CC - T718-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T718-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-718/03
VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Omisión en dar cumplimiento a la orden judicial que la autorizó/VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Traslado de interna a la cárcel donde se encuentra recluido su compañero permanente/DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Limitaciones En el presente caso relativo al cumplimiento de la autorización de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a limitaciones del segundo orden, a saber, limitaciones prácticas para la realización de un derecho fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del interno se ve limitado normativamente por la decisión judicial de privación de la libertad, lo cierto es que respecto del derecho a la visita íntima autorizada por la fiscalía o el juez de ejecución de penas, según se trate de personas sindicadas o condenadas, y ordenado por las autoridades carcelarias, las limitaciones son de orden práctico: disponibilidad de recursos físicos y humanos para garantizar el goce del derecho. En este contexto, se plantea el interrogante de cuáles son las autoridades públicas obligadas a hacer efectiva la orden judicial que autoriza una visita íntima de una persona recluida en un establecimiento carcelario a otra recluida en otro establecimiento del mismo tipo. No cabe duda que en estas circunstancias las limitaciones fácticas para hacer efectiva la orden judicial aumentan, ya que las medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la visita íntima son mayores a si la visita es realizada por una persona no privada de la libertad. Ello porque el traslado de una persona privada de la libertad requiere de medidas que eviten, entre otras cosas, la
fuga de la persona detenida que es trasladada para cumplir la visita. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNODeterminación de los obligados a cumplir obligaciones positivas Se trata de un traslado de una sindicada recluida en un centro carcelario al lugar de reclusión de su compañero permanente, con quien tiene un hijo, quien igualmente se encuentra privado de la libertad en otro centro carcelario y ha obtenido de la autoridad judicial el respectivo permiso de visita íntima. En este evento es manifiesto que la coordinación y colaboración de los directores de ambos establecimientos carcelarios es determinante para el goce efectivo del derecho a la visita íntima. En especial, ambos directores y sus comandantes de vigilancia deben velar por garantizar la seguridad en el traslado, cuando ello fuere posible. Lo anterior supone que los directores de los establecimientos carcelarios donde se encuentran los sindicados que han solicitado reglamentariamente que se lleve a cabo la visita íntima gocen del margen de discrecionalidad necesario para disponer lo relativo al traslado de uno de los dos internos y la realización de la visita, pero al mismo tiempo para que se garantice la seguridad de las personas involucradas en el cumplimiento de la orden judicial respectiva. El mencionado margen de discrecionalidad supone incluso el aplazamiento de la visita cuando ella no se puede adelantar por razones de seguridad, todo ello dentro de límites objetivos y razonables, de forma que el derecho fundamental a la visita íntima pueda tener eficacia. De cualquier forma, la visita íntima debe efectuarse una vez se encuentren cumplidos los procedimientos previos establecidos en la ley y los reglamentos. De conformidad con la Constitución y la ley corresponde
por su parte a la Policía Nacional, dentro de la órbita de sus funciones, prestar a las autoridades públicas, en este caso al INPEC, el auxilio necesario para la cumplida ejecución de las providencias judiciales y administrativas. DERECHO A LA VISITA CONYUGAL DEL INTERNO-Método para verificar omisión administrativa injustificada de las obligaciones positivas Tratándose de una omisión relativa, o sea una actuación insuficiente para la realización del derecho fundamental, se requiere de un parámetro normativo objetivo que permita establecer si la limitación fáctica a la realización del derecho proviene exclusivamente de las circunstancias de hecho del caso o, por el contrario, de la inacción de las autoridades obligadas a prestaciones positivas para la realización del derecho. El referido parámetro normativo está dado en el presente caso en las normas constitucionales y legales que ordenan a las autoridades administrativas –directores de los establecimientos carcelarios, director regional del Inpec, comandante departamental de policía– a garantizar la efectividad del derecho a la visita conyugal, contenido en el ámbito de protección del derecho fundamental a la intimidad. El cumplimiento de las obligaciones positivas en cabeza de múltiples autoridades supone la satisfacción mínima de deberes por parte de todos los obligados y según las funciones asignadas a su cargo. DERECHOS FUNDAMENTALES-Obligaciones correlativas necesarias para la garantía efectiva Dentro de las obligaciones correlativas necesarias para la garantía efectiva del derecho fundamental, en lo que respecta a su faceta prestacional, están: 1) el cumplimiento inmediato y diligente de las obligaciones constitucionales y legales de actuar propias del ejercicio ordinario de las funciones públicas; 2)
el cumplimiento oportuno del deber de colaborar armónicamente para la realización de los fines del Estado, en particular el fin de garantizar la efectividad de los derechos constitucionales; 3) el cumplimiento de las obligaciones de actuar dentro de los plazos y con los medios razonables según la disponibilidad de recursos para un periodo de tiempo específico; 4) el cumplimiento de la obligación de actuar mediante la planeación oportuna y eficaz de los recursos humanos y materiales futuros requeridos para el cumplimiento de obligaciones positivas complejas o de gran envergadura; 5) el cumplimiento de las funciones y fines públicos sin discriminación alguna. En el evento de verificarse el incumplimiento de los referidos deberes, se está ante una posible vulneración a un derecho fundamental. Para concluir si tal vulneración efectivamente se concreta, es necesario además determinar si se ha omitido injustificadamente el cumplimiento del mínimo directamente exigible de la obligación de actuar. DERECHO A LA INTIMIDAD DEL INTERNO-Vulneración por omisión de las autoridades en cumplir orden de traslado de interna No ignora la Corte que el traslado de las internas acusadas del delito de rebelión supone la existencia de riesgos adicionales a los comunes de la visita íntima primero de personas no privadas de la libertad y segundo no detenidas por el delito de rebelión. Pero tales circunstancias no pueden convertirse en pretexto para desatender la orden judicial de asegurar la visita íntima. Las autoridades carcelarias y penitenciarias –Directores de los centros de reclusión donde se encuentran el actor y su compañera permanente, Director Regional del Inpec, Director Nacional del Inpec– así como las autoridades de Policía correspondientes –Comandancia de la Policía Departamental de
Risaralda–, en uso de su experiencia y de la información de inteligencia, deberán diseñar los planes y estrategias de seguridad requeridos para minimizar los referidos riesgos, pero igualmente para dar cumplimiento efectivo a las visitas íntimas a las cuales el actor tiene derecho constitucionalmente garantizado y autorizadas por la fiscalía, cumplidos claro está los procedimientos previos establecidos en las leyes y los reglamentos para lo cual las autoridades penitenciarias y carcelarias respectivas gozan de un margen razonable de discrecionalidad.
Referencia: expediente T-733216
Acción de tutela instaurada por José Emilio Usaga contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC–, Sede Pereira, y contra el Comando del Departamento de Policía de Risaralda (vinculado al proceso por el Juez de Tutela en primera instancia).
Magistrado ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la sentencia del primero de abril de dos mil tres (2003), proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial-Sala de Familiade Pereira al resolver la acción de tutela instaurada por Julio Emilio Usuga contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario-INPECSede Pereira, y el Comando del Departamento de Policía de Risaralda (vinculado al
proceso por el Juez de Tutela en primera instancia).
I. ANTECEDENTES
1. Hechos Los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente acción de tutela son, según el relato del accionante, los siguientes: 1.1 Me encuentro recluido en la Cárcel de Varones de la ciudad de Pereira, por el delito de rebelión. 1.2 Mi compañera sentimental y madre de mi hijo, igualmente se encuentra recluida en la Cárcel de Mujeres La Badea, del municipio de Dosquebradas.1.3 Solicité a la Fiscal Octava Delegada ante el Juzgado Penal del Circuito de Dosquebradas, permiso para tener visitas conyugales, manifestando que era un derecho al cual tiene acceso cualquier ciudadano colombiano que se encuentre recluido en las prisiones del país.1.4 La Señora Fiscal nos aprobó el permiso y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECde esta ciudad, se ha negado a transportar a mi compañera a mi sitio de reclusión.
2. Solicitud El actor solicita la protección de su derecho fundamental a la intimidad, consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y, por tanto, se ordene que cese la omisión que perturba su derecho.
3. Pruebas Obran en el expediente las siguientes pruebas de los dichos del autor: 3.1 Copia del oficio F8-2682-7466 del 19 de Diciembre 19 de 2002, expedido por la Fiscalía Octava Delegada de Dosquebradas, en el que se informa sobre la autorización de visitas íntimas de ANLLIS SILENA REYES, detenida en el Centro Carcelario de Dosquebradas, a su compañero JULIO EMILIO USUGA
URREGO en el Centro de Reclusión de Varones de Pereira, bajo los parámetros y medidas de seguridad de la dirección del centro de reclusión. 3.2 Copia de la Resolución No. 196 de 23 de diciembre de 2002 del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusión de Mujeres Pereira, en la que se autoriza la visita íntima de la interna ANLLIS SILENA REYES BERTEL al señor JULIO EMILIO USUGA URREGO, detenido en el Centro de Reclusión Pereira. 3.3 Copia del oficio No 2022 de 30 de diciembre de 2002 en el cual la Dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusión de Mujeres Pereira, solicita a la Comandancia de Policía DERIS de la misma ciudad estudiar la posibilidad de designar escolta para el traslado de dos internas recluidas en el centro carcelario de Dosquebradas al Centro de Reclusión de Varones de Pereira con el objeto de hacer efectivas las visitas conyugales debidamente autorizadas, por condiciones de seguridad dado que las mencionadas están sindicadas por el delito de rebelión. 3.1.4 Copia del oficio No 261 del 14 de febrero de 2003 en el que la dirección del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Reclusión de Mujeres de Pereira, se dirige al director del Centro de Reclusión de Varones de Pereira, con el fin de concertar una reunión tendiente a tratar el tema de las visitas conyugales que solicitaron algunas reclusas sindicadas por el delito de rebelión, teniendo en cuenta que por las condiciones del delito se debe reforzar la seguridad del traslado y además porque el Comando de Policía de
Risaralda ha negado la escolta solicitada en uno de los casos.
4. Intervenciones en el proceso de tutela de primera instancia El Director Regional del INPEC-Viejo Caldas-, Coronel Retirado Federico Laverde Rodríguez, mediante oficio de 24 de febrero de 2003 dio respuesta al oficio enviado por el Juzgado Tercero de Familia de Pereira el día 21 de febrero de 2003. En dicho escrito, el Director Regional solicita que se declare que las autoridades carcelarias no han vulnerado los derechos invocados por el demandante. Expone el interviniente: 4.1 Julio Emilio Usuga jamás se ha dirigido a mi despacho a fin de solicitar gestión alguna para lograr el traslado de su compañera hasta su sitio de reclusión para la visita íntima que solicita. Sostiene el demandado que “lo menos que se pide a un interno es que antes de acusar al Director Regional de violar derechos fundamentales es que se le den a conocer los hechos por los cuales se pretende su gestión, y así darle la oportunidad de poder impartir instrucciones ante el Director del Centro Carcelario que estén dirigidas a la solución de cualquier problema que pueda desembocar en una acción como la presente.” (folios 16-17) 4.2 “Desde el año inmediatamente anterior se ha conocido por información de inteligencia confidencial que se planea un rescate de las internas por el delito de REBELION en la Reclusión de mujeres Dosquebradas, lo que hace necesario extremar medidas de seguridad con relación a esta clase de infractoras de la ley. || No obstante lo anterior, la Dirección de la Reclusión de
mujeres de Dosquebradas autorizó esa visita conyugal con resolución N° 196 del día 23 de diciembre de 2002, para hacer efectivo el derecho concedido se tiene que hacer el desplazamiento de la interna a la Cárcel de varones de Pereira.” (folio 17) 4.3 El desplazamiento de la interna no ha sido posible por las siguientes razones:“Tanto el accionante JESUS EMILIO USUGA como la interna ANLLIS SILENA REYES BERTHEL, se encuentran sindicados del delito de Rebelión, pertenecientes a un grupo subversivo al margen de la ley, que no respeta leyes ni derechos, que con tal de lograr un objetivo propuesto no se ponen a analizar los derechos fundamentales de los funcionarios encargados de los desplazamientos Y DEL ACATAMIENTO DE LAS NORMAS LEGALES, ELLOS SIMPLEMENTE ACTUAN SIN RESPETAR LA VIDA NI LOS DERECHOS DE NADIE.Es por lo anterior que para los desplazamientos de la interna, se tiene que contar con todas las medidas de seguridad a fin de garantizar no solo la vida de la interna, sino de la guardia encargada de la remisión o traslado hasta la Cárcel de Pereira, igualmente se tiene que evitar un rescate que pondría en peligro la misión institucional, ya que el INPEC tiene que garantizar el cumplimiento de la medida de aseguramiento impuesta por la autoridad competente para la de (sic) la sindicada al proceso.” (folio 18) 4.4 El derecho a la visita conyugal en este caso no ha sido ni será negado, pero el Estado tiene la obligación de garantizar todos los medios para evitar una
fuga o un rescate, o una agresión que pondría en peligro la vida. Manifiesta finalmente el Director del INPEC –Regional del Viejo Caldas:“El accionante y su compañera tienen el derecho a su visita íntima, pero el INPEC tiene derecho a tomar todas las medidas de seguridad para garantizar ese derecho, no es que al ser privado de la libertad se pierdan derechos, solamente es que tenemos que garantizarlos bajo ciertos parámetros que garanticen los derechos de la sociedad y de los funcionarios encargados de hacer efectiva esa medida de aseguramiento. En este caso el accionante ve según él su derecho a la visita conyugal vulnerado pero hay sí podríamos alegar que es por su propia culpa, ya que al ponerse al margen de la ley sus derechos quedan limitados como en el presente caso a que su compañera sea transportada con las medidas de seguridad que se requiere, de lo contrario hay una causal de exoneración al ente estatal accionado, ya que el accionante se encuentra recluido en un centro carcelario es por su propia y exclusiva culpa, como consecuencia del actuar delictivo.” (folio 20) (Se subraya fuera de texto).
5. Los fallos objeto de revisión 5.1 Sentencia de tutela en primera instancia Mediante fallo de marzo 6 de 2003, el Juzgado Tercero de Familia de Pereira tutela el derecho fundamental a la intimidad del señor Julio Emilio Usuga; niega la petición de tutela reclamada contra el Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPECRegional Viejo Caldas; y, ordena al Comandante de la Policía en Pereira que, en el termino de 48 horas, brinde el
apoyo logístico que reclama la Directora del Centro de Reclusión de Mujeres de Pereira para efectos de cumplir las visitas conyugales autorizadas a la interna Anllis Silena Reyes y al señor Julio Emilio Usuga. La anterior decisión la funda en las siguientes razones: 5.1.1 El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario “satisfizo” el derecho del accionante cuando autoridades competentes autorizaron las visitas conyugales reclamadas. Las mismas no se han podido llevar a cabo por falta de apoyo de las autoridades de policía para el traslado de la señora Anllis Silena Reyes desde el municipio Desquebradas hasta Pereira. 5.1.2 El Director del Inpec allegó copias de dos oficios remitidos por la Directora de la Reclusión de Mujeres Pereira Risaralda a la Comandancia de la Policía, solicitando escolta para el traslado, con el fin de hacer efectiva la visita conyugal. 5.1.3 Dentro del trámite del proceso se ordenó inicialmente oficiar al Comandante de la Policía de Risaralda, para que informara los resultados de tales oficios y posteriormente se ordenó vincularlo al proceso, sin que en ninguno de los dos casos se hubiese dado respuesta a lo decidido. 5.1.4 La directora del Centro de Reclusión ha estado presta a lograr que se cumplan las visitas conyugales ya autorizadas, pero la pasiva conducta del comandante en Pereira no ha permitido facilitarlas. 5.1.5 El demandante debe ser protegido frente a la negativa actitud de la autoridad policiva, quien desconociendo su obligación de respetar y hacer
respetar los derechos a la intimidad personal y familiar del demandante se niega a hacerlos efectivos, al abstenerse de ejercer una actividad que le permita el pleno goce de sus derechos. 5.2 ImpugnaciónEl Comandante de la Policía de Risaralda impugnó el fallo de primera instancia, alegando lo siguiente: 5.2.1 La filosofía de la Policía Nacional es preventiva, encaminada a evitar el accionar delictivo de las personas al margen de la ley y a brindar protección a la comunidad en general; por tanto, el caso que nos ocupa del traslado de la interna se deslinda de la filosofía encomendada. 5.2.2 La institución competente para cumplir dicho traslado es el INPEC a través de sus hombres, quienes tienen dentro de sus funciones específicas esa tarea. 5.3 Sentencia de tutela en segunda instancia El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Sala de Familia, mediante sentencia del primero (1) de abril de dos mil tres (2003), revocó el fallo de instancia por las siguientes razones: 5.3.1 Es fundamentalmente el INPEC, cuando las condiciones se lo permitan, y no la Policía Nacional, la entidad a la que corresponde garantizar y cumplir el traslado para las visitas maritales a que tiene derecho el demandante. Tales visitas dependen de que se cuente con las medidas de seguridad indispensables; en la actualidad, con las condiciones de orden público que afectan al país, no es posible ordenarle a la Policía que se encargue del traslado. 5.3.2 Al negarse a practicar el traslado, y dado que no existe norma que expresamente se lo ordene, la Policía Nacional no le está infringiendo derecho
fundamental alguno al demandante, razón por la cual la sentencia impugnada carece del necesario sustento fáctico y jurídico.
6. Revisión por la Corte ConstitucionalLa anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de selección número 5, mediante auto del quince (15) de mayo de dos mil tres (2003) para revisión, correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para revisar las providencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problemas jurídicos De los hechos expuestos por las partes queda claro que en el presente asunto no se cuestiona la existencia del derecho fundamental del detenido a las visitas conyugales, el cual ha sido reconocido tanto por la Fiscal Delegada, que autorizó la realización de las visitas de la compañera permanente del actor, como por la Directora del sitio de reclusión de esta última, que expidió la Resolución No. 196 de 23 de diciembre de 2002 autorizando el traslado de la interna Reyes Bertel a la Cárcel de Varones donde el actor se encuentra privado de la libertad.
La vulneración del derecho fundamental a la intimidad, en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza del detenido, se configuraría por la omisión administrativa de dar efectivo cumplimiento a la orden judicial que
autorizó la visita conyugal al actor. Para determinar si en el presente caso, ante las diligencias realizadas por las autoridades carcelarias y de policía, se vulnera el derecho fundamental a la intimidad del actor, debe la Sala responder los siguientes interrogantes: 1) ¿Qué autoridad pública es la obligada a cumplir la orden judicial del traslado de una persona detenida para hacer efectiva la visita conyugal a otro detenido? 2) ¿Hasta dónde van los deberes de la autoridad pública obligada al traslado y los deberes de las autoridades de policía para hacer efectiva la orden judicial de traslado? 3) ¿Se vulneran los derechos fundamentales del actor con el comportamiento de las autoridades directa o indirectamente obligadas a hacer efectiva la orden judicial del traslado? La Sala procederá a absolver los anteriores interrogantes en el orden expuesto, para lo cual se referirá a las limitaciones al derecho a la intimidad de personas privadas de la libertad (3); a la determinación de los obligados a cumplir obligaciones positivas para la realización de un derecho fundamental (4); al método para la verificación de una omisión administrativa (5); a la vulneración concreta de un derecho fundamental que requiere de actuaciones positivas de la autoridad para poder hacerse efectivo (6); y, por último, al tipo de orden a impartir y a la manera como ella puede ser cumplida, sin poner en riesgo la vida de terceras personas (7).
3. Limitaciones al derecho a la intimidad de personas privadas de la libertad 3.1 El derecho a la intimidad en la modalidad del derecho a la visita conyugal en cabeza de la persona privada de la libertad, depende para su realización efectiva del aseguramiento de condiciones locativas, sanitarias, de privacidad
y seguridad.1 Así lo ha reiterado la Corte Constitucional en uniforme jurisprudencia:“Las visitas conyugales en los establecimientos de reclusión hacen parte del derecho a la intimidad personal y familiar, y al respeto de la dignidad humana, como uno de los principios rectores del Estado social de derecho. Pero su realización está limitada a que en el establecimiento correspondiente se den las circunstancias adecuadas, de higiene, privacidad, seguridad, etc., que no representen ninguna clase de peligro para todos los internos.”2 3.2 Es pertinente distinguir entre la limitación normativa a un derecho fundamental y la limitación empírica a su realización. La primera deriva directamente del texto de otra norma de derechos fundamentales o de su interpretación o aplicación, lo cual puede llevar una reducción del ámbito del derecho para acompasarlo con otros derechos fundamentales o principios de igual jerarquía. Esto sucede, por ejemplo, cuando se presenta una colisión de derechos fundamentales o de éstos. En este caso la determinación del alcance de los derechos que colisionan se hace mediante su ponderación. Los derechos acaban así delimitándose recíprocamente. Por ejemplo el derecho a la libertad de expresión no puede ejercerse hasta el extremo de desconocer el derecho a la intimidad de una persona, sino que en todos los casos debe respetar como mínimo el ámbito sin cuya garantía plena el derecho deja de ser tal. Cosa diferente sucede con las limitaciones fácticas existentes a la realización de un derecho. Se trata aquí de barreras prácticas que impiden fácticamente la realización del derecho, no porque esté ordenada tal limitación, sino porque en
1 Ley 65 de 1993, artículo 112, inciso final: “La visita íntima será regulada por el reglamento general, según principios de higiene, seguridad y moral.” 2 Sentencia T-222 de 1993, M.P. Jorge Arango Mejía. (En esta ocasión la Corte se concedió la tutela del derecho a la intimidad de un interno a quien se negaba la visita conyugal por estar recluido sólo transitoriamente en el respectivo establecimiento carcelario. Pese a que luego fuera trasladado y cesara con ello la vulneración de su derecho, la Corte tuteló el derecho fundamental del actor). las condiciones existentes no es posible una realización plena del derecho. Ejemplo de lo anterior es la falta de desarrollo económico, social y político que permita la satisfacción plena de la faceta positiva o prestacional de un derecho fundamental. Si bien es claro que pueden existir, y de hecho existen, estrechas interrelaciones entre las limitaciones normativas y las fácticas, lo cierto es que para fines de claridad en la resolución del presente litigio es importante distinguir analíticamente entre los dos tipos de limitaciones a los derechos fundamentales. 3.3 En el presente caso relativo al cumplimiento de la autorización de la visita conyugal, la Corte se enfrenta a limitaciones del segundo orden, a saber, limitaciones prácticas para la realización de un derecho fundamental. Aun cuando el derecho a la intimidad del interno se ve limitado normativamente por la decisión judicial de privación de la libertad, lo cierto es que respecto del derecho a la visita íntima autorizada por la fiscalía o el juez de ejecución de penas, según se trate de personas sindicadas o condenadas, y ordenado por las autoridades carcelarias, las limitaciones son de orden práctico: disponibilidad
de recursos físicos y humanos para garantizar el goce del derecho. En este contexto, se plantea el interrogante de cuáles son las autoridades públicas obligadas a hacer efectiva la orden judicial que autoriza una visita íntima de una persona recluida en un establecimiento carcelario a otra recluida en otro establecimiento del mismo tipo. No cabe duda que en estas circunstancias las limitaciones fácticas para hacer efectiva la orden judicial aumentan, ya que las medidas de seguridad requeridas para hacer efectiva la visita íntima son mayores a si la visita es realizada por una persona no privada de la libertad. Ello porque el traslado de una persona privada de la libertad requiere de medidas que eviten, entre otras cosas, la fuga de la persona detenida que es trasladada para cumplir la visita.
4. Determinación de los obligados a cumplir obligaciones positivas correlativas al derecho fundamental a la visita conyugal del detenido 4.1 De conformidad con el Código Penitenciario y Carcelario que regula el cumplimiento de las medidas de aseguramiento y la ejecución de las penas privativas de la libertad personal y de las medidas de seguridad (artículo 1 de la Ley 65 de 1993), corresponde al Gobierno Nacional por conducto del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), entre otras funciones, la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa (artículo 14 de la Ley 65 de 1993). Para tal fin, el legislador ha establecido el sistema nacional penitenciario integrado por el INPEC, establecimiento público adscrito al Ministerio de Justicia y del Derecho con personería jurídica, patrimonio independiente y autonomía administrativa; por todos los centros de reclusión que funcionan en el país, por la Escuela Penitenciaria Nacional y por
los demás organismos adscritos o vinculados al cumplimiento de sus fines (artículo 15 ibidem). A la luz de la Constitución y la ley resulta manifiesto que la principal responsabilidad en la ejecución de las sentencias penales y de la detención precautelativa recae en el Ejecutivo por conducto del INPEC. Es a esta entidad, específicamente a sus directores regionales y locales, a la que corresponde principalmente el traslado de los detenidos, entre otras, para el cumplimiento de las ordenes judiciales relativas a las visitas íntimas. Por ello, los funcionarios del Inpec, dentro de la órbita de sus competencias, deben adoptar todas las medidas necesarias para el cabal cumplimiento de sus funciones, lo que incluye disponer de los miembros de la institución que sean necesarios para la ejecución de la sentencia penal o la detención precautelativa. Sólo en el caso de que las circunstancias fácticas, en particular de orden público, le impidan cumplir por sí mismo y a cabalidad sus funciones, el Inpec puede, previo el empleo de los recursos materiales y humanos disponibles, acudir a otras autoridades públicas con el fin de que colaboren armónicamente con el instituto para el cumplimiento efectivo de sus funciones. Precisamente en ejercicio de sus competencias, el Inpec adoptó el Acuerdo 11 de 1995 “por el cual se expide el Reglamento General al cual se sujetarán los reglamentos internos de los Establecimientos Penitenciarios y Carcelarios” en el que se establecen algunos requisitos en relación con las visitas íntimas de personas sindicadas, incluso de visitas entre sindicados ambos privados de la
libertad, así como de personas condenadas. En el primer evento, los mencionados requisitos son los siguientes3: 1) Solicitud escrita del interno al director del establecimiento en el cual indique el nombre, número de cédula de ciudadanía y domicilio del cónyuge o compañero(a) permanente visitante (artículo 30 numeral 1); 2) Autorización del juez o fiscal para personas sindicadas (artículo 30 numeral 2); 3) En caso de que la visita íntima requie
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