CC - T719-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T719-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-719/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales o formales de procedencia ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESCausales genéricas de procedibilidad DEFECTO PROCEDIMENTAL-Caracterización DEFECTO PROCEDIMENTAL-Ocurre cuando juez de instancia se desvía ostensiblemente de cumplir con las formas propias de cada juicio DEFECTO PROCEDIMENTAL-Conductas u omisiones que pueden conllevar a la amenaza o violación de derechos fundamentales VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENALReiteración de jurisprudencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICAVinculación de persona ausente al proceso penal DEFECTO PROCEDIMENTAL-Vinculación de persona ausente al proceso penal VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENALJurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia VINCULACION DE PERSONA AUSENTE AL PROCESO PENALDefecto procedimental por falta de notificación/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Defecto procedimental por falta de notificación cuando se vincula a persona ausente al proceso penal DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEFENSA TECNICAVulneración por falta de notificación al proceso penal DECLARATORIA DE PERSONA AUSENTE-Ultimo recurso para vincular penalmente al sindicado/DECLARATORIA DE PERSONA
AUSENTE-Requisitos formales ACCION DE TUTELA CONTRA FISCALIA SECCIONALVulneración al debido proceso y derecho de defensa por cuanto no se 2 cumplieron los requisitos formales y materiales para notificación de proceso penal a pesar de existir dirección de domicilio
Referencia: expediente T3.385.654
Acción de tutela instaurada por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá y otros.
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados (a) Luis Ernesto Vargas Silva, María Victoria Calle Correa y Mauricio González Cuervo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos adoptados el dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011) por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en primera instancia y el nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012) por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en segunda instancia, que resolvieron la acción de tutela promovida por Jorge contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá.
I. ANTECEDENTES Anotación preliminar: La Sala ha decidido suprimir de la providencia y de toda futura publicación de
la misma los nombres verdaderos del menor involucrado en este trámite, así como los de sus familiares y demás intervinientes en el proceso, como medida para proteger su intimidad.1 En ese orden de ideas, el niño cuya identidad se protege será llamado Pablo; su señora madre, Isabel; su padre, Jorge; su hermana, Lina; su hermano, Gabriel; y el grupo familiar compuesto por ellos, 1 Decisiones similares han sido adoptadas por la Corte Constitucional en casos en los que se advierte que un menor puede resultar afectado por la publicación de la información contenida en el expediente de tutela. Ver, entre otras, las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, SU-337 de 1999, T-941 de 1999, T1390 de 2000, T-510 de 2003, T-639 de 2006, T-794 de 2007, T-900 de 2007, T-302 de 2008, T-912 de 2008, T-1015 de 2010. 3 la familia Restrepo Díaz. Adicionalmente se omiten datos que pudieran ser utilizados para identificar a las partes como direcciones, teléfonos, entre otros. De los hechos y la demanda2. El señor Jorge interpuso acción de tutela contra la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales (en adelante la Fiscalía 232) y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá (en adelante el Juzgado 23), por considerar que las autoridades mencionadas vulneraron su derecho al debido proceso al condenarlo a 80 meses de prisión tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal
Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto, sin haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica. Además, considera que los defensores de oficio designados tampoco cumplieron su labor de defensa. A continuación se sintetizan los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda:
1. Antecedentes fácticos que dieron origen a la investigación penal: 1.1 Jorge e Isabel conformaron la familia Restrepo Díaz, en la cual nacieron sus tres hijos, Lina, Gabriel y Pablo. Los padres se separaron en el año 1996. 1.2 El 7 de noviembre de 2003, Isabel acudió a la Comisaría Tercera de Familia con el ánimo de aclarar sus dudas respecto al posible abuso sexual de su hijo autista Pablo, quien para entonces tenía 18 años de edad. 1.3 Mediante valoración realizada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, practicada a Pablo el 7 de noviembre de 2003, se encontró: “(…) evidencia una hipotonía moderada, hecho que es compatible con maniobras crónicas a ese nivel. No se observan lesiones recientes. // EXAMEN SEXOLOGICO: // PRESENTA: Esfínter anal con tono moderadamente hipotónico y forma normal. Hallazgos clínicos compatibles con maniobras repetidas a nivel anal”. 1.4 Mediante oficio No 1608, la Comisaria Tercera de Familia remitió, por competencia, a la Fiscalía General de la Nación: “dictamen de Medicina Legal con Radicación (…) practicado a Pablo de 18 años de edad, quien según
información de su señora madre Isabel, es autista. // Aparentemente el presunto abusador es el padre de Pablo, señor Jorge, cuya dirección dice la precitada señora desconoce”3.
2. De la investigación penal adelantada contra Jorge. 2.1. Con fundamento en la denuncia interpuesta por Isabel, el 10 de diciembre de 2003, la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad de Delitos contra la Libertad,
2En este aparte se sigue la exposición del accionante, la cual se complementará con los hechos relevantes que se desprenden de los documentos obrantes en el expediente 3Folio 3 del cuaderno 3. 4 Integridad y Formación Sexuales se declara abierta la etapa de investigación preliminar 725589 en contra de Jorge4. 2.2. Posteriormente, el veinticuatro (24) de marzo de dos mil cuatro (2004), la Fiscalía 232 ordenó la Apertura de instrucción en contra de Jorge, a fin de establecer si ha venido abusando sexualmente de su hijo. 2.3 El veintisiete (27) de abril de dos mil cuatro (2004), Isabel remitió escrito en el que señaló una dirección (en adelante la dirección A) para ubicar a Jorge. 2.4 Mediante Informe de Policía Judicial No. 3236, se estableció que el actual domicilio temporal de Jorge es: “(…) la calle … No…” (en adelante la dirección B), así como un número telefónico 282… (en adelante el teléfono B). 2.5 La Fiscalía 232, ordenó, por medio de providencia del quince (15) de diciembre de dos mil cuatro (2004), vincular como persona ausente al señor
Jorge. En el mismo proveído se nombró defensor de oficio y se le notificó a la dirección aportada por Isabel, es decir, a la dirección A. 2.6 El veintiséis (26) de abril de dos mil cinco (2005), Isabel informó a la Fiscalía que Jorge se podría ubicar en el teléfono 493… (en adelante el teléfono A), pero que desconocía la dirección de ese abonado. 2.7 El veinticinco (25) de mayo de dos mil cinco (2005), se corrió traslado a los sujetos procesales del informe del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses practicado el (7) de abril de dos mil cinco (2005), en el cual se concluyó lo siguiente: “PABLO no se excluye como el origen de las manchas de sangre, los espermatozoides en fragmentos de sábana estampada con flores azules y fondo azul. Es 1 billón de veces más probable que la sangre y los espermatozoides provengan de Pablo, a que provengan de otro individuo al azar de la población de referencia.”. Esta providencia fue notificada en forma personal al defensor de oficio y se envió telegrama de comparecencia a Jorge a la dirección A. 2.8 El dieciocho de julio de dos mil cinco (2005), una defensora pública asignada por la Defensoría del Pueblo, presentó demanda de constitución de parte civil como representante de Lina y Gabriel, en su condición de curadores provisionales de su hermano Pablo. 2.9 El dieciséis (16) de agosto de dos mil cinco, tras subsanar las formalidades exigidas, la Fiscalía 232 admitió la demanda de parte civil.
2.10 El dieciséis (16) de noviembre de dos mil seis (2006) se declaró cerrada la investigación, por tanto, la Fiscalía 232 remitió comunicación al procesado a la dirección A y al defensor de oficio. 4Folios 17 y 18 del cuaderno 3. 5 2.11 El once (11) de diciembre de dos mil seis (2006), la apoderada de la parte civil presentó alegatos de conclusión en los que resumió lo hechos y solicitó tener en cuenta sus consideraciones al momento de calificar el sumario. 2.12 El diecinueve (19) de enero de dos mil siete (2007), la Fiscalía 232 profirió resolución de acusación contra Jorge por el delito de acceso carnal abusivo con incapaz de resistir, decisión notificada al defensor de oficio en forma personal y al peticionario mediante comunicación a la dirección A y a la dirección calle … (en adelante dirección C, la cual obraba como residencia del actor al momento de la expedición de la cédula de ciudadanía, esto es el trece (13) de julio de mil novecientos setenta y seis (1976), en la Dorada, Caldas).
3. De la etapa de juzgamiento 3.1 El Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá avocó el conocimiento del proceso el nueve (9) de abril de dos mil siete (2007) y remitió telegramas al accionante a la dirección A y a la dirección C, en los cuales le informaba sobre el traslado del artículo 400 de la Ley 600 de 2000, así como la fecha en la que tendría lugar la audiencia preparatoria, esto es, el diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). Igualmente, se envió telegrama al abogado defensor.
3.2 El diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007) se inició la audiencia preparatoria con la participación del Fiscal Delegado de la Unidad de Audiencias y de la apoderada de la parte civil, en la mismas se dispuso: “La señora juez declara instalada la audiencia, haciendo constar que una vez revisado el expediente, no se aprecia nulidad alguna que pueda afectar la validez de la actuación. Durante el término de traslado del artículo 400 del Código de Procedimiento Penal, ninguna de las partes elevó solicitud de pruebas, por lo que el despacho de manera oficiosa procede a ordenar la siguientes: 1Escuchar en declaración a Lina y Gabriel, hermanos de la víctima en la presente causa, para que narren lo que les conste de los hechos materia de investigación.”. Finalmente se notificó por estrados a los intervinientes que la audiencia pública se llevaría a cabo el veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007). Se notificó al actor a las direcciones A y C, y al abogado de oficio. 3.3 El veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007) la juez constata la ausencia del defensor de oficio con el fin de adelantar la Audiencia Pública, y por lo tanto, cita para la continuación de la diligencia el catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Se envía la comunicación respectiva al defensor de oficio. 3.4 Nuevamente, el trece (13) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza
la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez para el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007). 3.5 De nuevo, el veintisiete (27) de agosto de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, esta vez 6 para el veintisiete (26) de septiembre de dos mil siete (2007), ordenando que un cambio en el defensor de oficio, ante la reiterada ausencia del anterior. 3.6 El veintiséis (26) de septiembre de dos mil siete (2007), la juez aplaza la audiencia pública ante a la ausencia del abogado defensor, porque el nombrado en la diligencia anterior no ha tomado posesión del cargo. Se programó para el veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007). 3.7 El veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007) se celebró la Audiencia Pública, en la que fue designada como defensora de oficio una tercera abogada pues no se había posesionado el nombrado por el Despacho. La abogada defensora solicitó suspender la audiencia con el fin de estudiar el proceso. La juez accedió a la petición y ordenó continuar la audiencia el veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007). 3.8 El veintiséis (26) de octubre de dos mil siete (2007), se continuó la audiencia pública, en la cual se escucharon los alegatos de la defensa de Jorge. 3.9 El treinta y uno (31) de octubre de dos mil ocho (2008) el Juzgado 23
profirió sentencia condenatoria en contra de Jorge tras ser hallado penalmente responsable por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. Esta decisión fue notificada por edicto, de forma personal a la abogada defensora y no se remitió comunicación a Jorge.
4. De la ejecución de la pena 4.1 El seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009), el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, observa que ya se dictó la orden de captura contra Jorge, y por tanto, queda a la espera de la materialización de la misma. 4.2 El nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011) fue puesto a disposición del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Jorge quien fue capturado por la Policía Nacional. 4.3 El diez (10) de noviembre de dos mil once (2011), el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expidió boleta de encarcelación dirigida al Director de la Penitenciaría Central La Picota, para que mantuviera privado de la libertad a Jorge en virtud de la sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.
5. Solicitud de tutela 5.1 En síntesis, el accionante solicita lo siguiente: “se me amparen los derechos fundamentales que me están siendo conculcados por las autoridades accionadas, y como consecuencia del anterior pronunciamiento se reconozca 7 que existe nulidad de la sentencia condenatoria proferida por el Juez 23
Penal del Circuito de Bogotá el 31 de octubre de 2008, por las irregularidades procedimentales y constitucionales del Art. 29 de la C.N. y ordenar se me de la oportunidad de ejercer mi defensa en debida forma concediendo en consecuencia también la libertad inmediata del suscrito que me encuentro preso en LA CARCEL LA PICOTA DE ESTA CIUDAD A DISPOSICIÓN DEL JUZGADO 15 DE EJECUCCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD. Así mismo, tutelar los derechos fundamentales a la defensa, el debido proceso y a la libertad y los demás derechos que sin ser mencionados me fueron vulnerados a lo largo del proceso penal objeto de esta tutela por la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá Unidad de Delitos Sexuales y por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá.”(mayúsculas y subrayado originales). 5.2 El peticionario adjunto como pruebas: i) copia del expediente penal; ii) certificación del FOPEP; iii) copias de internet sobre causas de la hipotonía anal. 5.3 El cinco (05) de diciembre de dos mil once (2011), la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento de la acción de tutela contra la Fiscalía 232 Seccional de Bogotá, el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá y el Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y dispuso la comunicación de la misma a las accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Asimismo, ordenó la notificación de la tutela a Isabel como tercera interesada.
6. Intervención de las autoridades accionadas.
6.1. Del Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad La juez advirtió que tratándose de una tutela contra providencia judicial, ningún pronunciamiento le compete pues no tramitó el proceso ni adoptó la decisión que se ataca, pues simplemente mediante auto de seis (6) de agosto de dos mil nueve (2009) avocó el conocimiento de la pena de 80 meses impuesta a Jorge por el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. Agrega, que en la sentencia le fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena de prisión, así como el sustituto penal de la prisión domiciliaria, y en consecuencia, se dispuso librar orden de captura en su contra, la cual se materializó el nueve (9) de noviembre de dos mil once (2011). 6.2 De la Dirección Ejecutiva Seccional Bogotá de la Administración de Justicia El representante legal de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial informó que: “El grupo de archivo Central, dependencia adscrita a esta Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial , desplegó las 8 gestiones administrativas para la ubicación del expediente N° 2007-0145, conocido por el extinto Juzgado Veintitrés (23) Penal del Circuito, ubicando el mismo en el paquete 62 de los procesos que se encuentran en los juzgados de Ejecución de Penas y Medias de Seguridad. // De igual manera, cabe resaltar que la vigilancia de la pena impuesta al accionante se encuentra a
cargo del Juzgado Quince (15) de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad”.
7. Intervención de Lina La hija del accionante remitió escrito en el que afirmó: “(…) que nunca he sido escuchada ni notificada del proceso en contra de mi padre, y que además ya habiendo revisado el proceso hace pocos días, sabiendo que puedo dar fe y constancia de que lo contenido en el mismo está plagado de falsedades, fantasías y mentiras, y que no conozco a la supuesta apoderada que actúa por mí durante el proceso; teniendo en cuenta esto, pongo a entera disposición mis datos actuales en donde pueden ubicarme para obtener la información que la Sala y el Honorable Magistrado requieran.”
8. De los fallos de instancia. 8.1 La Sala de Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en providencia de dieciséis (16) de diciembre de dos mil once (2011), decidió denegar el amparo. Su decisión se basó en (i) el carácter excepcional de la tutela contra providencias judiciales, en ese ámbito no se puede avalar un juicio de corrección frente a una sentencia; (ii) que la defensa técnica no puede calificarse como inoperante en este caso a partir de apreciaciones personales;
(iii) se intentó la ubicación y notificación del accionante por diversos medios; (iv) no se desvirtúo porque las direcciones en que se le notificó no correspondían a su domicilio ni cual era este para la época del proceso; y v) no se evidencia vulneración de los derechos fundamentales del peticionario. 8.2 El peticionario impugnó la decisión de primera instancia, insistió en que no conoció el proceso adelantado en su contra y eso se debe
fundamentalmente a que las notificaciones se hicieron a las direcciones A y C, cuando su domicilio era la dirección B, aportada al expediente mediante informe del Cuerpo Técnico de Investigación. En tal sentido, reiteró que nunca fue buscado a través del FOPEP, entidad que paga su pensión, ni a través de la entidad bancaria, su EPS o a partir de la declaración de supervivencia trimestral que le correspondía realizar. Igualmente, reiteró que no contó con una adecuada defensa técnica durante el proceso penal adelantado en su contra. Adicionalmente, aportó copia de algunos folios del proceso penal, así como certificado médico de Isabel, para demostrar sus problemas mentales, de hecho allegó la resolución que le reconoce la pensión por invalidez por enfermedad de origen no profesional. Asimismo, anexó documento sobre 9 hipotonía anal y copia de una carta dirigida por sus hijos Lina y Gabriel al Defensor del Pueblo en la que abogan por su inocencia. 8.3 El nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012), la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia confirmó el fallo impugnado. Al respecto, destacó que la vinculación como persona ausente es un mecanismo residual pues las autoridades judiciales deben agotar todos los medios para ubicar al sindicado. En tal sentido, la Sala concluyó: “(…) contraría la realidad procesal el sostener que el procesado hoy accionante fue privado de la oportunidad de ejercer materialmente su defensa, cuando es claro que desde el inicio de la actuación se cumplió con la ritualidad que prevé la ley para cumplir con su comparecencia a las diligencias y ante los infructuosos
resultados se acudió a los mecanismos que el ordenamiento procesal penal autoriza, como son la vinculación en ausencia y la designación de un defensor de oficio para el trámite del proceso, quien obró conforme las circunstancias procesales se lo permitieron.” En adición, advirtió que el accionante no demostró de qué forma una estrategia de defensa diferente hubiere tenido un efecto determinante en la sentencia condenatoria.
9. Insistencia presentada por el Procurador General de la Nación El Procurador General de la Nación solicitó la selección del expediente por su relevancia constitucional en los siguientes aspectos: i) el valor probatorio de la denuncia penal teniendo en cuenta los desordenes siquiátricos de la denunciante (sentencia C-1177 de 2005); ii) defecto fáctico por la valoración del dictamen de Medicina Legal (sentencia T-395 de 2010); y iii) la idoneidad del recurso de revisión en un caso como el estudiado.
10. Documentos allegado en sede de revisión 10.1 El siete (07) de mayo de dos mil doce (2012), Gabriel y Lina remitieron a la Corte un documento en el que contextualizan los hechos del caso objeto de decisión descalificando las actuaciones judiciales adelantadas, así como la denuncia presentada por su señora madre para lo cual remiten copia de una fórmula médica emitida el nueve (9) de junio de dos mil cuatro (2004) por Servicios Psiquiátricos S.A sobre Isabel en la que se advierte: “La Sra. Isabel presenta un episodio maniaco con síntomas psicóticos. // Considero que en el
momento requiere tratamiento intrahospotalario”. Además, adjuntan una valoración médica realizada a Pablo el veinte (20) de febrero de dos mil doce (2012) por el Dr. Rafael García Duperly, médico de la Fundación Santa Fe en Cirugía y Endoscopia de Colón y Recto, en que se afirma: “EXAMEN FÍSICO: al ef ano parcialmente abierto con irritación perianal no se puede realizar tr por su patología de base y falta colaboración del paciente no evidencia de trauma, existe irritación de la piel perianal. // IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: ESTREÑIMIENTO (64) // CONDUCTA: no 10 se pude determinar por el hecho de tener el ano parcialmente abierto que halla (sic) habido un trauma, el simple estreñimiento puede causar que halla (sic) un ano parcialmente abierto y en ptes con obesidad también se observa, en este momento no hay evidencia de trauma a ese nivel”.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
1. Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el Decreto 2591 de 1991, para revisar los fallos de tutela seleccionados.
Problema jurídico
2. Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad formales cuando el mecanismo constitucional se promueve contra una providencia judicial. Una vez acreditado el cumplimiento de esos requisitos la Corte deberá definir si se configura alguno de los defectos establecidos por la jurisprudencia constitucional en las actuaciones judiciales adelantadas por la Fiscalía Seccional 232 de la Unidad
de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales y el Juzgado 23 Penal del Circuito de Bogotá en el proceso penal que terminó con sentencia condenatoria en contra de Jorge por los delitos de Acceso Carnal Abusivo con Incapaz de Resistir Agravado, en concurso heterogéneo y simultáneo con Incesto. En particular, si se vulneró su derecho al debido proceso por no haber sido notificado oportunamente del proceso lo que impidió el ejercicio de su defensa técnica. Para abordar el estudio del problema descrito, la Sala resumirá la jurisprudencia de esta Corporación en relación con la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, luego se referirá brevemente a la causal genérica denominada defecto procedimental, y por último, recordará la posición jurisprudencial relacionada con las implicaciones en el derecho al debido proceso cuando ocurre la vinculación al proceso penal como persona ausente. Reiteración de jurisprudencia. Procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales5. 5 Cfr. Sentencia T-156 de 2009. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, en al que la Corte concluyó que la sentencia del Tribunal Administrativo de Bolívar de forma simultánea presenta un defecto sustantivo y fáctico. En efecto, de una parte, la interpretación exegética de la norma de caducidad de la acción de reparación directa realizada por el Tribunal no es admisible constitucionalmente, toda vez que circunscribir el análisis al ámbito legal sin estudiar los efectos de la posición variable de la jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la jurisdicción competente para tramitar los procesos contra el ISS devino en una flagrante denegación de
justicia. Y de otra, se encuentra acreditado el defecto fáctico por la falta de análisis del Tribunal Administrativo de Bolívar de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicción competente y las consecuencias sobre la caducidad de la acción de reparación directa. Igualmente consultar la sentencia T-1112 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño. En donde este Despacho estudió la configuración de una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial pues se había desvinculado a un servidor público en provisionalidad sin motivación. En el mismo sentido, se puede consultar la sentencia T-018 de 2008. M.P. 11
3. La Corte Constitucional, como intérprete autorizado de la Constitución Política y guardiana de la integridad del texto superior ha desarrollado una doctrina bien definida sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Esta línea se basa en la búsqueda de un equilibrio adecuado entre dos elementos fundamentales del orden constitucional: la primacía de los derechos fundamentales y el respeto por los principios de autonomía e independencia judicial6.
4. Para lograr este adecuado equilibrio, la Corte ha partido de los principios generales de procedencia de la acción, subsidiariedad e inmediatez, haciéndolos particularmente exigentes en el caso de que se pretenda controvertir una providencia judicial; por otra parte, ha ido determinando los eventos en los cuales es posible que una providencia judicial vulnere los derechos fundamentales, con el fin de evitar acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Por último, ha recalcado constantemente que la acción
sólo procede cuando se encuentre acreditada la amenaza a un derecho fundamental.
5. A continuación, se reiterará brevemente la jurisprudencia de la Corporación, sistematizada por la Sala Plena en la decisión de constitucionalidad C-590 de 20057: 5.1 La tutela contra sentencias judiciales es procedente, tanto desde un punto de vista literal e histórico8, como desde una interpretación sistemática del bloque de constitucionalidad9 e, incluso, a partir de la ratio decidendi10 de la sentencia C-543 de 199211, siempre que se presenten los eventos ampliamente desarrollados por la jurisprudencia constitucional. 5.2 Así, al estudiar la procedencia de la acción, el juez debe constatar que se cumplen los siguientes requisitos formales12, que no son más que los requisitos Jaime Córdoba Triviño, en la que la Corte dejó sin efectos una decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negaba el reconocimiento de la pensión de invalidez al aplicar una norma que había sido declarada inexequible pero que al momento de la estructuración de la invalidez se encontraba vigente. 6 Al respecto ver sentencia T-018 de 2008. M.P. Jaime Córdoba Triviño 7 Se trata de una exposición sintetizada de la sentencia C-590 de 2005. 8 “En la citada norma superior (artículo 86 C.P.) es evidente que el constituyente no realizó distinciones entre los distintos ámbitos de la función pública, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos de la procedencia de ese mecanismo de protección de los derechos fundamentales. Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de “cualquier” autoridad pública. Siendo ello así, la acción de tutela procede también
contra los actos que son manifestación del ámbito de poder inherente a la función jurisdiccional y específicamente contra las decisiones judiciales, pues los jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicación del derecho a supuestos particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente relevantes por desbordar el estricto marco de aplicación de la ley y afectar derechos fundamentales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 9 “La procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales está legitimada no sólo por la Carta Política sino también por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y por la Convención Americana de Derechos Humanos”. Ibid. 10 Sobre los conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, consultar la sentencia SU-047 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria Díaz). 11 “Al proferir la Sentencia C-593-92, la decisión de la Corte no fue excluir la tutela contra decisiones judiciales”. Cfr. Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) 12 Siempre, siguiendo la exposición de la Sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 generales de procedibilidad de la acción, adecuados a la especificidad d
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