🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T718-2013

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T718-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-718/13

ACTUACION JUDICIAL-Presupuestos de legitimidad La jurisprudencia de esta Corte ha establecido dos presupuestos básicos para determinar si una actuación judicial goza de legitimidad desde el punto de vista constitucional, a saber: (i) que el procedimiento surtido para adoptar una decisión haya preservado las garantías propias del debido proceso, de las que son titulares los sujetos procesales; y, (ii) que la decisión judicial sea compatible con el conjunto de valores, principios y derechos previstos por la Constitución. Si se acredita con suficiencia que la decisión judicial cuestionada incumple estos presupuestos de legitimidad, surge la necesidad de restituir y de preservar la eficacia de los preceptos constitucionales en el caso concreto, mediante la intervención excepcional del juez tutelar. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESConcebida como juicio de validez no como juicio de corrección del fallo cuestionado De acuerdo con el estado actual de la jurisprudencia, la acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un “juicio de validez” y no como un “juicio de corrección” del fallo cuestionado ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia

impugnada, carecía absolutamente de competencia para hacerlo. La estructuración de esa causal, ha sido considerada por la jurisprudencia como de carácter calificado “pues no basta con que la competencia del funcionario judicial sea un asunto sometido a debate, sino que debe estarse en un escenario en el que, a la luz de las normas jurídicas aplicables, resulte manifiestamente irrazonable considerar que el juez estaba investido de la potestad de administrar justicia en el evento objeto de análisis”.

DEFECTO PROCEDIMENTAL ABSOLUTO Y DEFECTO

PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO

2 DEFECTO FACTICO-Dimensión negativa y positiva El defecto fáctico se presenta por dimensión positiva o por dimensión negativa; cuando se invoca ésta última, la mera inconformidad con la apreciación de la prueba que haya hecho el juez dentro del ámbito de la razonabilidad, no constituye un error que habilite el amparo constitucional, ya que es necesario que se advierta un yerro excepcional y protuberante relacionado con la actividad probatoria y que además tenga incidencia en la decisión adoptada. DEFECTO MATERIAL O SUSTANTIVO-Configuración Se presenta cuando se decide con base en normas inexistentes, inconstitucionales o que claramente son inaplicables al caso concreto. Frente a este último caso que se subraya, el defecto sustantivo se configura (i) cuando la interpretación de la norma se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática, (ii) cuando la norma aplicable al caso concreto es desatendida y

por ende inaplicada o (iii) cuando a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó.

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES

POR DEFECTO “ERROR INDUCIDO” O “VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA” Se presenta cuando el Juez o Tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. SENTENCIA SIN MOTIVACION-Configuración

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL

ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteración de jurisprudencia Para decidir sobre la procedencia de la acción de tutela por la causal estudiada es preciso: (i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; (ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad y; (iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial bien por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, bien por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr 3 una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro hómine.

VIOLACION DIRECTA DE LA CONSTITUCION COMO CAUSAL

DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES ERROR JUDICIAL-No puede ser corregido a costa de afectar derecho de defensa y contradicción de los sujetos procesales La responsabilidad de los empleados y funcionarios judiciales por los errores cometidos en el registro de datos en el sistema de información computarizado de los despachos, no puede trasladarse a los usuarios de la administración de justicia ni a sus abogados porque los datos allí consignados se presumen veraces y siembran la confianza legítima en éstos de que la información reportada corresponde con las actuaciones procesales adelantadas en el expediente. SISTEMA DE INFORMACION DE LOS DESPACHOS JUDICIALES POR MEDIOS ELECTRONICOS-Tiene efectos jurídicos, equivalencia funcional con la documentación escrita y valoración probatoria El medio empleado por la rama judicial para procesar la información relativa a los procesos judiciales que cursan en cada uno de los despachos, es un “sistema de información” de cuyos datos se predica “(i) un reconocimiento de efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria, (ii) una equivalencia funcional con la documentación escrita, y (iii) una valoración como medio de prueba”. De tal forma que si el contenido reportado en el sistema de información judicial no resulta veraz y exacto con la información escrita del expediente, se quebranta la confianza legítima de los usuarios de la administración de justicia y con ello el principio de buena fe que establece el artículo 83 de la Carta Política. ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por vulneración del debido proceso, al desarchivar expediente y la reactivación del trámite en proceso ordinario laboral y no comunicar a la parte demandada La Sala estima que ante el posterior desarchivo informal del proceso y la reactivación del trámite ordinario laboral sin comunicar a la parte demandada, resulta imperioso propender por la garantía de derechos fundamentales, en especial los atinentes al debido proceso y a la defensa, máxime cuando el error cometido por el juzgado no puede ser trasladado como carga a los usuarios de la administración de justicia, ya que resulta ser una carga insoportable que quebranta derechos constitucionales. 4 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por defecto procedimental absoluto, por adelantarse proceso ordinario laboral en varias etapas sin que se notificara a la parte demandante, vulnerando debido proceso y derecho de defensa La Sala de Revisión encuentra eco constitucional a los argumentos que sobre el defecto procedimental absoluto exponen los accionantes, ya que el proceso ordinario laboral se adelantó en varias etapas sin que aquellos tuvieran conocimiento de la reactivación del mismo después del archivo secretarial, situación que desconoce la garantía constitucional al debido proceso y al derecho de defensa, y que de paso impone su corrección dejando sin valor ni efecto la actuación procesal surtida con posterioridad al auto, para que la misma sea nuevamente adelantada respetando los derechos que le asisten a la parte demandada.

Referencia: expediente T-3925567

Acción de tutela instaurada por Cultura Colombia Ltda. y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

5 Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Tribunal Superior de Sincelejo – Sala Civil Familia Laboral, el 29 de enero de 2013, y la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, el 10 de abril del año que avanza, que resolvieron la acción de tutela interpuesta por la sociedad Cultura Colombia Ltda y otros contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos y acción de tutela interpuesta: El 11 de enero de 2013, actuando por medio de apoderado judicial, la sociedad Cultura Colombia Ltda y los señores Keyla Rosa Berrio Montiel, Rigoberto Andrés Álvarez Berrio actuando como curador provisorio de su padre Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya1, y Alejandro José Álvarez Bedoya, instauraron acción de tutela contra el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, por considerar que éste con las decisiones proferidas dentro del proceso ordinario laboral de

única instancia que presentó Alfredo Antonio Román Álvarez en contra de aquellos, les desconoció sus derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, atendiendo a los siguientes hechos: 1.1.Manifiestan que el 9 de marzo de 2011, el señor Alfredo Antonio Román Álvarez a través de apoderado judicial, presentó demanda ordinaria laboral de 1 El señor Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya fue declarado interdicto por discapacidad física y mental, siendo designada la curaduría a su hijo por parte del Juzgado 1° de Familia del Circuito de Montería en auto del 17 de agosto de 2012, quien tomó posesión del cargo el 21 de agosto de 2012. 6 única instancia en contra de la sociedad Cultura Colombia Ltda y solidariamente en contra de los socios de la misma, es decir, Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya y Keyla Rosa Berrios Montiel, en la cual solicitó declarar que entre las partes existió una relación de trabajo verbal desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2008, fecha en la cual el trabajador dio por terminado unilateralmente el contrato como asesor en la venta de libros, por incumplimiento del pago salarial que debían asumir los empleadores. En consecuencia, el demandante pidió que se condenara al pago de prestaciones sociales causadas durante la relación laboral, vacaciones, subsidio de transporte, vestido y calzado de labor, horas extras, trabajo en domingos y festivos, indemnización por despido injusto indirecto, moratoria por salarios atrasados y cotizaciones de seguridad social, entre otras2.

1.2. La demanda correspondió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo, el cual la admitió el 10 de marzo de 2011 y dispuso notificar a la parte demandada3. Una vez se logró ese cometido, los demandados -hoy accionantes en tutelamediante apoderado judicial contestaron la demanda solicitando el testimonio de tres personas y proponiendo las excepciones de mérito que denominaron: “inexistencia de las obligaciones demandas por el pago total de ellas al demandante al momento de su retiro, y prescripción”4. 2Cfr. folios 28 a 31 del cuaderno 1. En la demanda ordinaria laboral, en el acápite de competencia y cuantía, se indica que las pretensiones “no ascienden a más de veinte salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 3Cfr. folio 48 del cuaderno 1. 4Cfr. folios 69 a 79 del cuaderno 1. 7 1.3. En vista de que la parte demandante había reformado la demanda, en la audiencia correspondiente los demandados descorrieron el traslado y formularon como excepciones previas las siguientes: habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde (art. 97-8 del CPC) e ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de la misma (art. 97-7 del CPC)5. 1.4. El día 27 de julio de 2011, fecha que había fijado el juzgado accionado para continuar con la audiencia, la señora juez decidió aplazar la misma y la reprogramó para el 23 de agosto de 2011 a las 8:30 am6. No obstante, el 17 de

agosto de 2011, mediante auto dispuso remitir el proceso ordinario laboral de única instancia al Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, para su conocimiento e impulso en cumplimiento de las medidas de descongestión que fueron adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura7. Esa decisión fue comunicada a las partes por el último juzgado en comento. 1.5. El 19 de octubre de 2011, el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo llevó a cabo la audiencia única de que trata el artículo 72 del C.P.L y de la S.S., y dentro de ellas encontró probada la excepción previa de 5Cfr. folios 88 a 99 del cuaderno 1. 6Cfr. folio 102 del cuaderno 1. 7Cfr. folio 104 del cuaderno 1.En cumplimiento de lo dispuesto en los acuerdos PSAA11-8265 y PSAA11-8306 de 2011, el Consejo Superior de la Judicatura adoptó medidas de descongestión para los Juzgados Laborales del Circuito de Sincelejo y dispuso la creación del Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales en Descongestión de Sincelejo. 8 trámite indebido, por lo cual dispuso remitir el proceso al juzgado de origen para lo de su competencia8. 1.6. Narran los accionantes que a mediados de noviembre de 2011, su apoderado judicial acudió al Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo a preguntar por el proceso y que la señora Mary Sierra Romero, Secretaría del juzgado, informó que el mismo había sido archivado “dado que al prosperar la excepción previa

ante el juzgado municipal de pequeñas causas laborales de Sincelejo, no era procedente continuar con el trámite procesal como proceso de doble instancia”. El abogado solicitó el expediente, pero la Secretaria del juzgado le recalcó que estaba archivado. 1.7. Cuentan los accionantes que por solicitud del demandante y sin mediar auto alguno ni una comunicación del juzgado informando el desarchivo del proceso para que la contraparte fuera enterada y pudiera defender sus derechos, el 14 de mayo de 2012 el Secretario del juzgado accionado puso el proceso ordinario laboral a disposición del despacho de la señora juez, quien el 14 de mayo de ese año avocó conocimiento del mismo en primera instancia y señaló el día 31 de 8Cfr. folio 108 del cuaderno 1. En este auto se observa que la razón por la cual se declaró probada la excepción previa de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, fue porque el trabajador se retiro de la empresa el 28 de septiembre de 2008 y solo hasta el 9 de marzo de 2011 presentó la demanda ordinaria laboral reclamando, entre otras, la indemnización moratoria. Por ende, haciendo la operación aritmética, el juzgado señaló que las pretensiones sobrepasaban los 20 smlmv. 9 mayo de 2012 a las 2:30 pm, como fecha para continuar con la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio9. 1.8. Señalan que el 31 de mayo de 2012, el juzgado accionado llevó a cabo la

audiencia en comento “completamente a espaldas nuestras” y en ella dispuso, como pruebas solicitadas por la parte demandante, citar y hacer comparecer al despacho al señor Rigoberto Antonio Álvarez Bedoya en su condición de representante legal de la sociedad Cultura Colombia Ltda, y como pruebas de la parte demandada, decretó oír los testimonios de Ketty Díaz Cordero, Jhon Carrascal Orozco y María Atala Ramos Rojas. A pesar de haber señalado que esa providencia se notificara por estado a la parte demandada, dicha notificación no se surtió, como tampoco se realizó las citaciones al representante legal ni a los testigos para acudir a la audiencia en la cual se practicarían las pruebas10. 1.9. El 21 de julio de 2012 a las 8:30 am, se dio inició a la segunda audiencia de trámite, a la cual indican los actores que no acudieron porque no fueron enterados. Ese día el abogado del trabajador demandante renunció al interrogatorio de parte al representante de la sociedad Cultura Colombia Ltda y, por ello, la única prueba que fue recepcionada en el proceso fue el testimonio de Betty Luz Martínez Buelvas, esposa del demandante11. 9Cfr. folio 111 del cuaderno 1. 10Cfr. folios 112 a 113del cuaderno 1. 11Cfr. folios 117 a 121 del cuaderno 1. 10 1.10. Indican los accionantes que el 10 de agosto de 2012, el Juzgado accionado dictó sentencia de primera instancia, en la cual declaró que entre Alfredo

Antonio Román Álvarez y la sociedad Cultura Colombia Ltda, existió un contrato laboral que tuvo vigencia desde el 1° de abril de 2008 hasta el 25 de septiembre de 2008 y, en consecuencia, condenó a esa sociedad y forma solidaria a sus socios, a pagar (i) las obligaciones laborales que emanan del contrato laboral; (ii) la suma de $1’597.200,93 por concepto de cesantías, interés de cesantías, primas de servicios, compensaciones en dinero por vacaciones, auxilio de transporte y salarios insolutos; (iii) los aportes que no se hubieran efectuado por concepto de seguridad social durante la vigencia del contrato; (iv) la suma de $15.383,33 diarios a partir del 25 de septiembre de 2008 y hasta cuando se produzca el pago total de la obligación, a título de indemnización moratoria; y (v) las costas procesales, dentro de las cuales incluyó las agencias en derecho por $399.300. Además, declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por los demandados12. 1.11. Debido a lo anterior, los accionantes en la presente acción de tutela alegan que el juzgado accionado incurrió en los siguientes defectos: Defectos procedimental absoluto y sustantivo, porque el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo actuó completamente al margen del procedimiento establecido, al continuar o reiniciar un proceso de doble instancia subsiguiente e ininterrumpido al procedimiento de única instancia, sin readecuarlo, cuando ya 12Cfr. folios 122 a 136 del cuaderno 1. 11 el juzgado de pequeñas causas laborales había declarado por auto en firme, la

excepción de “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”. Igualmente, al desarchivar el trámite sin que mediara auto y sin comunicar a los demandados para que ejercieran el derecho a la defensa. Defecto fáctico, al dictar sentencia sin contar con el apoyo probatorio suficiente para sustentar su decisión. Desconocimiento del precedente, porque la juez no tuvo en cuenta la jurisprudencia que refiere a la excepción de “habérsele dado a la demanda un trámite de un proceso diferente al que corresponde”, la cual conlleva a una nulidad. Como sustento de ello señalaron los accionantes las sentencias T-462 de 2003, SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. 1.12. Los accionantes indican que el día 3 de diciembre de 2012 se enteraron de la actuación adelantada por el juzgado accionado, porque recibieron una comunicación de la Gerencia Operativa del Banco Agrario de Montería poniéndoles de presente la medida cautelar de embargo proferida dentro del trámite censurado, ya que el trabajador solicitó librar mandamiento de pago para lograr el recaudo ejecutivo de las sumas que fueron reconocidas a su favor13. 1.13. En este orden de ideas, la accionante solicita protección constitucional de los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y al 13Cfr. folios 139 a 149 del cuaderno 1. 12 acceso a la administración de justicia, y que en consecuencia se deje sin efecto

jurídico toda la actuación procesal surtida dentro del proceso ordinario laboral referido, a partir del auto admisorio de la demanda. En subsidio piden que la declaratoria de sin valor ni efecto, opere desde la fecha en que se recibió el expediente remitido por el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, o que opere desde la sentencia proferida el 10 de agosto de 2011 ordenando al juzgado accionado que reanude el proceso garantizando los derechos de la parte demandada.

2. Respuestas del juzgado accionado y del vinculado: 2.1. La señora Juez 1° Laboral del Circuito de Sincelejo dio respuesta al escrito de tutela, indicando que “mediante auto del 19 de octubre de 2011 el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Sincelejo, declaró probada la excepción previa de trámite indebido propuesta por la parte demandada y consecuencialmente se ordenó el envío del proceso al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, sin embargo dicha actuación NO pone fin al proceso, solo lo direcciona al juzgado competente para asumir su conocimiento, por tratarse de un proceso de doble instancia”. Basada en lo anterior, adujo que el apoderado de la parte demandada debió insistir en solicitar el expediente, o en su defecto, bien pudo revisar las notificaciones por estado para percatarse o corroborar la información que se le estaba dando de supuesto archivo del proceso. No obstante, explicó que en el juzgado accionado no se emiten órdenes verbales con relación al archivo de expedientes, ya que todo archivo se dispone

mediante auto y es notificado a las partes. A reglón seguido manifestó que “al parecer, por error de Secretaria, dado el volumen de expedientes que se manejaban, pues para esa época existían dos juzgados adjuntos, el proceso fue enviado al archivo sin auto que lo ordenara, posteriormente el apoderado del actor solicita su desarchivo lo cual se hizo sin ninguna formalidad, por cuanto en ningún momento se ordenó su archivo, y el Secretario lo pasó al Despacho con la información pertinente, es decir, que vino del Juzgado de Pequeñas Causas Laborales por fallo de una excepción previa”. También esgrimió que el auto que señaló fecha para la continuación de la audiencia de decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, fue notificado por estado del 15 de mayo de 2012 y no había lugar a librar citaciones como aduce el actor, por cuanto no era la primera 13 notificación el proceso (art. 41 del CPL y de la SS). Además, aclaró que el proceso ordinario laboral se tramita bajo la Ley 712 de 2001, ya que la entrada en vigencia de la Ley 1149 de 2007 en el Distrito Judicial de Sincelejo, por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, se dio a partir del 1° de enero de 2012 para los procesos que ingresaron desde esa fecha, luego entonces, indicó que al caso no es aplicable el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007. De otro lado, expresó que no era obligación del juzgado librar citación al representante legal de la sociedad Cultura Colombia Ltda para que absolviera el interrogatorio de parte, pues según el artículo 205 del CPC aplicable por el

principio de integración del artículo 145 del CPL y de la SS, el interrogatorio de parte ordenado en el curso del proceso se notifica por estado, lo cual en efecto se hizo el 1° de junio de 2012. Por consiguiente, el deber de comunicar al representante legal de la sociedad demandada, señaló que recaía en el apoderado judicial de la misma. Además, todas las actuaciones del proceso se notificaron por estado. Finalmente, precisó que las razones jurídicas por las cuales se acogieron las pretensiones de la demanda ordinaria laboral, fueron consignadas en el fallo del 10 de agosto de 2012. Por lo anterior, consideró que el actuar del juzgado accionado no lesionó los derechos fundamentales de los accionantes, pues todas las decisiones fueron notificadas oportunamente y si las partes no están de acuerdo con alguna de ellas, contaron con las oportunidades procesales para interponer los recursos o ejercer las acciones correspondientes para su defensa, por lo que solicitó declarar la tutela improcedente. 2.2. El señor Alfredo Román Álvarez fue vinculado oficiosamente al trámite constitucional como tercero interesado mediante auto del 15 de enero de 2013. Se intentó la notificación personal al él y a su apoderado, sin ser posible llevarla a cabo, por lo cual se procedió a emplazar mediante edicto y de esa forma se surtió la correspondiente notificación. Sin embargo, no se obtuvo pronunciamiento algo de su parte.

3. Sentencias objeto de revisión: 3.1. Primera Instancia: El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Sincelejo, mediante sentencia del 29 de enero de 2013, negó el amparo por improcedente, al estimar que la excepción

de trámite inadecuado de la demanda no pone fin al proceso y, por tanto, las partes debían estar pendientes del decurso del litigio, máxime la parte demandada en el ordinario laboral, pues si en el juzgado accionado le informaron sobre el archivo del proceso, debía consultar los motivos ya que lo 14 que correspondía era adecuar el trámite procesal. Así, indicó que no es desproporcionado ni descabellado que el juzgado accionado haya continuado con el proceso en la etapa que se encontraba, más aún porque todas las actuaciones que se surtieron desde su reanudación hasta el fallo, cumplieron con el principio de publicidad. Respecto a la falta de notificación del desarchive el proceso o su reanudación, estimó que el juzgado no debía adelantar una notificación especial porque “nunca hubo un archivo del proceso como tal”. Por ende, precisó que el proceso avanzó sin la presencia de los demandados, pero no por omisión del juzgado sino por negligencia, desidia o descuido del abogado que los representaba. 3.2. Impugnación presentada por la parte actora: El abogado de los accionantes manifestó que está demostrado que el despacho judicial accionado si incurrió en una conducta constitutiva de defecto, al archivar el proceso con una mera nota secretarial que no está en el proceso pero que si fue reportada mediante anotación en el sistema de registro de procesos; así mismo, indicó que está demostrado que el expediente fue desarchivado después de más de 7 meses sin auto que lo ordenara y sin notificar de tal actuación a la parte demandada en el trámite ordinario laboral. Adujo que la

misma juez accionada fue la que puso de presente el error en el archivo del expediente y que ese error no puede trasladarse a los actores, sacrificando los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa que les asisten. Por ende, estimó el impugnante que lo mínimo que debió hacer el juzgado para corregir ese error, fue notificar a las partes sobre la reanudación del trámite procesal y no continuarlo irregularmente a espaldas de los demandados. 3.3. Segunda Instancia: La Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 10 de abril de 2013, confirmó la denegatoria de amparo al considerar que “(…) aun cuando se vislumbra a folio 228, que en el sistema se incorporó con fecha ‘08-11-11’ una ‘comunicación secretarial firmada’ con la anotación de que ‘se archiva por probar excepción previa’, aquella no suplió ninguna providencia y correspondía, tal como lo dijo el Tribunal, estar atento al curso del proceso”. De otro lado, señaló que respecto a la discrepancia que expone en torno a que debía notificarse personalmente el proveído que avocó conocimiento de fecha 14 de mayo de 2012, ese debate debe ventilarse dentro del trámite ejecutivo, tal como lo habilita el inciso 3° del artículo 143 del CPC, aplicable por analogía al trámite laboral, sin que pueda soslayarse ese mecanismo por los accionantes. 15 De allí que, el ad-quem indicó que por existir otra vía idónea en la cual se puede debatir los argumentos planteados en la tutela, debe ser esa vía la que resuelva

de fondo el asunto y no la acción tutelar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar las decisiones judiciales antes descritas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, atendiendo a la selección y el reparto efectuado el 18 de julio de 2013.

2. Problema Jurídico.

De acuerdo con los hechos expuestos, en este caso se plantean los siguientes problemas jurídicos a resolver: ¿Desconocen el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Sincelejo los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa que le asisten a los accionantes, al haber archivado un proceso ordinario laboral sin que mediara auto que lo ordenara y posteriormente disponer la reanudación del trámite sin enterar a los demandados para que ejercieran sus derechos? Si el resultado a la anterior pregunta es negativo, entonces ¿incurrió el juzgado accionado en defecto fáctico al proferir la decisión de primera instancia dentro del trámite ordinario laboral, aparentemente sin contar con apoyo probatorio para resolver? Para resolver la cuestión planteada, estima la Sala la necesidad de ocuparse de los siguientes temas: (i) Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial profundización en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia; y, seguidamente analizará (ii) el caso concreto.

3. Requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Especial énfasis en los defectos sustantivo, procedimental absoluto, fáctico por dimensión negativa y desconocimiento del precedente. Reiteración de jurisprudencia: 3.1. Esta Corporación, actuando como guardiana de la integridad y supremacía del texto constitucional, ha determinado unas reglas claras sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de una ponderación adecuada entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos 16 fundamenta

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...