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CC - T718-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T718-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-718/11

ACTUACION TEMERARIA EN TUTELA/TEMERIDADRequisitos que se exigen para su configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Caso en que aún se presente duplicidad e identidad no se configura temeridad ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESNo se configuro la temeridad por no existir pronunciamiento de fondo que estructurara la cosa juzgada constitucional DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial y término legal para dar respuesta DERECHO DE PETICION DE INFORMACION-Interposición por trabajador que requiere certificaciones laborales y pago de importe por copias solicitadas ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional para evitar un perjuicio irremediable aún existiendo otro medio de defensa judicial ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESImprocedencia por desconocimiento del principio de subsidiariedad ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección RECONOCIMIENTO DE DERECHO PENSIONAL-Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD EN TUTELA-Excepción ACCION DE TUTELA CONTRA ECOPETROL PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALESImprocedencia por cuanto actores no son personas de la tercera edad y están vinculados laboralmente

PERJUICIO IRREMEDIABLE-Definición

2

Referencia: expediente T-3021937

Acción de tutela instaurada por Alfonso Guerra Camargo y otros contra Ecopetrol S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, el 2 de diciembre de 2010, y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta, el 10 de febrero de 2011, que resolvieron la acción de tutela promovida por Alfonso Guerra Camargo y otros contra Ecopetrol S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta El 16 de noviembre de 2010, el señor Alfonso Guerra Camargo y otros 22 accionantes más (ver anexo 1), instauraron acción de tutela contra la Empresa

3 Colombiana de Petróleos S.A. “Ecopetrol S.A.”, por considerar que ésta con sus actuaciones vulneró sus derechos al mínimo vital y móvil, al trabajo, al debido proceso, a la seguridad social y de petición, atendiendo los siguientes

hechos: 1.1. Manifiestan los accionantes que laboran para Ecopetrol S.A., mediante contratos a término indefinido. En ejercicio del derecho constitucional de asociación sindical, se afiliaron al sindicato de la empresa, siendo éste la Unión Sindical Obrera “USO”, por lo cual se hicieron beneficiarios de las convenciones colectivas de trabajo suscritas entre la Ecopetrol S.A. y la USO. 1.2. Indican que mediante derechos de petición solicitaron a Ecopetrol S.A., el reconocimiento del derecho a la pensión legal vitalicia de jubilación de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y de los beneficios de “plan 70” contenidos en el artículo 109 de la convención colectiva de los trabajadores de Ecopetrol S.A., puesto que al 31 de julio de 2010 cumplen con los requisitos de edad (50 años) y tiempo de servicio para acceder al derecho pensional (20 años de servicios continuos o discontinuos), lo cual suma 70 puntos en un sistema en el que cada año de trabajo equivale a 1 punto y cada año de edad corresponde a otro punto1. 1.3. Los actores aducen que Ecopetrol S.A. les dio respuesta escrita a sus peticiones negando el reconocimiento de la pensión legal vitalicia de jubilación, bajo el argumento de que no cuentan con el tiempo de servicio. Señalan que la empresa demandada les negó la acumulación de tiempo establecida en la convención colectiva y en el artículo 5° del Decreto 807 de 1994. 1.4. Esgrimen que la respuesta negativa al reconocimiento de la pensión legal

vitalicia de jubilación “configura una vía de hecho administrativa y viola el derecho al debido proceso al no aplicar el régimen de transición y las normas que regulan en materia de pensiones, al desconocer que [los accionantes] están cobijados por el régimen de transición del acto legislativo 01 de 2005, 1De acuerdo con el artículo 109 de la Convención Colectiva de Trabajo Ecopetrol-USO, “la pensión de jubilación o de vejez de que trata el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, se concederá a los 20 años de servicios continuos o discontinuos y 50 años de edad. Con todo, la Empresa reconocerá la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol equivale a 1 punto y cada año de edad equivale a otro punto. Esta pensión de jubilación se reconocerá a solicitud del trabajador o por decisión de la Empresa. (...)”. 4 que estableció excepciones para quienes tengan a 25 de julio de 2010 cotizadas o laboradas 750 semanas (14.42 años), a quienes se les respetan sus derechos si se consolidan a 31 de diciembre de 2014”2. En ese sentido, señalan que en virtud de la convención colectiva de trabajo, son beneficiarios del plan 70 contemplado en el artículo 109 de la misma, por lo que se les desconocieron sus derechos al no tenerles en cuenta las cotizaciones que han hecho al Instituto de Seguros Sociales y los servicios que han prestado al Estado, como por ejemplo el tiempo de servicio militar.

1.5. Afirman que Ecopetrol S.A. les desconoció la continuidad laboral porque, según la empresa, los actores suscribieron los contratos laborales a partir del 29 de enero de 2003, fecha para la cual entró a regir la Ley 797 de 2003 y, por consiguiente, al no tener cobertura deben afiliarse forzosamente al sistema general de pensiones. 1.6. Por otro lado, aducen que Ecopetrol S.A. desconoce la jornada laboral convencional pactada para efectos del cómputo del tiempo de servicio, la cual es de 45 horas mensuales, es decir, 7.5 horas diarias según lo consagrado en el artículo 139 de la convención colectiva de trabajo vigente. Así mismo, indican que desconoce la forma de calcular el tiempo de servicio ya que aplica la convención colectiva como si dijera 365 días calendario, cuando se refiere a 360 días correspondientes a horas realmente trabajadas incluyendo horas extras, dominicales y festivos. 1.7. Señalan que Ecopetrol S.A. les descuenta “tiempos perdidos”, sin justificación alguna y sin llevar a cabo el debido proceso tal como lo consagra el artículo 115 del Código Sustantivo del Trabajo y, en consecuencia, no pueden sumar esas deducciones para obtener el derecho pensional, situación que estiman injusta y arbitraria. 1.8. Sostienen que con el objeto de establecer el tiempo real de servicio prestado a la empresa, los accionantes solicitaron a Ecopetrol S.A. un informe del total de horas laboradas (tiempo regular, sobre tiempo, horas extras, dominicales, festivos y descansos trabajados), a lo cual recibieron respuesta

parcial e inexacta porque supuestamente la información no está digitalizada. Sobre el punto, estiman que se les vulneró del derecho fundamental de petición porque la respuesta es incompleta. 1.9. Los actores indican que partiendo de la base de que los trabajadores de Ecopetrol pertenecen al régimen exceptuado en pensiones, se les debe aplicar el régimen de transición que contempla el parágrafo 4° transitorio del Acto Legislativo 01 de 20053, porque al 31 de julio de 2010 cumplen con tener 2 Cfr. folio 417 del cuaderno 1. 3 El parágrafo transitorio 4° indica: “El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 5 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del acto legislativo, entonces se les debe mantener el “derecho al reconocimiento y pago pensional adquirido” hasta diciembre de 2014. 1.10. Finalizan diciendo que a pesar de contar con otro medio de defensa judicial para hacer valer el derecho pensional, están ante un perjuicio irremediable “por cuanto es eminente la pérdida del derecho a la pensión, pues de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, el régimen de transición pierde su vigencia el 31 de julio de 2010”. En criterio de los actores, esa especial situación habilita el amparo excepcional definitivo.

1.11. En virtud de lo anterior, los accionantes promovieron acción de tutela con el propósito de que se ordene a Ecopetrol S.A. que aplique el artículo 260 del C.S.T., la convención colectiva de trabajo vigente y los principios indubio pro operario y favorabilidad, y en consecuencia, profiera la resolución en la que se reconozca la pensión legal vitalicia de jubilación a favor de aquellos, por cumplir con los requisitos exigidos en la ley y en la mencionada convención. Así mismo, piden que se ordene a la empresa accionada, que para el cálculo del tiempo de servicio tenga en cuenta el cotizado al sistema general de seguridad social y el servicio prestado al Estado, así como la jornada laboral convencional equivalente a 7.5 horas diarias más las horas extras, dominicales y festivos. Además, solicitan que se les realice la liquidación del tiempo de servicio y que se les entregue por parte de Ecopetrol S.A., la información completa relacionada con las horas laboradas por los accionantes desde el año 1984 hasta la fecha.

2. Respuesta de la entidad accionada Por medio de apoderado judicial, la empresa Ecopetrol S.A. solicita negar el amparo por improcedente, aduciendo que los accionantes no alcanzan a cumplir con los requisitos establecidos para acceder a la pensión de jubilación contemplada en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo vigente, ni lo establecido en el Decreto 807 de 1994, ya que algunos no tienen la antigüedad para acceder al derecho y otros fueron vinculados con nuevo contrato individual de trabajo después de entrar en vigencia la Ley 797 de

2003, los cuales por expresa disposición de la ley, deben ser afiliados forzosamente al Sistema General de Pensiones. Como fundamento de su pedimento, señala que el denominado plan 70 de jubilación, es un beneficio extralegal contemplado en el artículo 109 de la semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. // Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 6 convención colectiva de trabajo vigente y en el acuerdo 01 de 1977, según el cual la empresa reconoce la pensión legal vitalicia de jubilación o de vejez, equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio, a los trabajadores que habiendo llegado a la edad de 50 años, le hayan prestado servicios por 20 años o más continuos o discontinuos. Con todo, indica que la empresa se obligó a reconocer la pensión plena a quienes habiendo prestado servicios por más de 20 años, reúnan 70 puntos en un sistema en el cual cada año de servicio a Ecopetrol S.A. equivale a un punto y cada año de edad equivale a otro punto. Quiero ello decir que para acceder a dicha pensión, se deben cumplir unos requisitos previos por parte del interesado. Precisa que de acuerdo con el Acto Legislativo No. 01 de 2005, el 31 de julio de 2010 expiró el régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Así mismo, según la

Ley 797 de 2003, los servidores públicos que ingresaron a la empresa a partir de la vigencia de esta última, deben ser afiliados en forma obligatoria al Sistema General de Pensiones, pudiendo los trabajadores libremente escoger a qué régimen de pensiones quieren afiliarse y solo si éste no manifiesta su voluntad de acogerse a uno de los regímenes o no selecciona la administradora, Ecopetrol S.A. está facultada para trasladar los aportes a cualquiera de las entidades administradoras del Sistema General de Pensiones. Explica que los accionantes alegan meros fundamentos jurídicos que solo pueden esgrimirse y declararse en instancias de un proceso ordinario laboral, por cuanto lo que se establece en este punto es una suposición jurídica que no representa vulneración alguna a derecho fundamental ni ocasiona un daño inminente o un perjuicio irremediable. Plantea que por el contrario, Ecopetrol S.A. les ha informado previamente que serán afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, sistema que se hará cargo de reconocer la pensión de vejez al momento de cumplir con los requisitos que la ley exige para tal fin. Por consiguiente, aduce que la responsabilidad de Ecopetrol S.A. es de efectuar el reconocimiento pensional a aquellos trabajadores que reúnan de manera concurrente los requisitos de edad y tiempo de servicio para acceder a la pensión, antes del 31 de julio de 2010. Sumado a ello, plantea que el canon que consagra el parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005, hace expresa referencia al régimen de

transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, es decir que solo es aplicable a los afiliados que formen parte del régimen solidario de prima media con prestación definida, por ende, señala que es inaplicable para los beneficiarios del régimen exceptuado de Ecopetrol S.A. Entonces, arguye que no les asiste razón a los actores al pretender la aplicación del régimen de transición. Frente a la supuesta vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, indica que no existe motivación certera de la que se pueda inferir su 7 desconocimiento, máxime cuando los accionantes actualmente se encuentran vinculados con Ecopetrol S.A. recibiendo un salario justo de acuerdo a lo pactado en los contratos de trabajo. De otro lado, esgrime que la tutela es improcedente porque los actores pretenden evadir las acciones judiciales ordinarias que resultan ser los medios idóneos y adecuados para ventilar la inconformidad por el no reconocimiento del derecho pensional. Además, la misma ni siquiera procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por cuanto ni lo expusieron y muchos menos lo probaron. Finaliza diciendo que en el presente caso se estructuran los requisitos de una actuación temeraria, por cuanto “los accionantes inicialmente instauraron la acción en el Municipio de Puerto Berrio (Antioquía), en la cual los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción son los mismos de la que hoy nos ocupa; sin embargo, el Juzgado único Laboral del Circuito de Puerto Berrio, el 15 de septiembre de 2010 decretó la nulidad de todo lo actuado desde el

auto admisorio de la demanda por falta de competencia y ordenó remitir a los juzgados reparto de Barrancabermeja, (…). Sin embrago, llama la atención que la apoderada judicial de los accionantes, al día siguiente de que se profiriera la nulidad, el 16 de septiembre de 2010, solicitó mediante escrito el retiro de la acción de tutela y la entrega de todos los documentos, a lo cual accedió el juez mediante auto No. 261 de la misma fecha”. De lo anterior, la empresa accionada colige que la apoderada judicial de los actores está realizando maniobras para que la tutela no se ventile en el lugar de su competencia, es decir Barrancabermeja, sino en otra ciudad.

3. Sentencia objeto de revisión 3.1. Primera instancia El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 2 de diciembre de 2010, tuteló el derecho fundamental de petición a los actores

Alfonso Guerra Camargo, Germán Tamara Verjan, Hermes Arenas Reyes, Gloria León Martínez, Rosa María Álvarez Yepes, María Isabel Landazábal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Miguel Alfredo Santiz Ortega, Armando Rafael Acosta Jaraba, Julio Martín Peña Mejía, Rafael Custodio Rodríguez Acuña, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hernández Garcés, Raúl Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jiménez, Leonel González Rueda, Rocío Barragán Díaz, Ángela María Romero Osma, Josefina Mejía Rodríguez, Luz Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda, Néstor Cervantes Corzo y José

Roberto Molina Alza, por lo cual ordenó a Ecopetrol S.A. que responda de fondo las peticiones que aquellos radicaron y que expida las certificaciones sobre tiempo de servicios y horas laboradas por cada uno de los actores en mención. Esta decisión la sustentó en que si bien la empresa accionada había 8 dado respuesta somera a las peticiones de algunos actores, dicha respuesta no atendió de fondo las solicitudes que elevaron los actores. Así mismo, negó la protección constitucional de los derechos al debido proceso, a la igualdad ante la ley, a la dignidad humana, a la seguridad social, al mínimo vital y móvil, y a los derechos adquiridos, aduciendo que “no se ha establecido que tengan un derecho ganado y tampoco que haya la posibilidad de prevenir un perjuicio irremediable inmediato”4. Finalmente, negó la solicitud de nulidad por falta de competencia que formuló la empresa demandada, al considerar que “[r]evisado el acervo probatorio y en virtud de lo consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este Juzgado es competente para conocer de la presente acción de tutela, puesto que es a prevención que somos competentes y si las partes a bien han considerado que sus efectos pueden surgir en esta ciudad, el Despacho no entrará a discutir y a prevención conoce (…)”5. 3.2. Impugnación presentada por los accionantes La apoderada judicial de los actores impugnó la decisión del a-quo, solicitando que la misma sea revocada porque el juez no apreció a cabalidad la prueba documental aportada en el anexo del escrito de tutela, ya que se

demostró que los accionantes se encuentran afiliados al sindicato y, por ende, son beneficiarios de la convención colectiva de trabajo vigente con Ecopetrol S.A., al igual que se probó con certificaciones el tiempo de servicio prestado en las Fuerzas Militares y/o aportado al Instituto de Seguros Sociales, y que la empresa demandada desconoció para acceder a los beneficios pensionales del plan 70. Señaló que el a-quo desconoció el precedente horizontal que tiene fuerza vinculante, ya que se apartó de una de sus propias decisiones adoptada en sentencia del 5 de noviembre de 2010, en el cual resolvió tutelar un caso de un trabajador sindicalizado contra Ecopetrol S.A., con identidad de hechos y de pretensiones respecto del asunto bajo estudio. Indicó que si en aquella oportunidad el mismo juez encontró demostrado el tiempo de servicio prestado, la pertenencia al régimen exceptuado de acuerdo con el Acto Legislativo 01 de 2005, la afiliación al sindicato de trabajadores y con esa información reconoció la pensión legal vitalicia de jubilación al actor, no se explicaba porque no aplicó los mismos parámetros y elementos de juicio para este caso similar. Adicionalmente, adujo que en el fallo impugnado el juez constitucional negó el amparo sin haber señalado, con respecto a cada uno de las pretensiones, los fundamentos jurídicos o fácticos basales con los cuales tomó su decisión. Así, 4Cfr. folio 594 del cuaderno 1. 5Cfr. folio 594 del cuaderno 1. 9 estimó que el mismo carece de motivación y, por ello, no abordó de fondo el

tema de vulneración de derechos fundamentales. 3.3. Impugnación presentada por Ecopetrol S.A. El apoderado judicial de Ecopetrol S.A. impugnó parcialmente el fallo de primera instancia, señalando que los accionantes presentaron derechos de petición solicitando se les certificara el tiempo y las horas de servicio en la entidad, a lo cual la demandada dio respuesta oportuna e individual. Frente a lo demás, pidió confirmar la denegatoria de amparo porque los actores cuentan con otros medios de defensa judicial expeditos para ventilar el conflicto laboral que exponen sobre el reconocimiento del beneficio pensional, y porque no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite transitoriamente la acción de tutela. 3.4. Segunda instancia El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cúcuta – Sala Laboral, en sentencia del 10 de febrero de 2011, que fuese aclarada mediante providencia del 28 de febrero de 2011, partiendo del cumplimiento de los presupuestos de procedencia de la tutela contra particulares -subordinación e indefensiónporque los accionantes se encontraban vinculados jurídicamente a la entidad accionada a través de un contrato de trabajo que genera una relación de subordinación y dependencia6, decidió: (i) Revocar parcialmente el ordinal primero de la sentencia impugnada, en el sentido que la protección al derecho fundamental de petición cobija solamente a Néstor Cervantes Corzo y a José Roberto Molina Alza, toda vez que no se aportó prueba que indicara la respuesta dada a la certificación del tiempo de labor desde 1995, pues respecto de los demás actores se les solicitó la

consignación previa para expedir las copias que certifican el tiempo laborado, lo cual no desconoce el derecho en mención; (ii) Modificar el ordinal segundo, en el sentido de ordenar a Ecopetrol S.A. que expida la certificación del tiempo trabajado por los señores Néstor Cervantes y José Roberto Molina Alza desde 1995, y previno a la empresa 6Concretamente, el Tribunal señaló que “los accionantes se encuentran vinculados jurídicamente a la entidad accionada no solo respecto de las normas que regulan la pensión de jubilación, sino porque para la fecha de presentación de la acción aún son trabajadores activos de Ecopetrol S.A., es evidente el vínculo jurídico de dependencia, pues la entidad accionada es quien tiene a cargo el reconocimiento y pago de la mencionada prestación social, por lo cual, esta Sala considera que, respecto del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, los tutelantes se encuentran en estado de subordinación frente a la entidad particular accionada, toda vez que esta prestación solamente es reconocida por ésta”. 10 accionada para que, una vez los demás actores consignen el valor correspondiente a las copias, expida la información en un término no superior de 10 días hábiles; (iii) Revocar el ordinal tercero de la sentencia impugnada y, en su lugar, denegar el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, al principio de favorabilidad y al mínimo vital de los señores Alfonso Guerra Camargo, Germán Tamara Verján, Miguel Alfredo Santiz Ortega, Ángela María Romero Osma, Josefina Mejía Rodríguez, Néstor Cervantes Corzo,

Armando Rafael Acosta Jaraba, Rafael Custodio Rodríguez Acuña y Leonel González Rueda, por cuanto no hacen parte del régimen de transición o no acreditaron los requisitos mínimos para acceder al beneficio del plan 70. (iv) Tutelar el derecho fundamental a la seguridad social de los señores Gloria León Martínez, Rosa María Álvarez Yepes, María Isabel Landazábal Cala, Luis Fernando Torres Pimienta, Julio Martín Peña Mejía, Juan Antonio Ortega Lastre, Alba Luz Hernández Garcés, Raúl Silva Carvajal, Sonia Jeaneth Leal Jiménez y Rocío Barragán Diaz. En consecuencia, ordenó a Ecopetrol S.A. que “respete los términos del parágrafo transitorio 4° del Acto Legislativo 01 de 2005 disponiendo lo necesario para que los mencionados tutelantes tengan la posibilidad hasta el 31 de diciembre de 2014 de reunir los requisitos necesarios para acogerse al plan 70 contemplado en el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo”. Lo anterior por cuanto si bien no alcanzaron a cumplir los requisitos de tiempo necesario para pensionarse al 31 de julio de 2010, si se encuentran inmersos en el régimen de transición del Acto Legislativo 01 de 2005. (v) Tutelar los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los señores Hermes Arenas reyes, Luz Daris Rugeles Forero, Oreste Aranda Aranda y José Roberto Molina Alza, frente a quienes dispuso que Ecopetrol S.A. les reconociera y les pagara la pensión de jubilación a la que hace referencia el artículo 109 de la convención colectiva de trabajo.

Para decidir todo lo anterior, luego de destacar el carácter irrenunciable del derecho a la pensión y de concluir la inexistencia de temeridad por parte de los actores7, el ad-quem consideró que el Acto Legislativo 01 de 2005 eliminó los 7Frente al tema de la temeridad, el Tribunal indicó que una vez examinados los documentos allegados por la accionada con los que argumenta la existencia de temeridad por parte de los actores, concluyó que “aunque los accionantes presentaron en el mes de septiembre de 2010, pretendiendo similar tutela de derechos, lo cierto es que para el día 16 de ese mes y año se accedió al retiro de la acción impetrada por la apoderada de los actores, razón por la que la controversia planteada a través de esta acción no ha sido resuelta anteriormente por otro despacho judicial y por ello no es posible que se predique la existencia de temeridad en esta oportunidad, pues no se ha decidido de fondo el asunto previamente por otra agencia judicial”. Folio 12 11 regímenes especiales con el objeto de favorecer la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social en pensiones; sin embrago, en el caso bajo estudio estimó que es aplicable por favorabilidad el parágrafo transitorio 4° de dicho Acto Legislativo, el cual establece que el régimen se extiende hasta el 2014 para aquellos que acrediten 750 semanas cotizadas a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Entonces, constató conforme a los documentos aportados al expediente, si los accionantes reunían el tiempo para entenderse cobijados por el régimen de

transición necesario para acceder a la pensión de jubilación. Para ello analizó caso por caso, los cuales se resumen en el siguiente cuadro que elaboró esta Sala de Revisión: No Nombres Tiempo laborado y régimen de transición . 1 Alfonso Guerra Camargo Al 12 de julio de 2010: 16 años, 1 mes y 14 días laborados. Al 25 de julio de 2005, no cumplía con los 15 años de servicios para hacer parte del régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 53 años, 8 meses y 6 días, lo cual sumado al tiempo laborado, no le permite cumplir el mínimo de 70 puntos para pensionarse. 2 Germán Tamara Verjan Al 16 de marzo de 2009 completó 11 años, 2 meses y 7 días de servicios, más 76.29 semanas cotizadas al ISS y 2 años de servicio militar. Lo anterior suma 754.43 semanas al 16 de marzo de 2009, es decir que no cumplía con las 750 semanas para el 25 de julio de 2005, por ende, no está cobijado por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. 3 Hermes Arenas Reyes Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 49 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, equivale a 71 puntos. Tiene derecho a la pensión de jubilación por plan 70. 4 Gloria León Martínez Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750

semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 44 años de edad, que sumados a los 22 años de servicios para la accionada, de la providencia. 12 equivale a 66 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”. 5 Rosa María Álvarez Yepes Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 48 años de edad, que sumados a los 19 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”. 6 María Isabel Landazábal Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 Cala semanas y, por ende, quedó cobijada por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los 20 años de servicios para la accionada, equivale a 66 puntos, lo cual no es

suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijada por el régimen de transición del Acto legislativo, esta accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de jubilación del plan 70”. 7 Luis Fernando Torres Al 25 de julio de 2005, tenía más de 750 Pimiento semanas y, por ende, quedó cobijado por el régimen de transición. Al 31 de julio de 2010, tenía 46 años de edad, que sumados a los 21 años de servicios para la accionada, equivale a 67 puntos, lo cual no es suficiente para acceder a la pensión de jubilación. “No obstante, por estar cobijado por el régimen de transición del Acto legislativo, este accionante tiene hasta el 31 de diciembre de 2014 para completar los requisitos y acceder a la pensión de 13 jubilación del plan 70”. 8 Miguel Alfredo Santis Al 25 de julio de 2005, tenía un poco más Ortega de 14 años de servicios, es decir que no cumplía con las 750 semanas para estar cobijado por el régimen de transición. No alcanza los 20 años de servicios que requiere el plan 70. Al 31 de julio de 2010, tenía 45 años de edad y 19 años de servicios, lo cual suma 64 puntos. No tiene derecho al plan 70. 9 Armando Rafael Acosta No acreditó ninguna clase de tiempo Jaraba laborado para Ecopetrol S.A. El ad-quem señaló que no es posible efect

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