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CC - T719-2005

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T719-2005
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2005

Sentencia T-719/05

PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL SISTEMA DE

SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Contenido DERECHO A LA SALUD DEL MENOR-Fundamental DERECHO A LA SALUD DEL NIÑO-Elección de tratamiento más adecuado JUEZ CONSTITUCIONAL-No puede valorar un tratamiento médico

Referencia: expediente: T-1099341

Accionante: Mónica Gómez Rincón

Procedencia: Juzgado Treinta y Cinco

Civil del Circuito de Bogotá

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY

CABRA Bogotá, D.C., siete (7) de julio de dos mil cinco (2005) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados, doctores Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de la tutela número T-1’099.341, acción promovida por la ciudadana Mónica Gómez Rincón, contra COMPENSAR EPS. Los fallos fueron proferidos por el Juzgado Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, el 13 de enero de 2005 y el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, el 28 de febrero de 2005.

I. LA DEMANDA

1. Hechos La señora Mónica Gómez Rincón, actúa en representación de su hija María Fernanda Nieto Gómez de 4 años de edad. Afirma la accionante que su hija

padece de parálisis general (agiria-paquigiria), enfermedad de carácter irreversible, reflujo gastroesofágico severo, trastorno de migración neuronal, epilepsia, cuadriplejía espástica, neumonía recurrente, incapacidad motora de origen central, incontinencia de esfínteres y trastorno de la deglución. Debido a la continua permanencia de la niña en la Clínica Fundación Cardio Infantil, la pediatra tratante, doctora Martha Cecilia Leal, envío un oficio a la EPS Compensar, solicitando fuera efectuado tratamiento integral por rehabilitación, neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría general en esta Institución, con el fin de hacer un mejor tratamiento y seguimiento total de la paciente. El 25 de octubre de 2004, se radicó, con el número 032912, la solicitud para que se le iniciara el tratamiento integral en la Fundación Cardio Infantil, solicitud que fue negada el 18 de noviembre de 2004 por Compensar. En el mes de septiembre del mismo año, le ordenaron dos Órtesis tobillo pie rígido en polipropileno, recubierto en caucho espuma y dos Órtesis branquimetacarpiana en caucho espuma, que igualmente fueron negadas por la EPS compensar. El 20 de octubre de 2004, el doctor Édgar Salamanca, Cirujano Pediatra de la Fundación Cardio Infantil, ordenó cambio de sonda de gastrostomía, la cual fue negada por la EPS demandada. Por las anteriores negativas, se radicó un derecho de petición en la EPS Compensar, donde se relacionaron todas la necesidades de la menor, sin que

se le haya dado respuesta por parte de la EPS. Solicita la accionante se le conceda el amparo al derecho a la salud en conexidad con la vida, seguridad social y petición de su menor hija, ordenándole a la EPS Compensar que le brinde a la menor una atención integral, cubriendo el 100% por ciento de los gastos en droga, hospitalización, exámenes especializados, pañales para la incontinencia y prótesis. Agrega la actora que de los centros en los cuales han atendido a su hija, el Taller Psicomotriz Crisálida le ha brindado la atención integral que ha requerido la niña, taller en el que ha mejorado notablemente en su desarrollo y enfermedad, pero debido a la situación económica de ella y de su esposo, no le pueden costear la atención en dicho taller. Por lo tanto, solicita se le ordene a la EPS Compensar que autorice la atención integral a la menor María Fernanda Nieto Gómez en el Taller Psicomotriz Crisálida.

2. Contestación de la entidad demandada El 11 de enero de 2005, la EPS Compensar dio respuesta al Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, así: “1.- La menor se encuentra afiliada a COMPENSAR desde el 9 de octubre de 2000, en calidad de beneficiaria de MONICA GOMEZ RINCÓN. 2.- Desde su vinculación COMPENSAR se le ha AUTORIZADO a la menor todos y cada uno de los servicios de salud por ella requeridos y que se encuentren dentro del PLAN OBLIGATORIOS DE SALUD.

El área de servicios hospitalarios de Compensar manifiesta: A la menor desde el año 2001 se le han autorizado los servicios

solicitados por los médicos tratantes. Se anexa copia de las autorizaciones de autorizaciones. 3.- Por su parte el área de servicios ambulatorios de Compensar Informa: En relación con el seguimiento realizado al caso de la niña María Fernanda Nieto Gómez, me permito referir lo siguiente: Usuaria conocida por esta área, desde el año 2002, en seguimiento por patología especial, con Diagnóstico: ENFERMEDAD MOTRIZ

CEREBRAL SEVERA CON CUADRIPLEJIA ESPASTICA RETARDO

GLOBAL DEL DESARROLLO.

Como afiliada beneficiaria del POS, le han autorizado todos los servicios objeto de cobertura del plan, entre los cuales se encuentran las consultas ambulatorias requeridas con médico especialista en pediatría; así como por la subespecialidad de Neuropediatria y fisiatría en el Instituto Roosevelt, se han ordenado los respectivos apoyos diagnósticos y terapéuticos, entre los cuales se encuentran la valoración y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE y posteriormente y ante solicitud de traslado en IDAFE, se le han realizado los seguimientos de caso (sic) en los se le ha informado a los padres la imposibilidad de cobertura en educación especial y cuidado básico en institución no adscrita a Compensar.

Anexo: soportes de seguimiento y tratamientos de años anteriores a la fecha y copia de respuesta a OYS.

4. Así mismo el área de servicios especiales de Compensar informa: 4.1.- Formato Negación de Servicio 00872 fechado 2004-10-25: Óstesis tobillo pie rígida en polipropileno recubierta en caucho espuma #1 para

órtesis braquimetacarpiana recubierta en caucho espuma # 1 par. No cubierto por el POS. (...) 4.2.- Formato Negación Servicios 00865 fechado 2004-10-21: Cambio sonda de gastrostomia requerido por el Dr. Edgar Salamanca Cirujano Pediátrico de la Fundación Cardio Infantil por antecedente de gastrostomia cirugía antirreflujo. Procedimiento no cubierto por el POS. El procedimiento requerido no se encuentra dentro de las coberturas expresamente determinadas por la resolución 5261 de 1994, no estando por lo tanto dentro de las coberturas del Plan obligatorio de Salud Artículo 18 de la resolución en mención, razón por la cual no es posible emitir autorización con cargo a los recursos del sistema de salud administrados por COMPENSAR por delegación del Estado cumpliendo con las condiciones legalmente impuestas para ello. (...) Con relación al derecho de petición se adjunta copia de las cartas de respuesta dada a las mismas. En la respuesta de fecha 14 de diciembre de 2004 se le especifica claramente a la hoy accionante que para Compensar EPS no es posible autorizar servicios de salud en una Institución no perteneciente a su red de Inscritos, como lo es CRISÁLIDA.”

3. Pruebas - Copia de la Cédula de Ciudadanía Nº 42.097.627 de Pereira a nombre de la señora Mónica Gómez Rincón. - Copia del carné de afiliación de Compensar a nombre de la accionante, donde figura como beneficiaria María Fernanda Nieto Gómez (hija). - Copia del dictamen para la determinación de invalidez por parte de la Junta

Regional de Calificación de Invalidez, fecha 12 de julio de 2002, diagnóstico: “La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá D.C., certifica que María Fernanda Nieto Gómez presenta un porcentaje de pérdida de capacidad laboral superior al 60%.

Diagnostico: Cuadriplejía secundaria a Lisenfalia.

Invalidez: SI ES INVALIDA.” - Certificado de discapacidad de 14 de febrero de 2003, diagnóstico: “Síndrome de Miller Dieker / Licencia Agiria – Paquigiria”, causas del problema: “Hipotonía Generalizada en tto, con t, o, en IDAFE. Actualmente en tto, con control cada mes.”, secuelas. “coordinación, motora.”, porcentaje de incapacidad: “Actualmente imposible definir el porcentaje”. - El 30 de septiembre de 2004, la pediatra Martha Cecilia Leal de la Fundación Cardio Infantil dirige una carta al Departamento Médico de la EPS Compensar, en donde manifiesta: “María Fernanda es una niña de 3 años 11 meses, que tiene como antecedentes significativos una paquigiria y trastorno de la migración neuronal, diagnosticado a los 13 meses de edad, que ha generado parálisis cerebral con insuficiencia motora de origen central, cuadriparesia espástica, epilepsia sintomática y trastorno de la deglución.

Secundario a esto, ha presentado múltiples cuadros respiratorios, (neumonías aspirativas) que han requerido hospitalización e incluso en una oportunidad ventilación mecánica; además desnutrición crónica secundaria en

tratamiento y cirugía mecánica; además desnutrición crónica secundaria en tratamiento y cirugía correctiva de Reflujo Gastroesofagico con Gastrostomia permanente. Teniendo en cuenta los antecedentes de María, se considera que es un paciente que requiere tratamiento integral por: rehabilitación neuropediatría, neumología, nutrición y pediatría general.” -Solicitud del 4 de octubre de 2004 por parte de la accionante al Departamento Medico de la EPS Compensar; la solicitud dice: “Amablemente me dirijo a ustedes con el fin de solicitar las consultas externas de pediatría y lo que ella dependa para mi hija MARIA FERNANDA NIETO GÓMEZ, en la Fundación Cardioinfantil, debido a que según criterio médico, es más óptimo el tratamiento de hospitalizaciones de la niña, cuando se ha conocido más de cerca la evolución y las enfermedades que ella posee debido a la parálisis cerebral que tiene. Vale la pena aclarar que el único especialista que debe continuar viéndola es el NEUROPEDIATRA Manuel Benítez de Hierro, por cuanto conoce plenamente el tratamiento a seguir en la parte neurológica de la niña ya que la ha tratado desde hace más de un año.” - Diagnóstico del 20 de octubre de 2004, emitido por el Dr. Edgar Salamanca G., Cirujano Pediatra de la Fundación Cardio Infantil, que dice: “Antecedentes gastrostomía cirugía antirreflujo. Requiere cambio de sonda de gastrostomía. Favor autorizar procedimiento y sonda.” - Derecho de petición del 21 de octubre de 2004, en donde la accionante

detalla a partir del momento que le fue diagnosticada parálisis cerebral a su hija como también las situaciones que han tenido que sortear con ella para obtener la mejor atención en salud buscándole la mejor institución con el fin de que reciba atención integral debido a su parálisis cerebral, a continuación se transcriben apartes de la solicitud: “Pensando en la buena recuperación de la niña, mi esposo y yo decidimos buscar una nueva alternativa para ella que reuniera no sólo las terapias de forma continua y extensa, sino que además de eso la cuidaran y protegieran su salud y su integridad física. En noviembre del 2003, encontramos una muy buena (y creo que única opción) para el cuidado y rehabilitación de la niña. Su nombre es TALLER PSICOMOTRIZ

CRISÁLIDA.

Mi esposo y yo nos reunimos con su directora, la doctora ROCIO ACOSTA, quien nos explicó todo sobre la Institución, sus metas y las formas de trabajar con los niños que padecen enfermedades cerebrales. Nos gustaron todos los aspectos del Instituto:  El aseo en sus instalaciones que consideramos fundamental.  Las terapias que les ofrecen a los niños.  La calidez y la alegría que se ven en cada una de las caritas de ellos.  El permitirnos visitar a la niña cuando queramos y eso le da a uno como padre de familia la seguridad que se están haciendo las cosas bien hechas, y esto nunca sucedía en las anteriores instituciones.  Son pocos niños (11) y hay 10 profesionales para ellos atendiéndolos y rehabilitándolos en forma personal, con la intensidad y la frecuencia que indica Glenn Doman, Fisioterapeuta especializado en parálisis

cerebral, quien debe ser conocido por ustedes y estamos seguros que esta es una ventaja que definitivamente le sirve a la niña y a cualquier ser humano en su rehabilitación (no es lo mismo tener una terapista física 10 o 15 niños que tenerla para uno sólo) y esto quedó plenamente confirmado en Propace y en Idafe.  La jornada de trabajo que se tiene en la Institución: De lunes a Viernes de 8:00 a.m. a 5:00 p.m.  La alimentaciones completa natural y rica en fibra, que es una de las condiciones para que a la niña se le mejore el sistema digestivo. Recurrimos nuevamente a ustedes para que nos volvieran a autorizar el cambio, pero la respuesta verbal fue negativa. Esto no fue impedimento para que la niña ingresara a Crisálida. Haciendo un esfuerzo importante y una reconsideración de gastos, ingresó en enero del 2004 y esta fue la mejor decisión que hemos tomado con la niña. Durante este año, y pese a las dos hospitalizaciones de la que ha sido objeto la niña, por problemas de reflujo, se ha superado en un ciento por ciento, ya tiene mucho más sostén cefálico, intenta coger objetos, la parte de deglución de ella se ha trabajado con ahínco por parte de la fonoaudióloga y se ha logrado que llegue a tomar en vaso, la parte cognitiva de ella se ha superado también, en fin... para ser más resumida la historia, ha logrado en 10 meses lo que antes nunca logró en 3 años, como lo puede resaltar el neuropediatra tratante de la niña, Doctor Manuel Benitez del Hierro, quien ha venido tratándose desde agosto del 2003 (...).

Es por esto que recurro a ustedes, porque definitivamente no podemos seguir costeando las terapias de la niña es este fantástico y único Instituto que le ha servido para su rehabilitación, por lo que de manera comedida les solicito que se hagan cargo de sus terapias en esta Institución, ya que es la ÚNICA que existe para el buen desarrollo y rehabilitación de la niña, ya que como lo he relatado a lo largo de esta carta, ella necesita de rehabilitación personalizada(como lo sugiere Glenn Doman expuesto anteriormente) y esto no lo ofrece ningún otro lugar en Bogotá y como madre de la niña busco que ella se desarrolle con el mayor estímulo posible porque me he dado cuenta que teniéndolo sí se desarrolla como debe ser. De la misma forma solicito a ustedes me autoricen una consulta externa con el doctor CARLOS MEDIAN MALO, neuropediatra y presidente de la liga de la Epilepsia, en quien creemos nos dará un aporte benéfico para la superación de la niña.” - Negación de servicios de salud del 21 de octubre de 2004, Nº 00865, el servicio negado fue: “Sonda de Gastrostomia – solicitado por la fundación Cardio. Dr. Edgar Salamanca.

Justificación: Procedimiento no cubierto por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4, 7, 8, 9, 10. Resolución 5261/1994...” - Negación de salud de servicio de salud del 25 de octubre de 2004, Nº 00872, en donde negaron el siguiente servicio: “Ortas tobillo pie rígida en

polipropileno recubierto, cuadro espuma o tesis bronquimetacarpiano, recubierta en caucho – espuma solicitado por Fundación Cardio Infantil.

Justificación: Procedimiento no cubierto por el POS Art. 1, 4, 7, 8 Acuerdo 008 de 1994. Decreto 806 de 1998 Art. 1, 4, 7, 8, 9, 10. Resolución 5261/1994...” - Respuesta de la EPS Compensar del 18 de noviembre de 2004 a la accionante con respecto a la solicitud, el escrito dice: “Con respecto a su comunicación recibida en días pasados en la cual solicita se autorice controles de consulta externa de pediatría y lo que ella dependa a su hija María Fernanda Nieto en la Fundación Cardio Infantil me permito informarle lo siguiente: Consecuentemente con el análisis realizado por el área de auditoria médica del resumen de historia clínica, se concluye que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es necesario que María Fernanda continúe sendo manejada en la especialidad de neuropediatría con el Dr.

Manuel Benitez del Hierro y con el Dr. Raúl Palacios, pediatra, profesionales que le brindarán una adecuada y oportuna calidad en la atención en salud para la patología que presenta su hija. Reiteramos nuestro deseo de brindarle servicios con calidad y excelencia.” - Resumen médico de egreso del 20 de abril de 2004 a la Fundación Cardio Infantil de la niña María Fernanda Nieto. Fue admitida por Síndrome BroncoObstructivo recurrente agudizado por infección respiratoria baja al parecer

de etiología viral.

...SÍNDROME DE DIFICULTAD RESPIRATORIA SEVERO, RIESGO DE

FALLA RESPIRATORIA, ENFERMEDAD DE REFLUJO

GASTROESOFAGICA SEVERA, NEUMOPATIA ASPIRATIVA,

ANTECEDENTES DE INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL.

Dx DE EGRESO: POSTOPERATORIO SEXTO DIA CIRUGÍA

ANTIREFLUJO TÉCNICA BOIX OCHOA MAS GASTROSTOMIA,

SÍNDROME BRONCOOBSTRUCTIVO PERSISTENTE SECUNDARIO A

ENFERMEDAD DE REFLUJO GASTROESOFÁGICO, ENFERMEDAD DE

REFLUJO GASTROESOFÁGICO MANEJADA, TRASTORNO DE

MIGRACIÓN NEURANAL, EPILEPSIA FOCAL SINTOMÁTICA

CONTROLADA, CUADRIPARESIA ESPÁSTICA, INCAPACIDAD MOTORA DE ORIGEN CENTRAL, NEUMONÍA ASPORATIVA TRATADA.” - Informes de la evaluación que se le realizó a la niña María Fernanda en los meses de febrero y junio de 2004, llevados a cabo en el Taller Psicomotriz Crisálida donde se analizó por parte de varios profesionales en el tema las fortalezas y debilidades de la menor como son: motricidad gruesa, fina y a.b.c., habla, lenguaje, audición y comunicación, área de alimentación y por último, desarrollo cognitivo. - Resumen médico de egreso de la niña María Fernanda Nieto. Su ingreso por Síndrome Bronco – Obstructivo persistente agudizado y complicado con neumonía de la Fundación Cardio Infantil del 17 de septiembre de 2004.

Dx DE INGRESO: INSUFICIENCIA MOTOR DE ORIGEN CENTRAL,

CUADRIPARESIA ESPÁSTICA, POSTOPERATORIO DE GASTROSTOMÍA

Y CIRUGÍA ANTIREFLUJO, NEUMONÍA ADQUIRIDA EN LA

COMUNIDAD, SINUSITIS ETMOIDAL, MAXILAR DERECHA Y OTITIS MEDIA AGUDA DERECHA SUPURATIVA. - El 21 de septiembre de 2004, la Fisiatra recomienda a la menor María Fernanda Nieto lo siguiente: “Ortesis tobillo pie rígida en polipropileno, recubierta en caucho espuma. # 1 par. - Ortesis braquimetacarpiana recubierta en caucho – espuma. # 1 par.” - Documento del 24 de noviembre de 2004, dirigido a Compensar EPS donde la accionante afirma que no le ha sido resuelto su derecho de petición del 21 de octubre del mismo año. - Memorando dando respuesta a la petición de la accionante por parte de la Gerente de Servicios Ambulatorios de Compensar EPS, el 14 de diciembre de 2004, el cual dice: “Con relación a su petición radicada en Compensar EPS en días pasados en la cual solicita la realización de terapias por parte del TALLER PSICOMOTRIZ CRISÁLIDA a su hija MARIA FERNANDA NIETO GOMEZ, en donde se le viene atendiendo según su comunicado como usuaria particular de dicho centro de cuidado, me permito aclararle lo siguiente: A la menor María Fernanda como afiliada beneficiaria del POS, se le han autorizado todos los servicios objeto de cobertura del plan, entre los cuales se

encuentran las consultas ambulatorias requeridas con médico especialista en pediatría con el doctor Raúl Palacio así como por la subespecialidad de Neuropediatría. De las evaluaciones realizadas, se han ordenado los respectivos apoyos diagnósticos y terapéuticos, entre los cuales se encuentran la valoración y manejo por terapia integral en las IPSs PROPACE e IDAFE. En cuanto a su petición de remitir a la menor al centro de cuidado CRISÁLIDA, nos permitimos reiterarle que esta Institución no hace parte de nuestra red de prestadores, por lo tanto, no es posible autorizar servicio alguno en la mencionada institución. Al respecto, la Resolución 05261 de 1994 establece lo siguiente: “ARTICULO 1. CENTROS DE ATENCIÓN: El Plan de Beneficios del SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD se prestará en todos los municipios de la República de Colombia, por todas aquellas instituciones y personas de carácter público, privado o de economía mixta, catalogados y autorizados para desempeñarse como Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud I.P.S. El Plan obligatorio de salud responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud se prestará en aquellas I.P.S. con las que cada E.P.S. establezca convenios de prestación de servicios de salud.” En lo referente a la solicitud de rehabilitación integral para su hija como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz que presenta y los respectivos controles médicos incluyendo el manejo por neuropediatria, le informo que se ha autorizado el tratamiento requerido por la menor en la red inscrita a Compensar, para lo cual le recomendamos acercarse a la oficina de

autorización de servicios especiales para brindarle la respectiva orientación, así como las autorizaciones a que haya lugar. Con lo anterior, esperamos haberle brindado una respuesta satisfactoria a su solicitud, y cualquier inquietud con gusto será atendida.” - Memorando de la Coordinadora de Citas Médicas de Compensar EPS a la accionante del 18 de noviembre de 2004, en el que le informa: “Con respecto a su comunicación recibida en días pasados en la cual solicita se autorice controles de consulta externa de pediatría y lo que ella dependa a su hija María Fernanda Nieto en la Fundación Cardio Infantil me permito informarle lo siguiente: Consecuentemente con el análisis realizado por el área de auditoria médica del resumen de historia clínica, se concluye que su hija puede seguir siendo controlada ambulatoriamente por lo cual es necesario que María Fernanda continúe siendo manejada en la especialidad de neuropediatría con el Dr. Manuel Benítez del Hierro y con el Dr. Raúl Palacios, pediatra, profesionales que le brindaran una adecuada y oportuna calidad en la atención en salud para la patología que presenta su hija.”

II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN El 13 de enero de 2005, el Juez Veintinueve Civil Municipal de Bogotá, negó la acción de tutela interpuesta por la señora Mónica Gómez Rincón en representación de su hija María Fernanda Nieto Gómez interpuesta contra

Compensar EPS. Afirmó el Juez, que con base en el acervo probatorio encontrado en el expediente y con la respuesta realizada por la EPS demandada respecto al derecho de petición presentado por la accionante, la EPS manifestó: “En lo

referente a la solicitud de rehabilitación integral para su hija como tratamiento para la enfermedad cerebral matriz que presenta y los respectivos controles médicos incluyendo el manejo por neuropediatría, le informó que se ha autorizado el tratamiento requerido por la menor en la red adscrita a Compensar. Quiere decir lo anterior que si derecho fundamental alguno se desconoció hoy se encuentra superado, o por lo menos se va a atender por cuenta de la accionada lo que le quita objeto a esta acción pues como la reparación, al momento del fallo ya se dio, no tiene utilidad jurídica el ordenar los trámites con los que se repare la situación generadora de tutela. Téngase en cuenta que la petición principalísima y de la que deriva la vulneración alegada por la accionante es la atención integral por la parálisis cerebral que la menor, y que dicho tratamiento con sus respectivos controles serán asumidos sin exclusiones por la EPS, de allí que la vulneración habrá de cesar; situación diferente es que la atención solicitada se preste dentro del marco de acción con que cuenta la accionada, allí mal puede este despacho forzarla a través de este fallo a que la atención se preste en instituciones o entidades con las que compensar no tiene convenio alguno. Quiere decir el despacho, que no se puede rechazar a priori las entidades médicas y hospitalarias que ofrece la EPS bajo algún supuesto de mala calidad o atención, en ello y bajo la patología de la paciente los tratamiento serán los mismos en cualquier entidad, de allí que esta acción se negará, en la medida que lo querido como pretensión principal ya se ha cubierto. Queda en manos de la madre de la menor el iniciar las gestiones para que se

de inicio a la atención integral ya asumida por la EPS demandada en tutela”. El 24 de enero de 2005, la accionante impugnó el fallo del a-quo, argumentando los mismos hechos manifestados dentro de la acción de tutela, además afirmó lo siguiente: “7. En este caso específico no podemos hablar de atención integral de la menor, pues como hemos visto se le han negado tratamientos y recursos para su superación incluyendo el tratamiento en el Taller Psicomotriz Crisálida, con lo cual se desvirtúa un tratamiento integral asumido por la E.P.S. Es necesario aclarar que cuando se pone en riesgo la vida, la salud, la integridad física y el derecho a una mejor calidad de vida de una menor violando abiertamente la carta fundamental, ese Despacho debería entrar a considerar la posibilidad de autorizar por medio de la tutela esta petición, pues todos estos tratamientos y recursos para la recuperación de la menor están excluidos del POS y no serían autorizados sin la debida orden judicial, que espero por este medio. No se puede tomar como excusa para violentar los derechos fundamentales el que no estén contemplados en lo que deben autorizar las EPS ciñéndose estrictamente a la ley y por este hecho poner en peligro la vida de sus usuarios en este caso de María Fernanda (se podrían citar numerosos fallos de la Corte al respecto). También es de suma importancia aclarar que se trata de una menor con parálisis cerebral, que la mantiene cuadrapléjica, y que los adelantos que ha hecho con respecto a su enfermedad los ha hecho con el tratamiento apropiado que le brindan en el Taller Psicomotriz Crisálida y de que se le brinden todas las facilidades por medio de la acción de tutela que se está

impugnando.” Solicitó la accionante se revocara el fallo del a-quo y en su lugar se dispusiera tutelar los derechos vulnerados. Como pruebas solicita sean tenidas en cuenta en su apropiada valoración para la decisión de segunda instancia, además, visitar las instituciones de Propace e Idafe, para que se determine su calidad. El 28 de febrero de 2005, el Juez Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá, revocó el fallo de primera instancia, manifestando lo siguiente: “... si bien la entrega de la órtesis no reúne las características de una urgencia vital para la menor, sí resultan ser artículos que se requieren de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social y mecanismo necesario para realizar sus actividades que le permitan alcanzar una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad, por lo que las órtesis que requiere resultan ser un elemento indispensable para asegurar la calidad de vida digna. Igualmente, el derecho a la salud y a la seguridad social de los niños son derechos fundamentales, no cabe duda que se atenta contra ellos y contra la integridad física de la menor con la negativa de cambio de la sonda de gastronomía ordenada según diagnóstico médico, y que es primordial para su subsistencia. Por tanto, negar tales servicios a la menor y teniendo en cuenta aún más su discapacidad, atenta directamente contra el artículo 44 de la Carta Política, que garantiza a los niños, como derechos prevalentes, la vida, la salud, la integridad física entre otros. En consecuencia, se inaplicará la reglamentación que excluye el suministro de los servicios requeridos por la menor, en virtud de la reiterada

jurisprudencia constitucional conforme a la cual se busca evitar, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas, en consecuencia se ordenará a la accionada proceda a hacer la entrega de las órtesis y el cambio de sonda de gastronomía, y se le autorizará para que en los gastos adicionales en que incurra, repita contra la Nación Colombiana, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA, o en último caso, con las asignaciones en el presupuesto al Ministerio de Salud Pública. 2.- De otra parte, en lo referente a que se ordene la atención integral por parte del Taller Psicomotriz Crisálida, se observa que conforme a la información suministrada por la EPS accionada, dicha institución no se encuentra entre su red de prestadores, razón por la cual no puede obligarse a la accionada a que la prestación solicitada, sea atendida con dicha institución con la cual no tiene convenio de prestación de servicios, teniendo en cuenta adicionalmente que (sic) por contrario informa que la rehabilitación integral como tratamiento para la enfermedad cerebral motriz que presenta, así como los respectivos controles médicos incluyendo el manejo por neuropediatría, se ha autorizado en la red inscrita a Compensar (fl. 48).

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia.

Esta Sala es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Temas Jurídicos La Sala estudiará en el presente caso si la EPS Compensar al negarse a brindar atención integral en salud a la menor María Fernanda Nieto Gómez, en los términos requeridos por la señora Mónica Gómez Rincón, -a saber, prestar dicho servicio de salud en el Taller Psicomotriz Crisálida, instituto no adscrito a la EPS demandadale está vulnerando los derechos a la salud en conexidad con la vida, seguridad social e integridad física a la menor. 2.1. La seguridad social en salud y principio de integralidad del tratamiento En un Estado Social de Derecho, la protección de los derechos fundamentales debe ser real y precisamente la garantía de la tutela apunta hacia tal finalidad.

Dentro de esos derechos fundamentales están el derecho a la vida, a la dignidad de la persona, los cuales están íntimamente ligados al derecho a la salud y por ende a la seguridad social. La seguridad social en salud en Colombia tiene como principio el de la "integridad" como se desprende del siguiente análisis normativo: El plan obligatorio de salud es para todos los habitantes del territorio nacional para la protección integral de las familias a la maternidad y enfermedad general, en la

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