CC-T718-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-T718-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia T-718/98
ACCION DE TUTELA-Finalidad La acción de tutela es una institución que consagró la Constitución de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Se trata de un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acción de tutela no es una institución procesal alternativa ni supletiva. DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo y comunicación efectiva Para la realización efectiva del derecho de petición, no basta con que la autoridad pública produzca oportunamente una respuesta, está obligada a resolver de fondo la solicitud y garantizar su efectiva comunicación a los interesados. DERECHO DE PETICION-Alcance y contenido DERECHO DE PETICION-Señalamiento de requisitos para resolución de fondo sobre reconocimiento, reajuste e intereses moratorios de pensiones ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre reconocimiento, reliquidación y pago de intereses de mora de pensión ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad La tutela es una acción de carácter excepcional, subsidiario y sumario, que consagró el Constituyente con el objeto de que las personas puedan acudir a ella para solicitar la protección efectiva e inmediata de sus derechos fundamentales, lo que implica que la búsqueda de objetivos distintos, para los cuales el ordenamiento jurídico prevé otras instancias y jurisdicciones diferentes a la constitucional, excede los límites establecidos para la misma
tanto en la Carta Política como en la ley. Dado ese carácter, el mismo artículo 86 del ordenamiento superior establece que dicha acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por eso "...el juez está obligado a examinar los hechos que ante él se exponen así como las pretensiones del actor, y a verificar si, por sus características, el caso materia de estudio puede ser resuelto, en relación con los derechos fundamentales posiblemente afectados o amenazados, y con la efectividad indispensable para su salvaguarda, por los procedimientos judiciales ordinarios, o si, a la inversa, la falta de respuesta eficiente de los medios respectivos, hace de la tutela la única posibilidad de alcanzar en el caso concreto los objetivos constitucionales".
Referencia: Expediente T-172.862
Actores: Alvaro Torres Romero y Otros.
Demandado: EMPOSUCRE LTDA.
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ.
Santafé de Bogotá D.C. veinticinco (25) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998).
I. ANTECEDENTES LA PRETENSION Y LOS HECHOS En ejercicio de la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la
Constitución Política, los ciudadanos Alvaro Torres Romero, Tomás Agustín Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David Rojas, Cesar Tulio Vergara, Humberto Gómez Cabrales, Julio Cesar Ruíz Domínguez, Lázaro Támara Verbel, Eduardo González Barrera, Julio Martínez Paternina, Rafael Mendoza
Cárdenas, Julio Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera, Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo Perez Carrascal, Ramón Cerra Vitola, Alcira Jiménez, Analcira Gómez, Belio Bertel Gómez, Jose Fernando Saltarín, Cristóbal Cuello, Manuel Felipe Patrón Torres, Luis E. Canchila Canchila, Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo Beltrán Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino, Gustavo Cáceres, Germán Segrera, Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime Diazpájaro, Jose Chamorro, Ismael Pérez, Rafael Sáenz Colón, Jaime Correa Solís, Herminio Contreras, Manuel Cuello Diaz, Luis Díaz Osorio, Alfonso Pérez Mendis, Silvio Ruíz Salcedo, Teófilo Pareja, Elías Vital Salcedo, Carmelo Mendoza, Antonio Fernández, Miguel Madera Baquero, Armando Montes, Gilberto Martínez Romero, Humberto De J. Perez, Guido González Rojas, Oliva Monterroza De V, Aida Castro, Jose Nicolás Hernández, Julio Chadid Montes, Itala Maria Chamorro, Orlando Paternina, Donaldo Monterroza, Antonio Buelvas, Angelina Méndez Meza, Camilo Florez, Oswaldo Meza, Cristina González De Sierra, Víctor Salgado, Carmelo Martínez Jaraba, Atilano Rivera, Jose Gabriel Buelvas, Blas Almario, Nefatlí Gómez Y Eduardo Rafael Gomez G., solicitaron protección para sus derechos fundamentales de petición,
trabajo, igualdad, seguridad social y tercera edad, los cuales, en su opinión, fueron vulnerados por actuaciones y omisiones que atribuyen a la empresa EMPOSUCRE LTDA. - En liquidación-, representada legalmente por el
doctor SERGIO TORRES TRONCOSO.
Señalan los actores, extrabajadores de la empresa demandada, a través de su apoderado judicial, que mediante escrito fechado el 26 de enero de 1998, dirigido a la accionada, solicitaron, unos el reconocimiento y pago de sus pensiones de jubilación, junto con la respectiva indexación e intereses moratorios, otros, ya pensionados, la reliquidación de las mismas, y otros el pago de intereses de mora por el retraso en la cancelación de sus mesadas. En efecto, un primer grupo de demandantes, los señores Tomás Agustín Vitola, Gabriel Enrique Alvarez, Julio David Rojas, Cesar Tulio Vergara, Humberto Gómez Cabrales, Julio Cesar Ruíz Domínguez, Lázaro Támara Verbel, Julio Martínez Paternina, Rafael Mendoza Cárdenas, Julio Cesar Mercado A, Pedro Jose Olivera, Orlando Novoa Bertel, Cesar Tulio Ortega C, Jose Peralta Zabala, Miguel Pereira Perez, Miguel Tiberio Prasca, Eduardo Perez Carrascal, Ramón Cerra Vitola, Alcira Jiménez, Analcira Gómez, Belio Bertel Gómez, Eduardo González Barrera Jose Fernando Saltarín, Cristóbal Cuello, Pablo Manuel Romero Peralta Y Manuel Felipe Patrón Torres, solicitaron el reconocimiento de la pensión en los términos del artículo 19 de la Convención
Colectiva del Trabajo, prestación a la cual consideran que tienen derecho, dado que laboraron durante más de quince años en la empresa EMPOSUCRE Ltda, que son mayores de cincuenta (50) años y que fueron desvinculados de la misma sin justa causa. El pago de la pensión la solicitaron junto con la actualización del salario, con el propósito de mantener el poder adquisitivo de sus ingresos y para evitar la desvalorización de las sumas que debían recibir. Adicionalmente, pidieron la indexación de las mesadas dejadas de recibir, junto con el pago de los intereses moratorios por el retardo en el pago de dichas acreencias laborales. El segundo grupo de demandantes, los señores, Luis E. Canchila Canchila, Carmen Maria Tirado, Carlos Enrique Vitola R, Rodrigo Enrique Otero, Ubaldo Beltrán Abad, Carlos A. Feria, Miguel Regino, Gustavo Cáceres, Germán Segrera, Eleazar Hernandez, Hildeberto Salgado, Jaime Diaz Pájaro, Jose Chamorro, Ismael Pérez, Rafael Sáenz Colón, Jaime Correa Solís, Herminio Contreras, Manuel Cuello Diaz, Luis Díaz Osorio, Alfonso Pérez Mendis, Silvio Ruíz Salcedo, Teófilo Pareja, Elías Vital Salcedo, Carmelo Mendoza, Antonio Fernández, Miguel Madera Baquero, Armando Montes, Neftalí Gómez, Blas Almario, Roque Jacinto Salgado, José Manuel Díaz Bertel, Dionisio Rafael Paternina Y Gilberto Martínez Romero, todos ya pensionados por la empresa accionada, solicitaron el reconocimiento y pago del reajuste de sus mesadas, toda vez que, sostienen, entre el momento de su
retiro y el pago efectivo de la pensión, transcurrió un período de tiempo durante el cual la moneda se desvalorizó, por lo cual piden al juez de tutela que le ordene a la demandada reliquidar sus mesadas debidamente indexadas y reconocer los intereses moratorios correspondientes. Finalmente, un tercer grupo de demandantes, los señores Alvaro Torres Romero, Humberto De J. Perez, Guido González Rojas, Oliva Monterroza De V., Aida Castro, Jose Nicolás Hernández, Julio Chadid Montes, Itala María Chamorro, Orlando Paternina, Donaldo Monterroza, Antonio Buelvas, Angelina Méndez Meza, Camilo Florez, Oswaldo Meza, Cristina González De Sierra, Víctor Salgado, Carmelo Martínez Jaraba, Atilano Rivera, José Gabriel Buelvas O. Y Eduardo Rafael Gómez G., solicitaron el pago de los intereses moratorios causados por el atraso en el pago de sus mesadas pensionales. Las mencionadas solicitudes, como se anotó antes, fueron presentadas por el abogado Juan Carlos Garrido Barrientos, profesional que representa a todos los demandantes, al Gerente Liquidador de la empresa accionada, a través de escrito fechado el 26 de enero de 19981, en el cual invoca el derecho de petición que consagra el artículo 23 de la Constitución Política. Dicha solicitud fue respondida por el gerente de la accionada, a través de oficio fechado el 29 de enero de 19982, dirigido al apoderado de los peticionarios, en el cual manifestó lo siguiente : “En relación con su petición de fecha Enero 26 de 1998, le informo que ninguna de las solicitudes realizadas por usted tiene soporte documental
que acredite el reconocimiento solicitado. “Atentamente, “(Fdo.) “SERGIO TORRES TRONCOSO “GERENTE” Anota el apoderado de los actores, que ante la manifiesta violación del derecho de petición de sus mandantes, que se produjo con esa respuesta, en la cual no se resolvió de fondo sobre las solicitudes presentadas, el 5 de febrero de 1998 presentó un segundo escrito3, en el que “interpone recurso de reposición” contra ella y solicita la aclaración de su contenido y la resolución efectiva y de fondo de las peticiones formuladas inicialmente. En dicho escrito señala, que la historia laboral de sus poderdantes reposa en sus respectivas hojas de vida, en las cuales fácilmente se puede verificar si acreditan o no los requisitos necesarios para que se les reconozca su pensión de jubilación, o si aquéllos trabajadores, a los cuales ya se les había reconocido su pensión, de conformidad con las resoluciones proferidas por la misma gerencia, cuyas copias deben estar depositadas en sus archivos, al igual que las nóminas de pensionados remitidas por el Instituto de los Seguros Sociales a EMPOSUCRE, en efecto, como lo solicitan, tienen derecho a la reliquidación de la pensión reconocida y al pago de intereses por mora. Manifiesta igualmente, que el fundamento de las solicitudes presentadas se encuentra, no sólo en la normatividad legal aplicable, sino en la convención colectiva de trabajo que rige las relaciones laborales entre los ex-trabajadores y la empresa, cuyo texto obviamente se encuentra en sus dependencias. 1 Copia auténtica de dicho documento reposa al folio 95 del cuaderno 2 del expediente
2 Copia auténtica de dicha comunicación reposa al folio 102 del cuaderno 2 del expediente. 3 Copia auténtica de dicho escrito reposa al folio 103 del cuaderno 2 del expediente Esta segunda solicitud, sostiene el apoderado de los actores, nunca fue atendida por la empresa demandada, lo que originó “...una doble violación del derecho de petición”, por la inexistencia, en el primer caso de un pronunciamiento de fondo y la ausencia de una respuesta en los términos previstos en la ley para estos eventos, y en el segundo caso por la inexistencia absoluta de respuesta. En su opinión, el gerente liquidador de la empresa demandada también desconoció los mandatos contenidos en los artículos 5 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, los cuales reconocen el derecho de las personas a formular peticiones de interés particular, y la obligación de los funcionarios públicos de responderlas dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su recibo, y si ello no es posible, de informarle al interesado los motivos de la demora señalando la fecha en la que efectivamente se resolverá. La violación del derecho de petición en el caso de sus representados, origina, en su opinión, la consecuente vulneración de su derecho fundamental al trabajo, pues los derechos prestacionales que ellos reclaman surgieron de una relación laboral que encuentra especial protección en el artículo 25 de la C.P.; también de su derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta, pues sus poderdantes no han recibido la misma protección y trato que otros exempleados de la empresa a quienes si se les han reconocido sus pensiones de jubilación y demás prestaciones; en cuanto al derecho a la seguridad social
que consagra el artículo 48 de la Constitución, considera el apoderado de los demandantes que también fue transgredido, pues no se justifica que después de varios años la empresa, argumentando que carece del soporte documental correspondiente, les niegue el derecho que tienen a disfrutar de su pensión, situación que a su vez origina el desconocimiento de la protección especial que ordena la Constitución para las personas de la tercera edad. Con base en lo anterior, el apoderado de los actores solicita al juez de tutela protección para los mencionados derechos fundamentales, ordenándole a la empresa demandada, en primer término dar respuesta de fondo a las pretensiones presentadas por cada uno de ellos, y en segundo lugar obligándola a reconocer las pensiones de jubilación del primer grupo de peticionarios, dado que “...éstos carecen de un ingreso mínimo que les permita subsistir a ellos y a sus familias”
II. LOS FALLOS QUE SE REVISAN Primera Instancia Luego de admitir la acción de tutela y practicar varias pruebas, incluidas las solicitadas por el apoderado de los actores4, la SALA CIVILFAMILIA4 En efecto, el a-quo ordenó y practicó las siguientes pruebas : presentación por parte del gerente de la empresa demandada de un informe pormenorizado sobre los hechos en los que se fundamenta la acción ; remisión de copias autenticadas de cada uno de los expedientes administrativos o documentos en los que consten los antecedentes del asunto; inspección judicial a los archivos de la demandada; recepción del testimonio de un ex-gerente liquidador de la empresa LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, decidió, a través de fallo proferido el 1 de junio de 1998,
tutelar el derecho de petición de los actores y denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y a la tercera edad de los mismos. Sustentó su decisión en los argumentos que se resumen a continuación : En primer lugar, anota el a-quo, la tutela es una acción de carácter excepcional y subsidiario, que constituye un instrumento del que dispone cualquier persona para solicitar a los jueces de la República la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando éstos son vulnerados o amenazados por una autoridad pública o, bajo ciertos supuestos, por un particular. En consecuencia, anota el juez constitucional de primera instancia, la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que ella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. A partir de esas premisas el a-quo procedió a resolver sobre las pretensiones presentadas por el apoderado de los demandantes. Inicia su estudio analizando la presunta violación del derecho de petición de los actores, señalando que éste es un derecho que implica, de una parte la posibilidad de que los particulares presenten a las autoridades públicas solicitudes respetuosas de interés general o particular, y de otra, la obligación de dichas autoridades de resolver tales solicitudes de forma oportuna, concreta y eficiente. Aclara, que de conformidad con reiterada jurisprudencia de esta Corporación, la resolución efectiva de las peticiones no significa que ellas necesariamente deban ser respondidas favorablemente por parte de la administración, pues el derecho se entiende satisfecho si la respuesta es
oportuna y de fondo. En el caso sub-examine, a juicio del a-quo la respuesta dada por el representante legal de la demandada a la petición inicial, contenida en escrito fechado el 29 de enero de 1998, si bien se suministró de manera oportuna y fue comunicada debidamente al apoderado de los actores, no contenía una resolución de fondo a las solicitudes presentadas por el apoderado de los actores, quien al no estar de acuerdo con la misma tuvo la oportunidad de “...recurrirla en reposición”, insistiendo en que se efectuaran los reconocimientos pensionales solicitados, o en su defecto que se indicara en forma motivada la documentación que se debía allegar para que éstos se produjeran, o si fuera el caso que se rechazaran de manera sustentada. Esa segunda solicitud, concluye el a-quo previa la valoración del acervo probatorio, condujo a la respuesta definitiva, concreta y motivada que produjo la gerencia de la demandada el día 20 de febrero de 1998, es decir dentro del término que señala la ley, con lo que se satisfizo uno de los componentes del derecho de petición. No obstante, dicho documento no fue debidamente comunicado al apoderado de los actores, pues él mismo, según lo informó el accionada. gerente de la accionada, desde el mismo día de su expedición reposaba en la secretaría de su oficina, sin que hasta la fecha de su declaración hubiese sido retirado por el abogado demandante, a pesar de las insistentes llamadas telefónicas que su despacho le hiciera. Esa actitud de la empresa demandada, anota el a-quo, quebrantó el núcleo
esencial del derecho de petición de los accionantes, “...pues el trámite ante la administración no se cumplió cabal y eficazmente, ya que la decisión que le puso fin no fue notificada o comunicada a los interesados a través de su apoderado”, circunstancia “que impide que éstos puedan agotar la vía gubernativa”, requisito esencial para que acudan a los correspondientes estrados judiciales. Tal omisión, señala el a-quo, es suficiente para proceder a proteger dicho derecho fundamental, ordenándole a la gerencia de la empresa demandada “...que informe o comunique a los petentes acerca de la decisión tomada el 20 de febrero retropróximo, dentro del término improrrogable de cuarenta y ocho horas...”. Aclaró el juez constitucional de primera instancia, que se abstenía de ordenar que se efectuara “el pronunciamiento de fondo” pues, dijo, éste ya ocurrió; en cuanto a la petición de que ordenará el reconocimiento de las pensiones de jubilación de veintiséis de los actores, manifiesta que no accede por no ser la tutela la acción indicada para el efecto. En cuanto a la solicitud de protección para los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social y de los reconocidos a las personas de la tercera edad, ésta, anota el a-quo, no es procedente en el caso subexamine, por cuanto la tutela no es una vía judicial alternativa que sirva para el reconocimiento de derechos laborales, como son aquellos que reivindican los actores en el proceso de la referencia: reconocimiento de pensiones de jubilación, reajuste de éstas, indexación e intereses moratorios por el pago
tardío de las mesadas, etc. El juez de tutela, anota el a-quo, no puede reemplazar al juez competente para fallar en los asuntos que a éste le atribuye la ley, lo que implica que los demandantes, en el caso de la referencia, disponen de otros mecanismos judiciales idóneos para la defensa de sus derechos, que son, precisamente, las acciones que pueden adelantar ante la justicia laboral ordinaria. La apelación al fallo del a-quo El fallo del a-quo fue impugnado por el apoderado de los actores a través de escrito radicado el 5 de junio de 1998, en el cual éste presenta los argumentos que se sintetizan a continuación: Si bien el apoderado de los demandantes comparte la fundamentación que sobre el derecho de petición hace la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, considera que éste se equivocó al determinar que la respuesta que produjo la gerencia de la demandada, a su petición inicial, contenida en oficio fechado el 29 de enero de 1998, se ajusta a los requerimientos de la jurisprudencia y de la ley, por el sólo hecho de que fue dada dentro del término establecido para el efecto, olvidando que ello no es suficiente si la administración se abstiene de efectuar un pronunciamiento de fondo. En su criterio, es inaceptable lo que hizo el a-quo en relación con esa primera respuesta, pues le atribuyó legalidad a un acto, que aunque no contenía una respuesta concreta, sustantiva y adecuada como lo ordena la Constitución y la ley, según el juez constitucional de primera instancia, adquirió legitimidad con la impugnación de que fue objeto, pues la misma dio lugar a que se subsanara
la irregularidad que contenía, a través de un acto administrativo posterior. Insiste, en que la respuesta dada por la administración en esa primera oportunidad violó el derecho fundamental de petición de sus mandantes, pues la sola manifestación de que sus solicitudes carecían del soporte documental requerido, no sólo constituye una respuesta meramente formal, sino que desconoce la obligación que tiene la administración de no exigir a los particulares los documentos que deben reposar en sus propios archivos. Tampoco cumplió la administración con su obligación de informar a los peticionarios, en los casos en los que a ello hubiere lugar, sobre los documentos que éstos debían allegar para poder responder satisfactoriamente sus pretensiones, todo lo cual vulnera el derecho de petición de los mismos. Pero además, agrega el apelante, la respuesta que el gerente liquidador de la demandada dio a su segunda petición, contenida en oficio fechado el 20 de febrero de 1998, la cual en opinión del a-quo si satisface plenamente el derecho fundamental que consagra el artículo 23 de la Consitución, tampoco reúne los requisitos que de manera reiterada ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación como necesarios para que dicho derecho se entienda plenamente realizado, pues en ella el citado funcionario no resuelve de fondo la situación de cada uno de los peticionarios y en cambio en su texto si se evidencian “...las mismas falencias aludidas respecto de la primera respuesta”, pues ella no resuelve ninguna de las pretensiones presentadas; así las cosas, sostiene el apoderado de los actores, esa misiva también vulnera el derecho de petición de sus poderdantes y en consecuencia sus derechos al trabajo, a la
igualdad, a la seguridad social y a la protección especial que ordena la Carta para las personas de la tercera edad. Reitera entonces ante el juez constitucional de segunda instancia las peticiones que hizo en la demanda de tutela. Segunda Instancia De la impugnación del fallo del a-quo le correspondió conocer a la SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la cual a través de sentencia proferida el 26 de junio de 1998, decidió confirmar el fallo de primera instancia. Los argumentos que sustentaron la decisión del ad-quem. Insiste la H. Corte Suprema de Justicia a través de su Sala Civil, en el carácter excepcional de la acción de tutela, institución creada para la protección de los derechos fundamentales y no como vía alterna para reclamar derechos sustanciales, en el caso de la referencia de carácter laboral, para los cuales es competente la jurisdicción ordinaria. Agrega el ad-quem, que una cosa es el derecho de petición que obliga al destinatario, en este caso una autoridad pública, a responder oportuna y adecuadamente, y otra las acciones a las que pueden recurrir los actores para que judicialmente se les reconozcan las prestaciones laborales a las que creen tener derecho. Así las cosas, señala, una respuesta inadecuada al derecho de petición lesiona el núcleo esencial del mismo, pero no afecta el derecho reclamado. La acción de tutela, reitera ese alto tribunal, no es procedente para reivindicar derechos laborales o de la seguridad social, protegidos por las acciones ordinarias o las contenciosas, según el caso, salvo que su desconocimiento
acarreé la vulneración de derechos fundamentales como el derecho a la vida o a la salud, esto es que se configure un perjuicio irremediable. En el caso sub-examine, afirma la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, la respuesta dada por el gerente de la empresa demandada, la cual no contiene decisión positiva o negativa a las solicitudes presentadas, en nada afecta los derechos que los actores alegan vulnerados, los cuales dado su carácter de derechos laborales, pueden éstos reclamar ante los jueces ordinarios, contando para el efecto con medios judiciales idóneos. Con base en los anteriores presupuestos, el ad-quem confirma el fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior de Sincelejo, pues comparte plenamente la decisión de tutelar el derecho de petición en los términos que lo hizo esa Corporación, dado que efectivamente la demandada lo vulneró, al omitir el cumplimiento de la obligación que tenía de comunicar la respuesta que emitió a través de oficio fechado el 20 de febrero de 1998. También comparte los argumentos que sirvieron de base a la decisión del a-quo, de denegar el amparo solicitado para los derechos al trabajo, a la igualdad, y a la seguridad social, motivo por el cual la confirma, pues, dice, respecto de ellos no evidencia vulneración alguna. La revisión de los fallos en la Corte Constitucional. El 7 de julio de 1998, la Secretaría General de esta Corporación recibió, para su eventual revisión, copia del expediente de la referencia. El 28 de julio de 1998 ese mismo despacho recibió un memorial suscrito por el apoderado de los demandantes, en el cual solicita que el expediente de la tutela por ellos
incoada sea seleccionado por la Corte para su revisión, dado que, según él, los fallos proferidos en primera y segunda instancia desconocieron los parámetros fijados por la Corte para la adecuada atención del derecho de petición. A través de auto del 29 de julio de 1998, la Sala de Selección de Tutelas Número Siete decidió no seleccionar para revisión el expediente de la referencia. Con fecha 14 de agosto de 1998, el Magistrado Vladimiro Naranjo Mesa, haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 33 del Decreto Ley 2591 de 1991, insistió en la selección del expediente en mención manifestando lo siguiente : “Considero importante que la Corte Constitucional revise el proceso de la referencia pues la decisión de los jueces de instancia de negar la protección al derecho de petición, podría estar en contradicción con la jurisprudencia que esta Corporación ha producido reiteradamente en torno al tema.” El 20 de agosto de 1998, la Sala de Selección Número Ocho de la Corte Constitucional seleccionó, para su revisión, el expediente No. T172862, correspondiéndole por reparto al Magistrado Fabio Morón Díaz.
III. LA COMPETENCIA DE LA SALA La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el proceso de la referencia, el cual fue debidamente seleccionado por la Sala correspondiente y repartido al Magistrado Sustanciador conforme lo establece el reglamento de esta Corporación, de acuerdo con los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 33 a 36 del decreto 2591 de 1991 respectivamente.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE.
Previa la verificación de los poderes otorgados por los actores, al abogado que en su nombre presentó la acción de tutela que originó el proceso que se revisa, la Sala procede a determinar los aspectos sustanciales de la controversia jurídica sobre la que le corresponde pronunciarse. En la tutela de la referencia los actores, 75 en total, a través de un único apoderado e invocando el derecho fundamental de petición que como tal consagra el artículo 23 de la Carta Política, presentaron ante una autoridad pública, el gerente liquidador y representante legal de EMPOSUCRE LTDA. En Liquidación, tres solicitudes específicas: - Un primer grupo, compuesto por 26 ex-trabajadores de dicha empresa, que se les reconociera y se ordenara el pago de sus pensiones de jubilación, a las cuales alegan tener derecho ya que aseguran cumplir con los requisitos que para el efecto establece la cláusula 19 de la convención colectiva de trabajo que rige sus relaciones laborales con la demandada; esto es, que prestaron sus servicios a EMPOSUCRE Ltda. mínimo durante 15 años, que actualmente tienen más de cincuenta años de edad y que fueron despedidos sin justa causa. - Un segundo grupo, conformado por 33 ex-trabajadores a quienes la empresa ya les reconoció su pensión de jubilación, solicita el reconocimiento de reajustes a sus mesadas pensionales, al cual dicen tener derecho dado que durante el tiempo que transcurrió entre el momento de su retiro y aquel en que efectivamente les fue reconocido dicho derecho, se produjo una significativa desvalorización de la moneda, por lo que además solicitan el pago de la
indexación de las sumas dejadas de percibir y de los intereses moratorios correspondientes. - Por último, un grupo de 20 jubilados de la empresa, reclama el pago de intereses moratorios causados por el retraso en la cancelación de sus mesadas pensionales. A esas solicitudes, presentadas el 26 de enero de 1998, respondió el gerente de la empresa demandada a través de oficio fechado tres días después, respuesta que fue impugnada por el apoderado de los actores, quien consideró que el contenido de la misma era violatorio del derecho de petición de sus poderdantes y exigió de dicho funcionario una respuesta acorde con los mandatos de la Constitución y de la ley, esto es, una respuesta de fondo que efectivamente absolviera las peticiones por ellos formuladas. A dicha solicitud respondió el gerente de la demandada a través de oficio fechado el 20 de febrero de 1998, el cual, sin embargo, nunca conoció el apoderado de los actores, pues, según el gerente de la accionada éste, a pesar de que se le hicieron varias llamadas telefónicas, nunca se presentó a su despacho a retirar el mencionado documento. Considera el apoderado de los actores, que la actuación del gerente de la empresa demandada fue violatoria del derecho fundamental de petición del que son titulares sus representados y que tal violación, en el ca
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