CC - T719-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T719-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-719/13
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Término razonable debe valorarse en cada caso concreto Si bien la Constitución y la ley no establecen un término expreso de caducidad, en la medida en que lo pretendido con el amparo es la protección concreta y actual de un derecho fundamental, la jurisprudencia ha señalado que le corresponde al juez constitucional –en cada caso en concreto– verificar si el plazo fue razonable y proporcionado, es decir, si teniendo en cuenta las circunstancias personales del actor, su diligencia y sus posibilidades reales de defensa y el surgimiento de derechos de terceros, la acción tutela se interpuso oportunamente. Este cálculo se realiza entre el momento en que se genera la actuación que causa la vulneración o amenaza del derecho y aquél en la que el presunto afectado acude al amparo para solicitar su protección. Como parámetro general, en varias providencias, esta Corporación ha dicho que ante la inexistencia de un término definido, en algunos casos se ha considerado que el plazo oportuno es de seis meses, luego de lo cual podría declararse la improcedencia de la tutela, a menos que, atendiendo a las particularidades del caso sometido a revisión, se encuentren circunstancias que justifiquen la inactividad del accionante. En esas hipótesis, por ejemplo, se ha llegado a considerar que, bajo ciertos supuestos, un término de dos años puede llegar a ser
considerado razonable. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Subreglas para determinar el cumplimiento a pesar de que no exista un término de caducidad de la acción de tutela Para determinar la razonabilidad del tiempo, en procura de establecer si existe o no una tardanza injustificada e irrazonable, este Tribunal ha trazado las siguientes subreglas: (i) que exista un motivo válido para la inactividad del actor; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión o bienes constitucionalmente protegidos de igual importancia (v.gr. la seguridad jurídica); y (iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos del interesado. Excepcionalmente, si el fundamento de la acción de tutela surge después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, (iv) su ejercicio debe realizarse en un plazo no muy alejado de dicha situación. PRINCIPIO DE INFORMALIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Caso en que accionante 2 justifica incumplimiento de inmediatez por considerar que se debía interponer a través de apoderado No es cierto que el amparo contra una providencia judicial deba interponerse a través de apoderado, ni tampoco que de ello dependa el éxito de la acción. Al contrario, como se establece en el artículo 86 del Texto Superior y se desarrolla
en el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, la tutela se caracteriza por su informalidad, por lo que puede ser ejercida, sin ninguna formalidad o autenticación, por memorial, telegrama u otro medio de comunicación que se manifieste por escrito, pudiendo, incluso, ser promovida verbalmente. En este contexto, la posibilidad ejercer la acción de tutela a través de apoderado constituye una facultad que otorga la ley, más no un imperativo que restringa el derecho a la tutela judicial efectiva. SUBREGLAS CONTENIDAS EN PRECEDENTE-Aplicación en la actividad judicial por parte de todos los operadores jurídicos La actividad judicial supone la realización de un determinado grado de abstracción o de concreción de las disposiciones previstas en el ordenamiento jurídico, para darle integridad al conjunto del sistema normativo y atribuirle, a manera de subregla, a los textos previstos en la Constitución o en la ley un significado coherente, concreto y útil. Así las cosas, cuando una determinada subregla tiene su origen en la interpretación directa y especifica del régimen normativo consagrado en la Constitución, se entiende que se está en presencia de un precedente constitucional, el cual, como ya se dijo, en respuesta al carácter prevalente del Texto Superior y ante la necesidad de preservar la igualdad, la confianza legítima, la seguridad jurídica y la buena fe, resulta de obligatorio acatamiento para todos los operadores jurídicos, sin que ello impida que, bajo circunstancias especiales, puedan apartarse del mismo con la debida justificación y motivación. Desde esta perspectiva, es claro que el precedente
constitucional asegura la coherencia del sistema normativo, ya que permite determinar de manera anticipada y con plena certeza la solución que se razona como correcta frente a determinado problema jurídico, previa aplicación de las distintas normas jurídicas, en concordancia con la interpretación que se ha determinado acorde y compatible con el contenido de la Constitución Política. Por lo demás, la aplicación del precedente garantiza la igualdad formal y la igualdad ante la ley, a través de la uniformidad en la aplicación del derecho. PRECEDENTE HORIZONTAL Y VERTICAL-Diferencias La jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado– no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que, como regla general, los jueces no se pueden apartar de la regla de derecho establecida por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente las altas cortes. 3 SEPARACION DEL PRECEDENTE-Carga argumentativa de transparencia y suficiencia del juez para apartarse del precedente RATIO DECIDENDI EN SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Fuerza y valor de precedente
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES
QUE DESCONOCEN PRECEDENTE JUDICIAL DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia
RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE
OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Razones deben obedecer a criterios objetivos y razonables conforme a la Constitución RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Motivación del acto administrativo/RETIRO DISCRECIONAL POR RAZONES DEL SERVICIO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LA POLICIA NACIONAL Y FUERZAS MILITARES-Alcance de la facultad discrecional MOTIVACION DEL ACTO ADMINISTRATIVO-Discrecionalidad no es absoluta/RETIRO DISCRECIONAL DE MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Jurisprudencia constitucional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESProcedencia por desconocimiento del precedente judicial en materia de necesidad de motivación del acto de retiro discrecional de miembros de la Fuerza Pública ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESOrden de emitir un nuevo fallo en el que se aplique el precedente de la Corte Constitucional que obliga a motivar los actos de retiro del servicio de los miembros de las fuerzas armadas Referencia: expedientes T-3944903 y T3951401 (acumulados) Asunto: Acciones de tutela instauradas por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira y por el señor
William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander 4
Magistrado Ponente:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá DC, diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y subsiguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos por la Sección Primera y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, correspondientes al trámite de las acciones de amparo constitucional impetradas por el señor Juan Carlos Barrera Sánchez contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, y por el señor William César Jalal Ramos contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, respectivamente.
I. ANTECEDENTES
1.1. Expediente T-3944903 1.1.1. Hechos 1.1.1.1. El señor Juan Carlos Barrera Sánchez ingresó a la Policía Nacional el 24 de enero de 1994 en el grado de cadete, posteriormente fue ascendido a alférez y al terminar el curso de formación ingresó a la categoría de oficial, en la que obtuvo el grado de subteniente. Por el tiempo cumplido fue llamado a adelantar el
curso de ascenso para alcanzar el grado de teniente, capitán y mayor sucesivamente. 1.1.1.2. El 18 de noviembre de 2008, cuando prestaba sus servicios en el Comando del Departamento de Policía de Risaralda, fue retirado de la Policía Nacional mediante el Decreto No. 4338 de 2008. Este acto administrativo se fundamentó en la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, la cual, en reunión del 23 de octubre del año en cita, dispuso lo siguiente: “luego de examinar las razones del servicio que imponen la naturaleza de la función constitucional asignada a la Policía Nacional, esto es, el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz, los integrantes de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, por votación unánime recomiendan por razones del servicio y en forma discrecional el retiro por voluntad del Gobierno Nacional del citado oficial”. 5 1.1.1.3. Inmediatamente después de su retiro, el actor fue calificado en grado “excepcional y superior”, tanto por su hoja de vida como por su espíritu de trabajo y superación. 1.1.1.4. Al ser notificado del citado Decreto No. 4338 de 2008, el actor interpuso acción de tutela en la que solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, había sido desconocido por la Policía Nacional cuando dispuso de forma inmotivada su retiro. En sentencia del 18 de marzo de
2009, el Consejo Seccional de la Judicatura concedió transitoriamente el amparo y ordenó su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, hasta tanto la jurisdicción contencioso administrativa decidiera sobre la legalidad del aludido acto. En cumplimiento del fallo, el Presidente de la República expidió el Decreto No. 1215 de 2009, en el cual ordenó el reintegro del señor Barrera Sánchez a la Policía Nacional. 1.1.1.5. La decisión de primera instancia fue apelada por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y su conocimiento le correspondió a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, quien, en providencia del 30 de abril de 2009, revocó el fallo de primera instancia y ordenó que en el término de 15 días se motivara el Decreto No. 4338 de 2008 o que, de lo contrario, se procediera al reintegro del actor al cargo de mayor de la Policía Nacional. Como consecuencia de la citada orden, mediante el Decreto No. 2260 de 18 de junio de 2009, el Presidente de la República declaró la pérdida de fuerza ejecutoria del Decreto No. 1215 de 2009 e hizo explícitas las razones del retiro1. 1.1.1.6. El 13 de mayo de 2009, luego de concluido el trámite del amparo constitucional, por conducto de su apoderado judicial, el señor Barrera Sánchez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual solicitó que se declarara la ilegalidad del Decreto No. 4338 de 2008 y que, a título de
reparación, se hicieran las siguientes condenas: (i) ordenar su reintegro a la Policía Nacional sin solución de continuidad, en el grado de mayor; (ii) reconocer y pagar –previa indexación– las sumas dejadas de percibir correspondientes a salarios, primas, subsidios, aumentos salariales, vacaciones, prestaciones y demás erogaciones; y finalmente, (iii) reconocer y pagar la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes por concepto de perjuicios morales. En aras de garantizar la efectividad de las citadas condenas, el actor solicitó que al momento de proceder a su reconocimiento, no se descontaran los dineros que pudiera haber recibido por otros conceptos por parte del Estado. Como fundamento para alegar la nulidad del acto acusado, se alegaron las siguientes causales: (i) desviación de poder, ya que, sin motivo alguno, el 1 A folio 173 del cuaderno de pruebas se lee: “bajos resultados operativos en la prestación del servicio como oficial de la Policía Nacional, registros frente a los cuales el señor Mayor JUAN CARLOS BARRERA SÁNCHEZ se notificó en forma personal sin presentar reclamación a los mismos”. 6 nominador hizo uso de su poder discrecional para prescindir de los servicios del actor. En este sentido, sostuvo que su retiro no obedeció a la deficiente prestación del servicio, pues en su hoja de vida se evidencia el cumplimiento cabal de las funciones a su cargo, sin que tuviera sanciones disciplinarias o suspensiones por faltas; (ii) violación de los artículos 3, 4 y 20 numeral 2, literal f, del Decreto
1800 de 2000, en el que se establece la necesidad de realizar una evaluación parcial antes de efectuar el retiro, la cual, además, debe ser motivada; (iii) violación de los artículos 21, 22, 33, 34 y 35 del Decreto 1800 de 2000, en la medida en que establecen el procedimiento que se debe adelantar para proceder al retiro de los miembros de Fuerza Pública, el cual, a su juicio, no se llevó a cabo; (iv) violación del artículo 42, numerales 5 y 6, del Decreto 1800 de 2000, pues en ellos se dispone que cuando un oficial obtiene las calificaciones de “superior y excepcional” deberá tenérsele en cuenta para cualquier estímulo y no para ser retirado del servicio como ocurrió en su caso; (v) violación de las sentencias de la Corte Constitucional C-525 de 1995, C-179 de 2006, T-995 de 2007 y T-1168 de 2008, en las que se exige la motivación del acto de retiro y (vi) violación del principio de imparcialidad, en tanto se sostiene que el Ministro de Defensa fue juez y parte, ya que inicialmente recomendó el retiro del actor y, con posterioridad, expidió el acto administrativo en el que se consolidó dicha determinación. 1.1.1.7. En sentencia del 23 de marzo de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira denegó las pretensiones incoadas por el accionante, en primer lugar, al considerar que el acto que ordenó su retiro fue expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades
otorgadas por el artículo 1° de la Ley 857 de 2003, con ocasión de la recomendación previa de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin que fuera necesaria la exposición de motivos adicionales a la voluntad del Gobierno. En segundo lugar, consideró que el acto administrativo acusado no estaba incurso en el vicio de desviación de poder, pues las calificaciones de “superior y excepcional” en el desempeño del cargo, no desvirtúan la presunción de mejoramiento del servicio por las cuales se decidió el retiro. En tercer lugar, señaló que no se probó la falsa motivación, toda vez que no existen elementos que permitan determinar que el retiro del actor estuviera inducido por razones inexistentes. De igual manera, consideró que no existe violación alguna, como consecuencia de la falta de motivación del acta de la junta y del hecho de que la misma no haya sido notificada, pues al tratarse de un acto que no pone fin a una actuación administrativa, dichas cargas resultan innecesarias, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado. Por último, luego de hacer referencia a la Sentencia C-179 de 2006 y en relación con la discrecionalidad del acto, el juez administrativo señaló que la Corte supeditó el retiro al hecho de que se realice con fundamento en razones objetivas, razonables y proporcionales al fin perseguido, las cuales, a su juicio, se encontraban consignadas en el acta que recomendó el retiro del actor. 7 1.1.1.8. El apoderado del señor Barrera Sánchez interpuso recurso de apelación
contra el fallo en cuestión, el cual fue confirmado por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en sentencia del 1° de noviembre de 2012, con sujeción a los mismos argumentos expuestos por el a-quo. No obstante, se agregó una consideración adicional, conforme a la cual los actos de retiro por voluntad del Gobierno Nacional no deben ser motivados, más allá de que, en el caso bajo examen, la Junta Asesora del Ministerio de Defensa sí expresó las razones por las cuales al actor se le retiró del servicio. 1.1.2. Solicitud de amparo constitucional El señor Barrera Sánchez, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales demandadas, por el hecho de haber desconocido el precedente constitucional que ordena la motivación y notificación de las actas que recomiendan el retiro de los miembros de la Fuerza Pública, así como la motivación de los actos administrativos en los que se consigna dicha determinación. En este orden de ideas, señaló que se desconocieron las Sentencias C-525 de 1995, T-816 de 2002, C-179 de 2006, T-432 de 2008, T-1173 de 2008, T-111 de 2009, T-296 de 2009, T-456 de 2009, T-655 de 2009, T-824 de 2009, T-720 de 2010 y T-638 de 2012. Como consecuencia de lo anterior, sostiene que la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, lo debió notificar del acta que recomendó su
retiro, para que él pudiese ejercer su derecho de defensa y controvertir las razones que posteriormente llevaron a la expedición del acto administrativo que supuso su salida del servicio. Por otra parte, refiere pronunciamientos de otros jueces que en sede de tutela y bajo circunstancias similares, amparan el derecho fundamental al debido proceso de los actores y ordenan a la Policía Nacional motivar el acto administrativo que ordena el retiro. En consecuencia, solicita que se ordene al Tribunal Administrativo de Risaralda dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Decreto No. 4338 de 2008, en el que se cumpla con el deber de motivación expuesto en el precedente de esta Corporación. 1.1.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de tercero con interés 1.1.3.1. Contestación del Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira La Juez Primera Administrativa de Descongestión de Pereira señaló que la sentencia de primera instancia tuvo como fundamento la normatividad aplicable al caso y el análisis de la integridad del material probatorio aportado al proceso. Igualmente resaltó que, según el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, para el retiro de servicio activo de un oficial o suboficial tan sólo se 8 requiere la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa para la Policía Nacional, sin que quepa aducir motivos distintos al de la voluntad del Gobierno. Por último, aclara que para el momento en que se emitió el fallo, la Corte Constitucional no había expedido la sentencia en la que el actor fundamentó el desconocimiento del precedente judicial2.
1.1.3.2. Contestación del Tribunal Administrativo de Risaralda El Tribunal manifestó que la acción de tutela resulta improcedente contra providencias judiciales ejecutoriadas. Frente al caso concreto, resaltó que la decisión de confirmar la sentencia del 23 de marzo de 2012 proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Pereira, se sustentó en el análisis de las pruebas obrantes y en las pautas normativas que regulan la materia. Por lo demás, agregó que al actor se le brindaron todas las garantías procesales y no se le desconoció en el trámite ningún derecho fundamental. 1.1.3.3. Intervención del Ministerio de Defensa - Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional aseguró que las decisiones judiciales controvertidas se profirieron en ejercicio de la autonomía e independencia de los funcionarios judiciales, respetando los procedimientos respectivos. Por lo demás, resaltó que en todas las etapas procesales se le garantizó el debido proceso al señor Barrera Sánchez, por lo que resulta improcedente transformar el amparo constitucional en una tercera instancia. 1.2. Expediente T-3951401 1.2.1 Hechos 1.2.1.1. El señor William César Jalal Ramos ingresó a la Policía Nacional como oficial el 26 de enero de 1992. 1.2.1.2. En el desarrollo de un operativo, en el año 2002, cuando se desempeñaba en el cargo de Comandante del Distrito II en el municipio de Lorica (Córdoba), se decomisaron unas sustancias alucinógenas, respecto de las cuales se presentó una
confusión en la cantidad incautada, lo que concluyó con el adelantamiento de una investigación disciplinaria en su contra. 1.2.1.3. Afirma que a partir de dicho suceso fue trasladado en numerosas ocasiones y que, cuando ejercía como Comandante de Estación en el municipio de Bolívar (Cauca), fue retirado del servicio activo de la Policía Nacional por voluntad del Gobierno. La decisión de retiro fue posteriormente revocada, comoquiera que la norma que fundamentó dicha decisión, esto es, artículo 95 del Decreto No. 1790 de 2000, fue declarado inexequible por razones de forma. 1.2.1.4. Una vez se produjo el reintegro, el actor fue trasladado al departamento de Norte de Santander. Con posterioridad, pasados siete meses, se le informó que 2 No se específica de que sentencia se trata. 9 mediante Decreto No. 399 del 10 de febrero de 2004 expedido por el Presidente de la República, fue retirado del servicio activo por voluntad del Gobierno Nacional. En términos generales, asegura que su hoja de vida era excelente y que la única investigación disciplinaria que se adelantó en su contra fue archivada. Por lo demás, relata que quien fue su superior, inició una persecución en su contra, por motivos personales. 1.2.1.5. El 11 de junio de 2004, mediante apoderado judicial, el actor interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que ordenó su retiro, en la que solicitó que se declarara la invalidez del Decreto No. 399 de 2004 y que, a título de reparación del daño, se hicieran las siguientes
condenas: (i) ordenar su reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad, reconociendo los ascensos que habría alcanzado, conforme a la escala de grados de la carrera policial o a uno de igual o superior jerarquía; y además, (ii) pagar los salarios, prestaciones sociales, primas y demás emolumentos dejados de percibir, con los incrementos e intereses legales desde la fecha de su retiro. Al respecto, el actor consideró que el acto demandado era nulo, ya que, por un lado, fue expedido con falsa motivación y desviación de poder, en la medida que su móvil fueron falsas apreciaciones que se originaron a raíz del supuesto faltante de las sustancias incautadas en el operativo; y por el otro, su contenido desconocía normas superiores, toda vez que el retiro del servicio de un funcionario que ha tenido un excelente desempeño es sinónimo de arbitrariedad. 1.2.1.6. En sentencia del 30 de septiembre de 2011, el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión del Circuito de Cúcuta accedió a las súplicas de la demanda. En términos generales, la citada autoridad judicial consideró que existió una desviación de poder en la expedición del acto, básicamente por la falta de coherencia entre la decisión de retiro y los antecedentes laborales del accionante. En efecto, encontró que se desvirtuó la presunción de legalidad, pues las numerosas felicitaciones por el excelente desempeño del actor, prueban que el aludido acto no se expidió para el mejoramiento del servicio.
1.2.1.7. La anterior decisión fue apelada por la Policía Nacional y su conocimiento le correspondió al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, quien, mediante sentencia de 10 de mayo de 2012, revocó el fallo cuestionado. En primer lugar, señaló que el acto administrativo que ordena el retiro del señor Jalal Ramos, se expidió en ejercicio de una facultad discrecional y, por lo mismo, no requería motivación explícita. Como consecuencia de lo anterior, le correspondía al demandante demostrar que el acto de retiro obedeció a razones diferentes a la buena prestación del servicio, lo cual no fue acreditado con el material probatorio obrante en el expediente. En segundo lugar, el Tribunal indicó que el retiro discrecional no corresponde a una sanción, sino que obedece a una facultad de orden legal con la que cuenta el 10 Ministerio de Defensa Nacional, de manera que el resultado de la investigación disciplinaria, en la que el actor fue absuelto, no limita la posibilidad de que se ordene su retiro. 1.2.2. Solicitud de amparo constitucional 1.2.2.1. El señor Jalal Ramos solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial demandada, por las siguientes razones: 1.2.2.2. En primera medida, el actor explica que transcurrieron más de 8 meses entre la ejecutoria de la providencia de segunda instancia y la interposición de la tutela, por tres razones: (i) Está domiciliado en el departamento de Córdoba y la sentencia de segunda instancia fue dictada en la ciudad de Cúcuta, lo que
ocasionó una demora inicial de 15 días, pues sólo después de ese tiempo pudo acceder al expediente contentivo de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho; (ii) una tutela contra providencia judicial debe presentarse mediante apoderado judicial, siendo dispendiosa la labor de escogencia del abogado y; por último, (iii) quien elabore una tutela contra providencia judicial, debe presentar una demanda completa a fin de que prospere el amparo solicitado. 1.2.2.3. En cuanto al fondo del asunto, acusa al Tribunal Administrativo de Norte de Santander de incurrir en un defecto sustantivo, toda vez que al estudiar la normativa que determina su retiro, en concreto, los artículos 1, 2 y 4 de la Ley 857 de 2003, concluye que la citada autoridad judicial no tuvo en cuenta los lineamientos que, según la Corte Constitucional, rigen la materia. En este orden de ideas, sostiene que la decisión final del Tribunal no fue coherente con los argumentos expuestos en la parte motiva de la sentencia, pues en ella se señaló que la jurisprudencia exige la razonabilidad entre el retiro y el mejoramiento del servicio, requisito que de ninguna manera se satisface en el asunto bajo examen. A la par de lo anterior, se agrega el desconocimiento del precedente constitucional, según el cual todos los actos administrativos deben ser motivados, incluso aquellos que se expiden en ejercicio de la facultad discrecional. Por último, agrega que la autoridad enjuiciada incurrió en un defecto fáctico, por haber dado un tratamiento irregular a las pruebas, teniendo solo en cuenta las anotaciones negativas no trascendentes, sin hacer un análisis de las numerosas
felicitaciones y anotaciones positivas a su favor. En consecuencia, solicita que se le ordene al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, dictar un nuevo fallo en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, con fundamento el precedente sentado por esta Corporación, en relación con el deber de motivación de los actos administrativos. 1.2.3. Contestación de la demanda de tutela e intervención de tercero con interés 1.2.3.1. Contestación del Tribunal Administrativo de Norte de Santander 11 El Magistrado que dictó la providencia cuestionada solicitó que se declarare improcedente el amparo constitucional, por no haberse cumplido el principio de inmediatez. Por otro lado, estimó que, aun cuando se entendiera superado el anterior requisito, no se cumplieron los demás presupuestos generales ni específicos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Desde esta perspectiva, aseguró que con la providencia acusada no se desconoció el precedente jurisprudencial sobre el retiro discrecional de los miembros de la Fuerza Pública por voluntad del Gobierno Nacional, “sino que, por el contrario, en respeto de los precedentes del máximo órgano constitucional y del máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, se analizó el caso concreto desde una perspectiva conciliadora de las mismas”. Finalmente, manifestó que, en la providencia cuestionada, se efectúo un análisis integral, completo y riguroso del material probatorio allegado a la causa. 1.2.3.2. Intervención del Ministerio de Defensa - Policía Nacional El Secretario General de la Policía Nacional solicitó que se declare improcedente
el amparo, por cuanto la acción de tutela no puede ser una tercera instancia para controvertir las decisiones de las autoridades judiciales. En este sentido, sostiene que no hubo desconocimiento al debido proceso del actor, ya que dentro del trámite de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se cumplieron a cabalidad con todas las etapas previstas en la ley.
II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISIÓN 2.1. Expediente T-3944903 2.1.1. Única instancia La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en sentencia del 28 de febrero de 2013, declaró la improcedencia del amparo solicitado por el actor. Al respecto, consideró que no se configuró ninguna de las causales específicas que hacen procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida en que la inconformidad alegada se limita a una mera controversia sobre la i
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