuenta (50) semanas durante los tres (3) años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. El 24 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del reporte de semanas cotizadas en pensiones proferido por Colpensiones el doce (12) de diciembre de dos mil doce (2012). Folio 76 al 80. 25 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de una declaración extrajuicio rendida ante la Notaría Tercera del Circuito de Villavicencio el veintiséis (26) de diciembre de dos mil doce (2012). En dicha declaración, dijo lo siguiente: “Manifiesto que por motivos de encontrarme desempleado por un cáncer de amígdala izquierda, con paladar comprometido no pude seguir cotizando, y por tal razón solicito que se me pague la pensión por incapacidad, ya que no tengo ningún ingreso para poder subsistir, pagar arriendo y salud, como también manifiesto que no dependo económicamente de nadie”. Folios 46 y 73. 26 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del oficio proferido el cuatro (4) de julio
de dos mil trece (2013) por Juan Carlos López Castrillón, Gerente General del consorcio Colombia Mayor, en el que le notifican su desvinculación por no pago. Folio 35. 27 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Villavicencio, el once (11) de enero de dos mil trece (2013), en el proceso de tutela iniciado por él contra Colpensiones. Folio 49 al 60. 28 Como anexo al escrito de tutela, el accionante aportó copia del escrito de impugnación presentado por Colpensiones el diecisiete (17) de enero de dos mil trece (2013). Folios 47 y 48. 10 accionante, por su parte, manifestó haber apelado esta decisión y no haber recibido respuesta alguna. 2.1.3. Teniendo en cuenta los anteriores hechos, interpuso acción de tutela contra Colpensiones por considerar que dicha entidad estaba vulnerando su derecho fundamental al mínimo vital, a la seguridad social y a la petición. Argumentó cumplir con todos los requisitos para acceder a la pensión de invalidez porque se le debían tener en cuenta las semanas cotizadas después de la fecha de estructuración de su invalidez ya que padecía una enfermedad degenerativa. En relación con el derecho de petición, manifestó seguir a la espera de la respectiva respuesta. 2.2. Respuesta de la entidad accionada A pesar de haber sido debidamente notificado, el representante legal de Colpensiones no contestó a la acción de tutela objeto de revisión.
2.3. Decisión del juez de tutela en primera instancia Mediante fallo proferido el once (11) de diciembre de dos mil trece (2013), el Juzgado Tercero (3º) de Familia del Circuito de Villavicencio determinó que la acción era improcedente toda vez que el actor contaba con otros mecanismos de defensa judicial y no se vislumbraba ninguna afectación a sus derechos fundamentales. 2.4. Impugnación 2.4.1. En escrito presentado el trece (13) de enero de dos mil catorce (2014), el accionante impugnó la decisión del juez de primera (1ª) instancia afirmando que no habían otros recursos disponibles pues había agotado la vía gubernativa cuando apeló lo resuelto por Colpensiones, estando todavía a la espera de la respuesta. 2.4.2. Ese mismo día, el Defensor Regional del Pueblo para el Departamento del Meta impugnó el fallo aludido argumentando que el juez de primera (1ª) instancia había pasado por alto que una de las razones por las cuales se presentó la tutela fue porque la accionada no había resuelto el recurso de apelación interpuesto por el actor. Así mismo, señaló que la acción era procedente como mecanismo subsidiario porque el peticionario era un sujeto de especial protección constitucional que se veía enfrentado a un perjuicio irremediable. 2.5. Decisión del juez de tutela en segunda instancia Mediante fallo proferido el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), la Sala Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del actor a la seguridad
11 social y al mínimo vital ordenándole a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de invalidez. No obstante, otorgó una protección transitoria previniendo al actor a acudir a la jurisdicción ordinaria durante los cuatro (4) meses siguientes so pena de que cesaran los efectos de dicha Sentencia.
3. Expediente T-4350198. – Caso de Tito Hernando Montaño Buitrago 3.1. El accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos 3.1.1. Tito Hernando Montaño Buitrago es un se
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