CC - T718-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T718-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-718/16
DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Caso en que se solicita garantizar servicios de salud a comunidad indígena, con dotación de puesto de salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para la efectiva prestación del servicio DERECHO DE PETICION-Características de la repuesta DERECHO DE PETICION-Núcleo esencial DERECHO DE PETICION-Naturaleza, contenido y elementos
LEY ESTATUTARIA QUE REGULA EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SALUD-Ley Estatutaria 1751 de 2015 ELEMENTOS ESENCIALES DEL DERECHO A LA SALUDAccesibilidad económica, disponibilidad, aceptabilidad y calidad Es preciso señalar que el artículo 6 de la Ley 1751 de 2015 establece que el derecho a la salud incluye los siguientes elementos esenciales: la disponibilidad, la aceptabilidad, la accesibilidad y la calidad e idoneidad profesional. Sobre el particular, la Corte ha sostenido que más allá de que cada uno de estos elementos identifica aspectos esenciales del derecho y que constituyen la fuente de las obligaciones del Estado y de otros actores del sistema, no deben entenderse como parámetros independientes, pues de su interrelación depende la efectiva garantía del derecho a la salud. DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Enfoque diferenciado Los miembros de las comunidades indígenas, por sus condiciones especiales y por ser una minoría, son sujetos del reconocimiento de un enfoque diferenciado en la prestación del derecho a la salud. Sobre el particular, esta Corporación ha señalado que teniendo en cuenta la protección de la
diversidad étnica y cultural, la exigencia de adaptabilidad cultural del derecho a la salud y el principio de igualdad, es deber del Estado adoptar medidas con enfoque diferencial para asegurar el goce efectivo del derecho a la salud por las comunidades indígenas. DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Desarrollo normativo interno del enfoque diferenciado 2 DERECHO A LA SALUD Y EL RESPETO A LA IDENTIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENASFundamento normativo Debido a las especiales condiciones étnicas y culturales, por ser una minoría constitucionalmente reconocida, y por pertenecer al grupo de la población más pobre y vulnerable del país, las comunidades indígenas son sujeto del reconocimiento de un enfoque diferenciado, entre otros aspectos, en la prestación y garantía del derecho a la salud. Para ello, es deber de las autoridades estatales elaborar un sistema de salud acorde a las diferencias y necesidades propias de los pueblos indígenas en cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Constitución, los tratados internacionales ratificados por Colombia y demás normas que tratan el asunto. PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Garantía por el Estado Es deber del Estado implementar las medidas legislativas o de política pública conducentes a garantizar la efectiva prestación del servicio de salud, en mayor medida en zonas alejadas o de difícil acceso. Esta obligación se encuentra establecida en la Observación General núm. 14 del Comité de
Derechos Económicos, Sociales y Culturales de la ONU, que señala que la accesibilidad, aceptabilidad, disponibilidad y calidad son elementos esenciales del derecho a la salud. BARRERAS ADMINISTRATIVAS-Consecuencias graves en la salud de los usuarios La jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que las barreras que impiden a los usuarios obtener la prestación efectiva de los servicios, afectan el derecho a la salud, especialmente si se trata de personas a las que por su especial condición debe garantizárseles de forma preferente el derecho de acceso a los servicios de salud. PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD EN ZONAS APARTADAS O DE DIFICIL ACCESO-Deber de las autoridades de propender por la disminución gradual de las barreras geográficas y económicas para acceder a este servicio DERECHO A LA SALUD DE MIEMBROS DE COMUNIDADES INDIGENAS-Garantía de accesibilidad, aceptabilidad, calidad y disponibilidad
Referencia: Expediente T-5758142.
Acción de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez contra la ESE Red de 3 Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Sexta de Revisión de tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente:
SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo de tutela emitido por el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Gaviare en la acción de tutela interpuesta por Modesto Alejo Gutiérrez en el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES Modesto Alejo Gutiérrez, en su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la vereda Mocuare, Guaviare, presentó acción de tutela el 11 de mayo de 2016, con el fin de solicitar la protección de su derecho fundamental de petición y del derecho fundamental a la salud de las personas que viven en las veredas Mocuare, Barranco Ceiba, Caño Yamu, Caño Mitare y los resguardos indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba Laguna Arahuato, ubicados en el departamento del Guaviare, presuntamente vulnerados por el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare. Para fundamentar la demanda relató el siguiente acontecer fáctico:
1. Hechos 1.1. Señala que el 14 de marzo de 2016 radicó una petición ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, mediante la cual solicitó la garantía efectiva del derecho a la salud de la población ubicada en la vereda Mocuare. En el mencionado documento expuso lo siguiente: “La vereda Mocuare tiene un puesto de salud construido con ayuda del convenio Colombo-Holandés y entregado a la comunidad en mayo de
1982. Después de 24 años de construido, el puesto requiere una inmediata reubicación, el riesgo de ser arrastrado por las aguas del río Guaviare es
inminente, nosotros llevamos cerca de 6 años advirtiendo que esto iba a suceder si no se tomaban acciones urgentes para proteger de la erosión 4 ocasionada por el río el puesto de salud, el internado y en general el caserío; no fuimos escuchados y al día de hoy es imposible pensar en una solución que mitigue los efectos de la erosión y se evite que el puesto desaparezca. Desde principios del mes de octubre del año 2015, la enfermera que prestaba sus servicios en nuestro puesto de salud (por casi un año) se fue y desde esa fecha no nos han enviado personal de salud que pueda ofrecer los servicios de salud que con tanta urgencia requerimos. En estos seis meses que lleva el puesto solo, muchas personas que llegan a la vereda con la esperanza de encontrar atención en salud han tenido que emprender un largo viaje hasta Mapiripán (Meta). Adicionalmente, como puede apreciarse en las fotos adjuntas, el interior del puesto de salud está deteriorado y se requiere una inmediata intervención de ustedes para dar de baja los medicamentos pasados y poner mano a equipos (…)”. 1.2. Sostiene que la Defensoría del Pueblo, Regional Guaviare, hizo una exposición de la grave afectación de salud de la población indígena, colona y campesina ubicada en ese lugar, debido a la falta de personal de salud y por los efectos que la erosión ha causado en el puesto de salud. Lo anterior, quedó consignado en un documento entregado el 18 de marzo de 2016 por esa entidad a la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare,
en los siguientes términos: “Entre el 11 y el 14 de marzo del presente año (2016) se realizó una misión de verificación de goce efectivo de los derechos humanos de la población ubicada en el medio río Guaviare resguardo de Barranco Ceiba Laguna Arawato y caño Mocuare comunidades Barranco Ceiba, Mocuare, caño Yamu, caño Mitare. En desarrollo de la misión se pudo constatar que cerca de ochocientas personas entre colonos, campesinos e indígenas de las etnias Jiw, Sikuani y Tucano están siendo afectadas en su derecho a la salud, al no contarse desde hace aproximadamente seis meses con personal en el puesto de salud de la vereda Mocuare. Esta carencia de personal médico asistencial genera graves inconvenientes para los pobladores de esta basta (sic) zona del norte del Guaviare y sur del Meta, que al llegar al puesto de Mocuare y no encontrar auxilio en salud debe emprender el largo viaje de cerca de cuatro horas arriba hasta la cabecera municipal de Mapiripán, situación que además de aumentar significativamente los costos de atención, aumenta los riesgos de los pacientes de fallecer en el camino. Adicionalmente, al no haber personal de salud, no hay programas para las mujeres cabeza de hogar, lactante y gestante, con lo que se está yendo en 5 desmedro de la salud de los niños y niñas de todas las veredas arriba mencionadas. Vale la pena señalar que ante la ausencia de personal de salud, la planta física del puesto está en franco deterioro. A pesar de los llamados realizados por algunas instituciones y la comunidad, la afectación por
erosión tiene el puesto de salud en riesgo inminente de desaparecer; el kiosco de salud está a aproximadamente 1.50 mts de la orilla del río y puede pensarse que cualquier acción que se emprenda para mitigar la erosión ya es en vano. (…) Recordamos que los pueblos indígenas afectados han sido todos declarados en peligro de extinción física y cultural; los pueblos indígenas Jiw y Sikuani mediante Auto 004/09 y el pueblo Tucano mediante sentencia T-650/12”. 1.3. Refiere que el 29 de marzo de 2016 radicó una petición ante la Gobernación del Guaviare, en la cual solicitó su intervención urgente con el fin de que se establecieran compromisos institucionales y se garantizara de manera efectiva el derecho a la salud de la población indígena Sikuani, Jiw y Tucano que se encuentra en el área de influencia del puesto de salud, así como de la población colono campesina. 1.4. Aduce que desarmaron el kiosco que servía como lugar de llegada de los enfermos y sus familiares, para que la erosión no terminara con los materiales con los que estaba construido. 1.5. Agrega que después de un mes y medio no han recibo respuesta a las referidas peticiones y su situación empeora con la llegada de la época de invierno. 1.6. Con sustento en lo anterior, solicita que se conceda la protección del derecho de petición, ordenando dar respuesta a su solicitud, y del derecho a la salud de todas las personas que viven en las veredas Mocuare, Barranco Ceiba,
Caño Yamu, Caño Mitare y los resguardos indígenas Jicu de Caño Mocuare y Barranco Ceiba Laguna Arahuato.
2. Trámite procesal Mediante auto del 11 de mayo de 2016 el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare admitió la acción de tutela y vinculó a la Gobernación del Departamento del Guaviare y a la Secretaría de Salud Departamental, para que se pronunciaran sobre los hechos expuestos por el accionante.
3. Contestación de las entidades accionadas 3.1. Secretaría Departamental de Salud del Guaviare
6 En escrito remitido el 16 de mayo de 2016 el Secretario Departamental de Salud del Guaviare Encargado manifestó que, una vez conocida la situación expuesta por el señor Modesto Alejo Gutiérrez, le solicitó al Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare que se pronunciara sobre el particular, ante lo cual fue emitida la respuesta al derecho de petición mediante oficio GDP-62. Aclaró que la petición estaba dirigida a ese hospital, por lo que solicitó al juzgado que se exonerara de responsabilidad a la Secretaría Departamental de Salud del Guaviare, toda vez que su labor se supeditaba a la inspección, vigilancia y control en la prestación de los servicios de salud. 3.2. ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare 3.2.1. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, mediante escrito allegado el 16 de mayo de 2016, manifestó que no era cierto que el señor Modesto Alejo Gutiérrez hubiera
presentado una petición ante ese hospital donde solicitara la garantía del derecho a la salud, en tanto la misma fue radicada ante la Defensoría del Pueblo. Explicó que esta entidad, en respuesta a esa solicitud allegada por el accionante, fue la que puso en conocimiento de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare la situación que se venía presentando con la comunidad indígena. Indicó que el 18 de marzo de 2016, en respuesta a la solicitud de la Defensoría y en aras de dar una solución a la problemática de la comunidad, convocó a una mesa de trabajo para el 7 de abril, a la cual invitó a la Defensoría del Pueblo, a la Cruz Roja Internacional, y a las Secretarías de Salud Municipal y Departamental; reunión a la que asistieron únicamente el personal de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare y de la Secretaría de Salud Departamental. Señaló que por esa razón fue necesario reprogramar la reunión para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco fue llevada a cabo. Por otro lado, mencionó que el 21 de abril de 2016 la Secretaría de Salud Departamental remitió a la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare una petición del señor Modesto Alejo Gutiérrez relacionada con la reubicación del puesto de salud. Informó que mediante oficio GDP-62 fue contestada dicha solicitud, en la cual se le indicaron al peticionario cada una de las acciones tomadas para dar solución a esa situación. Refirió que teniendo en cuenta, por un lado, la magnitud del problema y el
riesgo inminente de la comunidad y, por el otro, que no es solo su competencia, sino también de otras institucionalidades; y que no cuentan con 7 los recursos propios para la construcción y reubicación del centro de salud, ha convocado en varias oportunidades a otras entidades a la realización de mesas de trabajo con el fin de que se tomen las acciones correspondientes que permitan garantizar el derecho a la salud de la población. Así mismo, se comprometió a contratar a una auxiliar de enfermería y a dotarla de los medicamentos necesarios para que pueda cumplir sus funciones. 3.2.2. El Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel anexó la respuesta otorgada a la petición remitida por la Secretaría Departamental de Salud, donde le informa que la mesa de trabajo programada para el 7 de abril de 2016 no se llevó a cabo por la inasistencia de los invitados, por lo que fue reprogramada para el 10 de mayo de 2016, la cual tampoco se realizó. De igual forma, anexó la respuesta emitida al señor Modesto Alejo Gutiérrez en la cual, además de informarle lo relacionado con la cancelación de las mesas de trabajo, le indicó lo siguiente: “Ha sido traumático conseguir personal capacitado que quiera laborar con su comunidad, debido a la distancia, sin embargo se encuentra en etapa precontractual la contratación de un auxiliar de enfermería para que se preste atención de promoción de la salud y prevención de la enfermedad. Los días 13, 14 y 15 de abril de 2016 se realizó brigada médica a la comunidad de Mocuare, donde se prestaron los servicios médicos,
odontológicos y de enfermería, además de dispensación de medicamentos. Respecto a lo de la construcción o adecuación de un puesto de salud, no es viable en esta vigencia debido a que se debe dar cumplimiento al plan de mantenimiento de infraestructura que tiene la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel”. Con sustento en lo anterior, solicitó no amparar la protección invocada por el señor Modesto Alejo Gutiérrez
4. Decisión objeto de revisión Mediante sentencia del 23 de mayo de 2016, el Juzgado Promiscuo de Familia de San José del Guaviare denegó la protección constitucional invocada.
En primer lugar, sostuvo que de la respuesta emitida por la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare se evidenciaba que esta venía realizando los trámites y diligencias necesarios para solucionar la problemática que puso en conocimiento el accionante, mientras que las entidades departamentales no habían contribuido ni se habían preocupado por la situación o, al menos, identificado quién era el responsable de la solución del servicio de salud de la vereda Mocuare además de la ESE accionada. 8 Mencionó que era claro que la existencia de un puesto de salud y de personal médico resultaba fundamental para garantizar la atención médica de los usuarios del sistema, que para este caso eran indígenas, colonos y campesinos, pero que no era posible concluir que la falta de un puesto de salud debidamente dotado vulnerara en forma concreta los derechos fundamentales que requieren ser amparados por este medio excepcional. En palabras del juez: “Si bien se está frente a la omisión de las autoridades competentes en facilitar el acceso a la salud para los habitantes de la vereda Mocuare,
no comporta deberes o derechos concretos frente a una persona determinada que admita una aplicación judicial inmediata, a través de la orden de tutela, puesto que en este caso no se menciona ninguna situación en concreto que se estuviera materializando respecto de alguna persona de la vereda Mocuare o de las que llegan hasta allí”. No obstante, al considerar que el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare había convocado a diferentes autoridades para atender la problemática sin obtener resultados, el juzgado ordenó poner en conocimiento de la Procuraduría General de la Nación el presente asunto, para que, de ser procedente, adoptara las medidas disciplinarias pertinentes para que los funcionarios cumplieran con las funciones que les corresponden.
5. Pruebas.
Entre las pruebas aportadas en el trámite de la acción de tutela la Sala destaca las siguientes: - Petición radicada por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare el 14 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folios 5 a 8). - Informe presentado por la Defensoría del Pueblo ante la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el 18 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folios 3 y 4). - Petición radicada por el señor Modesto Alejo Gutiérrez ante la Gobernación del Guaviare el 29 de marzo de 2016. (Cuaderno principal, folio 9). - Respuesta a la solicitud remitida por la Secretaría Departamental de Salud a la
ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare, emitida el 13 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folio 28). - Respuesta a la solicitud del señor Modesto Alejo Gutiérrez, emitida por la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el 13 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folios 29 y 30). 9 - Citaciones dirigidas a la Defensoría del Pueblo Regional Guaviare, al Subgerente de la UEN San José, a la Secretaría de Salud Municipal, a la Secretaría de Salud Departamental y a la Cruz Roja Internacional a la mesa de trabajo programada para los días 7 de abril y 10 de mayo de 2016. (Cuaderno principal, folios 42 a 46 y 58 a 63).
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.
1. Competencia.
Esta Sala es competente para analizar el fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del decreto estatutario 2591 de 1991.
2. Planteamiento del problema jurídico.
Con base en los hechos descritos corresponde a esta Sala de Revisión dar solución a los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Vulnera el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare el derecho fundamental de petición del señor Modesto Alejo Gutiérrez, al no contestar dentro del término establecido en la normatividad vigente la solicitud concerniente a la prestación de los servicios de salud por él radicada?
(ii) ¿Vulneran el Gerente de la ESE Red de Servicios de Salud de Primer Nivel de San José del Guaviare y las Secretarías de Salud Municipal y Departamental del Guaviare, el derecho fundamental a la salud del señor Modesto Alejo Gutiérrez y de todas las personas residentes en el sector de la vereda Mocuare, al no dotarlos de un puesto de salud, servicio de enfermería, medicamentos y demás implementos necesarios para la efectiva prestación del servicio de salud? Para resolver los problemas jurídicos planteados la Corte analizará los siguientes tópicos: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) la naturaleza y características del derecho fundamental a la salud; (iii) el derecho a la salud de las comunidades indígenas; y (iv) la prestación del servicio de salud en zonas apartadas o de difícil acceso. Con base en ello, (v) resolverá el caso concreto.
3. Derecho fundamental de petición1 3.1. El artículo 23 de la Constitución Política de 1991 dispone que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Esta 1 La base argumentativa y jurisprudencial de este acápite se sustenta en las consideraciones de la sentencia T003 de 2016.
10 Corporación ha desarrollado las características e importancia de este derecho aduciendo2: (i) Es un derecho fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y a través de él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. (ii) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y
oportuna de lo solicitado. (iii) Los requisitos que debe cumplir la respuesta son los siguientes: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. (iv) La respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita. (v) Es un derecho dirigido en principio, a las entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Sin embargo, la Constitución también señaló que es extensivo a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. (vi) Cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1. Si el particular presta un servicio público o realiza funciones de autoridad, el derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Si el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el legislador lo reglamente. (vii) De conformidad con lo establecido en el artículo 14 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a su recepción. De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la
contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. (viii) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto. El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. 2 Sentencia T-377 de 2000. Reiterado en la sentencia T-086 de 2015. 11 (ix) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser esta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. 3.2. En definitiva, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el sentido y alcance del derecho de petición sosteniendo que es un derecho fundamental y que mediante él se garantizan otros mecanismos constitucionales como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. Así mismo, ha señalado que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de lo peticionado y, en esa medida, la respuesta debe ser oportuna, de fondo, clara, precisa y congruente con lo solicitado3.
4. Naturaleza y características del derecho fundamental a la salud 4.1. El artículo 48 de la Constitución Política define el derecho a la seguridad social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley. // Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la
seguridad social”. A su vez, el artículo 49 de la Carta consagra el derecho a la salud, en los siguientes términos: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley (…)”. Distintos instrumentos internacionales también han desarrollado el derecho a la salud. Dentro de ellos, es posible mencionar4: (i) La Declaración Universal de los Derechos Humanos, que en el artículo 25 reconoce el derecho de las personas “a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios (…)”. 3 Sentencia T-086 de 2015. 4 Cfr. Sentencia T-920 de 2011. 12 (ii) La Declaración de los Derechos del Niño, que en su artículo 4 dispone que “el niño debe gozar de los beneficios de la seguridad social. Tendrá derecho a crecer y desarrollarse en buena salud (…)”. (iii) El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales,
que en su artículo 12 consagra que “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para: a) La reducción de la mortalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños; b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente; c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas; d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad”. (iv) El protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (Protocolo de San Salvador), que en el parágrafo 1 de su artículo 10 preceptúa que “toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social”. (v) Con fundamento en el PIDESC, la Observación General N°. 14 de 2000 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en su numeral 1 manifiesta que “la salud es un derecho humano fundamental e indispensable para el ejercicio de los demás derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud que le permita vivir dignamente”. (vi) De la misma manera, en el Informe sobre la Salud en el Mundo de la Organización Mundial de la Salud, se estableció que “la buena salud es
fundamental para el bienestar humano y el desarrollo económico y social sostenible”5. También en la Constitución de la OMS se dijo explícitamente que: “el goce del grado máximo de salud que se pueda lograr es uno de los derechos fundamentales de todo ser humano, sin distinción de raza, religión, ideología política o condición económica o social”6. 4.2. La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en numerosas oportunidades sobre las dos facetas del derecho fundamental a la salud: por un lado, su reconocimiento como derecho y, por el otro, su carácter 5 Véase en internet en: http://www.who.int/whr/es/index.html. Consultada el 9 de octubre de 2011 a las 12: 33 PM. 6 Véase en Internet en: https://www.pfizer.es/salud/salud_sociedad/sanidad_sociedad/salud_derecho_fundamental.html. Consultado el 9 de octubre de 2011 a las 12:50 PM. 13 de servicio público7. Sobre la primera faceta, ha sostenido que la salud debe ser prestada de manera oportuna8, eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, integralidad9 e igualdad10; mientras que, respecto de la segunda, ha dicho que la salud debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos previstos en los artículos 48 y 49 de la Carta Superior11. Puntualmente, sobre la faceta de la salud como derecho ha mencionado que esta caracterización ha atravesado un proceso de evolución a nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su categorización como derecho fundamental autónomo. Esta Corporación sostuvo que desde el punto de vista dogmático, se consideró
que dicha característica se explica por su estrecha relación con el principio de la dignidad humana, por su vínculo con las condiciones materiale
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