CC - T719-2016
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T719-2016
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2016
Sentencia T-719/16
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Procedencia cuando se trata de adultos mayores El juez de tutela debe analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer si el mecanismo de defensa ordinario resulta idóneo para proteger completamente los derechos fundamentales, ya que de lo contrario, el asunto pasa al plano de lo constitucional. No obstante que la acción de tutela es excepcional, la misma procede en aquellos casos donde los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales de las personas de la tercera edad, por ser personas de especial protección. ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICANaturaleza jurídica ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICANaturaleza prestacional
ASIGNACION DE RETIRO PARA LA FUERZA PUBLICARequisitos
DERECHO A LA SUSTITUCION DE LA ASIGNACION
MENSUAL DE RETIRO-Requisitos PRINCIPIO DE JUSTICIA MATERIAL Y PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Aplicación De acuerdo con el artículo 228 de la Constitución Política la administración de justicia es una función pública que se caracteriza por la prevalencia del derecho sustancial, la independencia de sus decisiones y porque su funcionamiento es autónomo y desconcentrado. La jurisprudencia de este tribunal ha señalado que la máxima de la justicia material se opone a la aplicación formal y mecánica de la ley al momento de decidir un asunto y, por el contrario, obliga a que se preocupen por las consecuencias de la decisión que
implique “una efectiva concreción de los principios, valores y derechos constitucionales”. Empero, también se ha advertido que la justicia material no es absoluta, en tanto es “insostenible teóricamente e impracticable judicialmente”, porque para favorecer un hecho se desconocerían las formalidades. En ese orden de ideas, cuando se trata de resolver situaciones jurídicas concretas, no solo deben ajustarse al ordenamiento jurídico sino que deben responder al principio de justicia material y evitar el exceso ritual manifiesto. A pesar de que las ramas del poder público como la judicial deben conducir su actividad conforme con las formas y procedimientos establecidos por la ley, los jueces de 2 la República como garantes de la justicia material, deben realizar un trabajo de ponderación con los demás principios, a fin de que sus decisiones se fundamenten en el contexto real y reconozcan el derecho sustancial. SUSTITUCION DE ASIGNACION DE RETIRO-Orden a CASUR proceder al reconocimiento y pago de la sustitución de asignación mensual de retiro, a favor de compañera permanente del causante, quien cumple con requisitos
Referencia: Expediente T-5.766.152
Acción de tutela interpuesta por María Vicenta Cuéllar de Corredor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional
–CASUR-.
Magistrado Ponente:
JORGE IVÁN PALACIO PALACIO
Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alberto Rojas Ríos, Aquiles Arrieta Gómez (E) y Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias
constitucionales y legales, profiere la presente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos en la acción de tutela interpuesta por María Vicenta Cuéllar de Corredor contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional.
I. ANTECEDENTES Mediante escrito radicado el 29 de junio de 2016 ante el Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales para los Juzgados Civiles y de Familia de Bogotá, la señora María Vicenta Cuéllar de Corredor, actuando a nombre propio, presentó acción de tutela contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, invocando la protección al mínimo vital, a la seguridad social, a la igualdad, a la vida digna y el derecho de las personas de la tercera edad. Lo anterior, al considerarlos vulnerados por la autoridad demandada, al negarse a reconocer y pagar la sustitución de la asignación de retiro que devengaba su compañero permanente Manuel María Narváez Dávila, bajo el argumento que no tienen competencia para definir si se entrega a la 3 accionante o a la cónyuge Alicia Arjona de Narváez, quien falleció el 11 de octubre de 2015.
1. Hechos 1.1. La señora María Vicenta Cuéllar de Corredor1 manifestó que entre el mes de mayo de 1987 y el 8 de enero de 2009 hizo vida marital con el señor Manuel María Narváez Dávila, quien como agente de la Policía Nacional recibió su asignación de retiro a partir del 30 de agosto de 1973 y estaba unido
en matrimonio con la señora Alicia Arjona de Narváez. 1.2. Indicó que con ocasión del fallecimiento de Manuel María Narváez Dávila –el 8 de enero de 2009-, tanto ella como la cónyuge Alicia Arjona de Narváez elevaron peticiones a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASURpara que les sustituyeran la asignación. Sin embargo, la entidad negó las solicitudes mediante resoluciones núms. 1102 del 20 de marzo de 2009 y 002006 del 28 de mayo de ese mismo año, que confirmó la primera, al considerar que no eran competentes para determinar a cuál de las dos se le debía otorgar el beneficio2. 1.3. Expuso que la señora Alicia Arjona de Narváez falleció el 11 de octubre de 2015, por lo tanto el 23 de abril de 2016 solicitó a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional la sustitución de la asignación mensual por retiro “teniendo en cuenta el hecho nuevo o sobreviniente del fallecimiento de la señora ALICIA ARJONA DE NARVÁEZ”. Empero le fue negada, bajo el mismo argumento, de no tener competencia para dirimir el conflicto entre las partes. 1.4. Mediante acción de tutela, solicitó se ampararan sus derechos fundamentales y se ordenara a CASUR reconocer y pagarle la sustitución de la asignación de retiro del señor Narváez Dávila, en cuantía mensual del 100% que devengaba, así como las mesadas atrasadas y adicionales desde el fallecimiento del mismo.
2. Respuesta de la entidad accionada 2.1. Por auto del 30 de junio de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá admitió la acción de tutela y solicitó a CASUR que dentro de las 48 horas siguientes se pronunciara sobre los hechos de la demanda. 2.2. El Subdirector de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional expresó que efectivamente el señor Manuel María Narváez 1 De 80 años de edad. 2 Posteriormente se acreditó que en el año 2010 la señora María Vicenta Cuellar de Corredor demandó en proceso ordinario laboral al Seguro Social y a la cónyuge del difunto. Su pretensión se orientó a que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente por haber convivido con el señor Manuel María Narváez Dávila. En sentencia del 25 de marzo de 2011 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá condenó a la entidad al reconocimiento y pago de la pensión a la demandante. En segunda instancia, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá confirmó el fallo, por lo tanto, denegó la pretensión de la señora Alicia Arjona de Narváez, porque no acreditó el estado civil de casada con el causante.
4 Dávila tenía una asignación mensual desde el 30 de agosto de 1973 y que tras su fallecimiento se presentaron dos reclamaciones para la sustitución por parte de la cónyuge Alicia Arjona de Narváez y, la compañera permanente María Vicenta Cuéllar de Corredor.
2.3. Explicó que como la entidad no tenía competencia para dirimir la controversia y decidir a quién otorgar la asignación, mediante Resolución núm. 001102 del 20 de marzo de 2009 ordenaron la suspensión del trámite hasta tanto se allegara la sentencia judicial respectiva. Decisión que se mantuvo a pesar de los recursos interpuestos. 2.4. Sobre la petición de la accionante, manifestó que el problema no era por la coexistencia de las damas, sino porque se requería establecer cuál de ellas convivió con el causante durante los cinco años a que se refiere el Decreto 4433 de 2004. En ese orden de ideas, concluyó que no han vulnerado los derechos de la accionante y solicitó se negara el amparo3.
3. Decisiones objeto de revisión 3.1. Mediante sentencia del 12 de julio de 2016, el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá denegó la protección constitucional invocada, porque no se acreditó que la accionante hubiese interpuesto la acción contenciosa administrativa. Tampoco se demostró que careciera de medios para subsistir en condiciones dignas, ni la situación de salud que dice padecer. Aunado a lo anterior, indicó que el tiempo transcurrido entre el fallecimiento del causante y la acción de tutela no guarda proporción con la urgencia que consigna en esta ocasión. Así mismo, señaló que ni siquiera como mecanismo transitorio podría accederse a la protección, puesto que no se demostró el perjuicio irremediable. 3.2. Impugnada la decisión, a través de fallo del 24 de agosto de 2016 la Sala
Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. En efecto, consideró que no obstante la accionante ser una persona de especial protección y por lo mismo los recursos ordinarios de defensa judicial resultan ineficaces para garantizar su derecho a la vida digna, mantuvo la decisión de negar el amparo, porque no se acreditó la presencia de los requisitos del parágrafo 2º del artículo 11 del Decreto 4433 de 20044 aplicable al caso para conceder la sustitución de la asignación de retiro, es decir, porque no se demostró que la accionante convivió con el causante durante 5 años. En efecto, advirtió que a pesar de haberse aportado por la accionante las declaraciones juradas de Alex Javier Pereira Camargo y Andrés Leopoldo Peñaloza Cárdenas, de las cuales se infiere que al momento del fallecimiento del señor Manuel María Narváez Dávila convivía con la accionante, sin embargo, no se estableció que lo hubiese hecho por 5 años: 3 Fl. 84 vto., cuaderno principal. 4 “Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública”, expedido en desarrollo de la Ley 923de 2004. 5 “lo cierto es que en ellas no se indica la fecha en la cual inició dicha convivencia, razón por la que no son suficientes para demostrar los 5 años de convivencia que exige la norma antes citada a las compañeras permanentes para acceder al reconocimiento de la sustitución pretendida”5.
4. Pruebas relevantes
4.1. Fotocopia de las cédulas de ciudadanía a nombre de Manuel María Narváez Dávila y María Vicenta Cuéllar de Corredor6. 4.2. Fotocopia de la partida de bautismo de María Vicenta Cuéllar Castro, de la cual se infiere que nació el 16 de junio de 1936 en Florencia (Caquetá)7. 4.3. Fotocopia del registro civil de defunción de Manuel María Narváez Dávila, deceso ocurrido el 8 de enero de 2009 en Bogotá8. 4.4. Fotocopia del registro de matrimonio de Manuel María Narváez Dávila y Alicia Arjona Vásquez. Hecho que se produjo el 16 de julio de 1955 en la Parroquia de San Vicente de Paúl de Bogotá9. 4.5. Fotocopia del Registro Civil de Defunción de Alicia Arjona de Narváez. Fallecida el 11 de octubre de 2015 en Bogotá10. 4.6. Fotocopia de la Resolución núm. 02239 de 1973, emitida por el Gerente de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), por medio de la cual se reconoce “en favor del ex-Agente NARVÁEZ DÁVILA MANUEL MARÍA el derecho a disfrutar de una asignación de retiro en cuantía del ochenta y dos por ciento (82%) del sueldo básico y demás partidas computables vigentes en todo tiempo para el cargo”11. Se dispuso, además, hacer efectiva la asignación a partir del 30 de agosto de 1973. 4.7. Fotocopia de la Resolución núm. 01102 del 20 de marzo de 2009,
expedida por CASUR, a través de la cual suspende el trámite y pago de la sustitución mensual de retiro, “que pudiera corresponder a la señora ALICIA ARJONA DE NARVÁEZ…o a la señora MARÍA VICENTA CUÉLLAR DE CORREDOR…en cuantía al total de la prestación que devengaba el extinto Agente ® NARVÁEZ DÁVILA MANUEL MARÍA”12. 5 Fls. 3 a 7, cuaderno de segunda instancia. 6 Fls. 10 y 11 del cuaderno de primera instancia. 7 Fl. 12 idem. 8 Fl. 13 idem. 9 Fl. 14 idem. 10 Fl. 15 idem. 11 Fls. 16 a 18 idem. 12 Fls. 19 a 21 idem. 6 4.8. Fotocopia del escrito presentado el 30 de abril de 2009, por medio del cual se interponen los recursos de reposición y apelación contra la anterior Resolución por parte de la señora Cuéllar de Corredor13. 4.9. Fotocopia de la Resolución núm. 002006 del 18 de mayo de 2009, en la cual se resuelven los recursos interpuestos. En ella se dispuso mantener la decisión y rechazar la alzada por improcedente14. 4.10. Fotocopia de acta de “declaración juramentada” extraproceso de la señora María Vicenta Cuéllar de Corredor, vertida el 18 de abril de 2016 ante la Notaría 50 del Círculo de Bogotá. Informó que convivió con el señor Manuel María Narváez Dávila desde mayo de 1987 “hasta el día que falleció que fue el
8 de enero de 2009”15. 4.11. Fotocopia de acta de declaración extraproceso del señor Alex Javier Pereira Camargo, quien expresamente manifestó haber conocido al señor Narváez Dávila y por lo mismo le “consta que en el momento de su fallecimiento convivió en unión marital de hecho con la señora MARIA VICENTA CUÉLLAR…compartieron techo, lecho y mesa desde el (sic) mayo de 1990 y hasta la fecha de su fallecimiento”16. 4.12. Fotocopia del acta de declaración extraproceso del señor Andrés Leopoldo Peñaloza Cárdenas, quien al igual que el anterior testigo, informó que conoció al difunto desde el año 2000, el cual “CONVIVIA EN UNION
LIBRE O UNION MARITAL DE HECHO CON LA SEÑORA MARIA
VICENTA CUÉLLAR, BAJO UN MISMO TECHO EN FORMA PERMANENTE E ININTERRUMPIDA”17. 4.13. Fotocopia de un escrito con fecha del 8 de febrero de 1993, dirigido al Director General de CASUR, firmado en la Notaría Octava de Bogotá, el 17 de febrero de 1993, por el señor Manuel María Narváez Dávila, en el cual reconoce que está casado con Alicia Arjona de Narváez pero separados de cuerpo y que para ese momento lleva 6 años conviviendo con la señora María Vicenta Cuéllar18. 4.14. Fotocopia de la petición realizada el 25 de abril de 2016 a CASUR por parte de la accionante, en la cual solicita se le reconozca y pague la sustitución de la asignación, en cuantía mensual del 100%, dado que para ese momento ya
había fallecido la señora Alicia Arjona de Narváez19. 13 Fls. 22 a 23 idem. 14 Fls. 24 a 27 idem. 15 Fl. 30 idem. 16 Fl. 31 idem. 17 Fl. 33 idem. 18 Fl. 33 idem. 19 Fls. 34 a 36 idem. 7 4.15. Fotocopia del oficio 11574 del 3 de junio de 2016 dirigido al apoderado de la señora María Vicenta Cuéllar de Corredor, a través del cual se le responde la petición de manera negativa, conforme a lo dispuesto en resolución 01102 del 20 de marzo de 2009, donde se suspendió el procedimiento por existir dos reclamantes20.
II. TRÁMITE SURTIDO EN SEDE DE REVISIÓN
1. Seleccionada la presente acción de tutela por auto del 27 de septiembre de 2016, fue repartida al despacho de quien funge como ponente. Mediante providencia del 19 de octubre del mismo año, con el objetivo de arrimar mejores elementos de juicio, conforme con el artículo 64 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), se decretaron las siguientes pruebas: 1.1. A la Dirección de Prestaciones Sociales de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se le solicitó copia de toda la historia laboral del ex-agente Manuel María Narváez Dávila. 1.2. A Asofondos que informara si María Vicenta Cuéllar de Corredor se encontraba pensionada por alguno de los fondos. 1.3. A Colpensiones que indicara si María Vicenta Cuéllar de Corredor se encontraba pensionada por ese fondo. Y enviara copia
de la resolución núm. 29595 del 10 de septiembre de 2012, a nombre de la citada señora. 1.4. Con el Ruaf -vía internetse acreditara si María Vicenta Cuéllar de Corredor aparecía en el Sistema de Seguridad Social como beneficiaria o cotizante principal. 1.5. A la Nueva EPS se informara si María Vicenta Cuéllar de Corredor se hallaba afiliada a esa entidad y en qué condiciones, además, se remitiera copia de la historia clínica de la misma. 1.6. Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá que remitiera copia del expediente radicado núm. 2010-00522, donde al parecer las partes estaban conformadas por María Vicenta Cuéllar de Corredor y Alicia Arjona de Narváez y/o Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-.
2. En respuesta a esas solicitudes se allegaron como pruebas relevantes: 2.1. Oficio del 25 de octubre de 2016, suscrito por el Subdirector de Prestaciones Sociales de CASUR21, a través del cual remite copia de la historia laboral del exagente Narváez Dávila -consta de 130 folios-22. 20 Fl. 38 idem. 21 Fl. 28 cuaderno principal.
22 Corresponden al Anexo No. 1. 8 2.2. El Director Jurídico del Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio del 27 de octubre del año en curso, informó que María Vicenta Cuéllar de Corredor está desafiliada de la Nueva EPS desde el 31 de octubre de 2013, y “se
encuentra como cotizante del régimen especial de la policía”. 2.3. Oficio No. 2019 del 1º de noviembre de 2016, suscrito por la Secretaria del Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Bogotá23, en el cual informó que allí se tramitó el proceso núm. 552-2010, promovido por María Vicenta Cuéllar de Corredor contra la Caja de Retiro de la Policía Nacional –CASUR-, emitiéndose sentencia el 25 de marzo de 2011. Adjunto al mismo se remitió copias de los fallos de primera y segunda instancia que condenaron al Seguro Social a reconocer la pensión de sobreviviente a la demandante24. 2.4. Escrito del 2 de noviembre de 2016, enviado por María Vicenta Cuéllar de Corredor y dirigido a esta Corte, en el cual informó que su compañero permanente disfrutaba de pensión de vejez a cargo de Colpensiones por tiempo laborado en el sector privado y una asignación de retiro por el servicio prestado a la Policía Nacional. Además indicó, que dentro del proceso ordinario laboral tramitado en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá se le declaró como única beneficiaria de la pensión de vejez y con fundamento en el mismo se emitió la resolución núm. 29595 del 10 de septiembre de 2012 por parte de Colpensiones. Con relación a la sustitución de la asignación, señaló que no obstante haber radicado la petición y los documentos relacionados con el fallecimiento de la señora Alicia Arjona de Narváez, no se le reconoció. Adjuntó copias de las
sentencias del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá25. De ellas se extracta que la accionante demandó al otrora Instituto del Seguro Social y Alicia Arjona de Narváez para que se le reconociera y pagara la pensión de sobreviviente del causante Manuel María Narváez Dávila. En sentencia del 25 de marzo de 2012, el despacho judicial declaró: “que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES debe reconocer a la señora MARIA VICENTA CUÉLLAR…la pensión de SOBREVIVIENTE de la causante (sic) MANUEL MARIA NARVAEZ DAVILA de manera vitalicia a partir del 08 de DICIEMBRE DE 2009”26. 2.5. Oficio núm. BZ2016-12501282 suscrito por la Vicepresidenta Jurídica y Secretaria General (A) de Colpensiones, a través del cual informa que por resolución núm. 29595 del 10 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales reconoció “una sustitución pensional a la señora María Vicenta Cuéllar de Corredor, en cumplimiento del fallo judicial, proferido por el Juzgado 23 Fls. 33 cuaderno de revisión. 24 Fls. 37 y ss. y 47 y ss. 25 Fls. 36 a 60 idem. 26 Fl. 43 cuaderno de revisión. 9 Tercero Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso ordinario Rad 201000552 y confirmado por el Tribunal Judicial (sic) de Bogotá”. Fue ingresada a
nómina desde octubre de 2012 y viene siendo cancelada por esa entidad. Adjuntó copia de la resolución y certificado del Gerente Nacional de Nómina de Pensionados27. 2.6. Escrito núm. C-1176-16 del 24 de octubre de 2016 del Asistente de la Vicepresidencia Jurídica de Asofondos, en el cual informa que la señora Cuéllar de Corredor no se encuentra registrada en ninguna de las administradoras del RAIS, “ello puede deberse a uno de dos motivos, que se encuentra afiliada al RPM administrado por Colpensiones, o que nunca ha estado afiliada al SGP”28.
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala es competente para analizar los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Problema jurídico 2.1. El caso objeto de esta decisión se contrae a la negativa de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional –CASURpara reconocer la sustitución de la asignación de retiro a la señora María Vicenta Cuéllar de Corredor, al considerar que la entidad no es competente para determinar a quién debe otorgarse el beneficio. 2.2. De los hechos planteados, se observa que el problema jurídico es establecer si ¿se vulneran los derechos fundamentales de la compañera permanente al negársele la sustitución de la asignación por retiro, bajo el argumento que existe controversia con la cónyuge del mismo, a pesar de que
esta última falleció en el año 2015? 2.3. Para resolver el interrogante, la Sala abordará los siguientes asuntos: (i) procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores, (ii) derecho a la sustitución de la asignación mensual de retiro, (iii) principio del derecho material y prevalencia del derecho sustancial y, (iv) el caso concreto.
3. Procedencia de la acción de tutela para acceder a la sustitución pensional cuando se trata de adultos mayores. 3.1. La Constitución Política de 1991, en el artículo 86 instituyó la acción de tutela como un mecanismo orientado a la protección de los derechos 27 Fls. 62 a 67 idem. 28 Fl. 70 idem. 10 fundamentales vulnerados o amenazados por actos de las autoridades públicas o de un particular. 3.2. No obstante lo anterior, la procedencia de la acción de tutela está supeditada a la inexistencia de otros medios de defensa judiciales, salvo que se utilice como herramienta transitoria para evitar un perjuicio irremediable o cuando los mecanismos resultan inidóneos para afrontar la vulneración o amenaza. Ello se desprende del artículo 86 constitucional y el artículo 6, numeral 1º, del Decreto 2591 de 199129.
Así las cosas, la acción de tutela solo puede incoarse cuando se hayan agotados todos los instrumentos ordinarios instituidos para defender los derechos invocados, excepto cuando se emplea para evitar daños irreparables. De hecho esta Corporación ha indicado que: “(…) el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado
la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Tal imperativo constitucional pone de relieve que para acudir a la acción de tutela el peticionario debe haber actuado con diligencia en los procesos y procedimientos ordinarios, pero también que la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia del mecanismo de amparo establecido en el artículo 86 superior”30. 3.3. También se ha señalado que no por existir otro medio de defensa judicial la tutela resulta improcedente, toda vez que el mecanismo debe ser idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho: “la sola existencia de otro mecanismo judicial no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción31. El medio debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apto para producir el efecto protector de los derechos fundamentales. Además, debe ser un medio eficaz, esto es, que debe estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho”32. En ese orden de ideas, el juez de tutela debe analizar las circunstancias de cada caso a fin de establecer si el mecanismo de defensa ordinario resulta idóneo para proteger completamente los derechos fundamentales, ya que de lo contrario, el asunto pasa al plano de lo constitucional. Así lo expuso esta Corte en sentencias T-069 de 2001 y T-1268 de 2005: 29 “La acción de tutela no procederá:
1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo
transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante”. 30 Sentencia T-480 de 2011. 31 Ver, entre otras, las sentencias T-580 de 2006, T-972 de 2005, T-068 de 2006 y SU-961 de 1999. 32 Sentencia T-211 de 2009. 11 “(…) dado el carácter excepcional de este mecanismo constitucional de protección de los derechos, la acción de tutela no puede desplazar ni sustituir los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico33. También ha señalado esta Corporación que, dada la responsabilidad primaria que cabe a los jueces ordinarios en la protección de los derechos, la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, situación que sólo puede determinarse en cada caso concreto”. 3.4. En torno al carácter subsidiario o residual de la acción tuitiva, este Tribunal en diversas decisiones ha estimado que no es la herramienta para solicitar el reconocimiento de prestaciones económicas, puesto que se trata de controversias legales que deben ser decididas por la justicia laboral o contencioso administrativa. Al respecto ha señalado: “El criterio de interpretación fijado por la Corte en torno al tema, es plenamente concordante con la naturaleza jurídica de esta acción, ya que si bien la tutela fue instituida por el Constituyente del 91 como un medio preferente y sumario de defensa judicial, cuyo objetivo primario es la protección de los derechos fundamentales que resulten violados o
amenazados por la acción u omisión de las autoridades o los particulares, se le reconoció a la misma un carácter subsidiario y residual, que por lo mismo, sólo permite su procedencia cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo éste, se promueva como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Aceptar que el juez de tutela tiene competencia privativa o cobertura absoluta para resolver los conflictos relacionados con derechos prestacionales, es entonces desconocer el carácter extraordinario que identifica al mecanismo de amparo constitucional, e incluso, contrariar su propio marco de operación, ya que, de manera general, el propósito de la tutela se orienta a prevenir y repeler los ataques que se promuevan contra los derechos fundamentales ciertos e indiscutibles, y no respecto de aquellos que aun no han sido reconocidos o cuya definición no se encuentra del todo consolidada por ser objeto de disputa jurídica”. No obstante lo anterior, se han presentado casos en que por vía de la acción de tutela se han amparado derechos de naturaleza prestacional, en eventos donde se ejerce como mecanismo transitorio, para el cual debe demostrarse la existencia de un perjuicio irremediable, o cuando el medio no es el expedito para proteger el derecho fundamental amenazado, verbi gratia, las personas de especial protección, como las de la tercera edad, a quienes dada su avanzada edad no se les puede someter a un proceso por la vía ordinaria o contenciosa 33 Corte Constitucional, Sentencia T-106 de 1993. Ver también, las sentencias T-480 de 1993, T-01 de 1993.
12 administrativa, ya que sus expectativas de vida y sus facultades físicas se encuentran reducidas. Así se ha determinado en sentencias T-1316 de 2001 y en la C-503 de 2014, al referirse al principio de solidaridad: “la Corte ha establecido en forma reiterada que las personas de la tercera edad se encuentran amparadas por dicha protección especial constitucional, prevista, por una parte, por el artículo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena la protección que deben recibir los grupos que se encuentren en condiciones de debilidad manifiesta34. Así mismo, otro aspecto central en esta tutela jurídica se consagra en el artículo 46 superior, que menciona específicamente a las personas de la tercera edad y en su inciso segundo les garantiza los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia”. Lo anterior, porque en esa etapa de la vida las principales necesidades de los adultos mayores se modifican y, por lo mismo, precisan de amparos especiales que les permita mantener una vida digna, conforme lo plantean los artículos 13 y 46 de la Constitución Política35. Y si bien se ha enseñado que no puede confundirse vejez con enfermedad o pérdida de las capacidades, no puede desconocerse que por el correr de los años, muchas personas se enfrentan a circunstancias de debilidad por causa del deterioro de la salud36. 3.5. En conclusión, no obstante que la acción de tutela es excepcional, la misma procede en aquellos casos donde los mecanismos de defensa ordinarios no son idóneos o eficaces para proteger los derechos fundamentales de las
personas de la tercera edad, por ser personas de especial protección.
4. Naturaleza jurídica de la sustitución de la asignación mensual de retiro y requisitos para otorgarla 4.1. La seguridad social, en palabras del artículo 48 de la Constitución Política, es un derecho irrenunciable que surge del Estado Social de Derecho y, por lo mismo, debe ser garantizado por los gobernantes, bajo principios que aseguren la protección de toda la comunidad en general. En efecto, la norma enseña: “La Seguridad Social es un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. 4.2. Esta Colegiatura ha señalado que “el derecho a la seguridad s
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