CC - T719-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T719-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-719/17
DERECHO A LA IDENTIDAD DE NIÑOS Y NIÑAS-Marco normativo
REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Función/REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Importancia constitucional El registro civil de nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica. REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO-Marco normativo CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fenómeno que se configura en los siguientes eventos: hecho superado, daño consumado o situación sobreviniente CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADOMenor de edad fue inscrito en el registro civil de nacimiento PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR Y DERECHO A TENER UNA FAMILIA-Orden al ICBF promover procesos de investigación de maternidad y paternidad de menor de edad
Referencia: Expediente T-6.283.079
Acción de tutela instaurada por LSVR en representación de su hijo menor de edad SAEV1 contra la Notaría Única de PlatoMagdalenay la Registraduría Nacional del Estado Civil.
Magistrado Ponente:
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) 1 Comoquiera que en el presente asunto se controvierten derechos relacionados con el estado civil de un niño, cuyo estudio incluyó valoraciones sobre la veracidad de los hechos que rodean su nacimiento y filiación
consanguínea, la Sala Sexta de Revisión suprimirá sus nombres completos así como los de sus representantes, para en su lugar, mencionar únicamente las iniciales de los respectivos nombres y apellidos de los mismos, al igual que los datos e informaciones que permitan identificarlos, con la finalidad de proteger la intimidad del menor de edad. Sobre el particular, consúltense casos similares en las sentencias T-523 de 1992, T-442 de 1994, T-420 de 1996, T-1390 de 2000, T-1025 de 2002, T-510 de 2003, T844 de 2011, T-398 de 2017, T651 de 2017, entre otras. La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Cristina Pardo Schlesinger, Alberto Rojas Ríos y José Fernando Reyes Cuartas, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo dictado por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenaen la acción de tutela instaurada por LSVR en representación de su hijo menor de edad SAEV contra la Notaría Única de Plato -Magdalenay la Registraduría Nacional del Estado Civil.
I. ANTECEDENTES
1. Hechos El 25 de enero de 2017, la señora LSVR presentó acción de tutela contra la Notaría Única de Plato -Magdalena-, al considerar vulnerados los derechos fundamentales de su hijo menor de edad, entre ellos a la vida, la salud, a tener nombre y nacionalidad.
Manifestó que en la madrugada del 8 de octubre de 2016, en la finca de su
padre ubicada en Granada -Magdalena-, dio a luz a su hijo SAEV atendida por una partera. Aclaró que nunca tuvo ningún control prenatal, ya que se enteró de su estado de gravidez a los 5 meses y luego se trasladó durante un mes y medio a hacer algunas visitas familiares en Venezuela. Indicó que en diciembre de 2016 acudió a la Notaría de Plato -Magdalenapara tramitar el registro civil de nacimiento de su hijo, el cual fue negado por no tener el formulario requerido para adelantar ese trámite. Con posterioridad, se acercó a la Registraduría con sede en el mismo municipio en compañía de la partera, sin embargo, dicha entidad negó la solicitud por falta de prueba sobre el lugar de nacimiento del niño, así como por no contar con un certificado de nacido vivo donde conste la persona que atendió el parto. Afirmó que su hijo está en delicado estado de salud y necesita una remisión al cardiólogo, lo cual no se ha podido realizar debido a que no tiene registro civil. Adujo que aportó en calidad de pruebas copia de su documento de identidad y testimonio de la partera que la asistió en el nacimiento del pequeño –el cual en todo caso no aporta-.
2. Trámite procesal a partir de la acción de tutela Mediante auto de 26 de enero de 2017, el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenaavocó conocimiento de la acción constitucional de la 2 referencia, vinculó a la Registraduría Nacional del Estado Civil y corrió los traslados correspondientes.
3. Respuestas de las entidades accionadas
3.1 Mediante oficio de 31 de enero de 2017, la Notaría Única de PlatoMagdalenaaseveró que la accionante no aportó ninguna prueba que demostrara su calidad de madre del niño SAEV, al tiempo que incurrió en múltiples imprecisiones respecto de la “fecha, el lugar de ocurrencia del hecho, la persona que recibió al niño, testigos que pudieran dar fe de lo dicho”, de manera que no se contaba con información que permitiera inferir sin lugar a dudas las condiciones del nacimiento, por lo cual no se extendió el registro civil correspondiente. Refirió que el artículo 49 del Decreto 1260 de 1970 dispone que para acreditar el nacimiento se requiere el certificado expedido por el médico o enfermera que asistieron el parto o la declaración juramentada de dos testigos; empero en el presente caso no se cumplió con ninguna de las dos condiciones. Además, agregó que al indagar a la señora LSVR se generaron dudas sobre la veracidad de los hechos, por lo que, en virtud del artículo 2 del Decreto reglamentario 2188 de 2001, el funcionario encargado se abstuvo de autorizar la inscripción, de forma que no se conculcaron los derechos de la accionante. Finalmente, ante la insistencia de la actora solicitó en la contestación de la acción de tutela oficiar a la policía judicial a fin de establecer la veracidad de la ocurrencia del nacimiento del niño SAEV. 3.2 En la misma fecha, la Registraduría Municipal del Estado Civil de PlatoMagdalenainformó que en el momento en que la señora LSVR se acercó para adelantar el trámite respectivo se le solicitó el documento requerido para
corroborar que efectivamente era la madre biológica del menor; no obstante ella no brindo mayor información, limitándose a señalar que “ocurrió en una finca en jurisdicción de Nueva Granada, de la cual no conoce el nombre de la finca ni el de su dueño, afirma no haberse realizado siquiera un control prenatal en Entidades de Salud con el que pueda demostrar su estado de embarazo de 9 meses que precedan a la fecha de nacimiento del menor”. De igual forma, al indagársele por la persona que atendió el parto natural manifestó desconocer su paradero o lugar de residencia, por lo cual ante la duda razonable se abstuvo de inscribir el nacimiento del niño, máxime teniendo en cuenta la actual situación que se afronta por el éxodo masivo de residentes del vecino país de Venezuela. Finalmente, pidió que se tomara declaración a la partera previo a tomar una decisión de fondo, y en todo caso, que se negara el amparo deprecado. 3.3 El 1º de febrero del año en curso, la Registraduría Nacional del Estado Civil reseñó que revisado el Servicio Nacional de Inscripción no se encontró ninguna información perteneciente al niño SAEV. Aseveró que si las 3 circunstancias que se pretenden acreditar en el registro se muestran dudosas el funcionario competente puede abstenerse de autorizarlo como fue informado por escrito a la señora LSVR. En los anteriores términos solicitó que se declare improcedente la presente acción por carencia actual de objeto.
4. Sentencia objeto de revisión En sentencia de 7 de febrero de 2017 el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de
Plato -Magdalenanegó la protección solicitada por la señora LSVR con fundamento en que no cumplió los requisitos legales sobre la materia. A juicio del despacho judicial es inconsistente que la accionante haya manifestado ante la Registraduría Municipal que no recordaba el nombre ni la ubicación de la finca donde se produjo el parto, mientras que en el escrito de tutela aseveró que se trataba de la finca de su padre. Agregó que no hay testigos que puedan certificar la certeza de los hechos comentados por la accionante. Coligió que la afirmación referida al delicado estado de salud del niño no puede justificar que se realice la inscripción en el registro civil sin el lleno de los requisitos legales, por lo que debe negarse el amparo solicitado hasta tanto no se verifiquen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se dio el nacimiento de SAEV. Finalmente, atendiendo las posibles irregularidades advertidas compulsó copias al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a la Policía de Infancia y Adolescencia y a la Comisaría de Familia.
5. Pruebas - Copia del documento de identidad de la accionante (cuaderno 1, folios 2 y 4). - Copia del oficio 005215 de 2 de febrero de 2017 suscrito por el “Coordinador Grupo Jurídica de Registro Civil -Dirección Nacional de Registro Civil-” de la Registraduría Nacional del Estado Civil, donde se le informa a la accionante la normatividad vigente en materia de registro de nacimiento extemporáneo y las gestiones requeridas para adelantar dicho trámite (cuaderno 1, folios 21 y 22).
6. Actuación en Sede de Revisión 6.1 Mediante auto de 12 de octubre de 2017, la Sala vinculó al Hospital Fray Luis de León de Plato -Magdalenay ordenó que dicha entidad le prestara la atención médica general y especializada requerida por el niño SAEV hasta tanto se adopte una decisión en el asunto de la referencia. La referida ESE mediante correo electrónico de 26 de octubre de 20172 aseguró haber impartido a todas sus dependencias (urgencias, facturación, atención al cliente, médicos y paramédicos) las directrices necesarias para garantizar el acceso a los servicios de salud por parte del menor3. 2 También recibido por correspondencia el 31 de octubre de 2017. Cfr. Cuaderno principal, folio 37 a 55. 3 Cuaderno principal, folio 24 a 35. 4 6.1. Por medio de auto de 17 de octubre de 2017, se integró al contradictorio el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF-; adicionalmente, se decretaron algunas pruebas tendientes a obtener mayores elementos de juicio4, recibiendo las siguientes respuestas: 6.1.1. El Departamento de Policía de Magdalena allegó comunicación el día 30 de octubre de 20175, en la cual señaló que “no se tiene registro en las minutas de la población ni oficios enviados a la autoridades competentes, ni requerimientos escritos emanados de alguna entidad pública o privada de los hechos relacionados en dicho expediente y manifestados por la ciudadana
[LSVR] toda vez que nunca se acercó o colocó en conocimiento de esta unidad de Policía de Infancia y Adolescencia adscrita (…) de los sucesos que habrían dado lugar a la vulneración de los derechos de su hijo”6.
Indicó que, en respuesta a la solicitud de información radicada por esa dependencia, la Comisaría de Familia refirió haber dado apertura a la historia 4 “Segundo: LIBRAR despacho comisorio al Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenapara que, dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación de este auto, practique las siguientes pruebas: (i) Ampliar la versión de la accionante, [LSVR], en relación con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se produjo el nacimiento del niño (…), en donde por lo menos precise los siguientes aspectos: a. Puntualice la fecha exacta, hora, lugar de nacimiento del niño (…). Igualmente, informe si hay testigos de dicho acontecimiento y en caso afirmativo relacione su nombre completo, domicilio y datos de contacto. b. Señale las condiciones generales de salud del menor, puntualmente si ha tenido alguna afectación médica, si ha sido atendido por alguna institución prestadora de servicios de salud y si le ha sido suministrado el esquema de vacunación de conformidad con su edad. c. Manifieste las particularidades del embarazo, duración aproximada, complicaciones padecidas, entre otros aspectos relevantes. d. Indique cómo se enteró y confirmó que se encontraba en estado de embarazo, habida cuenta de que según el escrito de tutela nunca se realizó un control prenatal. e. Exprese si el embarazo fue o no producto de una relación estable. En caso afirmativo, señalé el término de duración. f. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto del padre biológico del niño (…). g. Aclare por qué razón afirmó en el escrito de tutela que el predio donde nació
el niño (…) era de propiedad de su padre, mientras que ante la Notaría y la Registraduría Municipal manifestó desconocer el propietario y ubicación especifica del lugar. h. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto del dueño de la finca donde se produjo el nacimiento. i. Relacione el nombre completo, domicilio y datos de contacto de la persona que atendió el parto del niño. j. Allegue el testimonio de la partera que la accionante adujo que anexaría al escrito de tutela, pero que no obra en el expediente. (ii) Solicitar a la actora que allegue documentación que soporte las afirmaciones efectuadas en el escrito de tutela, tales como registro fílmico o fotográfico de su estado de embarazo, testimonios y/o cualquier otro medio con el cual se pueda demostrar tal condición. (iii) Recepcionar testimonio del padre biológico del niño (…), la persona que atendió el parto y el padre de la señora [LSVR], de conformidad con los datos proporcionados por la accionante. (iv) Realizar inspección judicial en compañía de un Defensor de Familia y un representante de la Procuraduría Delegada para la Infancia y la Adolescencia sobre las condiciones de subsistencia del menor en su entorno, en la cual debe indagarse por elementos de juicio que logren establecer la filiación consanguínea del niño (…). Además, deberá recepcionar el testimonio de dos vecinos de su residencia.
Tercero: SOLICITAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, informe los trámites adelantados respecto del esclarecimiento de los hechos señalados en el escrito de tutela y la situación actual del niño, de conformidad con la orden
impartida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenaen sentencia de 7 de febrero de
2017. Así mismo, que comunique las gestiones realizadas en torno al restablecimiento de derechos del niño (…) y la determinación de su vínculo consanguíneo con la accionante.
Cuarto: SOLICITAR a la Policía de Infancia y Adolescencia de Plato -Magdalenay a la Comisaría de Familia del mismo municipio que, dentro de los tres (3) días siguientes a la comunicación de este auto, informen los trámites adelantados respecto del esclarecimiento de los hechos señalados en el escrito de tutela y la situación actual del niño, de conformidad con la orden impartida por el Juzgado 2º Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenaen sentencia de 7 de febrero de 2017.” 5 También recibida en medio físico en esta Corporación el 17 de noviembre de 2017. Cfr. Cuaderno principal, folios 77 a 84. 6 Cuaderno principal, folio 71. 5 de atención 020 del 24 de enero de 2017 en virtud de la cual adelantó acciones tendientes a garantizar, proteger y reparar los derechos del niño SAEV, puntualmente en lo que concierne a la investigación de la paternidad.
Afirmó que en ese trámite determinó que el menor fue registrado por su padre biológico YEER, se encuentra afiliado a la EPS Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, goza de buena salud y actualmente se encuentra domiciliado en Barranquilla. Allegó copia del registro de crecimiento y desarrollo del niño expedido por parte del Hospital 7 de Agosto ESE7, el
reporte generado el 27 de octubre de 2017 por parte de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud -ADRESdonde consta la afiliación a la referida entidad promotora de salud8 y, copia del registro civil de nacimiento de SAEV sentado el 19 de mayo del año en curso por la Registraduría del Estado Civil de Córdoba -Bolívar-9, en el que se consigna que la documentación soporte para dicho procedimiento fue la declaración de testigos. 6.1.2. En escrito de 3 de noviembre de la presente anualidad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar manifestó que la Comisaría de Familia de Plato -Magdalenaasumió el conocimiento del presente asunto e informó que dio apertura a una historia de atención por motivo de investigación de paternidad, al tiempo que ofició al Registrador Municipal para que efectuara el correspondiente registro civil, a fin de poder iniciar el trámite de restablecimiento de derechos. Además, según lo reportado por el referido funcionario el progenitor del niñoYEERcompareció ante esa dependencia y, con posterioridad, el 19 de mayo de 2017 junto a la señora LSVR realizaron la inscripción registral en el municipio de Córdoba -Bolívar-, lugar de residencia del señor YEER. En esos términos, el ICBF afirmó que los motivos que dieron lugar a la presente acción desaparecieron, configurándose el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado. Respecto de la situación actual del niño SAEV indicó que se encuentra afiliado a la EPS-S Barrios Unidos de Quibdó, agregando que “cuenta con
esquema de vacunación al día según la edad, está vinculado al programa de crecimiento y desarrollo en el Hospital 7 de Agosto y se encuentra con su madre biológica (…) en la ciudad de Barranquilla” 10. Finalmente, señaló que para adelantar el proceso de restitución de derechos del menor es necesario establecer su domicilio, el cual no se ha podido establecer debido a que los funcionarios del ICBF no han podido contactar personalmente a la accionante quien, según información suministrada por la abuela del niño, se encuentra temporalmente en la ciudad de Barranquilla7 Cuaderno principal, folios 81 y 82. 8 Cuaderno principal, folio 83. 9 Cuaderno principal, folio 80. 10 Cuaderno principal, folio 68. 6 cuya dirección de residencia se desconocey pronto se trasladaría a PlatoMagdalena-. Por ello se solicitó al Director Regional que designara un equipo interdisciplinario para verificar los derechos de SAEV y adelantar los trámites para la realización de la prueba de filiación requerida por la Corte. 6.1.3. El 23 de noviembre de 2017, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Plato -Magdalenaremitió devuelta el despacho comisorio librado por este Tribunal, el cual no pudo ser diligenciado habida cuenta que la accionante no reside en la dirección de notificación que reposa en el expediente y la nueva inquilina manifestó no conocerla. Tampoco se logró obtener información sobre su paradero con el Notario del Circulo Único y el Registrador Municipal. Sin embargo, indicó que este último le comentó que la accionante se dirigió al
municipio de Zambrano -Bolívarpara registrar a su hijo. En esa medida, el funcionario judicial se dirigió a ese lugar para entrevistar al Notario encargado y su secretaría, advirtiendo que dicha empleada “si refirió la presencia de la señora [LSVR] en las instalaciones de la Notaria con el propósito de registrar al niño (…), sin obtener su propósito pues presentaba las mismas falencias (…) se presentó con un compañero quien pretendía hacerse pasar por el padre de la criatura pero que, ante la falta de testigos, certificado de nacido vivo, nombre del lugar en el que dio a luz y demás pormenores no se levantó el registro civil del niño”11. 6.1.4. En la misma fecha, el Comisario de Familia de Plato -Magdalenaexpresó que la accionante solicitó orientación sobre el proceso de investigación de paternidad el 24 de enero de 2017, por lo que hubo lugar a la apertura del respectivo proceso de restablecimiento de derechos del niño, debido a la evidente afectación de sus garantías básicas a la identidad y a la salud. Requirió a la autoridad registral del municipio la inscripción de SAEV en el registro civil como hijo de madre soltera, “ya que se citó al presunto padre que en su momento la señora [LSVR], había señalado como tal, señor [JEAB], y ella manifestó: ‘que había una prueba genética que se habían practicado, donde concluía que se excluye como padre Biológico (sic) al señor mencionado’”12. Por ello le solicitó a la accionante la documentación e información necesaria, empero ella no regresó para continuar con el trámite
iniciado. Señaló que en visita realizada por el personal de esa entidad, la accionante informó que el niño fue registrado por su padre YEER en el lugar en el que reside, esto es, Córdoba -Bolívar-. Asimismo, verificó su afiliación al sistema de salud, el buen estado físico del menor, su domicilio actual en la ciudad de Barranquilla y que posteriormente se trasladaría a Venezuela con su madre, por lo que procedió al cierre de la actuación administrativa. 11 Cuaderno principal, folio 93, cd anexo, constancia de 17 de noviembre de 2017, pág. 48 archivo digital. 12 Cuaderno principal, folio 95. 7
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia Esta Sala de Revisión es competente para revisar los fallos de tutela mencionados, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política y el Decreto Estatutario 2591 de 1991.
2. Problema jurídico Corresponde a este Tribunal examinar si ¿las entidades encargadas de llevar a cabo el registro civil de nacimiento de un menor de edad vulneraron los derechos fundamentales a la identidad, a tener un nombre y a la nacionalidad de un niño al haberle negado la inscripción correspondiente teniendo en cuenta que su madre no aportó el certificado de nacido vivo, ni presentó los testimonios requeridos por la normatividad vigente?
Con el fin de resolver el anterior problema jurídico, la Corte abordará el análisis de: (i) el derecho a la identidad de los niños y niñas; (ii) el marco normativo del registro civil de nacimiento en Colombia; (iii) la carencia actual
de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto.
3. El derecho a la identidad de los niños y niñas 3.1 El constituyente de 1991 consagró que toda persona tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica13, aunado al derecho de los niños y niñas a contar con un nombre y una nacionalidad14. En tal sentido, la jurisprudencia ha reseñado que “el ordenamiento reconoce que la persona humana, por el sólo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los demás y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones”15.
Este Tribunal ha reiterado16 que el estado civil es una calidad jurídica de las personas que permite diferenciarlas e identificarlas en el conglomerado social, pudiéndose establecer su sexo, edad, condición de existencia, entre otros. Específicamente, ha profundizado sobre el alcance y contenido del artículo 14 superior, así: “La doctrina considera que el derecho a la personalidad jurídica no se reduce únicamente a la capacidad de la persona humana a ingresar al tráfico jurídico y ser titular de derechos y obligaciones sino que comprende, además, la posibilidad de que todo ser humano posea, por el 13 Artículo 14 superior. 14 Artículo 44 superior. 15 Sentencia T-277 de 2002. 16 Ibídem. 8 simple hecho de existir e independientemente de su condición, determinados atributos que constituyen la esencia de su personalidad. Por consiguiente, cuando la Constitución consagra el derecho de toda persona natural a ser reconocida como persona jurídica (C.N. art. 14) está implícitamente estableciendo que todo ser humano tiene derecho a
todos los atributos propios de la personalidad jurídica. ... Los atributos que la doctrina reconoce a la persona son: el nombre, el domicilio, el estado civil, el patrimonio, la nacionalidad y la capacidad. No puede haber personas a quienes se les niegue la personalidad jurídica, ya que ello equivaldría a privarles de capacidad para ejercer derechos y contraer obligaciones...”17 Además, la jurisprudencia ha determinado que el derecho a la personalidad jurídica constituye una garantía individual que comporta una relación inescindible con la dignidad humana, la igualdad y el libre desarrollo de la personalidad18. 3.2 Esta Corporación ha considerado que “el estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jurídica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el carácter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, (…) ‘el hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden público y hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jurídica’19”20. Así, el registro de nacimiento asegura que el ser humano pueda ejercer efectivamente sus derechos, ya que es el medio para adquirir el nombre, otro atributo de la personalidad sobre el cual la Corte ha manifestado que “la propia Constitución hace especial énfasis en el derecho de los niños a tener nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jurídico reconoce y protege el derecho al nombre del niño, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida”21. 3.3 Por ende, cuando un menor no cuenta con su registro civil de nacimiento no existe jurídicamente ante el Estado, razón por la cual diversos instrumentos
internacionales se han preocupado por impulsar el reconocimiento de la personalidad jurídica, el nombre y registro como conjunto de atribuciones inalienables de la persona. Así, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos dispone que todo individuo tiene derecho al reconocimiento de su personalidad jurídica22 y, respecto de los niños, estatuye que todo niño debe tener un nombre y ser 17 Sentencia C-109 de 1995. 18 Sentencia T-551 de 2014. 19 Sentencia T-979 de 2001. 20 Sentencia T-277 de 2002. 21 Sentencias T-090 de 1995 y T-277 de 2002. 22 Artículo 16. Desarrollado además por el artículo 3 del Pacto de San José de Costa Rica. 9 inscrito justo después de su nacimiento23. Este precepto se retoma en la Convención sobre los Derechos del Niño que agrega el derecho a gozar de una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos24, al tiempo que establece la obligación de los Estados partes a respetar la constitución de su identidad sin injerencias ilícitas, lo cual conlleva que el Gobierno debe brindar la asistencia y protección necesaria para reestablecer oportunamente su situación cuando hubieren sido privados ilegalmente de esa garantía25. 3.4 Bajo ese contexto normativo internacional y constitucional, el Código de la Infancia y la Adolescencia definió el derecho a la identidad de los menores así: “Artículo 25. DERECHO A LA IDENTIDAD. Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a tener una identidad y a conservar los elementos que la constituyen como el nombre, la nacionalidad y filiación
conformes a la ley. Para estos efectos deberán ser inscritos inmediatamente después de su nacimiento, en el registro del estado civil. Tienen derecho a preservar su lengua de origen, su cultura e idiosincrasia.” De ahí que el registro civil de nacimiento constituye la herramienta idónea para garantizar el derecho a la identidad de los niños en la primera infancia y por tal motivo el legislador dispuso la inscripción inmediatamente después del alumbramiento, como garantía del goce efectivo de los derechos de los menores de edad, ya que es indispensable para el reconocimiento de su personalidad jurídica26. Por consiguiente, cualquier restricción ilegal en el registro por parte de los funcionarios a cargo, implica la vulneración de un derecho fundamental del niño: el inherente a su personalidad jurídica27.
4. Marco normativo del registro civil de nacimiento en Colombia 4.1 El artículo 266 constitucional le encarga al Registrador Nacional del Estado Civil la dirección del registro civil y la identificación de las personas.
Con anterioridad a la expedición de la Carta, se profirió la Ley 96 de 1985 en la cual se dispuso que la Registraduría Nacional del Estado Civil asumiría de forma gradual dicho sistema de información, sin perjuicio de que los notarios y demás autoridades que estaban cumpliendo esa función, continuaran adelantando tales labores hasta el momento en que los registradores o sus delegados la asuman de manera definitiva. 23 Artículo 24-2. 24 Artículo 7-1. 25 Artículo 8. 26 Sentencia T-277 de 2002. 27 Ibídem. 10 4.2. El artículo 42 superior consagra que el legislador determinará lo relativo al estado civil de las personas. Sin embargo, bajo el nuevo orden
constitucional no se cuenta con una regulación sobre la materia, de forma que la normativa vigente se remonta al estatuto registral adoptado mediante el Decreto ley 1260 de 1970 en el cual se incluyen reglas tendientes a efectuar el registro de nacimiento, matrimonio y defunción, entre otras normas correspondientes a los actos relativos al estado civil y la capacidad de las personas. El título VI de esa preceptiva comprende la inscripción con ocasión del nacimiento de la persona, disponiendo que lo deben “denunciar” los padres, ascendientes, los parientes mayores más próximos, el director del establecimiento en que haya ocurrido el alumbramiento, el propio interesado una vez cumpla 18 años de edad, entre otros28. El registro se efectuará en la circunscripción territorial en que haya ocurrido el suceso siempre que se trate de nacimientos al interior del país29, dentro del mes siguiente a su acaecimiento30. Para efectos de sentar el documento respectivo, el funcionario encargado debe constatar la acreditación del acontecimiento mediante “certificado del médico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aquel, con declaración juramentada de dos testigos hábiles”31. También se consagra que cuando pretenda efectuar la inscripción con posterioridad al término previsto se deben allegar una serie de documentos o testimonios que hayan tenido noticia directa y fidedigna del alumbramiento32. Este precepto fue ampliado
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