CC - T718-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T718-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-718/14
PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro medio de defensa judicial, éste es eficaz e idóneo PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable EDAD DE RETIRO FORZOSO Y MINIMO VITAL DEL ADULTO MAYOR-Estado debe garantizar una vejez digna y plena al finalizar vida laboral DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Protección constitucional No se considera razonable desvincular del servicio a una persona mayor que ha alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando antes no se ha logrado garantizar su mínimo vital, ya sea a través de alguna de las prestaciones que para el efecto dispone el sistema de seguridad social, o mediante cualquier otro beneficio dirigido a proveer los recursos suficientes para satisfacer las necesidades básicas de la población de la tercera edad. DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-No puede desvincularse a un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso en perjuicio de su derecho al mínimo vital La causal de desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en armonía con la Constitución. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la entidad pública respectiva debe considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculación del adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos
fundamentales, especialmente su derecho al mínimo vital. Para ello, debe evaluar, entre otras circunstancias, la situación pensional de la persona interesada y que la ausencia de un ingreso regular no la someta a un estado de precariedad relevante. 2 DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Vulneración al haber desvinculado del cargo al accionante sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente DERECHO AL MINIMO VITAL Y A LA SEGURIDAD SOCIAL DE PERSONAS EN EDAD DE RETIRO FORZOSO-Orden a Colpensiones aclarar las inconsistencias de la historia laboral del accionante y resolver las solicitudes que se eleven con ocasión del caso 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4346959 Acción de tutela instaurada por Vitalino Rodríguez Monroy contra la Secretaría de Educación de Boyacá.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, el veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), y en segunda instancia, por el Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Vitalino Rodríguez Monroy contra la Secretaría de Educación de Boyacá. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 3 II.
III. I. ANTECEDENTES Vitalino Rodríguez Monroy, quien tiene sesenta y seis (66) años de edad, presentó acción de tutela contra la Secretaría de Educación de Boyacá pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo y al mínimo vital. Manifiesta que la demandada lo retiró del servicio activo como auxiliar de servicios generales por cumplir la edad de retiro forzoso, sin tener presente que su salario era su única fuente de ingresos y que su situación pensional no se ha resuelto definitivamente. Por tanto, pretende que lo reintegren al cargo que ocupaba al momento de ser desvinculado o a uno similar, hasta tanto lo incluyan en nómina para el pago de su pensión de vejez.
La acción de tutela está fundamentada en los siguientes 1. 1. Hechos 1.1. Vitalino Rodríguez Monroy fue nombrado en el cargo de “auxiliar de servicios generales grado 1” en la Institución Educativa Técnico Agrícola del Municipio de Paipa, Boyacá, mediante Decreto 025 del treinta y uno (31) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994).1 El accionante se posesionó en el cargo el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).2
1.2. Luego de diecinueve (19) años de servicios, la Secretaría de Educación de Boyacá retiró del servicio activo al señor Rodríguez Monroy, mediante Resolución No. 5083 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013).3 Allí se explicó que el accionante había cumplido la edad de retiro forzoso el pasado veinticinco (25) de agosto de dos mil trece (2013), y que en razón a ello debía ser desvinculado del cargo. 1.3. El actor presentó recurso de reposición, alegando que “su única fuente de ingresos es lo que percib[e] como salario al servicio de la secretaría de educación de Boyacá, […] y a [su] edad es casi imposible conseguir un 1 Decreto 025 de mil novecientos noventa y cuatro (1994) proferido por el Alcalde Municipal de Paipa, Boyacá, mediante el cual se nombró a Vitalino Rodríguez Monroy en el cargo de auxiliar de servicios generales en la IE Técnico Agrícola (folio 38 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Acta de posesión en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales del señor Vitalino Rodríguez Monroy (folio 40) 3 Resolución No. 5083 del seis (6) de septiembre de dos mil trece (2013), por la cual se retiró del servicio activo al accionante por cumplimiento de la edad de retiro forzoso (folio 17). 4 empleo.”4 La entidad demandada, sin embrago, decidió no reponer el acto mediante Resolución No. 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece
(2013),5 bajo el argumento de que “el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968 establece que todo servidor público o empleado que sea funcionario del Estado o que ejerza funciones públicas y que cumpla la edad de 65 años, será retirado del servicio”, y que en ese sentido, la desvinculación del actor no obedeció a un trato injusto o discriminatorio, sino “al cumplimiento de un mandato legalmente establecido”. 1.4. En este contexto, el actor presentó la acción de tutela que es objeto de revisión, pretendiendo el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a la Secretaría de Educación de Boyacá reintegrarlo al cargo que ocupaba antes de la desvinculación o a otro similar, hasta tanto lo incluyan en nómina para el pago de su pensión de vejez. Manifestó que al momento de su retiro se encontraba adelantando los trámites para el reconocimiento de su pensión de vejez, pero que Colpensiones EICE le indicó que su historia laboral presentaba inconsistencias y era necesario cotejarla con el empleador para verificar el derecho pensional. Explicó que por causas ajenas a su voluntad no ha logrado un pronunciamiento definitivo de Colpensiones EICE sobre su situación pensional, porque, entre otras cosas, “la Secretaría de Educación de Boyacá en ningún momento ha efectuado una solicitud a Colpensiones con el objeto de aclarar el giro de aportes”. 1.5. Así mismo, indicó que la acción de tutela es procedente para tramitar sus pretensiones porque el salario que recibía como auxiliar de servicios generales era su única fuente de ingresos, y que carece de recursos económicos para
cubrir sus necesidades básicas de existencia y las de las personas a su cargo: su esposa que padece descalcificación en el sistema óseo6 y su hijo menor de edad (14 años). Igualmente, señaló que debido a su edad le es muy complicado procurarse un empleo, pues paulatinamente ha perdido su fuerza de trabajo y se halla en desventaja para competir en el mercado laboral, aunado al hecho de que padece “gota-artritis” e “hipoacusia bilateral” (sordera).7 Manifiesta que en la actualidad su hija Soraida Rodríguez es quien 4 Recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución No. 5083 de dos mil trece (2013) (folios 15 al 16). 5 Resolución No. 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), por la cual se resolvió el recurso de reposición presentado por el accionante contra la Resolución No. 5083 de dos mil trece (2013) (folio 18). 6 Folio 13 del cuaderno de revisión. 7 En el expediente obra a folios 14 y 19 del cuaderno de revisión la historia clínica del señor Vitalino Rodríguez Monroy. 5 vela por algunos gastos del hogar, pero que su trabajo como recepcionista no le genera suficientes ingresos para poder garantizar adecuadamente todas las necesidades de alimentación, vestido y vivienda, pues su “salario no alcanza el mínimo”.8
2. Respuesta de la entidad demandada 2.1. La Secretaría de Educación de Boyacá solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, ya que el peticionario tiene otro medio de
defensa judicial para el trámite de sus pretensiones y no se observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Señaló que el actor puede interponer ante la jurisdicción contenciosa administrativa una acción de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales fue retirado de su cargo, y no se busca evitar un perjuicio irremediable porque, a su juicio, el accionante no demostró que “su condición económica sea deplorable, al tal punto que le vulnere sus derechos esenciales como la vida”. 2.2. De otra parte, afirmó que de no acogerse su solicitud de improcedencia, las pretensiones del actor no debían prosperar. En su concepto, al accionante se le retiró del cargo en cumplimiento de un mandato legal, emanado del artículo 31 del Decreto 2400 de 1968,9 el cual establece que las personas que superen la edad de retiro forzoso (65 años) deben ser desvinculados del servicio activo. Explicó que dicho precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-351 de 1995, sobre la base de que era razonable establecer un límite de edad para el desempeño de funciones públicas, como un mecanismo plausible de renovación de la administración. 2.3. Por último, y en relación con las posibles inconsistencias en la historia laboral del accionante, expresa que no se ha “realizado ninguna solicitud a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, pues la Secretaría de Educación se encuentra al día con los pagos”, y que al accionante no lo sorprendió la desvinculación porque desde hacía más de un año le habían
advertido que estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso. Adjuntó al 8 Folio 13 del cuaderno de revisión. 9 Decreto 2400 de 1968, “[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones”, artículo 31: “Todo empleado que cumpla la edad de sesenta y cinco (65) años será retirado del servicio y no será reintegrado. Los empleados que cesen en el desempeño de sus funciones por razón de la edad, se harán acreedores a una pensión por vejez, de acuerdo a lo que sobre el particular establezca el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos. Exceptúense de esta disposición los empleos señalados por el inciso 2o. del artículo 29 de este Decreto.” 6 proceso (i) un certificado de la Oficina de Nómina de la Secretaría de Educación de Boyacá, en el cual constan los aportes ininterrumpidos del accionante al sistema, desde el tres (3) de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994) hasta el treinta (30) de septiembre de dos mil trece (2013);10 y (ii) un oficio proferido por la Oficina Jurídica de la Gobernación de Boyacá, del tres (3) de abril de dos mil doce (2012), en el cual se le informó al accionante, con un (1) año y cuatro (4) meses de anticipación, que estaba próximo a cumplir la edad de retiro forzoso y lo exhortaba a que iniciara el trámite pensional respectivo.11
3. Decisiones que se revisan 3.1. El Juzgado Penal del Circuito Especializado de Tunja, mediante sentencia
del veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013), resolvió en primera instancia amparar el derecho al mínimo vital de Vitalino Rodríguez Monroy. En su concepto, el amparo debía concederse porque la demandada retiró del servicio activo al accionante “sin haber realizado una valoración de sus circunstancias particulares, que consultara y garantizara la protección de sus derechos fundamentales.” Por tanto, ordenó el reintegro del peticionario al cargo que venía ocupando antes del retiro o a otro equivalente, hasta tanto Colpensiones EICE se pronunciara de fondo y de manera definitiva con respecto a su solicitud pensional. Y dispuso que la Secretaría demandada acompañara al accionante durante el trámite pensional, para que pudieran resolverse las inconsistencias de su historia laboral.12 3.2. El fallo de tutela fue impugnado por la Secretaría de Educación de Boyacá porque, en su criterio, “la acción de tutela es improcedente en 10 Folio 31. 11 Folio 84. 12 La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia dispone específicamente lo siguiente: “PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho al mínimo vital demandado por Vitalino Rodríguez Monroy en contra de la Secretaría de Educación de Boyacá. // SEGUNDO: En consecuencia se ordena el reintegro del señor Vitalino Rodríguez Monroy al cargo que venía desempeñando en la Secretaría de Educación de Boyacá, o a uno equivalente, hasta tanto Colpensiones se pronuncie de fondo y de manera definitiva con respecto a la solicitud de pensión de jubilación elevada por el demandante ante esa entidad. Para ello es necesario que la Secretaría
de Educación de Boyacá proceda a dejar sin efecto las resoluciones número 5083 del seis ( 6) de septiembre de dos mil trece (2013) y 6081 del diez (10) de octubre de dos mil trece (2013), e inaplique en el caso del señor Rodríguez Monroy el artículo 31 del decreto 2400 del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho (1968), que prevé como causal de desvinculación el cumplimiento de la edad de sesenta y cinco (65) años de retiro forzoso. De la misma manera la secretaría deberá adelantar las actividades necesarias para resolver las inconsistencias en los pagos que ‘Colpensiones dice registrar’.” (Folio 81). 7 aquellos casos que el afectado disponga de otro medio de defensa judicial”, y en este caso era claro que Vitalino Rodríguez Monroy podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para el trámite de sus pretensiones, y no se había demostrado algún perjuicio irremediable. 3.3. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Sala Penal, conoció en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014), revocó el fallo de primera instancia y declaró improcedente la acción constitucional. A juicio del Tribunal, la demanda era improcedente en tanto el accionante contaba con otro mecanismo de defensa judicial y no encontró demostrado un perjuicio irremediable, entre otras cosas, porque ante una eventual negativa al reconocimiento pensional podía reclamar una indemnización sustitutiva de su pensión de vejez, que
mitigara el impacto de la desvinculación.
4. Actuaciones surtidas en el trámite de revisión Mediante auto del primero (1º) de agosto de dos mil catorce (2014), se ofició a las partes para que aclararan algunas circunstancias del caso. (i) Al señor Vitalino Rodríguez Monroy, para que informara los trámites que ha adelantado en procura del reconocimiento pensional; (ii) a la Secretaría de Educación de Boyacá, para que expusiera si ha cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias que presenta la historia laboral del accionante; y (iii) a Colpensiones EICE, para que participara en el proceso y explicara el estado actual del trámite pensional iniciado por el señor Vitalino Rodríguez Monroy. 4.1. El señor Vitalino Rodríguez Monroy informó que comenzó a tramitar su pensión de vejez una vez advertido del retiro, así: (i) en agosto de dos mil trece (2013) solicitó a la Secretaría de Educación “todos los documentos necesarios para el trámite del reconocimiento pensional”; (ii) con base en la información entregada, solicitó a Colpensiones EICE su pensión de vejez, pero le respondieron el dieciocho (18) de octubre de dos mil trece (2013) que la historia laboral presentaba inconsistencias; (iii) después elevó una solicitud al fondo pensional para que le informara cuáles cotizaciones aparecían registradas, ante lo cual Colpensiones EICE respondió en escrito del veintitrés (23) de diciembre de dos mil trece (2013) que “no se registra información de cotizaciones efectuadas en la base de datos”, y que debía llenar un
“Formulario de Solicitud de Correcciones de Historia Laboral, para realizar las actualizaciones de información a que haya lugar”; y finalmente (iv) el veintiocho (28) de julio de dos mil catorce (2014), completó el respectivo formulario y solicitó a la Secretaría de Educación de Boyacá que lo 8 suscribiera, para poder enviarlo al Colpensiones EICE y alcanzar el reconocimiento de la pensión de vejez. 4.2. La Secretaría de Educación de Boyacá señaló que “después de revisado el sistema se observa que esta Secretaría no ha cotejado con Colpensiones EICE las inconsistencias estipuladas, solamente se expidió una certificación de información laboral de periodos de vinculación.” 4.3. Y finalmente, Colpensiones EICE solicitó que fuera desvinculada del proceso porque “las pretensiones del asegurado se encuentran dirigidas a un procedimiento exclusivo de la Secretaría de Educación de Boyacá”. Así mismo, indicó que el accionante “ha solicitado en varias oportunidades información respecto de la historia laboral, las cuales han sido resueltas mediante oficios del 5 de marzo, 8 de mayo, 18 de octubre y 23 de diciembre de 2013.”
IV. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.
2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. Vitalino Rodríguez Monroy presentó acción de tutela contra la Secretaría
de Educación de Boyacá pretendiendo el amparo de sus derechos al trabajo y al mínimo vital. Señala que dicha entidad desconoció sus derechos constitucionales al desvincularlo del cargo de auxiliar de servicios de la IE Técnico Agrícola de Paipa, bajo el argumento de que había cumplido la edad de retiro forzoso y debía aplicarse lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2400 de 1968, a propósito de la desvinculación de personas que superan el límite máximo de edad para la prestación del servicio público. Considera que debe ser reintegrado al cargo que ocupaba, u otro equivalente, hasta tanto le sea resuelta de manera definitiva su situación pensional, pues es una persona de sesenta y seis (66) años de edad que tiene pocas posibilidades para generarse fuentes de ingresos, y en la actualidad carece de recursos económicos para procurarse una vida en condiciones dignas, para él y su familia. 9 2.2. Le corresponde a la Sala Primera de Revisión examinar el siguiente problema jurídico: ¿una entidad pública vulnera el derecho al mínimo vital de uno de sus trabajadores, al desvincularlo del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, sin tener en cuenta que su salario era su única fuente de ingresos y su situación pensional no se ha resuelto definitivamente, entre otras cosas, porque existen inconsistencias en los aportes que debió efectuar la empleadora? 2.3. Para solucionar el problema jurídico, la Sala Primera de Revisión hará uso de la siguiente metodología: en primer lugar, verificará si la acción de tutela es procedente en este caso; luego, reiterará la jurisprudencia relativa a la
protección constitucional de las personas en edad de retiro forzoso; y, finalmente, decidirá si la entidad demandada vulneró el derecho al mínimo vital del accionante y su grupo familiar.
3. La acción de tutela presentada por Vitalino Rodríguez Monroy es procedente para buscar la protección de sus derechos fundamentales 3.1. La acción de tutela procede cuando (i) no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o desconocido; cuando
(ii) existiendo esos mecanismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales en el marco del caso concreto, evento en que la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; o cuando (iii) sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable (art. 86, C.P.), hipótesis en la cual el amparo opera en principio como mecanismo transitorio de protección. En los casos en que se invoca la protección del derecho al mínimo vital, a propósito de que a un trabajador lo retiran del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso, la Corte ha sostenido como regla general que la tutela no es el mecanismo de defensa principal en tanto existe otro medio de defensa en la jurisdicción contenciosa administrativa para censurar el acto de desvinculación, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.13 Sin embargo, ha establecido como excepción que la protección constitucional sí procede, cuando al momento de la desvinculación el trabajador no ha logrado el reconocimiento de una pensión que garantice su derecho al 13 Sobre la improcedencia de la acción de tutela para solicitar la protección del derecho al mínimo
vital, con ocasión de la desvinculación del cargo por haberse cumplido la edad de retiro forzoso, pueden verse, entre otras las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-628 de 2006 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-016 de 2008 (MP Mauricio González Cuervo) y T-839 de 2012 (MP María Victoria Calle Correa). 10 mínimo vital y no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas. En tales casos, la Corte ha considerado que la avanzada edad de los solicitantes, sumada a la falta de recursos económicos para asumir los costos de sus necesidades básicas mientras aguardan los resultados de un proceso judicial, hace que resulte desproporcionado someterlos a esperar el pronunciamiento de la jurisdicción administrativa, por lo que de manera excepcional se ha abierto camino a la procedencia de la acción de tutela.14 3.2. Por ejemplo, en la sentencia T-007 de 2010,15 la Sala Séptima de Revisión declaró procedente como mecanismo principal una acción de tutela presentada por un señor de sesenta y ocho (68) años de edad, a quien habían retirado del servicio activo por haber cumplido la edad de retiro forzoso. El accionante manifestó que la ausencia de su salario lo sometía a un estado de precariedad económica relevante, y que tenía que velar por las necesidades básicas de su esposa y su hijo menor de edad, por lo que requería ser reintegrado al cargo que ocupaba. La Corte accedió a sus pretensiones, y sobre la procedencia de la tutela sostuvo lo siguiente: “Si[n] entrar en mayores discusiones sobre la procedencia de la
tutela para el reconocimiento de prestaciones sociales y acreencias laborales, lo que se deduce indubitablemente de este caso concreto es que el accionante ya cuenta con los 68 años cumplidos, y bordea el límite de los 70, que al haber sido retirado se encuentra desempleado, a más de que tiene a cargo a su hijo y esposa también desempleados y sin posibilidad de poder acceder, por su misma edad a otras fuentes de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas. Hechos más que suficientes para entender la necesidad y la urgencia de la medida para evitarle la presencia de mayores e irremediables 14 Tal ha sido el caso en las sentencias T-012 de 2009 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-007 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt), T-487 de 2010 (MP Juan Carlos Henao), T-496 de 2010 (MP Jorge Ignacio Pretelt, SV. Humberto Sierra Porto), T-495 de 2011 (MP Juan Carlos Henao. AV Gabriel Eduardo Mendoza), T-154 de 2012 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), en las cuales se ordenó el reintegro de los demandantes hasta que la entidad competente se pronunciara de fondo sobre las solicitudes de pensión de vejez y aquellos fueran incluidos en la correspondiente nómina de pensionados. Un elemento común a estos casos es que los demandantes cumplían con los requisitos para acceder a la pensión (o indemnización sustitutiva), pero ésta no había sido aún reconocida debido a negligencia de la entidad demandada o a la falta de respuesta del Fondo de Pensiones. Por su parte, en las sentencias T-1208 de 2004 (MP Jaime Córdoba Triviño) y T-067 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt) no se ordenó el reintegro de los accionantes, pero sí el reconocimiento inmediato de
su pensión de vejez y de la pensión de retiro por vejez, respectivamente. 15 MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 11 perjuicios. Entonces aquí se recalca no tanto el reconocimiento mismo de la pensión de vejez, como el derecho que asiste a esta persona por pertenecer a un grupo. Como el de la tercera edad, que goza de especial protección constitucional y a la cual el Estado debe garantizarle la percepción de un ingreso que satisfaga su mínimo vital, mientras le llegan sus mesadas de la pensión de vejez […] Por estas razones esta Corte acepta la acción de tutela como mecanismo excepcional procedente para proteger los derechos fundamentales del afectado al mínimo vital, a la dignidad humana y a la protección reforzada a la 3ª edad y ordenará su reintegro a la Secretaría, hasta tanto, ajustada a la normatividad legal, se le reconozca la pensión de vejez y no se siga comprometiendo su derecho al mínimo vital.” 3.3. En el caso objeto de estudio diferentes aspectos conducen a concluir que los medios ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces. Primero, el accionante se encuentra en franca desventaja para ofrecer sus destrezas en el mercado de trabajo y así procurarse una fuente de ingresos regular, pues tiene sesenta y seis (66) años de edad y padece “gota-artritis” e “hipoacusia bilateral” (sordera).16 Segundo, el salario que percibía como auxiliar de servicios generales era fundamental para cubrir sus necesidades básicas y las de su núcleo familiar, compuesto por su esposa y su hijo menor de edad. Si bien actualmente una hija colabora con algunas erogaciones básicas, sus
aportes no son suficientes para alcanzar una vida en condiciones dignas, pues ella presenta dificultades económicas y tiene que velar por sus propias obligaciones.17 Tercero, el peticionario interpuso la acción de tutela al poco tiempo de que su desvinculación quedó en firme,18 lo que denota que la 16 En el expediente obra a folios 14 y 15 del cuaderno de revisión la historia clínica del señor Vitalino Rodríguez Monroy. 17 Ciertamente, en el escrito de tutela el accionante manifiesta lo siguiente: “Mi única fuente de ingresos es lo que percibía como salario al servicio de la Secretaría de Educación de Boyacá. Quedando a partir del 31 de octubre de 2013 sin los mecanismos necesarios, propios y humanos para mi existencia. […] A mi edad es casi imposible conseguir empleo, lo cual me causa un daño irremediable, por lo tanto no tengo un ingreso necesario para solventar mis necesidades básicas, como alimentación, vestido y salud. […] La accionada debió haber efectuado un estudio respecto del impacto que produjo el retiro en mi estabilidad social y financiera, máxime cuando mi salario era la única fuente de ingresos para proveer el sustento propio de mi hogar, y cuando mi señora Clara Inés Zambrano y mi menor hijo Eduard Gerardo Rodríguez Zambrano (quien tiene 14 años) dependen económicamente de mis ingresos.” 18 La Resolución No. 6081 de dos mil trece (2013) de la Secretaría de Educación, mediante la cual se confirmó la desvinculación del actor, le fue notificada el treinta y uno (31) de octubre de dos mil trece (2013) (folio 19), y la acción de tutela fue presentada el nueve (9) de diciembre de dos mil
12 actuación de la demandada lo sometió a una situación adversa que requiere de la intervención urgente e impostergable del juez constitucional. Y cuarto, acudir a un proceso administrativo le supone cargas desproporcionadas, que con ocasión de sus condiciones económicas no le es factible asumir. 3.4. Las anteriores circunstancias permiten afirmar la procedencia de la acción de tutela en el presente caso. Los medios de defensa ordinarios disponibles son ineficaces, por cuanto se constata una grave afectación de los derechos del peticionario, que requiere la adopción de medidas urgentes e impostergables que legitiman la intervención del juez constitucional. Pero además, en este caso específico también concurren las circunstancias para dar aplicación al precedente constitucional al que se hizo alusión, relativo a la procedencia de la acción de tutela en casos de personas que han sido retiradas del cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, cuando al momento de su desvinculación no habían logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y no cuentan con otra fuente de ingresos que les permita satisfacer sus necesidades básicas.
4. No puede desvincularse a un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso en perjuicio de su derecho al mínimo vital.
Reiteración de jurisprudencia La causal de desvinculación de un servidor público por haber cumplido la edad de retiro forzoso debe aplicarse en armonía con la Constitución. Al momento de invocarla como motivo del retiro, la entidad pública respectiva debe considerar las condiciones particulares de cada persona para evitar que la desvinculación del adulto mayor implique un perjuicio a sus derechos
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