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CC - T719-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T719-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia T-719/03

REINSERTADO-Violación de derechos fundamentales MUJER CABEZA DE FAMILIA COMPAÑERA DE REINSERTADO-Condiciones de debilidad manifiesta y extrema pobreza trato especial REINSERTADO ASESINADO-Autoridades no cumplieron sus obligaciones constitucionales

ACCION DE TUTELA CONTRA DIRECCION GENERAL PARA

LA REINSERCION DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Concepto El derecho a la seguridad personal, en ese contexto, es aquel que faculta a las personas para recibir protección adecuada por parte de las autoridades, cuandoquiera que estén expuestas a riesgos excepcionales que no tienen el deber jurídico de tolerar, por rebasar éstos los niveles soportables de peligro implícitos en la vida en sociedad; en esa medida, el derecho a la seguridad constituye una manifestación del principio de igualdad ante las cargas públicas, materializa las finalidades más básicas asignadas a las autoridades por el Constituyente, garantiza la protección de los derechos fundamentales de los más vulnerables, discriminados y perseguidos, y manifiesta la primacía del principio de equidad. Estos puntos se explicarán a continuación. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caracterización de los riesgos frente a los cuales protege DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Obligaciones constitucionales básicas de las autoridades para preservarlo DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Se deben invocar o probar sumariamente los hechos sobre existencia de un riesgo extraordinario A fin de que las prestaciones necesarias en cada situación concreta para garantizar el derecho a la seguridad personal sean exigibles al Estado, es preciso invocar o probar sumariamente los hechos que apuntan hacia la

existencia de un riesgo extraordinario. Estos se refieren, principalmente, a aspectos o condiciones que deben estar presentes en el caso concreto, que en ese sentido operan como desencadenantes jurídicos de la protección otorgada por el derecho fundamental a la seguridad personal: (a) el primero es el carácter del riesgo respecto del cual se pide protección, sea ante las autoridades administrativas competentes o, en subsidio, ante las autoridades judiciales. Como se vio, tal riesgo debe ser extraordinario, y caracterizarse por ser específico, individualizable, concreto, presente, importante, serio, claro, discernible, excepcional y desproporcionado; y (b) el segundo es la situación de vulnerabilidad o especial exposición al riesgo en que se encuentra(n) la(s) persona(s) afectada(s). Tal situación puede surgir de diversas causas, que habrán de ser analizadas caso por caso. Sin embargo, existen ciertas categorías de personas que, por sus condiciones mismas, están expuestas a riesgos de una intensidad tal que es altamente factible que llenen todas o la mayoría de las características arriba señaladas, por lo cual deberán ser objeto de especial atención por las autoridades competentes; tal es el caso, por ejemplo, de quienes se ven expuestos a riesgos extraordinarios en virtud de (i) su cargo o función (como un alto funcionario), (ii) el tipo de tareas o actividades que desarrollan (como defensores de derechos humanos, periodistas, líderes sindicales, docentes o, como se vio en un caso decidido por el Consejo de Estado, conductores de bus en zonas de conflicto armado), (iii) el lugar geográfico en el que se encuentran o viven, (iv) su posición

política de disidencia, protesta o reivindicación (tal es el caso de las minorías políticas y sociales), (v) su colaboración con las autoridades policiales o judiciales para el esclarecimiento de delitos, (vi) su distanciamiento o separación de los grupos armados al margen de la ley (como sucede con los “reinsertados” o “desmovilizados”), (vii) su situación de indefensión extraordinaria (como ocurre con las personas en condiciones de indigencia o los desplazados por el conflicto interno), (viii) encontrarse bajo el control físico de las autoridades (tal como sucede con quienes se encuentran privados de su libertad o con los soldados que prestan su servicio militar obligatorio), o (ix) ser niños, titulares de derechos fundamentales prevalecientes y sujetos de un especial grado de protección por su notoria situación de indefensión. DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-No es absoluto ni ilimitado/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Caso en que la autoridad administrativa y en subsidio el Juez deben efectuar ejercicio adicional de ponderación/DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL-Tensiones que deben ser atendidas Como el derecho a la seguridad personal no es absoluto ni ilimitado, cuando el legislador no ha delimitado su alcance específico en cada situación, los funcionarios administrativos o los jueces deben señalar su ámbito en el caso concreto, ponderando los diferentes principios y reglas relevantes, para así determinar la medida de protección a aplicar. En los casos en que no existe una disposición legal específicamente aplicable a la situación del afectado, pero se ha verificado la existencia de un riesgo extraordinario frente al cual la persona tiene un derecho constitucional a ser protegida, la autoridad

administrativa competente, y en subsidio el juez, deben efectuar un ejercicio adicional de ponderación, no ya para determinar la intensidad del riesgo a que está expuesta dicha persona, sino para establecer cuál es la medida aplicable. En particular, el funcionario correspondiente ha de prestar atención –entre otrasa las siguientes tensiones, cuya resolución dependerá de las circunstancias específicas del caso, vistas a la luz de los derechos y deberes constitucionales señalados: (i) La tensión que se presenta entre el riesgo que se busca evitar al invocar el derecho a la seguridad personal, y el principio de solidaridad, que impide que una persona se desprenda de cargas que debe soportar, o pretenda mejorar su seguridad personal a costa de incrementar la inseguridad de los demás miembros de su comunidad; y (ii) La tensión existente entre la medida de protección ideal de la seguridad personal en una situación concreta, y la capacidad institucional de las autoridades responsables para responder ante el peligro, las cuales, si bien no pueden ampararse en sus propios errores, deficiencias o negligencia, han de emprender las acciones razonables, adecuadas y oportunas que estén disponibles o sean alcanzables. En todo caso, la definición de los medios de policía adecuados en cada situación corresponde a las autoridades de policía o de seguridad competentes, y no al juez de tutela, cuya competencia se circunscribe a la protección del derecho fundamental y a impartir la orden requerida para ello. REINSERTADOS SON SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL Según lo dispuesto en las leyes citadas, se puede definir a un individuo “reinsertado” o “desmovilizado” como aquel que abandona las filas del

grupo armado al margen de la ley al que pertenece, y se entrega voluntariamente a las autoridades estatales competentes para, después de un determinado procedimiento, reincorporarse a la vida civil. Partiendo de esta definición, la Sala observa que quien decide dejar las armas que había empuñado contra el Estado y el orden constitucional, para reasumir voluntariamente su condición plena de civil, manifiesta con su actuar –si es de buena feun compromiso claro y personal con la resolución pacífica del conflicto armado, que pretende materializar en su propia situación particular. Por ello, al entregarse a las autoridades y manifestar su voluntad de abandonar la violencia, contribuyendo así a la construcción de la paz, el individuo “desmovilizado” o “reinsertado” está haciendo explícito su deseo de volver a vivir en paz – esto es, de ejercer el derecho constitucional que consagra el artículo 22 de la Carta, que dispone: “La paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento”. Por lo mismo, su condición debe ser objeto de especial atención por parte de todas las autoridades estatale DERECHO A LA SEGURIDAD PERSONAL DE REINSERTADOSProtección se hace extensiva a núcleo familiar El derecho a la seguridad personal de los individuos reinsertados no puede tomarse a la ligera por parte de las autoridades: dado su especial nivel de riesgo, consustancial a su condición en el marco del conflicto interno, son merecedores de una especial protección por parte del Estado, tendiente a garantizar las condiciones básicas de su seguridad personal. Esta protección, dado el mandato consagrado en el artículo 42 de la Carta, debe hacerse

extensiva a quienes conformen, junto con el individuo reinsertado, un núcleo familiar; mucho más si dentro de dicho núcleo hay sujetos de especial protección constitucional, tales como niños, discapacitados, mujeres embarazadas, ancianos o madres. Los individuos reinsertados son titulares de un derecho a recibir especial protección del Estado en cuanto al goce de sus derechos fundamentales, especialmente de su derecho a la seguridad personal y su derecho al mínimo vital, como consecuencia de lo dispuesto en los artículos 1, 2, 11, 12, 13, 83 y 95 de la Constitución Política, de los mandatos del Derecho Internacional Humanitario, y de los tratados sobre derechos humanos ratificados por Colombia. Adicionalmente, el derecho de los reinsertados a recibir una protección especial para su seguridad personal se hace extensivo, por razones fácticas y jurídicas, a su núcleo familiar. En primer lugar, es razonable considerar que el riesgo al cual se ven expuestos los reinsertados, es compartido por quienes conforman su familia más inmediata, mucho más si se considera que con ellos el reinsertado ejerce una comunidad de vida que debe ser protegida por la Constitución. En segundo lugar, el artículo 5 de la Carta ordena al Estado amparar a la familia como institución básica de la sociedad, mandato reiterado en el artículo 42 Superior, que le impone la obligación de otorgarle una protección integral. Para el caso de los reinsertados, dada la prolongación del riesgo que afrontan en su núcleo familiar más inmediato, esta protección integral de la familia debe materializarse, entre otras, en la protección especial de las condiciones de seguridad de quienes integran tal grupo familiar, en la misma

medida en que se protege directamente a los individuos desmovilizados. Es decir, el derecho constitucional fundamental a la seguridad personal del cual son titulares los familiares de los reinsertados, se hace digno de especial protección, en la misma medida en que lo es el derecho individual de estos últimos, y en particular en cuanto a la preservación de los elementos que conforman su núcleo esencial. Por tal motivo, el derecho a recibir una especial protección del Estado en cuanto a su seguridad cobijaba a la peticionaria en el caso bajo revisión, y también a su hijo, quienes además son sujetos de especial protección constitucional. Esta especial protección debía materializarse, entre otras, en la concesión de la ayuda básica para garantizar su mínimo vital, y en la provisión de unas condiciones básicas de seguridad física para sí misma y su hijo, prestaciones que debía cumplir la Dirección General para la Reinserción, en tanto organismo gubernamental encargado de prestar apoyo a los individuos desmovilizados de los grupos armados al margen de la ley que operan en el país. Es desde esta perspectiva que se debe analizar la respuesta que dieron las autoridades estatales a sus peticiones de ayuda, lo cual hará la Sala a continuación, después de precisar los deberes que tienen las autoridades frente a los sujetos de especial protección constitucional. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONALDeberes mínimos de las autoridades estatales ¿Que significa que exista un sujeto de especial protección constitucional? ¿Qué implica tal categoría para su titular, y para el Estado? En síntesis, significa que todas las autoridades tienen el deber particular de velar por que se respeten y promuevan los derechos de las personas a quienes la Carta

dispensa un grado especial de protección, con mayor razón si acuden a las dependencias oficiales buscando ayuda para su situación. Ello implica que las autoridades deben obrar frente a estos sujetos de manera especialmente diligente, interpretando el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, que refleje la intención del Constituyente y busque preservar, ante todo, el goce de sus derechos fundamentales. Así mismo, implica que cuando exista más de una entidad pública con competencia para atender los requerimientos de uno de estos sujetos de especial protección, su deber general de coordinación ha de ser cumplido con particular cuidado, para que no se impongan a dichas personas cargas administrativas innecesarias que pueden –y debenser asumidas directamente por las entidades públicas implicadas. El deber de especial protección que tienen las autoridades frente a estos sujetos se acentúa en situaciones de emergencia en las cuales sus derechos fundamentales estén expuestos a un nivel significativo de riesgo, y mucho más cuando ello es consecuencia del conflicto armado. Esta regla es particularmente pertinente para el caso bajo revisión, puesto que en él están implicados dos sujetos de especial protección constitucional e internacional: una madre cabeza de familia, y un niño menor de un año.

SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO

INDIVIDUAL/SEGURIDAD PERSONAL COMO DERECHO

COLECTIVO

Referencia: expediente T-722379

Acción de tutela instaurada por Biviana Andrea Flórez Echavarría en contra del Ministro del Interior y de Justicia y de la Dirección General para la Reinserción.

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA

ESPINOSA

Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel José Cepeda Espinosa, Jaime Córdoba Triviño y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la sentencia del veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003), proferida por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que decidió sobre la acción de tutela instaurada por la ciudadana Biviana Andrea Flórez Echavarría, en nombre propio y de su hijo Juan Daniel Betancur Flórez, en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción. La anterior sentencia fue remitida a la Corte Constitucional y seleccionada por la Sala de Selección Número Cuatro (4), mediante auto del diez (10) de abril de dos mil tres (2003), correspondiendo a la Sala Tercera de Revisión su conocimiento.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. Hechos relatados por la demandante.

En ejercicio del derecho consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, la ciudadana Biviana Andrea Flórez Echavarría, en nombre propio y de su hijo menor de edad Juan Daniel Betancur Flórez, interpuso acción de tutela en contra del Ministro del Interior y de Justicia y la Dirección General para la Reinserción, solicitando la protección de sus derechos constitucionales a la vida (art. 11 C.P.), a la igualdad (art. 13 C.P.) y a la protección integral de la

familia (art. 42 C.P.), con base en los siguientes hechos que relata en su demanda: 1.1.1. El señor Juan Georges Betancur Montoya, quien tenía la calidad de desmovilizado voluntario de las autodenominadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), era su compañero permanente desde hacía más de tres años. Durante los diez años en que el señor Betancur Montoya perteneció a este grupo armado, ocupó cargos de dirección y mando, pero desertó para presentarse voluntariamente a las autoridades competentes. Desde el momento en el que abandonó las filas de las FARC, éstas iniciaron una persecución en su contra, con el objetivo de asesinarlo. 1.1.2. Luego de haber estado privado de su libertad por cincuenta y dos (52) meses, el señor Betancur Montoya fue beneficiado por un indulto, y posteriormente fue vinculado a la Dirección General para la Reinserción del Ministerio del Interior. Esta dependencia le prestó ayuda para la puesta en marcha de un proyecto productivo en el año dos mil uno (2001), el cual consistió en un negocio de comercialización de plátano y fue establecido en la región de Belén de Umbría (Risaralda). 1.1.3. Desde el momento en que inició su proyecto productivo, el señor Betancur Montoya fue objeto de persecuciones por las FARC, quienes le robaron un camión cargado con plátano que le había costado la suma de cuatro millones de pesos, y demostraron su intención de asesinarlo. A finales del año dos mil uno (2001) fue amenazado de muerte, y solicitó ayuda a la Defensoría

del Pueblo en Bogotá –por intermedio de la peticionariapara salir de Belén de Umbría, informando igualmente a la Dirección General para la Reinserción sobre su situación. Si bien la Defensoría del Pueblo ofició a la aludida Dirección solicitando su ayuda para reubicar al señor Betancur, dado el riesgo que existía para su vida, tal dependencia no prestó su colaboración. 1.1.4. En el mes de abril de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya fue víctima de un atentado con arma de fuego en la zona urbana de Belén de Umbría, del cual escapó ileso. Denunció el hecho ante la Fiscalía General de la Nación y la Personería, y luego de pasar varias semanas escondido con su compañera y su hijo, se desplazó junto con ellos hacia la ciudad de Bogotá, para allí solicitar la protección y ayuda de la Dirección General para la Reinserción. Una vez en Bogotá, le solicitó a la Directora de Reinserción su protección, así como su colaboración para traer los muebles y enseres que había dejado en Belén de Umbría, y para reubicarse en dicha ciudad. 1.1.5. Después de un mes de estar en Bogotá, la Fundación Libertad y Paz, de la cual el señor Betancur Montoya fue fundador y tesorero, solicitó apoyo humanitario para él y su familia, dada su situación de abandono, y el hecho de que tenía un bebé de ocho meses de nacido. Como consecuencia de esta solicitud, recibió doscientos mil pesos ($200.000) para atender al menor1. 1.1.6. El día nueve (9) de agosto de dos mil dos (2002), desesperado por su

situación de abandono, el señor Betancur Montoya presentó un derecho de petición ante la doctora Gloria Quiceno Acevedo, de la Dirección General para la Reinserción, explicando su situación extrema, así: “Es tal mi situación que hace tres meses estoy de arrimado donde XX que me ha dado alojamiento, para mí y mi familia, ya no puedo continuar en esta situación pues son tres meses que yo no he aportado nada esperando su respuesta para saber si me quedo o me vuelvo a ir a exponer mi vida”. Esta petición, que fue presentada con copia al Ministro del Interior y de Justicia, no fue respondida. 1.1.7. Manifiesta la peticionaria que “la anterior administración de reinserción aprobó recursos para el trasteo en mención, pero nunca se ejecutó”. 1.1.8. El día once (11) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya interpuso una acción de tutela en contra de la Dirección General para la Reinserción, para efectos de obtener ayuda para el trasteo de sus muebles y enseres hacia Bogotá, así como para recibir apoyo económico. Expresa que esta era su última alternativa antes de tomar la decisión de ir personalmente hacia Belén de Umbría para sacar sus pertenencias y vender algunas en Pereira, para así sobrevivir un tiempo mientras conseguía trabajo. 1.1.9. Adicionalmente, el día veinte (20) de septiembre de dos mil dos (2002), el señor Betancur Montoya, junto con los otros dos dirigentes de la Fundación Libertad y Paz, enviaron una carta al Presidente de la República, Dr. Álvaro

Uribe Vélez, exponiendo su situación de seguridad personal y solicitando una audiencia con él. El señor Betancur, hasta el día de su muerte, no recibió 1 La peticionaria no especifica quién le hizo entrega de tal dinero, ni ante quién formuló su petición la fundación Libertad y Paz. respuesta a esta petición. La Sala observa que, según consta en el expediente, esta carta fue respondida el día veinticuatro (24) de octubre de 2002, en la misma fecha de la muerte del señor Betancur Montoya. 1.1.10. El día primero (1) de octubre de dos mil dos (2002), el Tribunal de Bogotá profirió un fallo denegando la acción de tutela interpuesta por el señor Betancur Montoya. Una vez notificado de esta decisión, y dada su situación desesperada, el señor Betancur Montoya regresó con su familia a Belén de Umbría para recuperar sus pertenencias, en donde fue asesinado el día veinticuatro (24) de octubre, “cuando gestionaba la venta de la nevera para pagar el trasteo en referencia, hacia la ciudad de Pereira”. 1.1.11. Respecto de la situación general de seguridad del difunto señor Betancur, afirma la peticionaria: “Tengo entendido que la Dirección de Reinserción maneja unos esquemas de seguridad, pero dichos esquemas no son claros para ninguno de los beneficiarios, puesto que constantemente son perseguidos y asesinados y es muy poco lo que hace esa Dirección para evitarlo según lo que he podido percibir y sufrir”. 1.1.12. Dado el estado de indefensión en el que quedó la peticionaria,

quien había debido salir nuevamente de Belén de Umbría con su hijo hacia Bogotá, y se encontraba viviendo en la casa de unos conocidos en esta ciudad, envió una carta a la Dirección de Reinserción del día treinta y uno (31) de octubre de dos mil dos (2002), solicitando apoyo económico para sí misma y para el menor, y específicamente, que se hiciera efectivo el seguro de vida del señor Betancur Montoya, al cual tenía derecho en su calidad de desmovilizado voluntario. 1.1.13. Ante el silencio de la Dirección de Reinserción, el día cinco (5) de diciembre de 2002, la actora interpuso un segundo derecho de petición, solicitando nuevamente que se hiciera efectivo el seguro de vida al cual tenía derecho el difunto señor Betancur. La respuesta a esta segunda petición fue la siguiente: “Analizado el listado de beneficiarios que se encuentran inscritos en la relación cubierta en la Póliza Vida Grupo 1100000107, suscrita con la Aseguradora Solidaria, durante el período comprendido entre el 14 de diciembre del 2.001 hasta el 14 de diciembre del 2002, no aparece registrado el señor Juan Georges Betancur Montoya”. 1.1.14. En ese sentido, pregunta la peticionaria: “¿por qué a Juan Georges Betancur Montoya… certificado como desmovilizado voluntario según Certificación 047 del 2 de septiembre de 1998, no lo tenían inscrito en la lista de la citada Póliza de seguro de vida el día de su asesinato, no obstante que este tenía graves problemas de seguridad en donde fue víctima de atentados, de los cuales informó oportunamente a la Dirección de Reinserción, según lo

certifican los documentos que anexaré?” 1.1.15. Por lo anterior, la señora Flórez Echavarría efectúa las siguientes peticiones: (a) que se ordene el pago inmediato, a ella y a su hijo, del total del dinero correspondiente al seguro de vida que debía cubrir al señor Betancur Montoya, según lo establecido en el artículo 50, parágrafo 3, de la Ley 418 de 1997, “el cual paga en la actualidad la Dirección General para la Reinserción a los Desmovilizados voluntarios, según la póliza señalada en el cuerpo del informe y según lo señalado por el señor Alexander Rojas, Asesor de Reinserción, en la respuesta al derecho de petición impetrado por mí ante esa Dirección el 5 de diciembre de 2002”; (b) que se investigue a los funcionarios implicados en los hechos por su posible negligencia en proteger la vida del señor Betancur Montoya, y “si les es posible ordenar a las autoridades relacionadas en esta acción de tutela o a quien corresponda de las mismas, brindarme a mí y a mi niño de un año de nacido, las garantías de seguridad y económicas del caso, representadas en una inmediata reubicación en un sector de esta ciudad, donde no corramos peligro, y que corra por cuenta del Ministerio del Interior los gastos, mientras se hace efectiva mi reubicación socioeconómica, y que se me recuperen los objetos de hogar y trasteo que tuve que dejar botado en Belén de Umbría, Risaralda, por la muerte de mi compañero”; y (c) que se les trasladen, a ella y a su hijo, los derechos que tenía el señor

Betancur Montoya en vida, “cosa que nos permita sobrevivir y tener derecho a la educación, asistencia de salud, y a todo lo que éste tenía derecho según la ley”. 1.1.16. La actora invoca como fundamentos de derecho de su petición las disposiciones constitucionales y legales que rigen la acción de tutela, así como los artículos 11, 13 y 42 de la Constitución, los artículos 2 y 3, literal a), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 1.2. Pruebas aportadas por la parte demandante Junto con la demanda de tutela, la peticionaria presentó las siguientes pruebas, que serán reseñadas en orden cronológico para mayor claridad: 1.2.1. Certificación de beneficios económicos No. 047 del 2 de septiembre de 1998, expedida por el Comité Operativo para la Dejación de las Armas a favor del señor Betancur Montoya en virtud del Decreto 1385 de 1994. Allí consta lo siguiente: (i) el señor Betancur Montoya abandonó voluntariamente el Frente 47 de las FARC, por lo cual, según afirma, se le concedió indulto de la condena por rebelión que obraba en su contra; (ii) al hallarse resuelta la situación jurídica del actor, según ordena el Decreto 1385 de 1994 y el artículo 65 de la Ley 418 de 1997, el Comité Operativo para la Dejación de las Armas aprobó, el 2 de septiembre de 1998, los beneficios socioeconómicos para el señor Betancur Montoya, a los cuales se habrá de acceder a través del

Programa para la Reinserción. 1.2.2. Copia del registro civil de nacimiento del hijo menor de la peticionaria y el difunto señor Betancur Montoya, el cual nació en Belén de Umbría el día ocho (8) de septiembre de dos mil uno (2001). 1.2.3. Oficio dirigido el seis (6) de diciembre de dos mil uno (2001) por el Personero Municipal de Belén de Umbría al Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda, informándole sobre la solicitud de reubicación y protección presentada por el señor Betancur Montoya. 1.2.4. Constancia expedida el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) por el Personero Municipal de Belén de Umbría, sobre el hecho de que el señor Betancur Montoya se presentó a su despacho el veintiséis de noviembre de 2001, solicitando mediación ante el Delegado de la Oficina de Reinserción de la Gobernación de Risaralda, para efectos de su reubicación y protección por fuera de dicho municipio. 1.2.5. Copia de la denuncia penal presentada por el señor Betancur Montoya el día siete (7) de mayo de dos mil dos (2002) ante la Fiscalía Treinta y Dos Delegada ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, con motivo del atentado que había sufrido en dicho municipio. 1.2.6. Petición presentada por el señor Betancur Montoya el diez (10) de mayo de 2002 ante la Dirección General para la Reinserción, destinada a su

Directora, Gloria Cecilia Quiceno Acevedo, en la cual le informa sobre los hechos que le obligaron a abandonar la región de Belén de Umbría - en donde estaba radicado hacía trece (13) meses -, de la siguiente manera: (i) En noviembre del año dos mil uno (2001) fue objeto de seguimientos por parte de desconocidos en su lugar de residencia y trabajo, por lo cual envió a su esposa a la ciudad de Bogotá para poner la situación en conocimiento de la Defensoría del Pueblo y de la Dirección de Reinserción. La Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal de Belén de Umbría solicitaron a la Dirección General de Reinserción que se le evacuara de la zona, y la Dirección General se puso en contacto con la regional de Risaralda para este efecto; pero “debido a la actitud prepotente y grosera del citado funcionario encargado de la Dirección General de Reinserción de Risaralda me abstuve de moverme del mencionado pueblo. Además porque las FARC, que son las que me quieren asesinar, montan retenes esporádicos en las vías de salida y entrada a la población”. (ii) En los dos últimos meses las FARC continuaron su persecución, y le hicieron un atentado con arma de fuego. “Yo estuve escondido durante más de un mes, pero esta situación de zozobra y persecución no la aguanta nadie y mucho menos si le hacen a uno un atentado; por esta razón envié adelante, a mi esposa e hijo y el día de ayer logré salir de la zona, dejando todas mis pertenencias personales y del hogar abandonadas”. (iii) Por lo anterior, solicita el apoyo económico urgente de la Dirección

General de Reinserción, para poder reubicarse en Bogotá con su familia, y enviar a alguien para que trajera sus pertenencias, que había dejado abandonadas en Belén de Umbría y tenían un valor comercial de más de cuatro millones de pesos ($4’000.000). (iv) A su comunicación adjuntó copia de la denuncia presentada ante la Fiscalía General de la Nación sobre el atentado del que fue víctima, así como la constancia correspondiente del Personero Municipal de Belén de Umbría. La petición iba dirigida con copia a la Oficina de Quejas de la Defensoría del Pueblo, el Asesor de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción, y a Directora Ejecutiva de COMPAZ. 1.2.7. Acta de la reunión realizada el día quince (15) de mayo de dos mil dos (2002) en las instalaciones de la Compañía Nacional para la Paz – COMPAZ, entre el señor Betancur Montoya y el Asesor del Programa de Seguridad de la Dirección General para la Reinserción, para efectos de atender la petición de seguridad de éste último. En dicha acta consta lo siguiente: (i) El señor Betancur Montoya se integró a la guerrilla en el municipio de Calamar (Guaviare) en 1984, y se desvinculó el 11 de abril de 1994, presentándose voluntariamente ante el puesto de Policía de Salamina (Caldas). Ya hizo uso de los beneficios jurídicos correspondientes, fue favorecido por preclusión del proceso penal por rebelión, y ya “tiene aprobados y ejecutados los beneficios socioeconómicos”.

(ii) Según declara el s

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