CC - T718-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T718-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia T-718/09
ACCION DE TUTELA-Procedencia para garantizar derechos fundamentales de la población desplazada
PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN LOS CASOS DE
VIOLACIONES MASIVAS, GRAVES Y CONTINUAS DE
DERECHOS FUNDAMENTALES-Desplazamiento forzado POBLACION DESPLAZADA-Obligaciones del Estado/POBLACION DESPLAZADA-Atención humanitaria de emergencia POBLACION DESPLAZADA-Entidades encargadas de suministrar las ayudas humanitarias POBLACION DESPLAZADA-El tiempo entre una ayuda humanitaria y otra no puede superar el intervalo de tres meses y en uno de los casos de la tutela superó los 9 meses POBLACION DESPLAZADA-Entrega de la ayuda humanitaria completa e integral en otro de los casos Referencia: expedientes acumulados T2.277.422 y T-2.289.383.
Accionantes: Javier Antonio Yépez Arroyo
y Edelmira Teresa Muñoz Blanco.
Demandados: Acción Social.
Magistrado Ponente:
Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., siete (7) de octubre de dos mil nueve (2009) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Mauricio González Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos de tutela, proferidos en única instancia, por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena y el Juzgado
Administrativo del Circuito de Cartagena, dentro de los expedientes TT2.277.422 y T-2.289.383 2.277.422, el cual fue seleccionado para revisión por medio de Auto del 11 de junio de 2009 y T-2.289.383, seleccionado para revisión por medio de Auto del 25 de junio de 2009, fueron repartidos a la Sala cuarta de Revisión para su eventual fallo.
I. ACUMULACIÓN DE EXPEDIENTES La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, mediante Auto del 3 de septiembre de 2009, decidió acumular entre sí los expedientes T-2.277.422 y T-2.289.383, por presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma providencia.
II. ANTECEDENTES
1. La Solicitud Los demandantes, mediante escritos separados, que coinciden en sus aspectos esenciales, acuden a la acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, que según afirman, han sido vulnerados por la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, al no concederles las ayudas humanitarias que, en formas separada, les solicitaron a la entidad demandada.
2. Reseña fáctica
2.1. Expediente T2.277.422 El señor JAVIER ANTONIO YEPES ARROYO, de 29 años de edad, comerciante de profesión, residía en el municipio del Carmen de Bolívar con su esposa y su hijo de seis meses de edad. En el año 2008, fue perturbado en su tranquilidad por un grupo al margen de
la ley, conocido con el nombre de “las águilas negras”, quienes amenazaron aproximadamente a 36 personas del pueblo, dentro de los cuales se encontraba él y les fijaron un plazo de 24 horas para abandonar el lugar bajo la amenaza de que atentarían contra sus vidas. En razón a las amenazas recibidas, se llevaron acabo varias reuniones con el alcalde del Carmen de Bolívar, con la finalidad de obtener, por parte de dicha autoridad, la seguridad para la población amenazada. Sin embargo, nunca recibieron la ayuda solicitada. En el mes de octubre del mismo año, dos hombres armados interceptaron a su madre y le reiteraron la amenaza en caso de no abandonar el lugar. Debido a las constantes intimidaciones, acudió ante la Fiscalía del Carmen del Bolívar y denunció los hechos acontecidos, dejando constancia de que se desplazaría junto con su familia a otro lugar. 2 T2.277.422 y T-2.289.383 Así las cosas, el accionante se desplazó a la ciudad de Cartagena y, acudió a la Agencia Presidencial - Acción Social y Cooperación Internacional, donde fue incluido en el Registro único de Población Desplazada RUPD. Actualmente, se encuentra viviendo en un albergue temporal. Hasta la fecha, no le han entregado la ayuda humanitaria de emergencia por parte de Acción Social, ni le han ayudado a buscar ingresos para poder sufragar los gastos de su familia. El día 5 de diciembre del 2008, presentó acción de tutela, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado, a él y a su núcleo familiar, los
derechos a gozar de la vida en condiciones dignas, al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social. 2.2. Expediente T2.289383 La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, de 48 años de edad, residía en el municipio del Carmen de Bolívar, con su compañero permanente, el señor Daniel del Cristo Vásquez, con quien se dedicaba a la agricultura. Con ocasión de la situación de violencia presentada en el año 2000, de la que resultó victima, debió, junto con su familia, abandonar su lugar de residencia y desplazarse a la ciudad de Cartagena en busca de refugio. Como consecuencia de lo anterior, en el año 2005, acudió a Acción Social – Seccional Bolívar, donde declaró los hechos ocurridos y, con ocasión a su desplazamiento forzado, fue incluida en el Registro Único de Población Desplazada RUPD. En reiteradas ocasiones, ha acudido mediante peticiones verbales y escritas, a los diferentes entes públicos solicitando las ayudas humanitarias de emergencia sin recibir respuesta alguna. Hasta la fecha, no se han materializado las entregas de las ayudas requeridas desde el año 2005. Actuando a través de apoderado, el día 31 de marzo de 2009, presentó acción de tutela contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, por considerar que ésta entidad le ha vulnerado sus derechos a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital. Con la interposición de la demanda, solicita que se le haga entrega de las ayudas humanitarias dejadas de percibir durante los 43 meses que han transcurrido
desde el primer requerimiento de dichas ayudas.
3. Fundamento de las demandas Por tratarse de situaciones análogas, los actores en los expedientes T2.277.422 y T2.289.383, utilizan los mismos argumentos para sustentar las solicitudes de protección constitucional.
3 T2.277.422 y T-2.289.383 Manifiestan que Acción Social, como coordinadora de todas las entidades encargadas de suministrar las diferentes ayudas a la población desplazada, debe procurar por el mejoramiento de su situación. Por tal razón, consideran que la entidad demandada les está vulnerando sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, al no otorgarles las ayudas humanitarias de emergencia solicitadas, a las cuales tienen derecho, en vista de que se encuentran incluidos en el Registro único de Población Desplazada RUPD. Al respecto, argumenta que, de acuerdo con la ley 387 de 1997, en concordancia con el Decreto 2569 de 2000, le corresponde a la Red de Solidaridad, en lo sucesivo Acción Social, manejar el Registro único de Población Desplazada RUPD y coordinar el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia SNAIPD. Así las cosas, dentro de las actividades que debe desarrollar Acción Social, está la de procurar que se brinde oportunamente la ayuda humanitaria de emergencia, así como promover ante las entidades que integran el sistema, el diseño y la elaboración de programas y proyectos encaminados a prevenir y brindar atención integral a los afectados por la violencia. Bajo ésta perspectiva, aducen que le corresponde a Acción Social canalizar
todo lo relacionado con las ayudas otorgadas por el Estado a la población desplazada por la violencia, por tal razón, es la entidad mencionada la responsable de hacer efectiva las ayudas requeridas por las personas que se encuentran en dicha condición. Como consecuencia de lo anterior, y teniendo en cuenta que hacen parte de la población desplazada y que se encuentran inscritos en el RUPD, solicitan que se ordene a Acción Social que, de manera inmediata, proceda a autoriza y hacer efectiva la entrega de las ayudas humanitarias de emergencia previstas en la Ley 387 de 1997, consistente en asistencia alimentaría, alojamiento, suministro de los kits y transporte, mientras prevalezca la condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran.
4. Pruebas relevantes 4.1. Expediente T-2.277.422 Copia de la cédula de ciudadanía del señor Javier Antonio Yépez Arroyo, No.72.009 (Folio 9). Copia del panfleto que se repartió en el Carmen del Bolívar, suscrito por el grupo al margen de la ley “las Águilas Negras”, por medio del cual se amenazó de muerte a algunos residentes, en el cual se señaló: “Un fuerte grupo de limpieza social estará próximamente haciendo barrendera a fuerza el plomo (sic) a personas corruptas que mantienen vínculos de uno y otra manera con grupos ilegales. La siguiente lista de personas tienen 24 horas para desocupar el pueblo o de lo contrario preparen el cajón”. Entre la lista de personas relacionadas se encuentra el señor Javier Yépez (Folio 10).
4 T2.277.422 y T-2.289.383
Copia de la denuncia instaurada por el accionante, de fecha 22 de octubre de 2008, a través de la cual deja constancia de las amenazas recibidas por el grupo al margen de la ley “Las Águilas Negras” (Folios 11-14). 4.2. Expediente T-2.289.383 Copia de una certificación emitida por la Alcaldía Municipal del Carmen de Bolívar en la que consta que el señor Daniel del Cristo Vásquez, identificado con cédula de ciudadanía 5.153.974, “sufrió atentado en hecho violento (Mina Antipersona) el día (3) de junio de 2005, ocasionándole lesiones personales. Estos hechos ocurrieron en el sector de Barraco, vereda Santa Rita (Vía El Salado). Allí igualmente se indica que ante esa situación, se surte en la Fiscalía Seccional 43 una investigación preliminar radicada bajo el número 160587 (Folio 8). Copia de una foto del señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota, compañero permanente de la accionante, donde aparece con amputación de ambas miembros inferiores (Folio 9). Copia de una certificación emitida por la E.S.E Hospital Local San Jacinto, en la cual le diagnostican al señor Daniel del Cristo Vásquez la amputación de ambos miembros inferiores con discapacidad irreversible (Folio 10 -12). Copia de declaración juramentada ante Notario Único del Círculo del Carmen de Bolívar, sucrita por el señor Argelio Rafael Vargas Pérez, en la que declaró que el señor Daniel del Cristo Vásquez Mariota vive en
unión marital de hecho, desde hace 3 años, con la Señora Edelmira Blanco Muñoz (Folio 13). Copia de la cédula de ciudadanía del señor Daniel del Cristo Vásquez, No. 2.153.974, expedida en Barranca el 16 de agosto de 1988. Copia de la cédula de ciudadanía de la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco, No. 64. 894.497, expedida en Ovejas el diecisiete (17) de septiembre de dos mil nueve (2009).
5. Oposición a la demanda La entidad demandada fue convocada para que se pronunciara sobre los hechos y motivos que originaron las acciones de tutela acumuladas, sin embargo, no dio respuesta en ninguna de ellas.
III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN
1. Expediente T-2.277.422
El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Cartagena, mediante providencia proferida el quince (15) de enero de dos mil nueve (2009), denegó el amparo deprecado por el accionante al considerar que no cuenta con los elementos de juicio suficientes para determinar si existe vulneración de sus derechos fundamentales por parte de la entidad demandada. 5 T2.277.422 y T-2.289.383 Manifestó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite que el demandante se encuentra inscrito en el RUPD y, por tanto, consideró que no se evidenciaba que la entidad estuviera obligada a entregarle las ayudas humanitarias solicitadas. Al respecto, indicó que le correspondía al accionante
demostrar su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada. Así las cosas y, al no existir certeza de la ocurrencia de los hechos que originaron la presentación de la acción de tutela, señaló que no podía ordenar a la entidad demandada la entrega de los auxilios reclamados a través de la acción de tutela. La decisión no fue impugnada.
2. Expediente T2.289.383
El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cartagena, en sentencia proferida el veintidós (22) de abril de dos mil nueve (2009), negó el amparo de los derechos invocados por la demandante al estimar que no se demostró que hubiera cumplido con los procedimientos fijados en la ley para acceder a las ayudas humanitarias requeridas y, además, consideró que en el presente caso la acción de tutela era improcedente. En efecto, el Juez de instancia señaló que la actora no solo debió acreditar que se encuentra en una situación de desplazamiento forzado sino que, además, le correspondía demostrar que, como consecuencia de su condición, se encuentra registrada en el RUPD, lo cual constituye un requisito indispensable para acceder a los beneficios que se les otorgan a las personas desplazadas. Así las cosas, y teniendo en cuenta que no se allegó prueba alguna que indicara el cumplimiento de dicho requisito, no se podía ordenar a la entidad demandada la entrega de las ayudas solicitadas. Por otro lado, señaló que la acción tutela, en el presente caso, resulta improcedente por el incumplimiento del principio de inmediatez. Sobre éste
aspecto, argumentó que desde la fecha en que acontecieron los hechos y la fecha de la presentación de la acción de tutela transcurrieron más de 8 años sin que la actora hubiera alegado alguna circunstancia que le haya impedido solicitar en tiempo la protección de los derechos que le asisten en su calidad de presunta desplazada. Por las razones anteriormente expuestas, el A-quo decidió denegar el amparo al no encontrar probadas las circunstancias fácticas que generaban la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la actora y, tras considerar que la acción impetrada no resulta procedente. La decisión no fue impugnada.
IV. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISÓN
6 T2.277.422 y T-2.289.383
1. Mediante Auto del 03 de septiembre de 2009 el magistrado sustanciador consideró necesario recaudar algunas pruebas en aras de verificar los hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvió oficiar a la Agencia Presidencial para la Acción Social y Cooperación Internacional – Unidad Territorial Bolívar, para que en el término de 3 días hábiles contados a partir de la notificación del Auto, informara lo siguiente: “a. Si el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con cédula de ciudadanía No.72.009.955, y la señora Edelmira Teresa Muñoz Blanco,
identificada con cédula de ciudadanía No.3.928.854, en forma independiente, se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada (RUPD). En caso de que no figuren en el RUPD, indicar si han solicitado la
inclusión en el mismo y qué trámite han surtido tales solicitudes. b. Si a la fecha, Acción Social, Unidad Territorial Bolívar, les ha otorgado algún tipo de ayuda humanitaria a los accionantes. De ser afirmativa su respuesta, especificar los componentes de las ayudas suministradas a cada uno de ellos”.
2. Mediante oficio de dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009), la Secretaría General de esta Corporación le informó al despacho del Magistrado Ponente, que el Auto de 3 de septiembre de 2009, fue notificado por estado No.248, y comunicado mediante oficio OPT-A-266, del cuatro (4) de septiembre de dos mil nueve (2009), y que, durante el término referido, no se recibió respuesta alguna.
3. Posteriormente, la Secretaría General de esta Corporación, remitió al despacho el escrito de fecha veinticinco (25) de septiembre de dos mil nueve (2009), emitido por Acción Social, en el que informó a esta Corporación lo siguiente: 3.1 En relación con el Expediente T-2.277.422 señaló: “(…) Que verificado el sistema de información de población desplazada SIPOD, se verificó que el señor Javier Antonio Yépes Arroyo, identificado con C.C. No. 72.009.955, se encuentra inscrito en el Registro único de Población Desplazada RUPD, desde el 20 de noviembre de 2008, por el desplazamiento sufrido del municipio del Carmen de Bolívar.
Composición del núcleo familiar. Nombres Apellidos Tipo de No. de Parentezco Valoración documento documento Javier Yépez Cédula de 72009955 Jefe(a) de Incluido
Antonio Arroyo Ciudadanía hogar Nuris Villanueva No informa Esposo(a)/ Incluida Muñoz Compañero(a) Joel Yépez No informa Hijo(a)/ Incluido Javier Villanueva Hijastro(a) Fecha Declarar 7 T2.277.422 y T-2.289.383 de Valoraci ón 20/11/ Si 2008 20/11/ No 2008 20/11/ No 2008 Componentes de ayuda humanitaria entregados Beneficiario Identificació No.os Valor Estado Fecha de n pago Javier 72009955 5000204360 $1,095,000.00 Pago 19/12/2008 Antonio Yépez Arroyo ID No. Fecha Consig. Consig. Consig. 3451 717 19/12/2008 Programación de ayudas. El señor JAVIER ANTONIO YÉPEZ ARROYO tiene programado un giro por valor de TRESCIENTOS TREINTA MIL PESOS ($330.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 11 de septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario ubicada en la Carrera 13 No. 63-75 de la ciudad de Bogotá D.C. Salud. De conformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, el señor JAVIER ANTONIO YÉPES ARROYO se encuentra afiliado al Régimen Subsidiado de Salud. 3.2 En lo referente al expediente T-2.289.383 informó: “(…) Se verificó que la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO, identificada con C.C. No. 64894497, se encuentra inscrita en el Registro
Único de Población Desplazada RUPD. Componentes de ayudas humanitarias entregas. ID Fecha Documento Beneficiario Componente Asistenci Canti Entrega Entrega a dad 243086 18/05/200 64894497 Edelmira Asistencia Mercados 2 5 Teresa Alimentaria Muñoz Blanco 243086 18/05/200 64894497 Edelmira Asistencia Kit 2 8 T2.277.422 y T-2.289.383 5 Teresa No Higiene y Muñoz Alimentaria aseo Blanco Ayudas programadas. La señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO tiene programado un giro por valor de DOSCIENTOS SETENTA MIL PESOS ($270.000,00), el cual se encuentra disponible desde el 18 de septiembre de 2009, para ser cobrado en la Sucursal del Banco Agrario de la ciudad de Cartagena (Bolívar). Salud. De conformidad con la información contenida en Registro Único de Afiliados a la Protección Social RUAF, la señora EDELMIRA TERESA MUÑOZ BLANCO se encuentre afiliadla Régimen Subsidiado de Salud.
V. CONSIDERACIONES
1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisiones proferidas dentro de las acciones de tutela que aquí se trata, con fundamento en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 y 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema Jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias fácticas descritas, la Corte Constitucional procederá a establecer si la Agencia Presidencial para la Acción
Social y Cooperación Internacional, vulneró los derechos fundamentales de los accionantes y de sus respectivos núcleos familiares, al no suministrarles las ayudas humanitarias de emergencia o la prórroga de la misma, de que trata la Ley 387 de 1997, las cuales requieren para satisfacer sus necesidades básicas y para gozar plenamente de los derechos de los que son titulares y lograr su estabilidad económica. Para ello, la Sala se ocupará de examinar la jurisprudencia de esta Corporación en dos temas a saber: en primer lugar, la procedibilidad de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de los desplazados, haciendo énfasis, en el principio de inmediatez para el tema específico y; en segundo lugar, estudiará la materia de desplazamiento forzado, las ayudas humanitarias de emergencias, las entidades encargadas de suministrar dicha ayuda y, específicamente, revisará el reciente pronunciamiento sobre los desplazados del Carmen de Bolívar, como precedente aplicable para los casos objeto de análisis. 9 T2.277.422 y T-2.289.383
3. Procedencia de la acción de tutela para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada Según lo ha venido señalando esta Corporación en distintos pronunciamientos, la acción de tutela es el mecanismo idóneo y eficaz para solicitar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Lo anterior, en consideración a que, los desplazados son reconocidos como sujetos de especial protección, debido a la condición de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran.
Al respecto, en Sentencia T-821 del 5 de octubre 20071 se señaló:
“La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”2. En síntesis, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es la acción de tutela el mecanismo idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población desplazada dada la urgencia de la protección que ellos requieren que sólo, puede ser provista de manera eficaz a través del amparo constitucional.
4. Principio de inmediatez en las acciones de tutela interpuestas por población desplazada. Reiteración de jurisprudencia La Corte ha señalado que la acción de tutela debe cumplir con el requisito de inmediatez. En cuanto a su aplicación, esta Corporación ha indicado que la acción constitucional será instaurada de manera oportuna, es decir, en un término razonable y proporcionado a partir de los hechos que originaron la supuesta vulneración de un derecho fundamental3, como quiera que el
ejercicio de la acción atiende a la imperiosa necesidad de perseguir una protección urgente para éstos. 1 M.P. Encargada Catalina Botero Marino. 2Sentencia T-821 de cinco (05) de octubre de 2007, M.P encargada Catalina Botero Marino. 3 Ver entre otras las siguiente sentencias T-123 de veintidós (22) de febrero de 2007; T-607 de diecinueve (19) de junio de 2008 y T-692 de dieciocho (18) de agosto de 2006. 10 T2.277.422 y T-2.289.383 En los casos de desplazamiento forzado, se ha señalado que las personas que sufren dicha condición se encuentran sometidas a una afectación continúa de sus derechos fundamentales. Por tal razón, cuando se compruebe que la situación de vulnerabilidad persiste, la acción de tutela será procedente, para que, a través de ella, la población desplazada pueda solicitar el amparo constitucional de sus derechos, lo que se materializa, por ejemplo, con la inclusión en el RUPD, la obtención de la ayuda humanitaria de emergencia o la inclusión en programas de estabilización económica, aún cuando hayan pasado varios años desde la ocurrencia de los hechos que originaron su desplazamiento4. Al respecto, esta Corporación en Sentencia T690 A del 1 de octubre 20095 enfatizó: “(…) en los casos de desplazamiento forzado, la acción presentada con el fin de solicitar el amparo individual de un derecho fundamental está enmarcada en la vulneración masiva, grave y continua de los derechos de un sector de la población, que condujo a la declaración de la
existencia de un estado de cosas inconstitucionales en la Sentencia T-025 de 2004”. En efecto, la Corte Constitucional, de manera uniforme, ha reiterado6 que la población desplazada es objeto de múltiples amenazas a sus derechos fundamentales, las cuales ocurren en distintos momentos, situación que, en muchas ocasiones, imposibilita establecer con precisión el instante desde cuando se inició la violación de los mismos. Sin embargo, ello no impide constatar la continuidad y la persistencia en el tiempo de la afectación de los derechos, por ello, como quedó dicho, se permite una aplicación flexible del principio de inmediatez de cara a la procedibilidad de la acción de tutela. En consecuencia, y al considerar la compleja problemática de la población desplazada, esta Corporación ha estimado que mientras la persona permanezca en dicha condición y persista la vulneración de los derechos fundamentales, el amparo constitucional es el único mecanismo idóneo para tratar de salvaguardar los derechos e intereses, así como para permitirle el goce efectivo de los mismos. En ese sentido, en Sentencia T-817 de 21 de agosto 20097 se enfatizó: “Descartar el amparo solicitado por un persona desplazada y su núcleo familiar bajo la supuesta falta de oportunidad en la interposición de la acción de tutela, muchas veces no se compadece con la realidad y con la crítica situación que afronta ese grupo de personas, cuyos derechos viene siendo desconocidos de forma sistemática y permanente”. 4 Ver Sentencias T-006 de dieciséis (16) de enero de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño y T-690 A del 1 de
octubre de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 5 M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 6 Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa. 7 M.P.Clara Inés Vargas Hernández. 11 T2.277.422 y T-2.289.383 En conclusión, cuando se realice la valoración del principio de inmediatez frente a la procedibilidad de una acción de tutela instaurada por una persona en condición de desplazamiento forzado, deberá verificarse no solo las reglas generales que se han indicado en cuanto a la procedencia de la acción sino, además, le corresponderá a los jueces, estudiar las condiciones específicas en cada caso que se examine, cuyo análisis debe contemplar la vulneración continua, múltiple, grave y masiva de los derechos8 ocasionado por el desplazamiento forzoso al que se encuentran sometidos.
5. Desplazamiento Forzado interno y obligaciones del Estado frente a la población desplazada. Suministro de las Ayudas Humanitarias de Emergencia. Reiteración de jurisprudencia.
El desplazamiento forzado en Colombia, ha sido objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto por vía del control concreto, como a través del control abstracto de constitucional9. La Corte, ha ejercido el control concreto constitucional, a través del sinnúmero de acciones de tutelas instauradas por las víctimas de la violencia y, el control abstracto se ha efectuado en razón de las distintas demandas que se han presentado contra la Ley 387 de 1997 “a través de la cual, se adoptan medidas para la
prevención del desplazamiento forzado, la atención, la protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia”. La mencionada ley fue expedida para contrarrestar el problema de los desplazamientos forzados. En ella el Estado reconoció su responsabilidad y adoptó las medidas necesarias para atender y proteger a las víctimas del desplazamiento. En relación con esta problemática, la Corte Constitucional indicó, que genera un gran impacto a nivel social, económico y político10. Particularmente, la jurisprudencia definió el desplazamiento como “Un verdadero estado de emergencia social”, “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”11. Debido a la magnitud de los desplazamientos que se han presentado con ocasión de la violencia y a la vulneración generalizada de los derechos fundamentales de las personas que han sido víctimas de éste fenómeno, la Corte declaró “el estado de cosas inconstitucional”12, lo cual implicó un mayor compromiso y responsabilidad por parte del Estado para remediar la situación. Dichos efectos se han visto reflejados en el incremento de los recursos destinados a asegurar el goce efectivo de los derechos de los 8 Ver Sentencia T-690 A del 1 de octubre de 2009 MP Luis Ernesto Vargas Silva “a través de la cual se resuelve la situación de varios desplazados de Cartagena” 9Ver Sentencia T-364 de 17 de abril de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil.
10 Ver Sentencia T-025 de 22 de enero de 2004 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 11Ver Sentencia SU-1150 de 30 de agosto de 2000 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 12Ver Sentencia T-025 de 22 de enero 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. La Corte Constitucional expuso una serie de elementos y circunstancias que provocaron la declaratoria de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. 12 T2.277.422 y T-2.289.383 desplazados, así como en la implantación de una verdadera política pública en la materia. Como consecuencia de la declaratoria del estado de cosas inconstitucional, esta Corte ha adoptado una serie de medidas judiciales, en aras de exigir, por parte del Estado, el cumplimiento de sus obligaciones constitucionales y legales para con esta población, las cuales están dirigidas a procurar y mitigar los efectos que ocasiona el desplazamiento, brindando protección y asistencia a quienes se encuentren en dicha circunstancia. Específicamente, las ayudas humanitarias de emergencia se encuentran establecidas en la ley 387 de 1997. La mencionada norma, definió dichas ayudas como el conjunto de acciones de “socorro, asistencia, apoyo”, que tienen como finalidad asistir a las personas desplazadas forzadamente y suplir sus necesidades básicas13. Al respecto, la Corte Constitucional ha indicado que las ayudas humanitarias de emergencia contemplan “tanto a la ayuda, que se presta al producirse el desplazamiento, como los componentes de asistencia mínima durante las etapas de restablecimiento económico y de retorno”14. A su vez, ha señalado
en múltiples pronunciamientos que la asistencia humanitaria debe proveer a la población desplazada lo sig
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