CC - T718-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T718-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia T-718/10
ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para el reconocimiento y pago de acreencias laborales y pensionales PENSION DE INVALIDEZ Y REQUISITO DE FIDELIDADSentencia C-428/09 y aplicación temporal de los efectos del fallo En las situaciones en las que la fecha de estructuración de la invalidez de un afiliado se haya establecido durante la vigencia de la Ley 860 de 2003, deberá entenderse que con la sentencia C-428 de 2009, la Corte corrigió una situación que fue desde siempre inconstitucional, por lo tanto, los pronunciamientos de la Corte tienen un efecto declarativo y no constitutivo; además por el principio pro homine debe preferirse la interpretación más garantista de la norma, exigiéndose los requisitos que siempre estuvieron conforme a la Constitución, es decir, el afiliado sólo deberá acreditar ser inválido, y haber cotizado como mínimo 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez REQUISITO DE FIDELIDAD-Sentencia C-556/09 y aplicación temporal de los efectos del fallo Sobre los efectos temporales de la sentencia C-556 de 2009, la Corte consideró que aún en los casos en que la ocurrencia de la muerte del afiliado es previa a la fecha de la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad (20 de agosto de 2009) se deben aplicar exclusivamente los requisitos referentes a la (i) filiación con la persona fallecida y al (ii) número de semanas cotizadas en los últimos tres años.
Referencia: expedientes T-2585098, T2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 (acumulados) Acciones de tutela presentadas por Luis
Carlos Macías Cardona contra Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ARP Seguros de Vida Colpatria S.A.; por María Gabriela Muñoz Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas; por Lady Patricia Perdomo Aquite contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas; por Miguel Montenegro Romero contra Pensiones y Cesantías Protección; por Erika Alexandra Menjura Pérez contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías; y por María Elvia Idagarra Serna contra el Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 2 Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Juan Carlos Henao Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá el veinticinco (25) de noviembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá el nueve (09) de febrero de dos mil
diez (2010), dentro del proceso de tutela de Luis Carlos Macías Cardona contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. (Exp.T-2585098); de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná el nueve (09) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia, por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales el veintinueve (29) de enero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de María Gabriela Muñoz Yepes contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (Exp. T-2599893); de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva el veintinueve (29) de diciembre de dos mil nueve (2009), y en segunda instancia por la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el once (11) de febrero de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Lady Patricia Perdomo Aquite contra el Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas (Exp. T-2601615); del fallo proferido, en única instancia, por el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Miguel Montenegro Romero contra Pensiones y Cesantías Protección (Exp. T2648328); de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio el primero (01) de marzo de dos mil
diez (2010), y en segunda instancia, por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio el siete (07) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de Erika Alexandra Menjura Pérez contra BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías (Exp. T2648778); y de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales el ocho (08) de marzo de dos mil diez (2010), y en segunda Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 3 instancia, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales el doce (12) de abril de dos mil diez (2010), dentro del proceso de tutela de María Elvia Idarraga Serna contra el Instituto de Seguros Sociales seccional Caldas (Exp. T-2649033). Los procesos en referencia fueron seleccionados para revisión y acumulados por la Sala de Selección Número Cinco, mediante Auto proferido el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010).
I. ANTECEDENTES Los peticionarios de los seis expedientes acumulados presentaron sendas acciones de tutela contra diferentes entidades encargadas del reconocimiento de la pensión de invalidez y de sobrevivientes, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social, el mínimo vital, la igualdad, la integridad personal, y a la protección a las personas en debilidad manifiesta, porque las entidades les negaron el
reconocimiento de la pensión de invalidez por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que modificó el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, para pensión de invalidez, y en un caso, por no cumplir los requisitos del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 42 de la Ley 100 de 1993, para pensión de sobrevivientes.
1. EXPEDIENTE T-2585098
El señor Luis Carlos Macías sufrió un accidente de trabajo el 6 de octubre de 1996, cuando desempeñaba labores como soldador profesional en la empresa SAIPEM S.P.A. El accidente le ocasionó una lesión piramidal, con lesión plexo braquial izquierdo y hemiparesia izquierda. Por este hecho, la ARP Seguros de Vida Colpatria, en dictamen del 12 de septiembre de 2002, lo calificó con pérdida de capacidad laboral de 16.4%, de origen profesional y fecha de estructuración el 20 de junio de 2002.1 Este dictamen fue corregido por la de la Junta Regional de Calificación de Bogotá, el 12 de diciembre de 2002, estableciéndose un porcentaje de 22.75% de pérdida de capacidad laboral, con fecha de estructuración el 6 de octubre de 1996, día en que ocurrió el accidente de trabajo.2 El 21 de febrero de 2003, el actor presentó recurso de apelación ante la Junta Nacional de Calificación contra el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Bogotá. El 11 de agosto de 2003, la Junta Nacional le notificó
que su pérdida de capacidad laboral era del 22.84%, de origen profesional, 1Con representación de un abogado de oficio asignado por la Defensoría del Pueblo, el actor inició en 2008 proceso laboral contra la Junta Regional de Calificación en el cual pretende que se declare que su invalidez es de origen profesional, como consecuencia del accidente de trabajo que sufrió el 6 de octubre de 1996. 2 Folio 13 al 15. En adelante cada vez que se haga mención a un folio, se entenderá que hace parte del cuaderno principal a menos que se diga expresamente lo contrario. Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 4 con fecha de estructuración el 5 de julio de 2003.3 Por no estar de acuerdo con el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral, el peticionario solicitó una nueva calificación; el 22 de septiembre de 2005, la Junta Nacional de Calificación le determinó 53.30% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2004. En esta oportunidad el actor no estuvo de acuerdo con que su invalidez fuera de origen común, ni que la fecha de estructuración fuera el 8 de septiembre de 2004, por lo tanto presentó escrito de 16 de enero de 2006, solicitando se le aclararan las circunstancias objeto de controversia.4 El 18 de abril de 2006, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le informó al actor que revisada la documentación, no encontraron inconsistencia
o error en la calificación que le practicaran el 20 de septiembre de 2005, toda vez que en la misma, como lo sustentó el médico ponente Héctor Gutiérrez Bernal, se le calificaron secuelas de un síndrome piramidal y no secuelas de lesión del plexo braquial izquierdo, que fueron las producidas por el accidente de trabajo. Se aclara que como fecha de estructuración de invalidez se tomó la fecha en que el Instituto Neurológico de Antioquia efectúo el diagnóstico, es decir, el 8 de septiembre de 2004; allí se informa de un síndrome extrapiramidal izquierdo que corresponde a una lesión cortical derecha y que el actor, como antecedente, presentaba una lesión de plexobranquial izquierdo con hiporeflexia. Por tanto, concluyó la Junta, las secuelas que actualmente presenta el peticionario son secuelas de origen común5 y que la fecha de estructuración de invalidez es el día en que Instituto Neurológico de Antioquia efectúo el dictamen. Con este último dictamen el señor Macias solicitó al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir el reconocimiento de su pensión de invalidez, pero su solicitud fue negada por no contar con el número de semanas cotizadas. El señor Macías alega que vive en estado de indigencia, de la caridad de sus vecinos y que duerme en la calle; acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y a la ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. el reconocimiento y pago de su pensión
de invalidez. 1.2. Respuesta de las entidades accionadas 1.2.1. Fondo de Pensiones y Cesantías Porvernir S.A. Solicitó declarar la improcedencia de la acción porque el peticionario no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión de invalidez dispuesto en el artículos 1 de la Ley 860 de 2003, es decir, haber cotizado 50 semanas dentro de los últimos 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez; y señaló que en vista que el accionante no cumplía con los requisitos 3Folio 17. 4Folio 5 y 6 del cuaderno principal. 5Folios 22 y 23. Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 5 para acceder a la pensión de invalidez, la entidad procedió a la devolución de los saldos a su favor. 1.2.2. ARP Seguros de Vida Colpatria S.A. ARP Seguros de Vida Colpatria sostuvo que debido a que la enfermedad que padece el peticionario es de origen común, le corresponde al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. el pago de la pensión. Por lo demás, pidió que se declare la improcedencia de la acción. 1.3. Sentencias objeto de revisión En primera instancia el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 25 de noviembre de 2009, ordenó a el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., reconocer y pagar la pensión de invalidez al
peticionario, acogiendo el dictamen de la Junta Nacional de Calificación en el cual se califica su invalidez de origen común, hasta tanto la jurisdicción laboral se pronuncie sobre la controversia jurídica suscitada entre Porvenir S.A. y la ARP Colpatria. En segunda instancia, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogotá, en sentencia del 9 de febrero de 2010, revocó el fallo al considerar que si bien el actor tiene una pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 en cuanto al mínimo de semanas cotizadas, y en ese orden de ideas la tutela se torna improcedente para ordenar el reconocimiento y pago de la pensión, máxime cuando el actor recibió la devolución de los saldos a favor.
2. EXPEDIENTE T-2599893
La señora María Gabriela Muñoz Yepes padece de una enfermedad renal crónica, por la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Caldas le diagnosticó 70.90% de pérdida de capacidad laboral, de origen común, y fecha de estructuración de la invalidez el 13 de septiembre de 2005. El 11 de octubre del mismo año, la peticionaria solicitó el reconocimiento de su pensión ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas; la entidad negó la solicitud mediante la Resolución No. 2577 del 6 de abril de 2006, argumentando que la señora Muñoz no cumplió con el requisito de fidelidad dispuesto 1 de la Ley 860 de 2003. En la misma
resolución, la entidad reconoció que la accionante cotizó 53 semanas en los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez, además, una indemnización sustitutiva por valor de $790.400, que ella no aceptó. La peticionaria adujo no tener los medios económicos para cubrir la totalidad del tratamiento de diálisis que requiere, y que su familia, integrada por su esposo y sus dos hijos, sólo cuentan con lo necesario para vivir, por esta razón solicita que se ordene al ISS Seccional Caldas el reconocimiento y pago de su pensión de invalidez. Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 6 2.1. Respuesta de la entidad accionada La entidad accionada guardó silencio. 2.2. Sentencias objeto de revisión En primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Chinchiná, en sentencia del 9 de diciembre de 2009, negó por improcedente el amparo solicitado al considerar que la acción carecía de inmediatez, porque fue presentada tres años y ocho meses después de que el Seguro Social le negara el reconocimiento de su pensión.6 Por su parte, la accionante señaló en su escrito de impugnación que la demora en la presentación de la acción es consecuencia de “ (…) la falta de recursos para contratar los servicios profesionales (…) ello sumado al hecho que en el abogado que inicialmente confíe no hizo absolutamente nada en dos años, terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente; pero será que esas situaciones terminaron con la amenaza
de mi salud, mi vida, al mínimo vital, por demorarme el implorar la tutela de mis derechos fundamentales ya no padezco de enfermedad renal crónica?” En segunda instancia, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, en sentencia del 29 de enero 2010, confirmó el fallo impugnado por no cumplirse el requisito de inmediatez, y tras considerar que la peticionaria debía acudir a la jurisdicción ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensión.
3. EXPEDIENTE T-2601615
La señora Lady Patricia Perdomo Aquite fue calificada con 65.36% de pérdida de capacidad laboral de origen común y fecha de estructuración el 25 de agosto de 2006. El 6 de diciembre de 2007, la accionante presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Caldas. Mediante la Resolución No.1023 del 19 de febrero de 2008, el ISS negó el reconocimiento de la pensión porque la peticionaria sólo cotizó 46 semanas en los últimos tres años anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, y según la Ley 860 de 2003 se deben acreditar mínimo 50 semanas. Esta decisión fue notificada el 19 de febrero de 2008 a la accionante, quien no interpuso los recursos de la vía gubernativa. Posteriormente, la señora Lady Patricia solicitó la revocatoria directa de la Resolución que negó su pensión, ante el Jefe del Departamento de Atención al 6En el escrito de impugnación la peticionaria señaló que la demora en la presentación de la
acción es consecuencia de “(…) la falta de recursos (…), ello sumado al hecho que en el abogado que inicialmente confíe no hizo absolutamente nada en dos años, terminaron por configurar la demora por la cual el a quo hoy me castiga implacablemente; pero será que esas situaciones terminaron con la amenaza de mi salud, mi vida, al mínimo vital, por demorarme el implorar la tutela de mis derechos fundamentales ya no padezco de enfermedad renal crónica?” Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 7 Pensionado del ISS Seccional Caldas. La petición fue negada mediante la Resolución No.7032 del 29 de septiembre de 2009. La accionante señaló que padece de diabetes mellitus insulinodependiente con pie derecho diabético grado IV con amputación, de tirotoxicosis, hipertensión arterial e hipotiroidismo –obesidady que no tiene los medios económicos para costear el costo de todos los medicamentos que necesita para controlar su enfermedad. Por lo tanto, solicita que se revoque y se dejen sin efecto las Resoluciones No. 1023 del 19 de febrero de 2008 y No. 7032 del 29 de septiembre de 2009, por medio de las cuales la entidad negó el reconocimiento de su pensión de invalidez y en su lugar, se ordene al ISS Seccional Caldas el reconcomiendo y pago de la pensión de invalidez en los términos del artículo 39 original de la Ley 100 de 1993. 3.1. Respuesta de la entidad accionada
La entidad accionada guardo silencio. 3.2. Sentencias objeto de revisión En primera instancia el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Neiva, en sentencia del 29 de diciembre de 2009, consideró que la fecha de estructuración de invalidez de la peticionaria se estableció en vigencia de la Ley 860 de 2003, por lo cual, no puede pedirse la aplicación de una ley más favorable -que a juicio de la accionante es la Ley 100 de 1993,- cuando la misma no era aplicable en el momento del surgimiento del derecho. En segunda instancia la Sala Segunda de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en sentencia del 11 de febrero de 2010, confirmó el fallo impugnado, pero a diferencia del juez de primera instancia, la Sala adujo carencia de inmediatez, pues desde la fecha en que se negó la pensión y hasta el momento en que se promovió la tutela, transcurrieron cerca de dos años
4. EXPEDIENTE T-2648328
El señor Miguel Montenegro Romero tiene una pérdida de capacidad laboral del 50.57% de origen común; su fecha de estructuración es el 31 de marzo de
2008. Radicó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante Pensiones y Cesantías Protección, la cual fue negada mediante el oficio 200920047 del 22 de octubre de 2009. El 1 de febrero de 2010, el actor presentó derecho de petición a la entidad para que su caso fuera estudiado nuevamente, teniendo en cuenta que tiene 340 semanas cotizadas desde agosto de 2006 a enero de 2010; a la fecha, Pensiones y Cesantías Protección no ha contestado
su derecho de petición. Solicita que se ordene a la entidad dar respuesta a su solicitud y que se le reconozca su derecho a la pensión de invalidez. 4.1. Respuesta de la entidad accionada Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 8 Pensiones y Cesantías Protección sostuvo que el peticionario efectivamente acredita 50.57 semanas cotizadas en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de su invalidez, pero no cumple con el requisito de fidelidad con el sistema, toda vez que sólo reúne 314.28 semanas. En consideración a lo anterior, la entidad le concedió al peticionario el derecho a la devolución de saldos, por cuantía de $3.678.056. Finalmente, la entidad alegó que si bien la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-428 del 1 de julio de 2009, declaró inexequible el requisito de fidelidad contenido en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, esta declaratoria se hizo con posterioridad a la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral del actor, lo cual indica que en su caso se debe aplicar la norma original. 4.2. Sentencia objeto de revisión En única instancia el Juzgado Veintidós Civil Municipal de Bogotá, en sentencia del 7 de abril de 2010, amparó el derecho de petición del actor y ordenó a la entidad accionada resolver de fondo la solicitud sobre su derecho a la pensión de invalidez.
5. EXPEDIENTE T-2648778
El señor Nelson Enrique Páez Aldano falleció el 23 de febrero de 2007, fecha para la cual se encontraba afiliado al BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías, en calidad de cotizante. El 30 de julio de 2007, la señora Erika Alexandra Menjura, esposa del fallecido, solicitó a BBVA Horizontes Pensiones y Cesantías, en nombre propio y en representación de su menor hijo Diego Andrés, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Su solicitud fue negada porque el señor Páez no cumplió con el requisito de fidelidad consagrado en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993.7 En su caso, el 20% de fidelidad entre la fecha en que cumplió 20 años y el momento del fallecimiento, corresponde a 108.74 semanas cotizadas y el alcanzó a cotizar 94.43 semanas. La solicitante radicó nuevas peticiones para que la entidad reconsiderara su caso, una el 25 de octubre de 2007 y otra el 22 de noviembre de 2007. Ante el silencio de la entidad, la peticionaria presentó acción de tutela solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. El amparo fue concedido, y el 12 de diciembre de 2007, recibió respuesta de la entidad en donde le informaron que de las semanas cotizadas por su esposo, no se podían tener en cuenta los aportes del 31 de julio de 2007, correspondiente a un total de 15.85 semanas, porque fueron pagados extemporáneamente por el empleador del fallecido, la empresa OSTI Ltda., y el artículo 53 Decreto 1406 de 1999
dispone que los pagos extemporáneos se tendrán en cuenta siempre y cuando 7 Modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 9 no hubiere tenido lugar el siniestro que da lugar al pago de la pensión de sobrevivientes. La accionante sostuvo que su salario no alcanza para cubrir todas sus necesidades y las de su hijo, y por ello, acude a la acción de tutela como mecanismo transitorio para que se ordene a BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías reconocer el derecho a la pensión, teniendo en cuenta que el pago extemporáneo de algunas semanas de cotización no le es imputable. 5.1. Respuesta de la entidad accionada BBVA Horizonte Pensiones y Cesantías solicitó declarar la improcedencia de la acción porque la peticionaria tiene la vía ordinaria laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión. Explicó que para acceder a la pensión de sobrevivientes es necesario que se cumplan de forma simultánea los requisitos de número de semanas de cotización y de fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones; en el caso concreto, el esposo de la accionante no cumplió con el requisito de fidelidad que dispone el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 porque su empleador, la Cooperativa de Trabajadores de la Industria del Transporte Ltda., no pagó oportunamente los aportes pensionales a su nombre. 5.2. Sentencias objeto de revisión
En primera instancia el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Villavicencio, en sentencia del 1 de marzo 2010, negó el amparo a la accionante y su hijo, porque a su juicio, la peticionaria no demostró que acudía a la acción de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable; y que por el contrario, existe prueba de que la señora Erika Alexandra tiene un contrato de trabajo a término indefinido, y su hijo estudia en un hogar comunitario del ICBF, luego, no se comprobó urgencia para acudir a la tutela desplazando la vía ordinaria. En segunda instancia el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, en fallo del 7 de abril 2010, confirmó la decisión de primera instancia.
6. EXPEDIENTE T-2649033
La señora María Elvira Idarraga Serna fue calificada con 66.4% de pérdida de capacidad laboral, de origen común y fecha de estructuración de la invalidez el 17 de noviembre de 2007. El 18 de agosto de 2009, presentó solicitud de reconocimiento de la pensión de invalidez ante el Departamento de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales Seccional Caldas. Su petición fue negada mediante la Resolución No.8591 del 4 de diciembre de 2009, por no cumplir el requisito de fidelidad que dispone el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. La peticionaria señala que es una persona de 63 años de edad, en condiciones económicas precarias, que padece hipertensión y que en los últimos años ha
Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 10 presentado un dolor lumbar crónico como consecuencia de una artrosis avanzada y de una hernia de núcleo pulposo a nivel L4, L5. Por estas razones, pide al juez de tutela que se ordene al ISS Seccional Caldas reconocer y pagar su pensión de invalidez, sin tener en cuenta requisito de fidelidad dispuesto en el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, que fue declarado inexequible en la sentencia C-428 de 2009 de la Corte Constitucional. 6.1. Respuesta de la entidad accionada El ISS señaló que por medio de la Resolución No. 316 del 24 de febrero de 2010, se resolvió el recurso de apelación presentado por la accionante, confirmándose la Resolución No. 8591 del 4 de diciembre de 2009, que negó su derecho a la pensión de invalidez por no cumplir el requisito de fidelidad dispuesto en la redacción original del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. 6.2. Sentencias objeto de revisión En primera instancia el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Manizales, en sentencia del 8 de marzo de 2010, negó el amparo a la señora María Elvira, al considerar que ella podía acudir al proceso ordinario laboral para solicitar el reconocimiento de su pensión. Además, que los efectos de la sentencia C-428 de 2009 no se aplican para estructuraciones de invalidez anteriores al 1 de
julio de 2009, fecha en la cual se expidió dicha providencia. En segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales, en sentencia del 12 de abril de 2010, confirmó el fallo recurrido por existir otra vía judicial para solicitar el reconocimiento de la pensión.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico Los peticionarios solicitan que se ordene a las diferentes entidades accionadas el reconocimiento de su derecho a la pensión de invalidez, aplicando los requisitos del artículo 39 de las Ley 100 de 1993, que exigía 26 semanas de cotización, y que fue modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003, el cual exigía 50 semanas en los 3 años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez y una fidelidad de cotización con el sistema que sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el Expedientes T-2585098, T -2599893, T-2601615, T-2648328, T2648778 y T-2649033 11 momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.8
Los accionantes consideran que la modificación introducida al artículo 39 de la Ley 100 de 1993 impone requisitos más gravosos para acceder a su derecho a la pensión de invalidez, y esto vulnera el principio de progresividad del Sistema de Seguridad Social, así como sus derechos fundamentales a la vida digna, la salud, la seguridad social y la igualdad. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia C-428 de 2009, esta Corporación declaró inexequible la expresión “y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez,” contenida en los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003. Así, para las situaciones en que la fecha de estructuración de la invalidez del interesado se establece en una fecha posterior al fallo, este requisito no es exigible. Pero sucede que hay casos, como los casos que se estudian en la presente sentencia, que las fechas de estructuración de la invalidez de los peticionarios, son previas a la declaratoria de inexequibilidad del requisito de fidelidad. Entonces, corresponde a esta Sala determinar la aplicación en el caso concreto del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional que ha considerado que los fallos de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que se señale expresamente lo contrario.9 En el mismo sentido la Sala se pronunciará sobre la aplicación del requisito de
fidelidad contenido en el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en cuanto a los requisitos para acceder a la 8Los numerales 1 y 2 del artículo 1 de la Ley 860 de 2003, fueron declarados parcialmente inexequible en sentencia C-428 de 2009 (MP. Mauricio González Cuervo). 9 Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996): ARTÍCULO 45. REGLAS SOBRE LOS EFECTOS DE LAS SENTENCIAS PROFERIDAS EN DESARROLLO DEL CONTROL JUDICIAL DE CONSTITUCIONALIDAD. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. El artículo 12 en su versión original señalaba: El artículo 46 de la ley 100 de 1993 quedará así: requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vej
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