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CC - T719-2011

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T719-2011
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2011

Sentencia T-719/11

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE

PENSION DE JUBILACION-Procedencia excepcional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reconocimiento del carácter fundamental en el ámbito internacional DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Carácter fundamental DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Protección vía tutela

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Obligatoriedad

SEGURIDAD SOCIAL EN COLOMBIA-Historia

PENSION DE JUBILACION Y VEJEZ EN COLOMBIA-Historia SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL Y ACCESO A LA PENSION DE VEJEZ-Constitucionalidad del literal c, parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100/93 según sentencia C506/01 RECONOCIMIENTO Y PAGO DE PENSION DE JUBILACIONObligación de empleador del sector privado del aprovisionamiento hacia futuro de cálculos actuariales del tiempo servido por empleado con contrato laboral vigente a la fecha en que entró a regir la Ley 100/93 ACCION DE TUTELA CONTRA CERVECERIA BAVARIAImprocedencia por no cumplir requisitos para acceder a la pensión de jubilación ACCION DE TUTELA CONTRA EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de jubilación bajo el régimen de transición y Acuerdo 049/90 con retroactividad

Referencia: expediente T-3077270

Acción de tutela instaurada por Juan José Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional

Cundinamarca.

Procedencia: Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá.

2

Magistrado Ponente:

NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo adoptado en segunda instancia por el Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Juan José Castro Romero, contra Bavaria S. A. y el Instituto de Seguros Sociales, seccional Cundinamarca, en adelante ISS. El expediente llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991; en mayo 31 de 2011, la Sala Quinta de Selección lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES Juan José Castro Romero instauró acción de tutela en febrero 15 de 2011, contra Bavaria S. A. y el ISS, seccional Cundinamarca, aduciendo conculcación a sus derechos a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y de petición, por los hechos que a continuación son resumidos.

A. Hechos y narración efectuada en la demanda

1. El actor, de 86 años de edad, manifestó que inició su vida laboral en 1945, trabajando con Bavaria S. A. durante “10 años, 4 meses y 27 días” y con

Cervecería Andina S. A. “6 años, 3 meses y 3 días, para un total trabajado de 16 años y 8 meses” (f. 1 cd. inicial).

2. Indicó que recibió las siguientes comunicaciones, emitidas por representantes

de Bavaria S. A.: (i) Escritos del gerente de relaciones industriales, en febrero 18 de 2004, y del especialista en pensiones de la división de compensación y beneficios, en abril 27 de 2009, mediante los cuales certificaron que el demandante laboró para Cervecería Andina S. A. desde julio 23 de 1962 hasta octubre 25 de 1968. (ii) Carta del mencionado especialista en pensiones de la división de compensación y beneficios, de agosto 31 de 2009, donde aclaró que el actor laboró para Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1° de 1953 hasta marzo 31 de 1958. 3

3. Aseveró que efectuó “cotizaciones al Seguro Social a partir del 01/02/67 hasta el 25 de Octubre de 1968”, a cargo de la sociedad demandada, entidad que como consta en el Certificado de Existencia y Representación Legal absorbió a Cervecería Andina, acumulando un tiempo sin cotizar al Sistema de Seguridad Social en Pensiones de “14 años, 8 meses y 7 días” (f. 2 ib.).

4. En consecuencia, en diciembre 15 de 2009 el actor solicitó a Bavaria S. A. el reconocimiento de la pensión de jubilación, a la que estima tiene derecho; sin embargo, en enero 27 de 2010 la compañía se negó a reconocer y empezar a

pagar la mencionada prestación, aduciendo que el señor Castro Romero no cumple con el requisito del tiempo de servicio exigido para acceder a ella.

5. Informó que al reportar también cotizaciones al ISS, requirió a esa entidad el pago de la pensión de vejez, que no obstante, mediante Resolución Nº 039776 de 2010, igualmente negó dicha pretensión, aduciendo que el accionante no posee el número de semanas requeridas por el Acuerdo 049 de 1990.

6. Refirió que se encuentra en “total indefensión”, ya que su avanzada edad, su estado de salud y la ausencia de ingreso no le permiten subsistir en condiciones dignas, máxime cuando padece “diabetes mellitus, enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal, displidemia y HTA”, afecciones que se acentúan con el transcurso de los días, pues debido a la difícil situación económica se vio obligado a suspender el pago “de la medicina prepagada de Colsanitas… estando a la fecha totalmente desamparado” (f. 2 ib.).

7. Por lo expuesto, solicitó amparo para sus derechos y que, por ende, se ordene a Bavaria S. A. “resolver en el menor tiempo posible mi solicitud de pensión proporcional fecha 28 de Septiembre de 2009, con el pago del retroactivo de las mesadas causadas, conforme a lo establecido en la Ley” (f. 13 ib.).

B. Documentos relevantes cuya copia obra en el expediente

1. Carta enviada por la gerencia de relaciones laborales de Bavaria S. A., en febrero 18 de 2004, al señor Juan José Castro Romero, comunicándole que, revisado su historial laboral en Cervecería Andina S. A., se constató que trabajó

para dicha compañía entre julio 23 de 1962 y octubre 25 de 1968. Igualmente, frente a las semanas cotizadas al ISS, le fue informado que Cervecería Andina S. A. “lo afilió a ese instituto el 23 de julio de 1962 con el número patronal 21-0010, aclarando que en Bogotá se inició la obligación a cotizar al riesgo de IVM el 2 de enero de 1967” (f. 16 ib.).

2. Comunicación emitida por el especialista en pensiones de la división de compensación y beneficios de Bavaria S. A., reiterándole al demandante el reseñado lapso trabajado por él en Cervecería Andina S. A..

4 En cuanto a la fecha de inicio de las cotizaciones al ISS, se aseveró que a partir de enero 1° de 1967 “empezó a cotizar para el riesgo de Invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social, toda vez que a partir de esa fecha se inició esta cobertura por parte de esa entidad en la ciudad de Bogotá” (f. 17 ib.).

3. Escrito enviado al señor Castro Romero por parte del especialista en pensiones de la mencionada división, mediante el cual le informó que “ingresó a laborar a Bavaria S. A, en la ciudad de Girardot, el 01 de noviembre de 1953 y se retiró el 31 de marzo de 1958. Registró un tiempo anterior trabajado desde el 27 de abril de 1945, hasta el 24 de abril de 1951, para un tiempo total de servicios de 10 años, 4 meses, 27 días”.

Con relación a lo cotizado ante ISS, indicó que “a partir del 03 de agosto de 1970 se empezó a cotizar para el riesgo de invalidez, vejez y muerte al Instituto de Seguro Social, toda vez que a partir de esa fecha se inició esta cobertura por parte de esa entidad en la ciudad de Girardot” (f. 18 ib.).

4. Certificado de Existencia y Representación de Bavaria S. A., expedido en septiembre 5 de 2009 (fs. 19 a 38 ib.).

5. Declaración extraproceso del señor Fabio Alfonso Amador Rodríguez rendida en agosto 5 de 2009, en la Notaría Primera del Círculo de Tunja, donde afirmó que desde 1964 “a la fecha conocí de vista trato y comunicación al señor JUAN JOSÉ CASTRO ROMERO, C.C. N° 3037113 de Girardot, y me consta que fuimos compañeros de trabajo en la Cervecería Andina S.A. hasta el año 1972, el señor Castro durante ese tiempo ocupó el cargo de VISITADOR FISCAL de la cervecería ANDINA S.A.” (Está en mayúscula en el texto original, f. 39 ib.).

6. Exámenes médicos del actor, observándose que padece “hipertensión esencial

(primaria), diabetes mellitus no insulinodependiente y enfermedad renal hipertensiva con insuficiencia renal” (fs. 40 a 42 ib.).

7. Documento de Catastro Distrital expedido en diciembre 14 de 2010, donde consta que el actor no se encuentra inscrito “como propietario (a) de bienes inmuebles en el Distrito Capital” (f. 43 ib.).

8. Certificado de ingresos del señor Castro Romero a noviembre 30 de 2010, suscrito por contadora pública, donde se lee que “en la actualidad no recibe ningún tipo de ingreso ni laboral ni pensional ni posee ningún activo que le genere algún ingreso” (f. 44 ib.).

9. Resolución Nº 039776 de 2010, mediante la cual el ISS no le reconoció la pensión de vejez, aduciendo que el señor Castro Romero cotizó “un total de 790 semanas, de las cuales 342 corresponden a los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida”, de manera que, en observancia del Decreto 758 de 1990, no cumple con el número de semanas exigidas (f. 47 ib.).

5

10. Reporte de las semanas cotizadas al ISS, emitido en julio 22 de 2008, donde consta que el señor Juan José Castro Romero, entre enero de 1967 a febrero de 2000, cotizó 1.165,422 semanas (fs. 49 a 52 ib.).

II. ACTUACIÓN PROCESAL El Juzgado Diecisiete Penal Municipal, mediante auto de febrero 17 de 2011, admitió la acción de tutela y corrió traslado a Bavaria S. A., para que se pronunciara acerca de los hechos que dieron origen a la demanda (f. 56 ib.).

A. Respuesta de Bavaria S. A.

El especialista en pensiones de la referida sociedad, mediante escrito de febrero 22 de 2011, indicó que en comunicación anterior, le fue aclarado al señor Juan José Castro Romero que en su historia laboral consta que “trabajó para Bavaria

S. A. desde el 1° de noviembre de 1953 hasta el 31 de marzo de 1958 y que

registraba un periodo anterior desde el 27 de abril de 1945 hasta el 24 de abril de 1951, pero que esto no le daba derecho a ser beneficiario de una pensión de jubilación por parte de la Empresa, pues para acceder a este derecho el artículo 260 del C.S.T. exige veinte (20) años de servicios continuos y él únicamente completó 10 años, 4 meses y 27 días” (f. 59 ib.). Respecto a la época en que el actor empezó a cotizar al ISS, afirmó que “su entonces empleador Cervecería del Litoral (antes Cervecería Andina S. A.) únicamente empezó a cotizar por él al ISS en pensiones a partir del 1° de enero de 1967, porque únicamente a partir de esa fecha surgió tal obligación para los empleadores en la ciudad de Bogotá y a partir de ese momento fue surgiendo escalonadamente en las demás ciudades del país” (f. 59 ib.). Aseveró que resulta improcedente la pretensión de acumulación del tiempo trabajado en Bavaria S. A. y en Cervecería Andina S. A., toda vez que para el momento en que el demandante “prestó sus servicios para una y otra empresa, éstas constituían personas jurídicas diferentes, por lo que no puede afirmarse que el señor CASTRO ROMERO haya trabajado para un mismo empleador y pueda reclamar de él un derecho pensional… Así las cosas, es claro que el accionante fue trabajador de dos empresas diferentes en dos periodos diferentes que no fueron continuos sino que por el contrario estuvieron interrumpidos y… para el momento en que Bavaria S.A. sustituyó patronalmente a Cervecería del

Litoral S.A. (Empresa que previamente había asumido las obligaciones de Cervecería Andina S.A.), el señor CASTRO ROMERO ya no era trabajador ni de Bavaria S.A., ni tampoco de Cervecería Andina S.A., por lo que no puede afirmarse que Bavaria S.A. haya estado obligada a asumir las obligaciones de Cervecería Andina S.A. respecto del accionante y mucho menos en materia pensional por cuanto tales obligaciones nunca nacieron ya que el señor CASTRO ROMERO no trabajó para Cervecería ANDINA S.A. el tiempo suficiente para adquirir el derecho a una pensión” (está en mayúscula y subrayado en el texto original, fs. 59 y 60 ib.). 6 Afirmó que, por las razones que se exponen a continuación, el accionante no adquirió el derecho a la pensión de vejez a cargo de la compañía que representa, ya que no reúne los requisitos exigidos por la ley, pues (fs. 60 y 61 ib.): (i) En octubre 25 de 1968 renunció voluntariamente a Cervecería Andina S. A., fecha para la cual “la normatividad vigente era el acuerdo 224 de 1966 aprobado por el Decreto 3041 del mismo año, en donde se estableció que la pensión de jubilación a cargo del empleador sería reemplazada por la pensión de vejez a cargo del seguro social”. (ii) La pensión de jubilación de los empleados que cumplían con los requisitos legales, estuvo a cargo del empleador hasta el momento en que el ISS asumió tal obligación. Así, “lo que surgió para el empleador fue una obligación de afiliar y

cotizar al ISS por sus trabajadores -lo que Cervecería Andina S. A. cumplió estrictamente desde el 1° de enero de 1967desapareciendo la obligación de asumir en forma directa las pensiones de jubilación de los mismos”. (iii) Frente a la pensión de jubilación restringida, contemplada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961, sostuvo que tampoco es procedente su reconocimiento pues la norma exigía el cumplimiento de 15 años de servicios. Finalmente, solicitó se niegue el presente amparo al considerar que la pretensión del actor es meramente económica y cuenta con otro mecanismo de defensa judicial. Además de dicho escrito, fueron anexados los siguientes documentos: (i) Carta enviada por el especialista en pensiones de la división de compensación y beneficios de Bavaria S. A., en enero 27 de 2010, al señor Castro Romero, donde se ratifica lo indicado por la compañía en las comunicaciones “08312 del 26 de noviembre de 1997, 0659 del 27 de agosto de 2009 y 0663 del 31 de agosto de 2009”. Así mismo, aclaró que el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, norma vigente para la época, “exigía para el reconocimiento de la pensión de jubilación, (20) veinte años o más de servicios a una misma empresa a los 55 años de edad”, requisitos que el demandante no cumple, puesto que laboró con Bavaria S. A. “solamente 10 años y 4 meses y con Cervecería Andina S.A. laboró 6 años y 3 meses” (f. 76 ib.).

(ii) Respuesta del jefe del departamento de administración de personal y de la división de relaciones industriales de Bavaria S. A., en noviembre 26 de 1997, mediante la cual le comunicó al accionante (f. 77 ib.): “Ingresó a la Compañía el 1° de noviembre de 1953, trabajó hasta el 31 de marzo de 1958. Registró un tiempo anterior trabajado desde el 27 de abril de 1945, trabajó hasta el 24 de abril de 1951, para un tiempo total de servicios de 10 años, 4 meses, 27 días. 7 Fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales con el número patronal 01-2100221 en junio 3 de 1950, para el riesgo de salud. Con respecto al riesgo vejez, le informamos que el Instituto de Seguro Social asumió los riesgos de invalidez, vejez y muerte (I.V.M.) en Girardot el 3 de agosto de 1970, y para ésta fecha usted no laboraba con la compañía.” (iii) Concepto del Ministerio de la Protección Social de mayo 6 de 2005, donde se aclaró (f. 80 ib.): “Solo a partir del año de 1967, el Seguro Social inició la cobertura de los riesgos de invalidez, vejez y muerte. En efecto, las pensiones especiales consagradas a cargo del empleador en el Código Sustantivo del Trabajo, pasaron a ser asumidas por el Instituto de Seguros Sociales a través del Reglamento General de Invalidez, Vejez y Muerte, el que fue aprobado por el Acuerdo 224 de 1966 que empezó a regir a partir del 1° de enero de 1967. Antes del

citado año, esto es, 1967, los empleadores no tenían la obligación de afiliar a sus trabajadores para pensiones, sino que se encargaban de concederles la pensión, después de que éstos completaban 20 años de labores.”

B. Sentencia de primera instancia El Juzgado Diecisiete Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá, en marzo 2 de 2011, negó el amparo al estimar que, estudiadas las peticiones elevadas por el actor a Bavaria S. A., se pudo establecer que, si bien esa compañía no resolvió de manera oportuna la solicitud de septiembre 28 de 2009, ésta fue resulta en enero 27 de 2010 de manera clara, precisa y de fondo.

Concluyó indicando, en cuanto al reconocimiento de la pensión de jubilación, que la acción de tutela “enmarcada en la subsidiaridad, no es el procedimiento atinente para resolver esta clase de pretensiones laborales, para ello, el demandante puede acudir a la Jurisdicción Laboral, autoridad competente para dirimir la controversia que se suscite” (f. 90 ib.).

C. Impugnación del señor Juan José Castro Romero Mediante escrito de marzo 11 de 2011, el actor impugnó la decisión del a quo aseverando que, debido a su avanzada edad y a las ínfimas posibilidades de procurarse un ingreso que garantice una vida digna, la acción de tutela resulta ser el único mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales y para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Expuso que la empresa accionada ha desconocido de manera sistemática y

8 recurrente su derecho a la seguridad social, puesto que al haber laborado durante “14 años y 8 meses y 7 días a cargo de Bavaria S. A.”, por ausencia de requisitos legales, vio frustrado su acceso a la pensión de vejez del ISS, y por ser una persona de la tercera edad en precario estado de salud, le resulta imposible seguir cotizando para poder obtener el reconocimiento de la referida prestación. Afirmó que conforme al artículo 8° de la Ley 171 de 19611, elevó petición a la empresa demandada en diciembre 15 de 2009, que a la fecha de presentación de la acción de tutela no había sido resuelta de fondo, desconociendo de esa manera las normas legales y la jurisprudencia constitucional al respecto. Finalmente, reiteró que se encuentra en “total indefensión” y vulnerabilidad, pues no cuenta con asistencia médica, ni con los recursos para sobrellevar una vida en condiciones dignas, pues para subsistir y costear los medicamentos indispensables para su salud, debe recurrir a la caridad de amigos y familiares.

D. Sentencia de segunda instancia El Juzgado Cuarenta y Ocho Penal del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de abril 25 de 2011, confirmó el fallo al determinar que se encuentra como prueba allegada al expediente respuesta del Especialista en Pensiones de la empresa Bavaria S. A., de enero 27 de 2010, donde resolvió de fondo lo solicitado por el señor Castro Romero de forma clara, de fondo y precisa (art. 23

Const.). Así, concluyó que “de ninguna manera se le está afectando el derecho fundamental de petición del actor; cosa muy distinta es que su querer sea que se

le conteste de manera positiva la solicitud, lo que no resulta procedente, pues el constituyente ha sido claro en manifestar que el objeto del derecho de petición no incluye garantía a obtener una resolución determinada, lo único que exige es que exista un pronunciamiento oportuno” (f. 49 cd. 2). 1 Art. 8°, L. 171/61: “El trabajador que sin justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a ochocientos mil pesos ($800.000.00), después de haber laborado para la misma o para sus sucursales o subsidiarias durante más de diez (10) años y menos de quince (15) años, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia de la presente ley, tendrá derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. Si el retiro se produjere por despido sin justa causa después de quince (15) años de dichos servicios, la pensión principiará a pagarse cuando el trabajador despedido cumpla los cincuenta (50) años de edad o desde la fecha del despido, si ya los hubiere cumplido. Si después del mismo tiempo el trabajador se retira voluntariamente, tendrá derecho a la pensión pero solo cuando cumpla sesenta (60) años de edad. La cuantía de la pensión será directamente proporcional al tiempo de servicios respecto de la que le habría correspondido al trabajador en caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensión plena establecida en el artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo, y se liquidará con base en el promedio de los

salarios devengados en el último año de servicios. En todos los demás aspectos de la pensión aquí prevista se regirá por las normas legales de la pensión vitalicia de jubilación. Parágrafo. Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los trabajadores ligados por contrato de trabajo con la administración pública o con los establecimientos públicos descentralizados, en los mismos casos allí previstos y con referencia a la respectiva pensión plena de jubilación oficial (decr. 1572 de 1973, 5o).” 9 Estimó que el delicado estado de salud no es óbice para que el juez de tutela, dada la naturaleza subsidiaria de esta acción, estudie de fondo la solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez, “más aún cuando no está demostrada la afectación al mínimo vital, como tampoco que se haya desplegado alguna actividad administrativa o judicial, ni la ineficacia del medio judicial ordinario, mucho menos se tiene certeza sobre las condiciones generales y específicas que rodearon la relación laboral del actor con Bavaria S.A., ni las empresas con que ésta se fusionó, o absorbió, discusión que necesariamente debe adelantar ante la jurisdicción ordinaria” (f. 50 ib.).

E. Actuación realizada en sede de revisión Seleccionado para revisión el fallo de tutela de la referencia, el Magistrado sustanciador observó que en el trámite cumplido en las instancias no fue vinculado el ISS, que podría resultar afectado con lo que se decida, por lo cual, con el fin de garantizarle su derecho a la defensa, mediante auto de septiembre 1° de 2011, procedió a vincular a la referida entidad para que de estimarlo

necesario se pronunciara respecto de las pretensiones y del problema jurídico que plantea la aludida acción de tutela, presentando, solicitando y/o contradiciendo los elementos de convicción que estimare pertinente. No obstante, no hubo pronunciamiento alguno por parte de la entidad vinculada.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Esta corporación es competente para examinar este asunto, en Sala de Revisión, al tenor de lo dispuesto en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de análisis Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si Bavaria S. A. y/o el ISS, han conculcado los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida, al mínimo vital y de petición del señor Juan José Castro Romero, al negarle el reconocimiento de la pensión de jubilación o de vejez, a pesar de (i) haber laborado para Bavaria S. A. desde abril 27 de 1945 hasta abril 24 de 1951 y desde noviembre 1° de 1953 hasta marzo 31 de 1958, y para Cervecería Andina

S. A. desde julio 23 de 1962 hasta octubre 25 de 19682, antes de entrar en vigencia la obligatoriedad de las empresas de afiliar a sus trabajadores al Sistema de Seguridad Social en Pensiones; y (ii) registrar ante el ISS 1.165,422 semanas, entre febrero 1° de 1967 y junio 30 de 2000.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, esta Sala se referirá a (i) la

2 Esa última sociedad fue absorbida por Cervecería Litoral S. A., a la cual Bavaria S. A. sustituyó patronalmente en 1997. 10 procedencia excepcional de la tutela para el reconocimiento de la pensión de vejez; (ii) el derecho fundamental a la seguridad social; (iii) historia de la seguridad social en Colombia; (iv) constitucionalidad del literal c) del parágrafo 1° del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; (v) finalmente, analizará y resolverá el caso concreto. Tercera. Procedencia de la acción de tutela como mecanismo excepcional para solicitar el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial inmediata de derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los casos que señale la ley. En esa medida se podrá acudir a la administración de justicia, en todo momento y lugar, con el fin de obtener una orden, acorde a derecho, para que aquel respecto de quien se solicita la tutela actúe o se abstenga de hacerlo. Ahora bien, para reconocer las situaciones fácticas en las que se debe encontrar quien aspire a que la tutela proceda en lo relacionado con una solicitud de pensión, debe observarse, en primer lugar, que usualmente las personas que la reclaman son de avanzada edad que, por ende, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta (art. 13 Const., parte final). Sin embargo, ha de demostrarse que el perjuicio afecta o coloca en inminente y

grave riesgo derechos de especial magnitud, como la vida, la dignidad, la seguridad social, la salud y el mínimo vital, a tal punto que la demora de un proceso común haría ineficaz, por tardío, el amparo instado, conllevando que la acción de tutela desplace el mecanismo ordinario de defensa, por no resultar eficaz, en tal medida y oportunidad, frente a las circunstancias del caso3. Así señaló el fallo T-180 de marzo 19 de 2009, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio: “… la acción de tutela resulta procedente siempre que se demuestre la ineficiencia de dichos medios ordinarios para hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados, para lo cual debe valorarse cada caso en particular, dando un tratamiento especial a los sujetos de especial protección constitucional, debido a que para ellos se exige un juicio de procedibilidad menos riguroso y estricto.” Lo anterior significa que cuando la controversia jurídica verse sobre la legalidad del acto que niega el reconocimiento de una pensión de vejez, se valorarán elementos que determinen las circunstancias especiales de la persona, como su edad, estado de salud y capacidad económica, es decir, todo aquello que permita deducir que la vía común no sería idónea para lograr el amparo de sus derechos. 3 Cfr. T-268 de abril 12 de 2009, M. P. Nilson Pinilla Pinilla y T-422 de junio 26 de 2009,

M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.

11 Igualmente, esta corporación ha sostenido de manera reiterada que, “en ciertos casos, cuando la conducta desplegada por las entidades responsables del

reconocimiento de derechos pensionales, resulta evidentemente arbitraria e infundada al punto de que se configura una vía de hecho administrativa, el mecanismo de amparo resulta procedente aún cuando no se demuestre la afectación del mínimo vital, toda vez que en estos casos la procedencia de la acción de tutela se fundamenta, en primer lugar, en la necesidad de proteger al ciudadano de determinaciones abiertamente contrarias al ordenamiento constitucional y, en segundo término, en la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, y el principio de dignidad humana de los afectados”.4 Cuarta. El derecho fundamental a la seguridad social y su protección por medio de la acción de tutela. Reiteración de jurisprudencia Como medio para satisfacer y garantizar las necesidades sociales, basado en principios de solidaridad, igualdad y universalidad, el derecho a la seguridad social adquirió mayor desarrollo hacia la segunda mitad del siglo XX5. A partir de ese momento y de la positiva evolución que ha tenido el concepto, emergió su reconocimiento a nivel internacional como uno de los derechos humanos, de manera que la seguridad social tuvo cabida en la Declaración Universal de los Derechos Humanos6 y en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, estableciendo este último (art. 9°): “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.”7 4 T200 de marzo 23 de 2010, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. 5“La seguridad social, para Jambu-Merlin, nace a partir de 1941 de los siguientes factores: a) Una terminología. En 1935 es votada, en Estados Unidos, La Social Security

Act. Esta expresión se introdujo rápidamente en los países angloparlantes y después se extendió al mundo entero. b) Un acontecimiento político y militar. La guerra de 1939 a 1945… los gobiernos saben que una de las condiciones de un esfuerzo bélico y un esfuerzo de reconstrucción será la implementación de una sociedad más justa, más segura y de una democracia más social… la Carta del Atlántico del 12 de agosto de 1941, contiene, resultante de la petición de Churchill, un parágrafo sobre la necesidad de extensión de la seguridad social a todos. Lo mismo en la declaración de Filadelfia de la OIT, de 10 de mayo de 1944. c) Una necesidad social… las necesidades más vivas en materia de seguridad y de salud… hacen posible que aparezca una idea completamente ignorada a principio de siglo: la protección social debe extenderse a todos… d) Un documento británico… es, en cierta medida, la conjunción de los tres elementos precedentes, la que conduce al gobierno británico a confiar, en mayo de 1941, a Sir William Beveridge la misión de estudiar la transformación de las instituciones de protección social.” Carrillo Prieto, Ignacio. Introducción al Derecho Mexicano. Derecho de la Seguridad Social. Edit. Universidad Autónoma de México. México, 1981. Pág. 27. 6 Artículo 22: “Toda persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social, y a obtener, mediante el esfuerzo nacional y la cooperación internacional, habida cuenta de la organización y los recursos de cada Estado, la satisfacción de los derechos económicos, sociales y culturales, indispensables a su dignidad y al libre desarrollo de su

personalidad.” 7 En virtud de dicho reconocimiento, cada Estado se comprometió a “adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacio

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