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CC - T717-2015

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2015
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2015

Sentencia T-717/15

PENSION DE INVALIDEZ-Caso en que se niega reconocimiento de la pensión de invalidez, por incumplir el requisito de cotización de 50 semanas dentro de los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez PENSION DE INVALIDEZ-Finalidad Este Tribunal advirtió que la pensión de invalidez tiene la finalidad de satisfacer las necesidades básicas de una persona en el evento en que ésta sufre una pérdida de capacidad laboral que impide continuar trabajando “al punto que sus ingresos se esfuman”.

DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL

Y PROTECCION POR MEDIO DE ACCION DE TUTELAReiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional PENSION DE INVALIDEZ-Evolución normativa en relación con los requisitos para su obtención PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSAAplicación a la pensión de invalidez La condición más beneficiosa tiene aplicación, siempre y cuando el peticionario acredite que cumplió los requisitos para acceder a la prestación en vigencia de la norma derogada. Su fundamento constitucional es el artículo 53 Superior, el cual ordena la aplicación de la condición más favorable a los trabajadores. También es la manifestación de los principios de proporcionalidad y equidad, “puesto carece de lógica impedir que una persona que ha cotizado un monto considerable de semanas no acceda a la pensión de invalidez, debido a un cambio legislativo. Mientras otros individuos que cumplieron en menor intensidad sus cargas pensionales acceden a la prestación, en

razón de que la nueva ley es más favorable para su situación”. Esta Corporación ha precisado que el ámbito de aplicación del principio de la condición beneficiosa implica que: “(i) opera en el tránsito legislativo y ante la ausencia de un régimen de transición; (ii) se debe cotejar una norma derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situación jurídica concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se la desmejora. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional han reconocido de forma expresa que la condición más beneficiosa se aplica de manera directa a la pensión de invalidez. “Así mismo, esos tribunales han concordado en que ese principio faculta al juez o a la administración a aplicar el régimen inmediatamente anterior al marco jurídico vigente a la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral, siempre que el interesado hubiese cumplido los requisitos de densidad pensional bajo la normatividad precedente. En las hipótesis descritas es relevante para la aplicación del marco jurídico antepuesto la observancia de las condiciones de semanas de cotización y no el instante de la ocurrencia del riesgo”. PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad

laboral PENSION DE INVALIDEZ-Se deben contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración de invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar pensión de invalidez CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DAÑO CONSUMADO-Fallecimiento del accionante DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones informar a accionante sobre posibilidad de reclamar indemnización sustitutiva DERECHO AL MINIMO VITAL, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA EN CONDICIONES DIGNAS-Orden a Colpensiones reconocer y pagar sustitución pensional CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Colpensiones reconoció pensión de vejez al accionante Referencia: expedientes T-4.839.721, T-4.888.671, T-4.894.578, T4.904.555, T4.945.610, T4.950.854, T-4.910.667, T-4.959.034,

T-4.972.557, T-4.974.944, T5.049.844, T-5.055.240, T-5.059.862,

T-5.059.870, T-5.062.981 y T5.065.135.

Acciones de tutela instauradas por: (i) Nelson Enrique Quiñonez Gil; (ii) Jorge Rafael Ávila Moreno; (iii) William José Otero Bocanegra; (iv)

José Rumaldo Mosquera Palacios; (v) Lourdes Hidalgo Aguilera; (vi) Pedro Pablo Casallas; (vii) Ramón Ordoñez Pérez; (viii) Elkin Darío Niño Melo; (ix) Lidia Marcela Torres García; (x) Norma Yaneth Cuellar Arévalo; (xi) Edgar Antonio Soler; (xii) Graciela Montes Arias; (xiii) Gloria Irma Sánchez de Molano; (xiv) Jairo Humberto Vargas Rojas; (xv) Isabel Calderón Caballero; y (xvi) Herney Perlaza; contra Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensionesy Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir.

Magistrado Ponente:

ALBERTO ROJAS RÍOS

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015) La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada María Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto Rojas Ríos, quien la preside, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de dieciséis fallos de tutela presentados por ciudadanos que reclaman el reconocimiento de una pensión por invalidez.

I. ANTECEDENTES: Los siguientes expedientes corresponden a ciudadanos y ciudadanas que actuado en nombre propio, a través de agentes oficiosos o de abogados

solicitaron el reconocimiento de la pensión de invalidez que les fue negada por COLPENSIONES (15 casos) y el Fondo de Pensiones Porvenir (1 caso). Las accionadas señalan que los solicitantes no cumplieron el requisito de las 50 o 26 semanas de cotización con anterioridad de la fecha de estructuración de la invalidez dependiendo de la norma aplicable o porque existió irregularidad en el dictamen de pérdida de capacidad laboral. Los demandantes manifiestan que las Administradoras del Sistema General de Seguridad Social no tuvieron en cuenta el momento real de estructuración de la discapacidad, ni el principio de favorabilidad en materia pensional. Debido a la cantidad de casos que deben resolverse, la Corte efectuará un resumen de los hechos relevantes para resolver las solicitudes sometidas a su estudio, como pasará a exponerse:

1. Expediente T-4.839.721: Nilson Enrique Quiñonez Gil contra

Colpensiones. Nilson Enrique Quiñonez Gil de 40 años de edad, padece trastorno afectivo bipolar, trastorno esquizofrenoide del adolescente y pérdida de visión de ojo izquierdo, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 52.20%, con fecha de estructuración del 15 de febrero de 1992, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá (Cundinamarca) el 23 de noviembre de 20111. El señor Quiñonez solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión2 señalando que 1 Expediente T-4.972.557. Folio 25.

2 Consultar resolución GNR 012053 del 13 de febrero de 2013. Expediente T-4.839.721. Folio 28. no cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que realizó pagos que aún se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 248.71 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 11 de julio de 20143. Como el señor Quiñonez no ha podido seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, ha dejado de proveer sustento para sí mismo y para su hogar, razón por la cual presentó acción de tutela contra Colpensiones para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando que la fecha de estructuración de la invalidez corresponde al momento en que tenía 17 años edad, lo cual no fue óbice para que durante cinco años trabajara y efectuara cotizaciones al sistema de seguridad social en pensiones hasta el momento en que su enfermedad, de carácter degenerativo, se lo permitiera. Correspondió al Juzgado Doce Administrativo Oral de Cali resolver la acción de tutela en primera instancia, autoridad judicial que en sentencia del 21 de enero de 2015, la declaró improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la

presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia del 05 de febrero de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad.

2. Expediente T-4.888.671: Jorge Rafael Ávila Moreno contra

Colpensiones. El señor Jorge Rafael Ávila Moreno de 50 años de edad, padece de meningioma del lóbulo olfatotrio frontal desde el mes de mayo de 1999. Esta enfermedad le ha generado la pérdida progresiva de su capacidad laboral pues se trata de un tumor que ha tenido que ser intervenido en varias oportunidades, la primera de ellas en el año referido y la última en 2012. Debido a la intervención quirúrgica desarrollada en 1999, fue incapacitado por un período de 180 días y luego de ello tuvo que 3 Expediente T-4.839.721. Folio 167. abandonar su trabajo debido al esfuerzo físico que ello le demandaba. Con posterioridad, debido a la necesidad de aportar sustento económico para su familia se empleó en un iglesia realizando oficios varios y desde el año 2007 realizó cotizaciones al sistema, hasta que en julio de 2012, tuvo que ser intervenido quirúrgicamente ante la reaparición del tumor, lo cual le generó un pérdida de capacidad laboral del 58.40%, que según Colpensiones se estructuró desde el momento en que apareció el tumor en 1999 y no desde la fecha en que le fue imposible seguir realizando aportes a pensión4. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una

pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 058102 del 12 de abril de 2013, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 14 de octubre de 2014, negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque no se acreditó la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual fue resuelta por la Sala Civil de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo, con idénticos argumentos.

3. Expediente T-4.894.578: William José Otero Bocanegra contra

Colpensiones. El 21 de junio de 2010 la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Norte de Santander dictaminó que el señor William José Otero Bocanegra presentaba una pérdida de capacidad laboral del 50.12% por

padecer cáncer de laringe avanzado, esofagitis y trastorno depresivo mayor grave, con fecha de estructuración del 14 de agosto de 2007. 4 Expediente T-4.888.671. Folio 3-4. El señor Otero solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, pero mediante Resolución No. 100232 del 9 de febrero de 2011 esa entidad le negó tal prestación, pues consideró que no cumplía con el requisito de 50 semanas cotizadas dentro de los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, contemplado en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Interpuestos los recursos de ley, mediante Resolución No. 000390 del 5 de abril de 2013 y GNR 382484 de 2014, Colpensiones confirmó la negativa. Por ello, el señor Otero interpuso acción de tutela, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bucaramanga el 27 de enero de 2015, en primera instancia, la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela por no haberse agotado el procedimiento ante la jurisdicción ordinaria. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala de Penal de Decisión del Tribunal Superior de Bucaramanga el 3 de marzo de 2015, quien confirmó la decisión en su integralidad.

4. Expediente T-4.904.555: José Rumaldo Mosquera Palacios contra Colpensiones.

Mientras laboraba y cotizaba de manera activa al sistema general de pensiones, el accionante, de 52 años de edad, empezó a sufrir lumbalgia crónica de aparición súbita sin antecedente de trauma, progresiva e incapacitante, la cual le produjo una pérdida de capacidad laboral de 50.70%, con fecha de estructuración del 2 de noviembre de 20115, que le impidió seguir trabajando. En el año 2013, el accionante solicitó a Colpensiones el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez, la cual le fue negada por medio de la Resolución No. GNR 267675 del 25 de julio de 20146, argumentando que si bien el accionante tenía un total de 416 semanas en toda su vida laboral, no acreditaba 50 semanas en los tres años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez. 5 Expediente T-4.904.555. Folio 24. 6 Expediente T-4.904.555. Folio 27. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el señor Mosquera interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Veintiuno Administrativo de Medellín, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 14 de agosto de 2014 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Inconforme con la decisión, el accionante impugnó la sentencia, la cual

fue resuelta por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 29 de octubre de 2014, quien confirmó el fallo.

5. Expediente T-4.945.610: Lourdes Hidalgo Aguilera contra

Colpensiones. La señora Lourdes Hidalgo Aguilera de 59 años, padece pie equino varo bilateral invertrado y artrosis de cadera izquierda, lo cual le produjo una pérdida de capacidad laboral del 54.78% con fecha de estructuración del 14 de febrero de 2014, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 20 de febrero de 20147. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 286018 del 14 de agosto de 2014, argumentando que aunque la accionante había cotizado en toda su vida laboral un total de 3455 días, equivalente a 493 semanas, no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, la señora Hidalgo interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, resolver la acción de tutela en primera instancia, quien en providencia del 10 de abril

7 Expediente T-4.945.610. Folios 29 -32. de 2015 negó el amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.

6. Expediente T-4.950.854: Pedro Pablo Casallas contra

Colpensiones. El señor Pedro Pablo Casallas padece de retraso mental moderado, sin fecha determinada y epilepsia desde los 15 de edad, lo cual ha generado pérdida de capacidad laboral del 57.07% con fecha de estructuración del 15 de mayo de 1957, de conformidad con el dictamen proferido por la Junta Regional de Invalidez de Bogotá de Colpensiones el 26 de septiembre de 20138. Debido a su condición solicitó a Colpensiones el reconocimiento de una pensión de invalidez, la cual le fue negada por medio de resolución GNR 203960 del 6 de junio de 2014, argumentando que la accionante no había realizado efectuado aportes en los 3 años anteriores al momento en que se estructuró su invalidez, razón por la cual no le era aplicable el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Por considerar que se encontraba en situación de vulnerabilidad e indefensión, el Señor Casallas interpuso acción de tutela para que fuesen protegidos sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, el mínimo vital, la salud, la igualdad, la solidaridad, el debido proceso y el principio de favorabilidad. Correspondió al Juzgado Cuarenta y Tres Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., resolver la acción de tutela en primera instancia quien, en providencia del 11 de febrero de 2015, negó el

amparo solicitado por falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad y porque su enfermedad era congénita, esto es que se presentó desde el momento de su nacimiento, por lo cual no puede tomarse ninguna semana para efectos de realizar el conteo de semanas, pues la circunstancia que le incapacitó fue anterior al momento en que empezó a laborar.

7. Expediente T-4.910.667: Ramón Ordoñez Pérez contra

Colpensiones. El señor Ramón Ordoñez Pérez nació el 1º de enero de 1952 y falleció el 24 de junio de 2015. Para el momento del deceso contaba con 63 años de edad. Con ocasión de la solicitud de reconocimiento y pago de la pensión 8 Expediente T-4.950.854 . Folios 10-11. de invalidez presentada ante el Instituto de los Seguros Sociales, por medio de la resolución Nº 8723 de 2009 se decidió no acceder a la misma. Contra dicho pronunciamiento, el accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron decididos por medio de las resoluciones número 11865 del 15 de noviembre de 2009 y 331 del 29 de marzo de 2010, en el sentido de confirmar la negativa de acceder a la prestación reclamada. Según la historia laboral remitida por el I.S.S. a Colpensiones, el actor contaba con 683 semanas cotizadas al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. El 29 de diciembre de 2011, fue calificado con una pérdida de capacidad laboral del 84.52%, con fecha de estructuración del 28 de julio de 2008. Con base en se dictamen el actor presentó acción de tutela contra

Colpensiones exigiendo el reconocimiento y pago de una pensión por invalidez. El Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de Bucaramanga, negó el amparo constitucional argumentando el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tal decisión fue objeto de impugnación, la cual fue resuelta por el Tribunal Superior de Bucaramanga, quien confirmó la decisión.

8. Expediente T-4.959.034: Elkin Darío Niño Melo contra Fondo

de Pensiones Porvenir. Elkin Darío Niño Melo de 35 años de edad, padece un trauma raquimedular de sección completa con consecuente paraplejia en miembros inferiores e incapacidad para el control de esfínteres, desde el 16 de septiembre de 2012 y de conformidad con la notificación del dictamen expedido por la junta regional de calificación de invalidez de Bogotá el día 28 de noviembre de 2012, presenta un pérdida de capacidad laboral con fecha de estructuración del 16 de septiembre de 20129. El señor Niño Melo solicitó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión10 argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años 9 Expediente T-4.959.034. Folio 1. 10 Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5. inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar. El accionante ha cotizado un total de 38.45 semanas con

anterioridad a la fecha en la cual ocurrió el accidente de tránsito que generó su invalidez, discriminadas de la siguiente manera: a). 21.29 semanas reconocidas por el Fondo de Pensiones Porvenir. b). 17.16 semanas reconocidas por la Corte Constitucional por encontrarse acreditado su pago por medio de planillas de liquidación de prestaciones sociales, las cuales no han sido actualizadas por la entidad accionada. Enero de 2010: Planilla 5354421. Febrero de 2010: Planilla 4138647. Marzo de 2010: Planilla 5354436. Abril de 2010: Planilla 5354439. Octubre de 2010: Planilla 5354443.11 En total reporta 38.45 semanas, en los tres años anteriores al siniestro. El señor Niño Melo presentó acción de tutela, la cual fue resuelta el 12 de febrero de 2015, en primera instancia, por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal con Función de Conocimiento, quien señaló que el demandante no cumplía con los requisitos establecidos por el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, para acceder a la prestación, esto es, 50 semanas en los tres años anteriores de la fecha de estructuración de la invalidez. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la decisión de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, en sentencia del 6 de abril de 2015, quien confirmo la decisión en su integralidad.

9. Expediente T-4.972.557: Isaac Torres Pedraza contra

Colpensiones. Isaac Torres Pedraza de 63 años de edad, padece secuelas de accidente cerebro vascular, hemiplejia, comunicación ineficaz, lo cual le ha 11 Ibíd. Folio 225. generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 74.15%, con fecha de estructuración del 30 de noviembre de 2005, según dictamen proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá Cundinamarca el 9 de agosto de 201212. El señor Torres solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión13 argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar se evidencian pagos, efectivamente realizados en ese período, que se encuentran en proceso de validación. El accionante ha cotizado un total de 486.57 semanas en toda su vida laboral de conformidad con la historia laboral expedida por la Administradora Colombiana de Pensiones, el 10 de marzo de 201514. Como el señor Torres no pudo seguir trabajando, debido a sus múltiples enfermedades, y no puede proveer su sustento, presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, el 26 de marzo de 2015,

quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 6 de mayo de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad.

10. Expediente T-4.974.944: Norma Yaneth Cuellar Arévalo contra Colpensiones.

Norma Yaneth Cuellar Arévalo de 52 años de edad, padece una enfermedad15 que le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 61.30%, con fecha de estructuración del 19 de enero de 12 Expediente T-4.972.557. Folio 25. 13 Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5. 14 Ibíd. Folio 36. 15 Expediente T-4.974.944. Folio 37. 2007, según dictamen proferido por el Instituto de Seguros Sociales el 10 de agosto de 201116. La señora Cuellar solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión17 argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide

trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 467.54 semanas en toda su vida laboral, de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones18. El acto administrativo relacionado fue objeto de reposición y apelación19. No obstante, la decisión se mantuvo incólume. Ante ello, la señora Cuellar presentó acción de tutela contra Colpensiones, para que le reconociera pensión por invalidez, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Catorce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá D.C., el 26 de marzo de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se cumplieron los presupuestos legales para acceder a la prestación reclamada. Inconforme con la decisión, la accionante impugnó la decisión de primera instancia, solicitando la inaplicación de la modificación incorporada por la Ley 860 de 2003, al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 y que en su lugar se aplicara el Decreto 758 de 1990, en el que se exigían 150 semanas en los últimos 6 años o 300 semanas en cualquier época. En sentencia del 7 de mayo de 2015 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., confirmó la sentencia impugnada, argumentando que no se cumplían los requisitos establecidos por la jurisprudencia, relativos a la condición favorable, toda que la accionante no cumplió con los requisitos establecidos en ninguno

de los regímenes durante el período de vigencia de estos.

11. Expediente T-5.049.844: Edgar Antonio Soler contra

Colpensiones. Edgar Antonio Soler de 56 años de edad, padece artritis reumatoide con compromiso de otros órganos, espondilopatías inflamatorias 16 Expediente T-5.049.844. Folios 39 - 40. 17 Consultar resolución No. 101931 del 13 de febrero de 2012. 18 Ibídem. 19 Ibíd. Folio 25. especificadas, hipertensión, hiperplasia de la próstata, diabetes mellitus; proceso degenerativo en cadera izquierda, rodillas y pies, lo cual le ha generado una pérdida de capacidad laboral de origen común del 72.21%, con fecha de estructuración del 21 de junio de 2005, según dictamen proferido por Colpensiones el 25 de julio de 201420. El señor Soler solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de invalidez, pero esa entidad negó su pretensión21 argumentando que no se cumplió con el requisito de cotizar 50 semanas en los tres años inmediatamente anteriores a la estructuración de la causa que impide trabajar, a pesar que efectuó aportes equivalentes a 3507 días, esto es, 501 semanas, en toda su vida laboral de conformidad con la Resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015, proferida por Colpensiones22. El señor Soler vive de la caridad de la personas -pide limosna en las carreteras transmunicipales23-, debido a que no puede seguir laborando en razón a sus enfermedades y no puede proveer su sustento, ni el de su hija

menor de edad24. Estos hechos, lo llevaron a presentar acción de tutela contra Colpensiones, argumentando la afectación de sus derechos al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, y la titularidad del derecho a la pensión de invalidez, la cual fue resuelta en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Yopal -Casanare- , el 20 de Febrero de 2015, quien señaló que la acción de tutela era improcedente porque no se agotaron los mecanismos ordinarios judiciales para obtener la pretensión reclamada, aunado a que no se acreditó la posible configuración de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión el accionante impugnó la sentencia de primera instancia –con los mismos argumentos propuestos con la presentación inicial de la acción de tutela-, la cual fue resuelta por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal – Casanare-, en sentencia del 8 de abril de 2015, que confirmó la decisión en su integralidad.

12. Expediente T-5.055.240: Graciela Montes Arias contra

Colpensiones. La señora Graciela Montes Arias quien actualmente tiene 78 años de edad, padece un problema de salud relacionado con la pérdida de agudeza 20 Expediente T-5.049.844. Folio 7-11. 21 Consultar resolución GNR 13211 del 21 de enero de 2015. Expediente T-5.049.844 Folio 5. 22 Ibídem. 23 Fotos del folio 31. Ibíd. 24 Ibíd. Folio 25. visual, la cual se manifestó, en un primer momento, en el año 1999

cuando le diagnosticaron catara en ojo derecho, que fue operada en 2003 y que le permitió recuperar su visión de manera total. No obstante, en el año 2006 presentó la misma patología en el ojo izquierdo por lo cual fue intervenida quirúrgicamente, obteniendo como resultado una mejoría de su campo visual equivalente a 20/2525. Sin embargo la enfermedad reapareció nuevamente, generándole pérdida de agudeza visual de manera progresiva. La señora Montes dependía económicamente de su hermano, de hecho en un derecho de petición suscrito por él ante el Instituto de Seguros Sociales, el 10 de marzo de 2010, manifestó que “al ocurrir mi fallecimiento, mi pensión mensual vitalicia debe sustituirla, decr

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