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CC - T717-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T717-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-717/16

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Servicio público de carácter obligatorio y derecho irrenunciable ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES-Procedencia excepcional El derecho a la seguridad social es susceptible de protección excepcional por medio de la acción de tutela, habida cuenta del carácter prestacional que ostenta, cuando sean verificadas por el juez, las circunstancias especiales que justifiquen dejar de lado los mecanismos judiciales ordinarios establecidos inicialmente para su protección. ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional La pensión de invalidez puede ser exigida a través de la acción de tutela cuando se acredita que se trata de un sujeto que por haber perdido parte considerable de su capacidad de trabajo no puede esperar o tramitar un proceso ordinario.

PENSION DE INVALIDEZ COMO PARTE INTEGRAL DEL

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y COMO MATERIALIZACION DEL PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD PENSION DE INVALIDEZ-Evolución de los requisitos REQUISITO DE FIDELIDAD PARA PENSION DE INVALIDEZInaplicabilidad e inconstitucionalidad en el sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de progresividad Los argumentos que llevaron a la Corte a inaplicar el artículo 1° de la Ley 860 de 2003, consisten en que la referida disposición legal contraría la Carta Política, en tanto resulta incompatible con el principio de progresividad de los derechos sociales y afecta desmesuradamente a un grupo de personas que

son sujetos de especial protección constitucional, cual es el caso de las personas discapacitadas y a las personas de la tercera edad, que si bien han cotizado las 50 semanas, en las más de las veces no alcanzan a cumplir con el requisito de fidelidad. Tanto así, que una vez esta Corporación tuvo la oportunidad de realizar el control abstracto del artículo en mención, declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el mismo, mediante sentencia C-428 de 2009. PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Carácter vinculante 2 La obligatoriedad y alcance de los fallos de esta Corporación, tiene su génesis en el carácter preponderante y jerárquico de la Constitución, tal y como lo señala el artículo 4 superior, la Constitución “es norma de normas”, y en este sentido el precedente constitucional fijado por la Corte Constitucional como guardiana de la supremacía de la Carta tiene fuerza vinculante no sólo para la interpretación de la Constitución, sino también para la interpretación de las leyes cuando regulen derechos fundamentales. Luego, el precedente vincula a todas las autoridades, sin discriminación alguna como una fuente obligatoria de derecho. DERECHO A LA VIDA DIGNA, AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL-Vulneración por Fondo de Pensiones al exigirle a la accionante el requisito adicional de fidelidad al sistema que ahora se encuentra excluido del ordenamiento jurídico ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar pensión de invalidez, aplicando el artículo 1° de la Ley 860 de 2003 de

acuerdo con la declaratoria de inexequibilidad prevista en la Sentencia C426 de 2009

Referencia: Expediente T-5.768.934

Acción de tutela interpuesta por la Viviana Andrea Pérez Zamudio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta Gómez (E), Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por los Juzgados Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá D.C.1 y Cuarenta y Cinco (45) Civil 1 16 de junio de 2016. 3 del Circuito de la misma ciudad2, en la acción de tutela instaurada por la señora Viviana Andrea Pérez Zamudio contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y otros.

I. ANTECEDENTES La señora Viviana Andrea Pérez Zamudio, por intermedio de apoderada judicial, interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Ministerio de Salud y Protección Social, el Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y la Superintendencia Nacional de Salud, al considerar vulnerados sus

derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social, vida digna y confianza legítima. Para fundamentar su demanda relató los siguientes:

1. Hechos: 1.1. Señaló que el 27 de diciembre de 2014, Seguros de Vida Alfa S.A., determinó que presentaba una pérdida de la capacidad laboral del 69.11%, con fecha de estructuración el 27 de marzo de 2009, en razón a que padecía enfermedad renal crónica terminal estadio V, lupus eritomatoso sistémico con compromiso de órgano blando e hipertensión arterial. 1.2. Inconforme con la decisión anterior, el 14 de enero de 2015 la actora presentó reclamación ante la aseguradora, en razón a que la fecha de estructuración no era la correcta porque su enfermedad fue diagnosticada el 29 de octubre de 2007. 1.3. Por su parte, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, mediante dictamen núm. 73774 de 29 de mayo de 2015, ratificó la pérdida de la capacidad laboral de la accionante y la fecha de estructuración de la misma.

Es decir, la fijó en un 69.11% a partir del 27 de marzo de 2009. 1.4. Contra ese dictamen, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez mediante dictamen núm. 1015999027-3593 de 13 de enero de 2016, estableció una pérdida de capacidad laboral del 69.10%, enfermedad común, con fecha de estructuración

del 3 de noviembre de 2008, por los diagnósticos de “Hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso sistémico”. Agregó que la fecha de estructuración se determinó según el concepto de medicina interna de 3 de noviembre de 2008, donde se indicó que padecía nefropatía clase III y cardiopatía hipertensiva. 1.5. Adujo que la anterior sintomatología comenzó durante su segundo embarazo el cual acaeció en el año 2007, al presentar las patologías de lupus eritomatoso sistémico y nefropatía lúdica, lo que generó la enfermedad renal crónica terminal que padece. 2 1º de agosto de 2016. 4 1.6. Indicó que en atención a su delicado estado de salud y de embarazo, en septiembre de 2007 renunció al cargo de gestor de cobranzas de la Cooperativa Social para los Trabajadores Costa C.T.A., empresa para la cual trabajaba. 1.7. Manifestó que no fue posible conseguir un nuevo empleo en razón a su precario estado de salud y a las diálisis que debía realizarse. Aclaró, que por desconocimiento sobre la materia no realizó de manera oportuna las gestiones necesarias para obtener la prestación pensional solicitada en la presente acción de tutela. 1.8. Afirmó que, cumple con los requisitos establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 para acceder a la pensión, en razón a que cotizó cincuenta (50) semanas dentro de

los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la enfermedad. En virtud de lo anterior, solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el reconocimiento y pago de la mencionada prestación. 1.9. Informó que el 22 de marzo de 2016 ingresó a la página web del mencionado Fondo para consultar el estado de su solicitud, en donde se indicaba que “¡Tenemos muy buenas noticias! La solicitud presentada ha sido Aprobada (…) La solicitud se encuentra actualmente en liquidación, para determinar el monto del derecho. Una vez culmine el proceso estaremos informando”. Sin embargo, el 23 de mayo siguiente recibió una llamada telefónica de una funcionaria de la entidad en la que le indicaron que la pensión había sido negada por lo que debía iniciar el trámite de devolución de saldos. 1.10. Sostuvo que el Fondo de Pensiones está actuando de manera arbitraria, además de asaltar su buena fe por cuanto aprobó la pensión de invalidez y posteriormente la negó sin justificación alguna. 1.11. Finalmente, manifestó que se encuentra desempleada, es soltera, madre cabeza de familia y tiene dos hijas de 8 y 14 años de edad, siendo la madre de la actora la encargada del sostenimiento del núcleo familiar. 1.12. Como consecuencia de lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales invocados y que se le ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez.

2. Trámite procesal y contestación de las entidades accionadas 2.1. Mediante auto de 3 de junio de 20163, el Juzgado Veintidós (22) Civil

Municipal de Bogotá D.C. admitió la acción de tutela y corrió traslado al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y al Ministerio de Salud y 3 Folio 48, cuaderno de instancia. 5 Protección Social, al Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, a Seguros de Vida Alfa S.A., la Junta Regional y Nacional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca y a la Superintendencia Nacional de Salud, como terceros interesados en las resultas del proceso, con el fin de que rindieran informe sobre los hechos objeto de la tutela. 2.2. En escrito radicado el 9 de junio de 20164, el representante legal de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca solicitó la desvinculación del presente trámite en razón a que no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la actora, por el contrario ha respetado el debido proceso de la misma. Además, el recurso de amparo va dirigido al reconocimiento de prestaciones económicas, circunstancia que es ajena, ya que su competencia radica en efectuar la calificación de pérdida de capacidad laboral, la determinación del origen y la fecha de estructuración de quien la solicita. 2.3. El Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó negarla o declararla improcedente por cuanto no cumple con el requisito de subsidiariedad, no ha vulnerado los derechos fundamentales reclamados por la actora y tampoco se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable.

Afirmó que la pensión de invalidez es una prestación económica que cubre una contingencia derivada de la pérdida de capacidad laboral del afiliado por circunstancias de origen común, siempre que se reúnan los requisitos previstos en la legislación vigente, que en el asunto sub examine son los establecidos en el artículo 1º de la Ley 860 de 2003, esto es: “Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez”. En virtud de lo anterior, adujo que la accionante solo cuenta con 17.37% de fidelidad al sistema entre la fecha en que cumplió 20 años de edad (3 de noviembre de 2006) y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez (13 de enero de 2016), por lo que no es posible reconocerle la prestación reclamada. Insistió que al no encontrarse acreditado el requisito de fidelidad de cotización al Sistema General de Pensiones, conforme a lo previsto en la legislación vigente para la fecha de estructuración de la invalidez, no había lugar a reconocer el derecho reclamado ya que no es posible otorgar la pensión de invalidez bajo los parámetros de una ley posterior. Aclaró que, si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo

4 Folios 72 y 73, cuaderno de instancia. 6 1º de la Ley 860 de 2003, también lo es que las situaciones consolidadas con anterioridad a esa providencia deben permanecer incólumes, por tanto, como la fecha de estructuración de la invalidez acaeció antes del referido fallo, el Fondo de Pensiones dio aplicación al mencionado artículo. En cuanto al requisito de subsidiariedad, señaló que este no se cumple toda vez que la actora cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para reclamar la prestación pensional a través del proceso ordinario laboral. 2.4. El 23 de mayo de 20165, el Ministerio de Salud y Protección Social solicitó declarar improcedente la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que esa cartera ministerial no tiene competencia para dirimir conflictos de carácter pensional. 2.5. El Fondo de Solidaridad y Garantía –Fosyga-, la entidad Seguros de Vida Alfa S.A. y la Superintendencia Nacional de Salud guardaron silencio.

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

1. Fallo de primera instancia El 16 de junio de 2016, el Juzgado Veintidós (22) Civil Municipal de Bogotá

D.C., dictó sentencia en el caso sub examine. En dicha providencia consideró que no era posible acceder a la solicitud de la señora Pérez Zamudio toda vez que, existe incertidumbre sobre el derecho a la pensión reclamada porque para el 3 de noviembre de 2008 (fecha de estructuración de la incapacidad), el artículo 1º de la Ley 860 de 2003 exigía un término de fidelidad al Sistema al

menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. Agregó, que si bien es cierto la Corte Constitucional mediante sentencia C-428 de 2009 eliminó el requisito de fidelidad, también lo es que dicha norma resulta aplicable porque “es un estudio de carácter legal y no constitucional” lo que implica que la acción de tutela se torne improcedente. En ese sentido, sostuvo que la negativa del Fondo de Pensiones se encuentra, en principio, revestida de una presunción de legalidad, dada por la aplicación de la ley vigente para el momento en que se estructuró la incapacidad de la actora. Además, afirmó que han transcurrido más de 8 años desde que la accionante dejó de trabajar a consecuencia de su pérdida de la capacidad laboral, lo que desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital y vida digna, así como la existencia de un perjuicio irremediable.

2. Impugnación 5 Folios 87 a 89, cuaderno de instancia.

7 La señora Viviana Andrea Pérez Zamudio impugnó la anterior decisión aduciendo que el fallador de primera instancia omitió hacer un análisis de la oportunidad, idoneidad y eficacia de la acción de tutela, utilizando argumentos sin justificación y con base en jurisprudencia no aplicable al caso concreto. Indicó que lo solicitado a través del recurso de amparo no está encaminado a la resolución de derechos litigiosos de naturaleza legal, sino a la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, el mínimo vital, la vida

digna y la confianza legítima, que están siendo vulnerados por parte del Fondo de Pensiones Porvenir S.A., al exigir requisitos que están fuera del ordenamiento jurídico. A su juicio, el requisito de fidelidad aplicado para negar la pensión de invalidez no es de recibo por la actora por cuanto existen sendos pronunciamientos de la Corte Constitucional según los cuales “el requisito de fidelidad de cotización al sistema –del 20% para el reconocimiento de la pensión de invalidez y del 25% para la pensión de sobrevivientes, contradice el principio de progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, entre el cual se encuentra el derecho a la seguridad social”. Razón por la cual, el Tribunal Constitucional mediante la sentencia C-428 de 2009, declaró inexequible el artículo 1º de la Ley 860 de 2003. Afirmó que a partir de la mencionada sentencia el requisito de fidelidad es inaplicable así la fecha de estructuración de la invalidez sea antes de la declaratoria de inexequibilidad referida, sin embargo, el A quo solo se basó en los argumentados de Porvenir S.A., y lo expuesto en el fallo T-063 de 2009 el cual no es aplicable dado que fue proferido antes del pronunciamiento que declaró la inconstitucionalidad del requisito de fidelidad. En ese sentido, reprochó que el Juez de primera instancia no podía argumentar “que existe incertidumbre sobre el derecho a pensión reclamado” porque la entidad accionada está exigiendo de forma arbitraria y caprichosa un requisito que esta fuera de la órbita de la legalidad.

Insistió en que su progenitora es la encargada de suministrar la ayuda necesaria para la subsistencia de ella y de sus dos menores hijas, circunstancia que evidencia la existencia del perjuicio irremediable, máxime si es un sujeto de especial protección constitucional, dada su condición de discapacidad. Adujo que si bien es cierto desde hace 8 años la accionante dejó de trabajar, no lo es menos que el trámite pensional inició en el 2016 y por tanto la vulneración de los derechos reclamados debe hacerse desde el 23 de mayo de 2016, fecha en la que la entidad negó la prestación pensional solicitada. Agregó que la condición de discapacidad de la actora convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez ordinario para acceder a la pensión. Finalmente, manifestó que no se tuvieron en cuenta las pruebas allegadas al proceso porque Provenir S.A., en su página web publicó que la demandante sí 8 tenía derecho a la pensión de invalidez y posteriormente negó dicho reconocimiento, lo que evidencia la mala fe de la entidad.

3. Sentencia de segunda instancia Mediante fallo de 1º de agosto de 20166, el Juzgado Cuarenta y Cinco (45)

Civil del Circuito de Bogotá D.C., confirmó la decisión adoptada en primera instancia. Para ello, consideró que la Corte Constitucional ha indicado que por regla general la acción de tutela resulta improcedente para ordenar el reconocimiento o reliquidación de derechos de naturaleza pensional. En virtud de lo anterior, señaló que la accionante debe acudir a la jurisdicción ordinaria

laboral para reclamar la prestación pensional que arguye tiene derecho. Aunado a lo anterior, manifestó que la actora no probó la existencia de un perjuicio irremediable dado que para probar que se encuentra ante la inminencia del daño irreparable no basta con hacer afirmaciones que caen en el vacío ante la ausencia de documentos que así lo confirmen.

4. Pruebas A continuación se relacionan las pruebas que reposan en el expediente: - Poder especial otorgado por la accionante (folio 37). - Copia simple de la calificación de segunda instancia expedida por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con sede en Bogotá. En ese documento se observa que a la accionante se le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 69.10%, origen: enfermedad común, como consecuencia de los diagnósticos de hipertensión esencial (primaria), enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal y lupus eritematoso sistémico, con fecha de estructuración de 3 de noviembre de 2008 (folios 15 a 21). - Historia laboral consolidada del régimen de ahorro individual de la señora Viviana Andrea Pérez Zamudio, donde se observa que cotizó al sistema entre el 2005 y el 2007 de forma interrumpida un total de 578 días, equivalentes a 83 semanas (folio 24). - Copia de la cédula de ciudadanía, donde consta que la actora nació el 3 de diciembre de 1986 (folio 35). - Registros civiles de nacimiento de las menores Natalia Andrea Peláez Pérez e Ivon Mariana Pachón Pérez, según los cuales son hijas de la accionante y nacieron el 22 de julio de 2002 y 2 de marzo de 2008, respectivamente (folios

33 y 34).

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia 6 Folios 3 a 5, cuaderno de instancia.

9 Esta Sala es competente para examinar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema jurídico Consiste en determinar si el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y mínimo vital de la señora Viviana Andrea Pérez Zamudio quien tiene una pérdida de la capacidad laboral del 69.10%, al negarle el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, aduciendo la falta del requisito de fidelidad al Sistema General de Pensiones -artículo 1° de la Ley 860 de 2003-.

Para resolver el problema jurídico, la Corte abordará los siguientes ejes temáticos: (i) la acción de tutela y el principio de inmediatez; (ii) procedencia de la acción de tutela para ordenar el reconocimiento de la pensión de invalidez de personas que padecen una enfermedad de carácter degenerativo; (iii) la pensión de invalidez como parte integral del derecho a la seguridad social y como materialización real y efectiva de los principios de igualdad y solidaridad; (iv) los requisitos necesarios para acceder a la pensión de invalidez contenidos en la legislación; (v) inaplicación e inconstitucionalidad del requisito de fidelidad al sistema pensional, consagrado en el numeral 2° del artículo 1° de la Ley 860 de 2003, por desconocimiento del principio de

progresividad; y, (vi) finalmente se dará solución al caso concreto.

3. La acción de tutela y el principio de inmediatez 3.1. La acción de tutela es un mecanismo para resolver de manera rápida, inmediata y eficaz casos que requieren la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública, y por ello debe ser interpuesta en un término razonable. 3.2. El principio de inmediatez exige que la acción de tutela sea interpuesta en un tiempo razonable y proporcional desde el hecho vulnerador7. Conforme a estos criterios, esta Corporación en algunas oportunidades ha admitido que un término de 6 meses es suficiente para recurrir a este mecanismo constitucional. Este plazo no está prestablecido a priori, sino que es determinado por las circunstancias particulares de cada caso. En este orden de ideas, la Corte ha sostenido que la demora puede ser justificable, cuando la afectación del derecho fundamental perdura y existe una relación causal entre el ejercicio inoportuno y la vulneración8.

No obstante, también ha sostenido que dicha valoración es casuística, por lo que en algunos casos ha aprobado un plazo mayor a 6 meses cuando se demuestra una justificación para la tardanza9. En este sentido, la sentencia T7 Sentencia C-590 de 2005. 8 Sentencia T-684 de 2003. 9 Sentencia T-328 de 2010. 10 158 de 2006 estableció que el retraso del accionante para interponer la acción de tutela sólo puede ser aceptado bajo dos hipótesis10: “De hecho, de la jurisprudencia de esta Corporación se puede derivar que solamente es aceptable un extenso espacio de tiempo transcurrido

entre el hecho que genera la vulneración y la presentación de la acción de tutela bajo dos circunstancias específicas: (i) Que se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) que la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros.11” En este orden de ideas, la acción de tutela es procedente inclusive cuando ha transcurrido un tiempo considerable entre el hecho vulnerado y su interposición, en los casos en el que el accionante demuestra que existe una vulneración continua y actual y/o cuando es un sujeto de especial de protección. Así, este Tribunal ha sostenido que en cada cuestión se debe verificar “si la tutela es presentada cuando aún es vigente la vulneración, lo que se presume cuando la acción es promovida dentro de un término razonable, prudencial y cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de derechos fundamentales. En consecuencia, ante la injustificada demora en la interposición de la acción, se vuelve improcedente el mecanismo extraordinario”12. En este orden, esta Corporación estableció algunos parámetros a observar tratándose de la inaplicación excepcional de este requisito en materia pensional en los siguientes términos:

“Por otra parte, y si en gracia de discusión se considerara un término excesivo para la interposición del amparo tutela, debe tenerse en cuenta que de conformidad con la jurisprudencia constitucional, es factible inaplicar el requisito de inmediatez en materia pensional cuando (i) la carga de interponer la acción de tutela en un plazo razonable resulta desproporcionada en atención a la avanzada edad del peticionario; (ii) el accionante se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta por el deterioro ostensible de su salud; (iii) la decisión en sede de tutela no afectará los derechos de terceros y el 10 Esta regla es reiterada en sentencia T-1028 de 2010. 11 Sentencia T-158 de 2006. 12 Sentencia SU-198 de 2013. 11 principio de seguridad jurídica; y (iv) la conducta del interesado frente al reconocimiento de sus derechos no ha sido negligente”13. 3.3. En suma, la jurisprudencia constitucional ha indicado que en aras de garantizar la eficacia y prevalencia de los derechos fundamentales, la solicitud de amparo será procedente aun habiendo trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la transgresión alegada y la presentación de la acción de tutela, siempre que sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento y pago de prestaciones sociales. Reiteración jurisprudencial14 4.1. El derecho a la seguridad social ha sido concebido dentro del ordenamiento jurídico como un servicio público de carácter obligatorio que debe ser prestado bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en

15 observancia a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad . Igualmente, se considera como un servicio público esencial, en lo relacionado con el sistema de salud y con las actividades vinculadas al reconocimiento y pago de las mesadas pensionales16, que busca “mitigar las consecuencias propias de la desocupación, la vejez y la incapacidad de las personas, y que garantiza consigo mismo el ejercicio de otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, la dignidad humana y el mínimo vital”17. Al mismo tiempo se caracteriza por ser un derecho constitucional irrenunciable18 , cuya interpretación debe ser realizada de conformidad con los instrumentos internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia19 . Su carácter fundamental fue en principio desestimado por su ubicación dentro de la Carta como un derecho de segunda generación. No obstante, ha dejado de ser reconocido como un derecho social en el entendido que “todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues se conectan de manera directa con los valores que los Constituyentes quisieron elevar 13 sentencia SU-198 de 2013. 14 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se encuentra en la sentencia T-618 de 2013 y fue reiterada en la sentencia T-181 de 2015. 15 Constitución Política. Artículo 48, inciso 1°: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley.” 16 Ley 100 de 1993. Artículo 4°, inciso 2°: “Este servicio público es esencial en lo relacionado con el Sistema

General de Seguridad Social en Salud. Con respecto al Sistema General de Pensiones es esencial sólo en aquellas actividades directamente vinculadas con el reconocimiento y pago de las pensiones.” 17 Sentencia T-201 de 2013. Cfr. Sentencia C-623 de 2004. 18 El inciso 2° del artículo 48 de la Carta Política dispone que “se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social”. De igual forma el inciso 1° del artículo 3 de la Ley 100 de 1993 establece que “el Estado garantiza a todos los habitantes del territorio nacional, el derecho irrenunciable a la seguridad social.” 19 Sentencia T-658 de 2008. Cfr. Artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 9° del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales; Artículo 11, numeral 1, literal e de la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer; Artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. 12 democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución”20 . Sin embargo, la posibilidad de hacer efectivo el derecho a la seguridad social a través de la acción de tutela no es necesariamente consecuencia de su connotación como un derecho fundamental. Sobre este aspecto es necesario hacer referencia a la procedencia excepcional de este mecanismo de protección constitucional respecto al reconocimiento de prestaciones de contenido económico. 4.2. El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un medio para reclamar ante los jueces la protección inmediata de los

derechos constitucionales fundamentales, cuando los mismos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública21. La misma disposición establece que será procedente cuando el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial, salvo que con ella pretenda evitar un perjuicio irremediable22. Lo anterior denota el carácter residual y subsidiario de la

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