CC - T719-2015
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T719-2015
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2015
1
Sentencia T-719/15
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa
AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Naturaleza/AGENCIA OFICIOSA
EN TUTELA-Requisitos ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia para defender derechos del usuario del servicio público de salud TEMERIDAD-Concepto y desarrollo jurisprudencial ACTUACION TEMERARIA Y COSA JUZGADA EN MATERIA DE TUTELA-Configuración ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Supuestos que facultan a interponer nuevamente una acción sin que sea considerada temeridad DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL AUTONOMO-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA SALUD-Principio de continuidad en la prestación del servicio PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO DE SALUD-La prestación del servicio de salud debe ser oportuna, eficiente y de calidad
DERECHO AL DIAGNOSTICO DE UNA ENFERMEDAD HACE
PARTE DEL DERECHO A LA SALUD-Reiteración de jurisprudencia DERECHO AL DIAGNOSTICO-Conformación La órbita del derecho al diagnóstico se encuentra conformada por tres aspectos: (i) la práctica de las pruebas, exámenes y estudios médicos ordenados a raíz de los síntomas presentados por el paciente, (ii) la calificación igualmente oportuna y completa de ellos por parte de la autoridad médica correspondiente a la especialidad que requiera el caso, y (iii) la prescripción, por el personal médico tratante, del procedimiento, medicamento
o implemento que se considere pertinente y adecuado, a la luz de las condiciones biológicas o médicas del paciente, el desarrollo de la ciencia médica y los recursos disponibles. DERECHO AL DIAGNOSTICO-Fundamental como parte de la salud 2 Para la Corte el diagnóstico es indispensable para determinar la patología y el tratamiento o procedimiento correspondiente que conduzca a la recuperación definitiva de la enfermedad, ya que tiene como “objeto de precisar la situación actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terapéutica indicada y controlar así oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le serán practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los exámenes y pruebas que los médicos ordenen”.
SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE
REQUIEREN CON NECESIDAD-Reiteración de jurisprudencia
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Contenido
PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Criterios de actualización
SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y
PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR EN SALUD-Familiares tienen la obligación de colaborar con el costo de medicamentos y servicios prescritos NO POS, cuando se encuentre probada la capacidad económica de alguno de ellos En relación con la preponderante del deber de solidaridad que asiste a la familia del paciente o de quien requiere un bien o servicio fuera del POS, en razón de que implica una colaboración económica para costearlo cuando el paciente no puede hacerlo por sí mismo, la Corte concluyó en Sentencia T-795 de 2010 que “la
familia tiene obligaciones, tales como colaborar con la atención y cuidado de sus integrantes. Por tanto, en toda situación en la que se encuentre probada la capacidad económica de alguno de los miembros más cercanos al paciente, y en la que a éste le hubieren sido prescritos servicios o medicamentos NO-POS, el Estado no asumirá el costo de los mismos, ya que sus familiares son quienes deben sufragar los gastos virtud del principio de solidaridad. El Estado sólo se abrogará tales prestaciones en los casos en que el afiliado ni sus parientes cuenten con medios económicos para cancelar los servicios requeridos con necesidad”. ACCESO A SERVICIOS DE SALUD NO INCLUIDOS EN EL POS QUE SE REQUIEREN CON NECESIDAD Y SUMINISTRO DE PAÑALES DESECHABLES-Reiteración de jurisprudencia
SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL
SERVICIO DE SALUD-Reiteración de jurisprudencia
TRANSPORTE Y ALOJAMIENTO EN EL SISTEMA DE SALUD Y
SU NEXO CON EL PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD-Subreglas jurisprudenciales 3 SUMINISTRO DE SILLA DE RUEDAS EN EL SISTEMA DE SALUDReiteración de jurisprudencia SERVICIO DE ENFERMERIA DOMICILIARIA DENTRO DEL SISTEMA GENERAL DE SALUD-Médico tratante deberá ordenarlo DERECHO A LA SALUD-Protección constitucional especial a personas que padecen problemas de farmacodependencia y/o drogadicción INCAPACIDAD ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Reglas jurisprudenciales sobre la prueba En la sentencia T-683 de 2003 fueron sintetizadas una serie de reglas probatorias
en torno a la capacidad económica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos del POS de la siguiente manera:“(i) sin perjuicio de las demás reglas, es aplicable la regla general en materia probatoria, según la cual, incumbe al actor probar el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jurídica que persigue; (ii) ante la afirmación de ausencia de recursos económicos por parte del actor (negación indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos económicos, la misma se puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, formularios de afiliación al sistema, extractos bancarios, declaración de renta, balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la corrección del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmación indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos económicos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los términos del artículo 83 de la Constitución, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer que tal afirmación es falsa o contraria a la realidad”.
CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jurídica/CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Eventos en los que procede su exoneración DERECHO A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIALOrdenar a EPS-S disponga a un especialista que conozca la historia clínica del accionante para que lo valore y en caso de ser necesario ordene silla de ruedas y servicio de enfermería DERECHO A LA VIDA DIGNA, SALUD Y SEGURIDAD SOCIALOrdenar a EPS-S suministre servicio de transporte 4 ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Negar exoneración de cuotas de recuperación al accionante ACCION DE TUTELA CONTRA EPS-Improcedencia por temeridad Referencia: expedientes T-5.076.102, T5.077.210, T-5.083.695, T-5.090.697, T5.093.163 y T-5.097.402 (acumulados). Acciones de tutela interpuestas por Leónidas Uribe Ramírez contra la Nueva EPS (T5.076.102); Mary Celis Chapeta como agente oficiosa de su hijo Germán Palacios Celis contra Saludvida EPS-S y Secretaria de Salud Municipal de Girón (T-5.077.210); Ramón Cardona Galarza como agente oficioso de su padre Alonso Cardona Marmolejo contra Servicio Occidental de Salud - SOS-EPS (T5.083.695); Luz Deicy Pérez Hernández como agente oficiosa de su hijo Oscar David Carvajal Pérez contra Asmetsalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío (T5.090.697); Diana Carolina Forero Vargas contra
Alianza Medellín Antioquia EPS-S y la Secretaría Seccional de Salud y Protección Social de Antioquia(T-5.093.163); y Héctor Fabio Ospina Gaviria contra Asmetsalud EPS-S y la Secretaría de Salud Departamental del Quindío (T-5.097.402).
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO.
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de noviembre de dos mil quince (2015). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Alberto Rojas Ríos y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA: Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga (T-5.076.102); Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (T-5.077.210); Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali (T-5.083.695); Juzgado Sexto Penal Municipal 5 con Función de Control de Garantías de Armenia (Q T-5.090.697); Juzgado Promiscuo de Familia de Cisneros y Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia (T-5.093.163); y Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Armenia (T-5.097.402).
I. ANTECEDENTES:
1. Expediente T-5.076.102
Leónidas Uribe Ramírez interpuso acción de tutela contra la Empresa Promotora de
Salud Nueva EPS al considerar que vulneró los derechos fundamentales a la vida digna, a la salud y a los del adulto mayor, al no sufragar el servicio de transporte requerido para trasladarse a la unidad médica donde recibe el tratamiento de hemodiálisis. 1.1 Hechos relevantes y pretensiones 1.1.1. Indica el señor Uribe Ramírez (67 años) que es cotizante en el régimen contributivo del Sistema General de Salud en la promotora de salud Nueva EPS y, además, se encuentra pensionado por el Instituto Colombiano de los Seguros Sociales hoy Colpensiones. 1.1.2. Asevera que el 1 de noviembre de 2014 le ordenaron sesiones de hemodiálisis 3 veces por semana (lunes, martes y viernes) en la Unidad Renal RTS situada en la clínica Bucaramanga debido a que le fue diagnosticada una insuficiencia renal crónica terminal. Según concepto médico es un tratamiento por tiempo indefinido y la “no realización de la terapia coloca en riesgo de muerte al paciente”.1 1.1.3. Para recibir el tratamiento debe desplazarse desde su lugar de residencia ubicada en el Barrio Girardot hasta la Unidad Renal RTS en la ciudad de Bucaramanga. 1.1.4. Sostiene que la celulitis que padece en su pierna derecha le causa intenso dolor e imposibilita transportarse en bus, por tanto debe utilizar el servicio de taxi para acudir a las sesiones de hemodiálisis programadas, lo que a su juicio es un gasto que excede su presupuesto y afecta su economía al ser una persona de escasos recursos económicos. 1.1.5. Explica que su esposa (58 años) es la única persona que puede acompañarlo
al tratamiento porque sus hijas se encuentran fuera de la ciudad de Bucaramanga por cuestiones laborales y acompañamiento. 1.1.6. Informa que el 2 de diciembre de 2014 elevó derecho de petición ante la Nueva EPS a fin de que suministrara el servicio de transporte requerido. 1 Folio 6, cuaderno 1. 6 1.1.7. El 22 de diciembre del mismo año la entidad accionada negó la petición aduciendo que el servicio de transporte es provisto únicamente cuando se torna necesario su traslado del paciente a otra ciudad para su cuidado teniendo en cuenta que su patología no puede ser tratada en el municipio donde reside. Además, señaló que según lo indica el Acuerdo 029 de 20112, el transporte ambulatorio sólo se autoriza cuando la atención incluida en el POS no está disponible en el municipio de residencia del afiliado. 1.1.8. Con base en lo mencionados el demandante aspira a que (i) la Nueva EPS autorice los costos de transporte desde su lugar de residencia hasta la clínica Bucaramanga donde le son practicadas las sesiones de hemodiálisis (ida y regreso); y (ii) se protejan sus derechos a la vida digna, a la salud y a los del adulto mayor. 1.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela - Copia de la cédula de ciudadanía del accionante de 68 años3. - Fotocopia de la historia clínica del accionante, donde consta que padece una insuficiencia renal crónica terminal y recibe sesiones de hemodiálisis en la clínica Bucaramanga4. - Fotocopia de derecho de petición elevado el 2 de diciembre de 2014 por el
accionante a la Nueva EPS para que autorice el pago de los gastos de transporte (ida y regreso) desde su lugar de residencia hasta la clínica Bucaramanga5. - Fotocopia de la respuesta al derecho de petición suministrada por la Nueva EPS el 22 de diciembre de 2014 donde señaló que no le corresponde sufragar los costos de transporte6. - Certificación del nefrólogo tratante que advierte el riesgo de muerte en caso de no recibir el tratamiento de diálisis7. 1.3. Respuesta de la entidad accionada El 15 de enero de 2015 el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga avocó conocimiento de este asunto y corrió traslado a las partes. Así mismo, negó la medida provisional elevada para obtener la autorización de los gastos de transporte por parte de la Nueva EPS, porque en el expediente no obra orden médica que lo ordene y no hay elementos que acrediten la incapacidad económica del accionante. La Nueva EPS contestó que no le corresponde sufragar los gastos que acarrea el transporte del demandante porque no está incluido en el Plan de Beneficios, de conformidad con los artículos 428 y 439 del Acuerdo 029 de 2011. 2 “Por el cual se sustituye el Acuerdo 028 de 2011 y se define aclara y actualiza integralmente el Plan Obligatorio de Salud” 3 Folio 12, cuaderno 1. 4 Folio 8-11, cuaderno 1. 5 Folio 4-5, cuaderno 1. 6 Folio 7, cuaderno 1.
7 Folio 6, cuaderno 1. “El tratamiento es por tiempo indefinido, la no realización de la terapia coloca en riego de muerte al paciente”. 8 “Transporte o traslado de pacientes. El Plan Obligatorio de Salud incluye el transporte en ambulancia para el traslado entre instituciones prestadoras de servicios de salud dentro del territorio nacional de los pacientes remitidos, teniendo en cuenta las limitaciones en la oferta de servicios de la institución en donde están siendo atendidos, que requieran de atención en un servicio no disponible en la institución remisora. // El servicio de traslado cubrirá el medio de transporte disponible en el medio geográfico donde se encuentre el paciente, con base en su estado de salud, el concepto del médico tratante y el destino de la 7 Advirtió que para otorgar el cubrimiento de una prestación no incluida en el POS, el juez constitucional debe corroborar la falta de recursos del demandante con el fin de no causar erogaciones injustificadas al sistema general de salud. Aduce que la simple afirmación de la ausencia o precariedad de recursos no es suficiente para demostrar el estado de indefensión del paciente. Solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela y, subsidiariamente de ser concedida se autorice de manera expresa el recobro ante el Fosyga. 1.4. Decisión objeto de revisión - Única instancia En sentencia del 28 de enero de 2015 negó el amparo puesto que la Nueva EPS no ha vulnerado los derechos fundamentales del peticionario, por cuanto ha suministrado los servicios requeridos. Sostuvo que el gasto de transporte estimado en el valor de una carrera mínima debe ser asumido por el accionante y no por la EPS, en razón que este cuenta con recursos económicos suficientes para cubrirlo
con ayuda de su pensión y la colaboración de sus familiares quienes lo deben proteger en virtud del principio de solidaridad. Anotó que de la historia clínica se desprende el alivio del estado de salud del accionante manteniendo la disfunción renal, patología que no afecta la movilidad del paciente ni que hace determinante el servicio de transporte particular en la prestación del servicio de salud.
2. Expediente T-5.077.210.
La señora Mary Celis Chapeta (70 años) actuando en calidad de agente oficiosa de su hijo German Palacios Celis (50 años), instauró acción de tutela contra Salud Vida EPS-S y la Secretaria de Salud Municipal de Girón (Santander), por considerar que vulneraron los derechos fundamentales del agenciado a la vida digna, a la salud y a la seguridad social al no suministrar el servicio de enfermería de 12 horas diarias, una silla de ruedas reclinable, prestación del servicio de transporte y exoneración de copagos. 2.1. Hechos relevantes y pretensiones. 2.1.1. Aduce la agente oficiosa que el 25 de enero de 2010 le diagnosticaron al señor Palacios Celis las siguientes enfermedades: insuficiencia renal crónica, diabetes mellitus insulinodependiente, que ha afectado la visión, hipertensión arterial y reacción inflamatoria en la rodilla por una prótesis articular interna. remisión, de conformidad con la normatividad vigente. // Parágrafo. Si a criterio del médico tratante el paciente puede ser atendido por otro prestador, el traslado en ambulancia, en caso necesario, también hace parte del Plan Obligatorio de Salud.
Igual ocurre en caso de ser remitido a atención domiciliaria.” 9 “Transporte del paciente ambulatorio. El servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia, para acceder a un servicio o atención incluida en el Plan Obligatorio de Salud, no disponible en el municipio de residencia del afiliado, será cubierto con cargo a la prima adicional de las Unidades de Pago por Capitación respectivas, en las zonas geográficas en las que se reconozca por dispersión.” 8 2.1.2. Refiere que el agenciado se encuentra en una condición de discapacidad, toda vez que no ha vuelto a caminar, permaneciendo “postrado” en una silla de ruedas en precarias condiciones. 2.1.3. Asevera que se le deben realizar curaciones diarias sobre el dispositivo protésico que le fue insertado en una cirugía de rodilla y para tratar la insuficiencia renal debe realizar una diálisis cada día de por medio. 2.1.4. Sostiene que atiende las necesidades básicas de su hijo a pesar de no contar con los conocimientos especializados para atenderlo. 2.1.5. Afirma que a raíz de la dificultad para movilizarse su hijo debe tomar taxi para trasladarse a la clínica Bucaramanga. Sin embargo, no cuenta con los recursos económicos suficientes para sufragar dicho gasto, por lo que ha tenido que acudir a préstamos y a la venta de rifas para atender a sus sesiones de diálisis. 2.1.6. El 31 de julio de 2014 el nefrólogo tratante certificó que el paciente “presenta incapacidad para deambulación, por lo que requiere desplazamiento en vehículos particulares o taxi tres veces por semana”.
2.1.7. Indica que ha pedido al médico los elementos, servicios y prestaciones para darle una mejor calidad de vida, sin embargo, hasta el momento no le han sido autorizadas, por lo que requiere una atención integral para aminorar los efectos de las patologías descritas. Así las cosas, la accionante solicita que Salud Vida EPS-S autorice: (i) el servicio de atención médica domiciliaria por enfermería de 12 horas diarias, (ii) una silla de ruedas reclinable, (iii) exoneración de copagos, y (iv) prestación del servicio de transporte. 2.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela - Fotocopia de la cédula de ciudadanía de la agente oficiosa y del agenciado, 70 y 50 años respectivamente10. - Certificación del nefrólogo internista tratante de la necesidad de que el paciente se desplace en taxi o vehículo particular tres veces por semana para asistir a diálisis11. - Fotocopia de la historia clínica del agenciado de la cual se desprende que desde el 25 de diciembre de 2010 fue diagnosticado con insuficiencia renal crónica, le ordenaron diálisis 3 días a la semana con una duración de 4 horas cada sesión; padece de hipertensión secundaria y diabetes mellius insulinodependiente (13 años de evolución); operado de la rodilla izquierda donde le colocaron prótesis, teniendo complicaciones por infecciones que implicaron su hospitalización y tratamiento con antibiótico por casi 3 meses12. 2.3. Respuestas de las entidades accionadas 10 Folio 15-16, cuaderno 1. 11 Folio 17-18, cuaderno 1.
12 Folio 19-50, cuaderno 1. 9 El 16 de abril de 2015 el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) avocó conocimiento de este asunto, dio traslado a las partes para que se pronunciaran sobre los hechos y negó la medida provisional de otorgar el servicio de enfermería por 12 horas diarias por falta de orden médica. 2.3.1 Saludvida EPS-S contestó el 27 de abril de 2015 que ha suministrado de manera oportuna todas las prestaciones de salud que ha requerido el agenciado. Solicitó que se rechace la tutela por improcedente por tres motivos: primero, porque la silla de ruedas reclinable, la exoneración de copagos, la prestación del servicio de transporte y la atención médica domiciliaria (enfermera por 12 horas) no han sido ordenados por el médico tratante. Segundo, ya que no puede suministrar medicamentos y demás prestaciones a priori, por cuanto es imposible anticipar las necesidades de un paciente sin un diagnóstico. Tercero, al no poder autorizar erogaciones de suministro de elementos que no han sido prescritos. 2.3.2. La Secretaría de Salud de Girón (Santander) manifestó que no cuenta con información que le permita pronunciarse de manera directa sobre el estado de salud y las condiciones económicas del señor German Palacios Celis. Sin embargo, allegó constancia de calificación del SISBEN en nivel 2 y un certificado del Fosyga – Base de Dato Única de Afiliados (BDUA), donde aparece que el accionante está afiliado en el régimen subsidiado como cabeza de hogar.
Fundamentó la falta de legitimación en la causa por pasiva aduciendo que corresponde a Saludvida EPS-S suministrar el servicio de transporte. Este debe ser provisto únicamente si el agenciado lo requiere con necesidad y si el médico tratante lo ordene. 2.3.3. Secretaria de Salud de Santander argumentó que el Departamento de Santander no vulneró los derechos fundamentales del accionante dado que corresponde a Saludvida EPS-S prestar el servicio de salud bajo los presupuestos de oportunidad, eficiencia y calidad, de manera que el paciente reciba a tiempo las prestaciones de atención médica integral, enfermería domiciliaria, transporte y silla de ruedas. 2.4 Decisión objeto de revisión. En sentencia del 29 de abril de 2015, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Girón (Santander) negó la tutela presentada por cuanto concluyó que la accionada no se abstuvo de autorizar ningún servicio que hubiera sido ordenado por el médico tratante. Sin embargo, ordenó la práctica de una valoración médica del paciente para que se determine si requiere algún tratamiento y en tal caso sea ordenado por el médico tratante. Para llegar a esta decisión reiteró las pautas jurisprudenciales sobre la necesidad de una orden médica como requisito sine qua non para el suministro de los tratamientos requeridos por el paciente; la exoneración del cobro de copagos o cuotas moderadoras a las personas pertenecientes al Sisben 1, 2 y 3; y la valoración por parte de un especialista para garantizar un goce efectivo del derecho a la salud. 10
3. Exp. T-5.083.695
El señor Ramón Cardona Galarza en calidad de agente oficioso de su padre (81 años), el señor Alonso Cardona Marmolejo, interpuso acción de tutela contra la Servicio Occidental de Salud S.O.S., al considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida digna, a la salud, a la seguridad social y los de la tercera edad, al no autorizar el suministro de pañales desechables, crema antipañalitis y paños húmedos. 3.1 Hechos relevantes y pretensiones 3.1.1. El agente oficioso informa que su padre se encuentra afiliado al régimen contributivo del Sistema General de Salud en calidad de cotizante principal en la promotora de salud Servicio Occidental de Salud S.O.S. Así mismo, se encuentra pensionado por el antiguo Instituto de los Seguros Sociales hoy Colpensiones y su mensualidad equivale a un salario mínimo legal mensual vigente13. 3.1.2. Aduce que el agenciado ha sufrido 6 accidentes cerebrovasculares, el último de ellos ocurrió en diciembre de 2013, como consta en la historia clínica. 3.1.3. El estado de salud del señor Cardona Marmolejo ha desmejorado notablemente, que ha hecho necesaria la ayuda de un tercero para la realización de sus necesidades básicas. Su capacidad mental y articulación en el lenguaje han disminuido sustancialmente. De igual modo, ha perdido la movilidad por la pérdida súbita de fuerza en el hemisferio derecho. Padece también de incontinencia severa y permanente con limitación de socialización y dependencia absoluta de ayuda constante para sus necesidades fisiológicas, diagnosticado por el urólogo al padecer
de cáncer de próstata del cual fue operado. 3.1.4. Explica que la esposa del agenciado, la señora Matilde Galarza de Cardona (79 años), es la única persona que lo atiende de manera permanente para la realización de todas sus actividades. Sostiene que el suministro de pañales facilitaría la atención del agenciado para la cuidadora eliminando los desplazamientos innecesarios. 3.1.5. El 11 de septiembre de 2014, el agenciado solicitó a Servicio Occidental de Salud S.O.S. la entrega de pañales desechables, crema antipañalitis y paños húmedos con base en el diagnóstico elaborado por el urólogo adscrito a esa entidad. En respuesta a dicha petición, la empresa promotora de salud negó la prestación alegando que se encuentran excluidas del POS. 3.1.6. Con fundamento en lo narrado, solicita ordenar a Servicios Occidentales de Salud S.O.S. el suministro de manera permanente y oportuna de los pañales desechables para su padre. 3.2. Pruebas allegadas al trámite de tutela 13 Obran en el expediente copias de pago de mesadas pensionales por el valor de un s.m.l.m.v. 11 - Fotocopia del carnet de afiliación a la EPS Servicio de Salud de Occidente del señor Cardona Marmolejo14. - Fotocopia de las cedulas de ciudadanía del señor Cardona Marmolejo y de la señora Matilde Galarza de Cardona de 81 y 79 años respectivamente15. - Historia médica en donde se indica que: (i) el agenciado ha padecido 6
accidentes cerebrovasculares; (ii) padece de una enfermedad cerebral severa que genera dificultad al hablar, pérdida de la fuerza en el lado derecho de su cuerpo y no controla esfínteres; (iii) padece de cáncer de próstata el cual se encuentra en un estadio II; y (iv) padece de incontinencia urinaria permanente16. - Solicitud del 11 de septiembre de 2014 dirigida a la EPS accionada en aras de obtener el suministro de los pañales, crema antipañalitis y paños húmedos requeridos por el agenciado17. - Respuesta de Servicio Occidental de Salud S.O.S. negando el suministro por considerar que son implementos de aseo y que los pañales están excluidos del POS18. - Comprobantes de pago a pensionados donde consta que el valor de la pensión del accionante equivale a un salario mínimo legal mensual vigente ($647.993.00)19. 3.3. Respuesta de la entidad accionada La EPS Servicio Occidental de Salud S.O.S. adujo que siempre ha cumplido con el tratamiento prescrito y ha suministrado todas las prestaciones ordenadas por los médicos tratantes del señor Cardona Marmolejo. Reseña que no existe una orden médica respecto de los pañales, que son un producto de aseo personal como lo indica el INVIMA y, además, son bienes y servicios que no corresponden al ámbito de la salud conforme al artículo 129 referente a las exclusiones generales del POS20. 3.4. Decisión objeto de revisión. El Juzgado Once Civil Municipal de Oralidad de Cali negó el amparo porque los
pañales no fueron prescritos por el médico tratante y se desvirtuó la condición de debilidad manifiesta que alega el agenciado. No encontró acreditada su falta de capacidad económica, la extrema condición de pobreza o a la carencia de apoyo familiar del agenciado en razón de que, primero, el agenciado no acudió a la diligencia testimonial que tenía por objeto esclarecer su condición socioeconómica. 14 Folio 8, cuaderno 1. 15 Folio 9-10, cuaderno 1. 16 Folio 11-13, cuaderno 1. 17 Folio 14-17, cuaderno 1. 18 Folio 18, cuaderno 1. 19 Folio 19-21, cuaderno 1. 20“Exclusiones Generales. Las exclusiones generales del Plan Obligatorio de Salud son las siguientes: 1. Tecnologías en salud consideradas como cosméticas, estéticas, suntuarias o de embellecimiento, así como la atención de sus complicaciones, salvo la atención inicial de urgencias. 2. Tecnologías en salud de carácter experimental o sobre las cuales no exista evidencia científica, de seguridad o efectividad, o que no hayan sido reconocidas por las autoridades nacionales competentes. 3. Tecnologías en salud que se utilicen con fines educativos, instructivos o de capacitación durante el proceso de rehabilitación social o laboral. 4. Tecnologías en salud que tengan alertas de seguridad o falta de efectividad que recomienden su retiro del mercado, de acuerdo con la normatividad vigente. 5. Tecnologías en salud cuya finalidad no sea la promoción de la salud, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación o paliación de la enfermedad. 6. Bienes y servicios que no correspondan al ámbito de la salud.”
12 Segundo, la dirección de notificaciones indicada en la demanda denota que el agenciado reside en un “exclusivo sector de la ciudad”. Tercero, utilizó el servicio médico domiciliario “EMI”21 para trasladarse a la clínica, lo que le permite inferir que el agenciado ni sus familiares cercanos están en condiciones de debilidad manifiesta.
4. Exp. T-5.090.697
La señora Luz Deicy Pérez Hernández, en calidad de agente oficiosa de su hijo Oscar David Carvajal Pérez (20 años), interpuso acción de tutela contra Asmetsalud EPS-S porque estimó vulnerados los derechos fundamentales a la vida digna, a la igualdad, a la salud y a la seguridad social al no suministrar el tratamiento de hospitalización indefinida a su hijo, quien padece de un trastorno psicótico agudo. 4.1. Hechos relevantes y pretensiones 4.1.1. Indica que su hijo Oscar David Carvajal Pérez se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud a la EPS-S Asmetsalud. 4.1.2. Asevera que desde el año 2013 el agenciado fue remitido por primera vez a la clínica El Prado, debido a que mostró comportamientos agresivos y delirantes. Advierte que la accionada ha suministrado el tratamiento prescrito por el médico tratante en varias ocasiones consistente en internar al joven Ca
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