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CC - T719-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T719-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-719/14

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad

APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS

BENEFICIOSA A LA PENSION DE INVALIDEZ-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia La condición más beneficiosa establece que si bajo las reglas vigentes no se cumplen los presupuestos para acceder al reconocimiento de una pensión, debe evaluarse si bajo otra normativa derogada del ordenamiento jurídico es posible conceder el derecho, si es que el interesado cumplió con el requisito de densidad de semanas del régimen anterior para garantizar el acceso a la prestación reclamada. En materia de pensión de sobrevivientes, la condición más beneficiosa puede invocarse para dejar de aplicar la normativa vigente al momento de la muerte del causante a favor de la norma inmediatamente anterior, si es que se cumple el requisito de densidad de semanas de esta última para garantizar el derecho. DEFECTO SUSTANTIVO POR INDEBIDA O EQUIVOCADA INTERPRETACION DE LA LEY-Las autoridades judiciales debían aplicar la condición más beneficiosa y no lo hicieron, por lo que terminaron examinando la situación pensional de la accionante bajo un cuerpo normativo equivocado DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y AL MINIMO VITAL DE ADULTO MAYOR-Orden a Colpensiones reconocer pensión de sobrevivientes 1.1.1.1. Referencia: expediente T-4349982 Acción de tutela instaurada por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito

de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

2 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014). La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos, en primera instancia, por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia, por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia el ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014), dentro de la acción de tutela promovida por Blanca Gladys Núñez Carvajal contra el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali. El expediente de la referencia fue escogido para revisión mediante Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco. 3

II. I. ANTECEDENTES

III.

IV. Blanca Gladys Núñez Carvajal presentó acción de tutela contra el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral

del Tribunal Superior de Cali por considerar que vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital, mediante los fallos proferidos dentro del proceso ordinario laboral instaurado por ella contra el Instituto de Seguros Sociales - ISS (hoy Colpensiones EICE).1 Alega que las autoridades judiciales incurrieron en un defecto sustantivo al negarle el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes aplicando la norma vigente al momento de la muerte del causante (Ley 797 de 2003),2 a pesar de que su situación pensional podía examinarse con base en un cuerpo normativo anterior más beneficioso (Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990),3 bajo el cual el afiliado fallecido realizó todas sus cotizaciones. V. La demanda y las pretensiones se fundamentan en los siguientes 1. 1. Hechos 1.1. El esposo de la accionante, el señor Guillermo Arboleda Rodríguez,4 falleció el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004),5 habiendo cotizado interrumpidamente al sistema general de pensiones un total de ochocientas noventa y tres (893) semanas, comprendidas entre el veintidós (22) de marzo de mil novecientos sesenta y siete (1967) y el dieciséis (16) de octubre de mil novecientos ochenta y nueve (1989).6 1 El Gobierno Nacional ordenó la supresión y liquidación del ISS mediante Decreto 2013 de 2012 (art. 1º). Colpensiones (que asumió sus veces), tiene la obligación de cumplir las sentencias judiciales que afecten a los fondos de prestaciones de invalidez, vejez y muerte, o las relacionadas con la función de

administración del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (art. 35). 2 “Por el cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” 3 “Por el cual se aprueba el Acuerdo No. 049 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios.” Cabe precisar que el Decreto 758 de 1990 reproduce integralmente el contenido del Acuerdo 049 de 1990. Por tanto, en el texto de esta sentencia se hará referencia a los dos cuerpos normativos indistintamente, bajo el entendimiento de que disponen lo mismo. 4 Acta del matrimonio católico celebrado entre Guillermo Arboleda Rodríguez y Blanca Gladys Núñez Carvajal, el veintisiete (27) de mayo de mil novecientos setenta y seis (1976) (folio 42 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 Registro Civil de Defunción del señor Guillermo Arboleda Rodríguez, en el que se informa que falleció el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004), en la ciudad de Cali, Valle (folio 39). 4 1.2. Con base en lo anterior, la accionante solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de cónyuge supérstite, ante lo cual la entidad emitió los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 11551 de 2008,7 a través de la cual se negó la prestación porque el afiliado fallecido

“no tenía 50 semanas cotizadas en los últimos tres años anteriores al fallecimiento”, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 797 de 2003; y (ii) Resolución No. 1330 de 2010,8 mediante la cual se confirmó la negativa y se decidió no reponer el acto anterior, con fundamento en los mismos argumentos. 1.3. Inconforme con esa decisión, la señora Blanca Gladys Núñez Carvajal acudió a la justicia ordinaria laboral pretendiendo el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Soportó la demanda en que su situación pensional no debió resolverse con fundamento en la Ley 797 de 2003, que estaba vigente al momento del fallecimiento del causante, sino con base en el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que establece que los beneficiarios pueden acceder a la pensión de sobrevivientes si el asegurado cotizó al sistema –al menostrescientas (300) semanas en cualquier tiempo.9 Explicó que el asunto está gobernado por el Decreto 758 de 1990 porque su esposo efectuó todos sus aportes cuando estaba en vigor dicha normatividad, y en aplicación del principio de la condición más beneficiosa debían aplicarse aquellas disposiciones más favorables a sus intereses.10 6 Resolución No. 11551 de 2008 del ISS, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la accionante, en su calidad de esposa del causante. En dicho acto se indicó lo siguiente sobre las semanas cotizadas al sistema por el afiliado fallecido: “[…] el asegurado fallecido cotizó a

este Instituto en forma interrumpida desde su ingreso el 22 de marzo de 1967 hasta el 16 de octubre de 1989, un total de 893 semanas” (folio 47). Esta información fue confirmada por el ISS en la Resolución No 1330 de 2010, por la cual resolvió el recurso de reposición contra el acto mencionado (folios 51 al 53). 7 Folios 47 y 48. 8 Folios 51 al 53. 9 Ciertamente, el artículo 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, dispone que “[c]uando la muerte del asegurado sea de origen no profesional, habrá derecho a pensión de sobrevivientes en los siguientes casos: a) Cuando a la fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el número y densidad de cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común […].” Y para adquirir el derecho a la pensión de invalidez por riesgo común, el literal b) del artículo 6º de ese mismo cuerpo normativo, exige “[…] haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) años anteriores a la fecha del estado de invalidez [muerte], o trescientas (300) semanas, en cualquier época, con anterioridad al estado de invalidez [muerte].” 10 Para soportar su petición, la accionante citó en su demanda las siguientes sentencias de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral: Sentencia del 2 de marzo de 2006, rad. 26178 (MP Camilo Tarquino Gallego), Sentencia del 20 de mayo de 2008, rad. 33033 (MP Isaura Vargas Díaz), Sentencia del 16 de

agosto de 2008, rad. 32647 (MP Camilo Tarquino Gallego). 5 1.4. El Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali conoció en primera instancia del proceso ordinario, y mediante sentencia del veinticinco (25) de mayo de dos mil doce (2012) resolvió no acceder a la pretensión de reconocimiento pensional.11 Dicha autoridad explicó que no era “procedente la aplicación del principio de la condición más beneficiosa, toda vez que el deceso del señor Guillermo Arboleda Rodríguez ocurrió el día 25 de octubre de 2004, estando en vigencia el artículo 12 de la Ley 797 de 2003”, y bajo esas reglas no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes. Adicionalmente, indicó que el causante no acreditó las condiciones para acceder a una pensión de vejez antes de fallecer, por lo que tampoco era posible pretermitir los requisitos de densidad de semanas cotizadas para reconocer el beneficio pensional a la demandante, sobre el entendido de que se trataba de la muerte de un pensionado.12 1.5. Esa decisión fue impugnada por la demandante,13 y en segunda instancia correspondió su estudio al Tribunal Superior de Cali, Sala Laboral. Dicha autoridad judicial confirmó el fallo apelado y absolvió al ISS de las pretensiones, mediante sentencia del cinco (5) de octubre de dos mil doce (2012).14 Allí dijo que no era posible examinar el caso bajo la norma anterior más favorable “porque la norma aplicable para definir el asunto es el artículo

12 de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, la cual se encontraba vigente para el 25 de octubre de 2004, fecha del fallecimiento de Guillermo Arboleda Rodríguez”. Además, explicó no era dable aplicar la condición más beneficiosa para estudiar el caso de la actora con base en el Decreto 758 de 1990, porque el causante falleció en vigencia de la Ley 797 de 2003 y la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia15 ha establecido que solo es posible utilizar tal principio para 11 Folios 67 al 75. 12 Específicamente, en la sentencia se sostuvo que no era dable aplicar lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, según el cual puede pretermitirse el requisito de semanas cotizadas si el afiliado acreditó antes de la muerte el derecho a la pensión de vejez, porque si bien el causante era beneficiario del régimen de transición, “no reunía el número de semanas requerido para la obtención del derecho a la pensión por vejez conforme a lo establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, pues en los veinte años anteriores al cumplimiento de la edad -17 de febrero de 1988 al 17 de febrero de 2008cotizó 52.2857 semanas, y en toda su vida laboral 892.2857 semanas, lo que significa que tampoco cumplió con el requisito exigido por el parágrafo del artículo 12 de la Ley 797 de 2003.” 13 Escrito de apelación a la sentencia de primera instancia del proceso ordinario (folios 76 al 83).

14 Folios 84 al 103. 15 En el fallo de segunda instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali citó en extenso las siguientes sentencias de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia: sentencia del 25 de enero de 6 remitirse a la norma “inmediatamente anterior”,16 en tanto está vedado “efectuar una búsqueda histórica en legislaciones anteriores para ver cual se ajusta a su situación”.17 Así mismo, confirmó lo expresado por el juez de primera instancia respecto de que el causante no dejó acreditado los requisitos para acceder a la pensión de vejez, por lo que no podía tratarse la solicitud como si fuera la muerte de un pensionado. 1.6. Contra este último fallo la peticionaria no interpuso recurso extraordinario de casación, porque “su apoderada [le] informó que contra la sentencia no procedía el recurso debido a que la cuantía del proceso había sido establecida en 60 salarios mínimos, y que de conformidad con el artículo 6 del CP del T, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, solo son susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía excedan 120 veces el salario mínimo”. 1.7. En este contexto, la actora presentó la acción de tutela que ahora es objeto de revisión. Explica que los fallos proferidos en el proceso ordinario laboral comportan una vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, comoquiera que incurrieron en un defecto sustantivo al examinar su demanda bajo una norma que a su juicio no regulaba el caso. Sostiene que la situación pensional debió resolverse con base en lo dispuesto por el Decreto 758 de

1990, en tanto le es más favorable a sus intereses y porque su esposo realizó todos los aportes durante su vigencia, inclusive antes de que entrara a regir la Ley 100 de 1993. Argumenta, además, que la condición más beneficiosa no se limita a la aplicación de la norma inmediatamente anterior, sino que también puede extenderse a regímenes más antiguos debido al principio de igualdad y proporcionalidad. Por tanto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene a Colpensiones EICE que la reconozca como beneficiara de la pensión de sobrevivientes. 2011, rad. 43218 (MP Francisco Javier Ricaurte Gómez) y sentencia del 24 de enero de 2012, rad. 44427 (MP Jorge Mauricio Burgos Muñoz). 16 Para comprender este argumento, es necesario saber que los requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes han sufrido cambios debido al tránsito legislativo entre el Decreto 758 de 1990, la Ley 100 de 1993 en su versión original y la Ley 797 de 2003. Así, cuando se afirma que la aplicación de la condición más beneficiosa solo puede remitir a la norma derogada inmediatamente anterior, significa que en virtud de dicho postulado solo puede remitirse desde la Ley 797 de 2003 hacia la Ley 100 de 1993 en su versión original, y desde esta última hacia el Decreto 758 de 1990. Es decir, bajo esta interpretación, no puede invocarse la condición más beneficiosa para inaplicar la Ley 797 de 2003 y utilizar el Decreto 758 de 1990, en tanto no es la regla de derecho inmediatamente anterior. 17 Este apartado corresponde a una cita de la sentencia del 25 de enero de 2011, rad. 43218 (MP

Francisco Javier Ricaurte Gómez), utilizada por el Tribunal demandado para fundamentar su posición. 7 1.8. De otra parte, manifiesta que la ausencia de la prestación reclamada la tiene sometida a un estado de precariedad económica, pues en la actualidad “sobrevive del reciclaje y de la solidaridad de las personas”, aunado al hecho de que tiene sesenta y ocho (68) años de edad18 y está en desventaja para competir en el mercado laboral. Además, afirma que no cuenta con el apoyo económico de algún familiar cercano, pues los hijos que procreó con el señor Guillermo Arboleda Rodríguez fallecieron en un accidente de tránsito,19 y nadie más convive con ella.

2. Respuestas de las entidades demandadas Las autoridades judiciales demandadas, el ISS en liquidación y Colpensiones EICE fueron notificados del proceso de tutela por el juez de primera instancia.20 En el término concedido para contestar, dichas entidades guardaron silencio.21

Posteriormente, Colpensiones EICE intervino en el trámite de revisión ante esta Corte. En escrito del cinco (5) de agosto de dos mil catorce (2014), solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, por cuanto el amparo constitucional opera excepcionalmente para controvertir providencias judiciales, y en este caso no estaba demostrado que la accionante hubiera acudido al recurso de casación.

3. Decisiones que se revisan 18 Copia de la cédula de ciudadanía de Blanca Gladys Núñez Carvajal, en la cual se puede constatar que nació el tres (3) de noviembre de mil novecientos cuarenta y cinco (1945) (folio 40).

19 La accionante adjuntó al expediente de tutela los registros civiles de nacimiento y de defunción de Jhon Jairo Arboleda Núñez y Paola Andrea Arboleda Núñez, a partir de los cuales se puede observar que (i) efectivamente eran hijos de la accionante y el causante, y que (ii) fallecieron el tres (3) de enero de mil novecientos noventa y siete (1997) a causa del “volcamiento de un bus en vía pública” (folios 43 al 46). 20 En el expediente obra el auto del once (11) de febrero de dos mil catorce (2014), mediante el cual la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, juez de tutela de primera instancia, admitió la demanda y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas y “vincular a la presente actuación al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones como demandado en la acción ordinaria que motiva esta queja constitucional” (folio 2 y 3 del cuaderno segundo). Así mismo, obran los respectivos telegramas de notificación (folios 4 al 7 del cuaderno segundo). 21 En la sentencia de primera instancia, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dijo lo siguiente sobre la intervención de las demandadas en el proceso: “mediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. // Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada” (folios 26 y 27 del cuaderno segundo).

8 3.1. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en primera instancia del proceso de tutela, y mediante sentencia del diecinueve (19) de febrero de dos mil catorce (2014) declaró improcedente el amparo constitucional. En su criterio, la tutela no cumplía con el presupuesto de inmediatez porque “entre la fecha en que se dictó la [providencia del Tribunal] y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, 6 de febrero de 2014, han transcurrido más de dos años, de donde resulta ostensible y manifiesta la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo.” Igualmente, señaló que la accionante debió haber interpuesto el recurso de casación contra la sentencia del Tribunal, “para que fuera esta Corporación [la Corte Suprema de Justicia] quien definiera su procedencia.” 3.2. La accionante impugnó la decisión de primera instancia. Alegó que no era cierto que transcurrieron más de dos (2) años desde la fecha en que se profirió la sentencia ordinaria de segunda instancia y la presentación la tutela, pues realmente pasaron dieciséis (16) meses. Y que la jurisprudencia constitucional ha establecido que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es permanente, la tutela procede mientras dure la violación.22 3.3. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió en segunda instancia confirmar el fallo precedente, mediante sentencia del ocho (8) de abril de dos mil catorce (2014). Indicó que si bien era cierto que transcurrieron dieciséis (16) meses entre la emisión de la providencia censurada y la

presentación de la tutela, debía declararse improcedente el amparo constitucional porque no estaba justificada la tardanza en la presentación de la tutela.

VI. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela referidos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico 2.1. La accionante pretende que se dejen sin efecto las decisiones judiciales que, en el marco de un proceso laboral ordinario, negaron el reconocimiento 22 Para soportar su posición citó las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-1028 de 2010

(MP Humberto Antonio Sierra Porto) y SU-158 de 2013 (MP María Victoria Calle Correa). 9 de su pensión de sobrevivientes en razón a que el causante no acreditó los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003. Estima que tales decisiones incurrieron en un defecto sustantivo porque la norma aplicable a su caso era el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, toda vez que su esposo cotizó el número de semanas mínimo exigido en ese régimen para garantizar la pensión de sobrevivientes (300 semanas) antes de entrar en vigencia el sistema general de pensiones, y en aplicación de la condición más beneficiosa es dable reconocerle la prestación. Por su parte, las autoridades demandadas señalan que al caso de la accionante sí son aplicables los requisitos de la Ley 797 de 2003, pues el causante falleció

el veinticinco (25) de octubre de dos mil cuatro (2004) durante la vigencia de ese cuerpo normativo, y la fecha del siniestro es la que determina la norma con base en la cual debe resolverse el asunto. Además, advierten que la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido que no puede invocarse la condición más beneficiosa para aplicar el Decreto 758 de 1990 cuando el afiliado fallece en vigencia de la Ley 797 de 2003, pues dicho postulado solo remite a la norma “inmediatamente anterior”, que en este caso sería la Ley 100 de 1993 en su versión original. 2.2. En este contexto, la Sala Primera de Revisión deberá resolver el siguiente problema jurídico: ¿una autoridad judicial vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y al mínimo vital de una persona que reclama el reconocimiento a una pensión de sobrevivientes, al examinar su solicitud bajo la normativa que estaba en vigor al momento de fallecer el causante (Ley 797 de 2003), a pesar de que (i) este último realizó todos sus aportes durante la vigencia de una norma anterior (Decreto 758 de 1990), inclusive antes de que entrara a regir el sistema general de pensiones; (ii) se cumplen los requisitos mínimos para acceder a la prestación bajo este régimen; y (iii) está amenazada la vida en condiciones dignas de una persona de la tercera edad? 2.3. Para resolver el problema jurídico, la Sala examinará si la acción de tutela es procedente para censurar las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos generales de procedibilidad, verificará si

efectivamente las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

3. Condiciones de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 10 3.1. El artículo 86 de la Carta establece que los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela cuando los derechos fundamentales “resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”. En tanto los jueces son autoridades públicas y algunas de sus acciones toman la forma de providencias, si con una de ellas se amenazan o violan derechos fundamentales, la acción de tutela es procedente para solicitar la protección de los mismos. 3.2. Desde la sentencia C-543 de 1992,23 la Corte Constitucional sostuvo que la acción de tutela procede contra providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad que la profirió incurrió en una vía de hecho.24 Y actualmente, tras un desarrollo jurisprudencial que decantó esta postura, dentro del cual debe mencionarse la sentencia C-590 de 2005,25 se sustituyó el concepto de vía de hecho por el de causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.3. Según esta doctrina, la tutela contra providencias judiciales está llamada a prosperar siempre y cuando satisfaga todo un haz de condiciones. En primer lugar, la acción de tutela debe cumplir con unos requisitos de procedibilidad general, a saber: (i) si la problemática tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa

de los derechos, a menos que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de la inmediatez (si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable desde el hecho que originó la violación); (iv) si se trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisión cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente 23 (MP José Gregorio Hernández Galindo, SV Ciro Angarita Barón, Eduardo Cifuentes Muñoz y Alejandro Martínez Caballero). En esa oportunidad la Corte declaró inexequibles los artículos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. Si bien allí se declararon inexequibles las disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia fijadas por la Constitución Política, también se dijo en la parte motiva que la acción de tutela podía llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una vía de hecho. 24 La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (MP Vladimiro Naranjo Mesa, SPV Vladimiro Naranjo Mesa, José Gregorio Hernández Galindo, Alejandro Martínez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. José Gregorio Hernández Galindo, AV Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera Vergara, José Gregorio Hernández Galindo y Eduardo Cifuentes Muñoz), SU-159 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa, SV Jaime

Araujo Rentería, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltrán Sierra) y, más adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime Córdoba Triviño). 25 (MP Jaime Córdoba Triviño, unánime). En ella se declaró inexequible la expresión “acción” contenida en el artículo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto excluía toda posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 11 los derechos fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron la violación, así como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo mencionó oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.26 3.4. Sólo después de superados los requisitos anteriores, el juez de tutela debe verificar en segundo lugar si se configura alguna de las condiciones de prosperidad del amparo, o causales especiales de procedibilidad.27 En este plano, el juez debe evaluar si la providencia cuestionada incurrió en alguno de los siguientes yerros: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución.28 Además, debe definir si el haber incurrido en alguno de esos defectos supuso la violación de derechos fundamentales.

4. La acción de tutela presentada por Blanca Gladys Núñez Carvajal es

procedente para controvertir las providencias judiciales referenciadas La Sala observa que en este asunto concurren los requisitos generales de procedibilidad mencionados, por lo que la acción de tutela presentada Blanca Gladys Núñez Carvajal es apta para controvertir las sentencias proferidas por el Juzgado 9º Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali. 4.1. En efecto, (i) la cuestión debatida resulta de evidente relevancia constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales demandadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la accionante, al negarle la pensión de sobrevivientes en aplicación de una norma que, en criterio de la tutelante, no era la que debía utilizarse para resolver su situación pensional. De la definición de ese punto no solo depende el alcance del derecho reclamado, sino también la protección del derecho a la seguridad social y al mínimo vital de la peticionaria, quien además es sujeto de especial 26 Corte Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisión de la Corte recordó la improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos generales de procedibilidad de la misma. 27 Véase, al respecto, la sentencia T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz) en la cual la Sala Tercera de Revisión tipificó algunos de los defectos en que pueden incurrir las providencias judiciales, con la virtualidad de afectar derechos fundamentales. 28 Sobre la caracterización de estos defectos, puede verse, entre muchas otras, la sentencia T-231 de

1994 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz). 12 protección constitucional debido a su avanzada edad (68 años).29 Ella es una persona cuya fuerza de trabajo está limitada de manera notable, y la garantía de un ingreso económico regular se torna indispensable para llevar una vida en condiciones mínimas de dignidad. 4.2. Igualmente, (ii) la accionante agotó todos los recursos eficaces para la protección de sus derechos fundamentales. Ella impetró una demanda ordinaria laboral buscando específicamente el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes derivada de la muerte de su esposo, la cual co

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