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CC - T720-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T720-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia T-720/10

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESPor regla general no procede contra decisiones judiciales/ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADOCaso en que se declaró nulidad parcial de elección de diputada por incurrir en causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la ley 617 de 2000 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO-Improcedencia por cuanto inhabilidades constitucionales o legales basadas en el parentesco devengan inaplicables por la supuesta o real existencia de desafecto entre parientes Las inhabilidades generadas por relaciones de parentesco se fundamentan en la presunción de que las personas ligadas por estos vínculos están naturalmente inclinadas a favorecer a los demás miembros de su familia1, resulta improcedente argüir en contra so pretexto de eventuales o reales distanciamientos entre ellas. Ello por cuanto, según se ha explicado, la consagración de tales inhabilidades tiene un propósito eminentemente preventivo y de preservación de la confianza en la administración, que se resentiría por la sola inferencia de nepotismo. También por cuanto, aun ante la cabal demostración de la animadversión o falta de afecto entre los parientes, esa circunstancia es esencialmente mudable y en ocasiones imperceptible o inverosímil para la comunidad, precisamente por mediar un vínculo familiar que es objetivo, resultando muy difícil el conocimiento para agentes externos a ellos, al igual que la prueba y el control.

Referencia: expediente T-2.655.695

Peticionario: Margarita Vives Lacouture

Procedencia: Subsección B de la Sección

Segunda del Consejo de Estado.

Magistrado Ponente:

Dr. NILSON PINILLA PINILLA

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil diez (2010). La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente 1 Sobre este tema ver también las ya citadas sentencias C-373 de 1995 (M. P. Carlos Gaviria Díaz), C-348 de 2004 (M. P. Jaime Córdoba Triviño) y C-903 de 2008 (M. P. Jaime Araújo Rentería). Expediente T-2.655.695 2 SENTENCIA en la revisión del fallo proferido en segunda instancia por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro de la acción de tutela instaurada por Margarita Vives Lacouture contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado. El expediente llegó a la Corte Constitucional por remisión que hizo la mencionada corporación en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, y la Sala N° 5 de Selección de Tutelas, en auto de mayo 27 de 2010, lo eligió para revisión.

I. ANTECEDENTES Obrando mediante apoderado, la señora Margarita Vives Lacouture presentó el 27 de noviembre de 2009 acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Magdalena y la Sección Quinta del Consejo de Estado, aduciendo violación de

sus derechos fundamentales al debido proceso y a elegir y ser elegida, como resultado de los hechos que a continuación son resumidos.

1. Hechos y narración contenidos en la demanda 1.1. La señora Margarita Vives Lacouture ha estado vinculada desde hace años a la actividad política en el departamento de Magdalena, a partir de lo cual se desempeñó como concejal de la ciudad de Santa Marta entre los años 1990 y 1994, y como diputada a la Asamblea Departamental desde 1995 hasta el período actualmente en curso. 1.2. Durante el período inmediatamente anterior (enero de 2004 a diciembre de 2007) sus hermanos Nelson Vives Lacouture y Ana Beatriz Vives Lacouture fueron designados, el primero como Gerente Seccional del Instituto de Seguros Sociales ISS y la segunda como Gerente (encargada) de la Central de Transportes de Santa Marta, nombramientos que en su concepto serían ilegales por contrariar el régimen de inhabilidades e incompatibilidades previsto en la Ley 617 de 2000. 1.3. En octubre 28 de 2007 fue nuevamente elegida como diputada a la Asamblea Departamental de Magdalena, para el período comprendido entre el 1° de enero de 2008 y el 31 de diciembre de 2011. Sin embargo, en la oportunidad correspondiente, esa elección fue demandada por varios ciudadanos, quienes alegaron que la candidata Margarita Vives Lacouture tenía una inhabilidad para ser elegida, de conformidad con lo previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, considerando que dentro del año inmediatamente anterior a la elección dos de sus hermanos habían

ejercido autoridad civil, política o administrativa, dentro de la circunscripción electoral en la que ella se inscribió como candidata. Expediente T-2.655.695 3 1.4. La hoy actora contestó la demanda interpuesta contra su elección, explicando que en su caso no se habría configurado la inhabilidad alegada, por cuanto los nombramientos de sus hermanos deberían considerarse actos administrativos ilegales, en razón de la inhabilidad existente para ellos por el hecho de ser ella diputada al momento de producirse tales nombramientos. De otra parte, explicó que en lo que respecta a su hermano Nelson Vives Lacouture tampoco podría entenderse configurada esta causal de inhabilidad, pues pese al parentesco, existe entre ellos una grave enemistad públicamente conocida en Santa Marta, lo que hace que no concurran frente al caso concreto las razones que de ordinario justifican esa inhabilidad. Finalmente, ofreció otras razones por las que en su caso no se configuraría la inhabilidad invocada por los accionantes. 1.5. Mediante sentencia de septiembre 3 de 2009 el Tribunal Administrativo de Magdalena resolvió la acción electoral interpuesta, acumulada con otras demandas de similar origen, declarando parcialmente nula la elección de diputados a la Asamblea de ese departamento y sin efecto la elección de la señora Margarita Vives Lacouture. Según lo considera la accionante, esta providencia erró al soslayar el debate sobre la ilegalidad de los nombramientos de Nelson y Ana Beatriz Vives Lacouture. 1.6. Apelado ese fallo, fue confirmado en segunda instancia por la Sección

Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de octubre 2 de 2009, que tuvo en cuenta que Margarita Vives Lacouture incluso demandó la nulidad de los nombramientos de sus dos hermanos, los cuales considera ilegales; sin embargo, estimó que esa circunstancia no implicaba la no concurrencia de la causal de inhabilidad que había viciado su inscripción como candidata, como tampoco la enemistad que alega tener con su hermano Nelson Vives Lacouture, ya que el texto legal que establece esa inhabilidad contempla los parentescos como razón de su ocurrencia, sin hacer distinciones frente a la clase de relación afectiva que pudiera existir entre los parientes. 1.7. La señora Vives Lacouture solicitó aclaración y posteriormente nulidad de la sentencia de segunda instancia, aduciendo la existencia de prejudicialidad, por no haberse resuelto aún, al momento del fallo, las demandas por ella interpuestas contra los nombramientos de sus hermanos. Sin embargo, la Sección Quinta del Consejo de Estado desestimó este razonamiento y decidió rechazar por improcedente lo solicitado.

2. Pretensiones de la accionante A partir de los hechos anteriormente relatados, la actora pretende que el juez de tutela deje sin efectos las aquí demandadas sentencias de primera y segunda instancia, mediante las cuales se resolvió la acción electoral iniciada por varios ciudadanos contra su más reciente elección como diputada de la Asamblea Departamental de Magdalena. También solicitó que desde la admisión de la demanda se adoptara como medida provisional la suspensión

Expediente T-2.655.695 4

de esas mismas sentencias, al considerar que cernían sobre ella un grave e inminente perjuicio.

3. Sustentación de la tutela impetrada El apoderado de la actora justificó el amparo para ella solicitado en las siguientes consideraciones: En primer lugar realizó una breve sustentación sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad, a saber: i) la existencia de legitimidad activa y pasiva respectivamente, en la persona y entidades que son partes en la presente acción; ii) la vulneración o amenaza de un derecho fundamental en cabeza de su poderdante; iii) la subsidiariedad, en cuanto considera agotados todos los mecanismos de defensa judicial disponibles frente al caso concreto, e improcedente el recurso extraordinario de revisión por no encuadrar los hechos relatados en ninguna de sus causales; iv) la inmediatez, dado que transcurrió un período inferior a dos meses entre la fecha en que quedaron en firme las decisiones judiciales ahora cuestionadas y aquella en la cual se interpuso la tutela.

En segundo término se refirió a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, respecto de lo cual hizo alusión a las llamadas causales específicas de procedibilidad, listadas en la sentencia C-590 de 2005. A partir de ellas, explica por qué frente al caso concreto se habría presentado la vulneración del derecho fundamental al debido proceso. Afirma que en las sentencias proferidas por las corporaciones judiciales accionadas se incurrió en errores de tipo fáctico y sustantivo, al ignorar que los nombramientos de los hermanos de la actora, a partir de los cuales a ella se

la consideró inhabilitada para inscribirse como candidata a la Asamblea de Magdalena, eran irregulares, y por tanto no podrían dar lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como diputada. También anota que esos nombramientos, producidos durante los cuatro meses previos a la elección territorial, se hicieron en contravía de la prohibición contenida en la Ley de Garantías Electorales, que establece la inalterabilidad de la nómina oficial durante ese período. Respecto de lo primero, transcribe el texto del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1° de la Ley 821 de 2003, y más recientemente por el artículo 1° de la Ley 1148 de 2007, norma de la cual resultaría la inhabilidad de los hermanos de la accionante y la consiguiente nulidad de sus nombramientos; en relación con lo segundo, da alcance al texto del último inciso del parágrafo del artículo 38 de la Ley 996 de 2005, que establece prohibiciones para los servidores públicos, particularmente para los gobernadores y alcaldes. También informa que los nombramientos de los señores Nelson y Ana Beatriz Vives Lacouture se produjeron durante el período previsto en esta última norma, pues el primero de ellos tuvo lugar el 6 de julio de 2007 y el segundo el 22 de agosto del mismo año. Expediente T-2.655.695 5 Por otra parte, insiste en la “grave enemistad pública existente entre los hermanos Nelson y Margarita Vives Lacouture”, que habría sido probada dentro del trámite de la acción electoral cuyas decisiones aquí se cuestionan;

por esa circunstancia, el nombramiento de su hermano Nelson habría estado enmarcado “en una ostensible desviación de poder”, ya que “puede válidamente colegirse” que estuvo inspirado en la intención de causarle a la diputada Vives Lacouture una inhabilidad que detuviera la posibilidad de su nueva elección. Agrega que por esta razón, la accionante procedió a demandar los nombramientos de sus hermanos tan pronto tuvo conocimiento de ellos, solicitudes que fueron despachadas desfavorablemente por el juez competente. Concluye que al desatender todas esas circunstancias, las corporaciones accionadas violaron los derechos fundamentales de la señora Margarita Vives Lacouture. Más adelante, señala que se violó el debido proceso al desconocerse el alcance teleológico de la inhabilidad consagrada en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, situación que también habría contribuido a originar los defectos denunciados. Así, sostiene que los jueces accionados incurrieron en error fáctico al desestimar las pruebas que se adujeron respecto de la enemistad existente entre la demandante y su hermano Nelson Vives Lacouture, lo que a su turno condujo a un error sustantivo, al definirse el caso concreto con una norma que resultaba inaplicable, en su concepto, por ausencia del supuesto de hecho al que ella responde. En sustento de estas afirmaciones efectúa algunas reflexiones acerca de la finalidad de las inhabilidades por parentesco, especialmente las aplicables a la participación en eventos electorales. Invocando apartes de jurisprudencia

constitucional y contencioso administrativa, sostiene que esas restricciones buscan garantizar la moralidad pública, la igualdad y la transparencia en el desarrollo de esos certámenes, evitando que las personas cuyos parientes ocupan cargos públicos detenten una indebida ventaja en tales competencias, como resultado del poder político ejercido por sus parientes cercanos. Explica que todo lo anterior tiene justificación en la medida en que las personas ligadas por parentesco efectivamente tengan, como es presumible, una cercanía afectiva, que haga temer por la imparcialidad de quien ejerza un cargo público, pero que en caso de no existir dicha vinculación, las referidas inhabilidades devendrían inaplicables y su asunción resultaría contraria a la Constitución. Sostiene que, dado que en el presente caso la accionante acreditó no tener relaciones de afecto o cercanía con el pariente cuyo nombramiento habría dado lugar a su inhabilidad para ser elegida, sino por el contrario una manifiesta enemistad, la aplicación de esa norma y la consiguiente nulidad de su elección son medidas que no resultan razonables, adecuadas, necesarias, útiles ni proporcionales, frente al caso concreto, y que en tal medida, violan su derecho fundamental al debido proceso. Expediente T-2.655.695 6 Finalmente, explica que la nulidad de la elección de la señora Vives Lacouture como diputada a la Asamblea de Magdalena para el período 2008-2011, vulnera también el derecho fundamental a elegir de los ciudadanos de ese departamento, quienes desde hace dos décadas han confiado en su proyecto político, en especial quienes en la última elección la favorecieron con su voto.

4. Pruebas que obran en el expediente En el cuaderno original del expediente de tutela, se encuentra copia de los siguientes documentos: - Folios 23 a 35, certificaciones expedidas por las autoridades electorales sobre los cargos y períodos para los cuales ha sido elegida la señora Margarita Vives Lacouture, desde 1990 hasta 2011 inclusive. - Folios 36 a 41, demanda de nulidad del nombramiento del señor Nelson Vives Lacouture, presentada por Margarita Vives Lacouture. - Folios 42 a 49, auto admisorio de la anterior demanda, proferido el 9 de septiembre de 2008 por la Magistrada ponente en la Sección Quinta del Consejo de Estado. - Folios 50 a 76, fallo de 22 de octubre de 2009, por el cual la Sección Quinta del Consejo de Estado resuelve denegar las pretensiones de dicha demanda. - Folios 77 a 81, demanda de nulidad del nombramiento de la señora Ana Beatriz Vives Lacouture presentada por Margarita Vives Lacouture. - Folios 82 a 86, providencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado de fecha 22 de mayo de 2008, en la que se confirma la decisión del Tribunal Administrativo del Magdalena de rechazar la demanda anteriormente referida. - Folios 88 a 185, parte de la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 (M.

P. Adonay Ferrari Padilla), por la cual el Tribunal Administrativo de Magdalena declara nula parte del acta de escrutinio de las elecciones para Asamblea Departamental de Magdalena, realizadas en octubre de 2007 y sin

efectos la elección de las diputadas Sandra Milena Ramírez Caviedes y Margarita Vives Lacouture. Incluye la aclaración de voto de la Magistrada María Victoria Quiñones Triana y el salvamento parcial de voto de la Magistrada Martha Isabel Castañeda Curvelo. - Folios 186 a 526, parte de la sentencia de fecha 2 de octubre de 2009 (M. P. Filemón Jiménez Ochoa), por la cual la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó la referida sentencia del Tribunal Administrativo de Magdalena y ordena la realización de nuevos escrutinios para la elección de la Asamblea Departamental de Magdalena.

5. Trámite judicial en instancias

Expediente T-2.655.695 7 La acción de tutela que ahora se decide correspondió a la Sección Primera del Consejo de Estado, que mediante auto del Consejero sustanciador, de fecha 3 de diciembre de 2009, decidió admitirla. En la misma providencia se ordenó también notificar al Tribunal y a la Sección accionados, así como a los demandantes en el proceso electoral que se decidió mediante los fallos controvertidos, en calidad de terceros interesados en las resultas de esta acción. Además se ordenó pedir al Tribunal Administrativo de Magdalena remitir los expedientes contentivos de la indicada acción electoral, reconocer personería al apoderado de la actora, y tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de tutela. 5.1. Contestación del Tribunal Administrativo del Magdalena El 19 de enero de 2010, mediante comunicación remitida vía fax al despacho del Magistrado ponente, los actuales integrantes del Tribunal Administrativo

del Magdalena se pronunciaron acerca de la tutela contra ellos incoada. A este respecto, resaltan que la argumentación que sustenta la acción de tutela coincide con aquella que la ahora actora esgrimió en su defensa dentro del proceso de nulidad electoral que cursó en primera instancia ante ese Tribunal, y subrayan que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporación, la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales es altamente excepcional, sujeta a presupuestos que en este caso no concurren. Frente a las acusaciones de que ese Tribunal habría dejado de analizar lo relativo a la enemistad existente entre la demandante y su hermano Nelson Vives Lacouture, como hecho que causaría la inaplicación al caso concreto de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, así como la procedencia de la excepción de prejudicialidad, dado el hecho de que la señora Margarita Vives Lacouture demandó en su momento la nulidad de los nombramientos de sus hermanos que causarían su propia inhabilidad, indicaron que la sentencia de fecha 3 de septiembre de 2008 sí analizó todos esos aspectos, frente a lo cual citaron los números de los folios en los que constaría el estudio de tales puntos. También reasaltaron que el hecho de que el Tribunal no hubiere accedido a lo pedido por la diputada cuya elección se impugnó, ni compartido su argumentación, no es razón suficiente para afirmar que no se produjo dicho análisis, ni que en desarrollo del mismo se hubiere incurrido en defectos de tal

gravedad que justifiquen que en vía de tutela se deje sin efecto su decisión. Indicaron que si existía desacuerdo o falta de claridad frente al contenido de esa sentencia, la señora Vives Lacouture debió acudir a otros mecanismos, como la adición o corrección de la sentencia, o en último caso al recurso extraordinario de revisión. Expediente T-2.655.695 8 Por todo lo anterior, consideraron que lo que la tutelante pretende es abrirle paso a una nueva instancia del proceso electoral, que no se encuentra prevista en la ley y que no puede ser habilitada por la acción de tutela, ante lo cual solicitaron no acceder al amparo pedido en este caso. De otra parte, la Sección Quinta del Consejo de Estado se abstuvo de contestar la demanda de tutela. 5.2. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia calendada el 4 de febrero de 2010, la Sección Primera del Consejo de Estado decidió negar por improcedente la tutela impetrada. Como sustento de esta decisión, después de reseñar la actuación previamente cumplida dentro del trámite tutelar, expresó: En primer lugar consideró que la tutela contra decisiones judiciales es improcedente, respecto de lo cual incorporó una amplia transcripción de la sentencia C-543 de 1992, por la cual se declararon inexequibles varias normas del Decreto 2591 de 1991, que regulaban el trámite tutelar cuando se dirige contra una sentencia judicial. Destacó que, según indicó esta corporación, tal posibilidad resulta opuesta al principio de seguridad jurídica, a la vigencia de un orden justo y al resultado esperado como producto del acceso a la

administración de justicia. Adujo que si esta acción es improcedente cuando existe otro medio de defensa judicial, debe serlo también una vez que ese mecanismo se ha puesto en marcha y los jueces han definido sobre él. Sobre el mismo tema, añadió que si bien la Sección Primera del Consejo de Estado dio viabilidad en el pasado a algunas tutelas de este tipo, lo que estuvo soportado en la amplia jurisprudencia desarrollada por la Corte Constitucional a ese respecto, al menos desde la decisión de la Sala Plena de esa corporación de fecha 9 de julio de 2004, se ha sostenido la tesis de que “la acción de tutela es absolutamente improcedente contra providencias judiciales que pongan fin a un proceso o actuación”, consideración que respaldó también con una extensa reseña de este último pronunciamiento. Resaltó que en esa ocasión el Consejo de Estado concluyó que esa posibilidad es incompatible con el funcionamiento autónomo y desconcentrado de la Rama Judicial, pues vulnera los principios de cosa juzgada e independencia de las autoridades judiciales, ya que aceptarla implicaría que el juez de tutela pretendiera suplantar al juez ordinario, lo que no es posible “a menos que resuelva incurrir en violación manifiesta de la Constitución”. Con todo, reconoció que el Consejo de Estado “ha admitido la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, excepcionalmente, cuando con esas decisiones se vulnera ostensiblemente el derecho constitucional fundamental de acceso a la administración de justicia”, lo que no ocurre en este caso, dado que en el proceso judicial que precedió a la interposición de Expediente T-2.655.695 9

esta tutela, las partes tuvieron la posibilidad de ejercer su derecho de defensa y de hacer uso de los recursos procedentes contra las decisiones allí adoptadas. 5.3. Impugnación de la parte accionante Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó en forma oportuna. En sustento de su recurso, señaló que la Sección que en este caso funge como juez de tutela no puede ignorar y hacer caso omiso de la amplia jurisprudencia desarrollada desde hace años por la Corte Constitucional, que acepta la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales y que, además, incluso dentro del marco de los muy restrictivos criterios que, según explicó en su providencia, acepta la Sección Primera del Consejo de Estado, se justificaba el estudio de fondo, como también la prosperidad de la tutela instaurada por la señora Margarita Vives Lacouture. Insistió en que las corporaciones judiciales que decidieron sobre la demanda presentada contra la elección de la actora como diputada del departamento de Magdalena incurrieron en errores al no reconocer que quienes estaban inhabilitados eran los hermanos de ella al momento de ser nombrados en cargos públicos de ese departamento, y que en tal medida no podría considerarse irregular la inscripción y posterior elección de esta última, en el mismo cargo que hacía casi dos décadas venía desempeñando. Finalmente, reiteró que en este caso no podía entenderse configurada la causal de inhabilidad con apoyo en la cual se decidió la nulidad de la elección de Margarita Vives Lacouture, por cuanto al estar probada la enemistad entre ella y uno de sus hermanos, no podía temerse un interés o favorecimiento hacia

aquélla, que es el motivo para cuya prevención el legislador estableció esta causal de inhabilidad. 5.4. Sentencia de segunda instancia El recurso fue resuelto mediante sentencia de marzo 18 de 2010, adoptada por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la que si bien se resolvió confirmar en todas sus partes la decisión apelada, se aceptó hacer un análisis de fondo frente a la situación planteada, lo que dio lugar al salvamento de voto de uno de los miembros de esa Subsección2. Después de efectuar un completo recuento de las actuaciones previas, en la decisión de segunda instancia se realizó una breve presentación de la postura de esta corporación en torno a la tutela contra decisiones judiciales. Así mismo, en razón a que la decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado fue confirmatoria de la dictada en su momento por el Tribunal Administrativo de Magdalena, precisó que el análisis de esta acción de tutela se centraría especialmente en la sentencia de segunda instancia recaída sobre el trámite de carácter electoral al que en esta ocasión se ha hecho referencia. 2 Consejero ponente Víctor Hernando Alvarado Ardila, con salvamento de voto de la Consejera Bertha Lucía Ramírez de Páez, quien consideró pertinente resolver la tutela como lo hiciera la Sección Primera del Consejo de Estado, negando de plano su procedencia contra sentencias judiciales. Expediente T-2.655.695 10 En esta línea, consideró la mayoría de la Subsección que estaría probado, al menos, el carácter de autoridad administrativa que es inherente al cargo transitoriamente desempeñado por el señor Nelson Vives Lacouture, lo que

constituye punto de partida de la inhabilidad que se determinó frente a su hermana Margarita Vives Lacouture. De otra parte, señaló que la argumentación según la cual esa causal de inhabilidad es improcedente frente al caso concreto en razón a la enemistad existente entre estos dos hermanos, implica controvertir la forma como los jueces competentes han interpretado la ley aplicable al caso concreto, situación que según ha explicado la jurisprudencia, no puede ser sustento de la prosperidad de la tutela en un caso como el aquí planteado. Finalmente, agregó que la posibilidad de interponer la acción de tutela contra decisiones judiciales no puede dar lugar a que se pretenda convertirla en una tercera instancia del proceso judicial que la antecede, ya que eso desvirtuaría su finalidad constitucional, situación que al observarse en este caso, conduce también a la decisión de confirmar la negación de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Primera. Competencia Es competente la Corte Constitucional para analizar en sede de revisión el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 2419 de la Constitución Política y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Lo que se analiza Corresponde a esta Sala de Revisión determinar si los derechos al debido proceso y a elegir y ser elegido, invocados por la señora Margarita Vives Lacouture, le fueron vulnerados por la Sección Quinta del Consejo de Estado, al confirmar la decisión del Tribunal Administrativo de Magdalena de declarar la nulidad parcial de la elección de miembros de la Asamblea

Departamental del Magdalena cumplida el 28 de octubre de 2007, y dejar sin efectos su elección como diputada de esa corporación, como resultado de la prosperidad de dos de las demandas electorales que distintos ciudadanos presentaron al respecto. Para resolver la situación planteada, la Sala se referirá primero al supuesto excepcionalísimo bajo el cual procede el amparo constitucional contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso y, acto seguido, examinará si en el presente asunto concurre tan rigurosa excepción; únicamente en caso de ser así, abordará el estudio de las glosas planteadas por la demandante y, a partir de ello, resolverá lo que en derecho corresponda. Tercera. Por regla general, la acción de tutela no procede contra decisiones judiciales Expediente T-2.655.695 11 Como es bien sabido, mediante sentencia C-543 de de 1992 (M. P. José Gregorio Hernández Galindo), la Corte declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 (también, desde otro enfoque, fueron entonces excluidos del ordenamiento jurídico los artículos 11 y 12 ibídem), norma que establecía reglas relacionadas con el trámite de acciones de tutela contra decisiones judiciales que pongan fin a un proceso, cuya inconstitucionalidad derivó de afirmarse la improcedencia del amparo contra tal clase de providencias, salvo si se trata de una ostensible y grave “actuación de hecho”, perpetrada por el propio funcionario judicial. Entre otras razones, se estimó inviable el especial amparo constitucional ante diligenciamientos reglados dentro de los cuales están previstos, al interior del

respectivo proceso, mecanismos de protección de garantías fundamentales. Al respecto, al estudiar el asunto frente al tema del “principio democrático de la autonomía funcional del juez”, reconocido expresamente en la Constitución Política, esta corporación determinó que el juez de tutela no puede extender su decisión para resolver la cuestión litigiosa, obstaculizar el ejercicio de diligencias ordenadas por el juez ordinario, ni modificar sus providencias, o cambiar las formas propias de cada juicio, lo cual sí violaría gravemente los principios constitucionales del debido proceso. En el referido pronunciamiento se expuso (en el texto original sólo está en negrilla “de hecho”, del primer párrafo que se cita): “Ahora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades públicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la función de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y también para el Estado. En esa condición no están excluidos de la acción de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acción contra sus providencias. Así, por ejemplo, nada obsta para que por la vía de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilación injustificada en la adopción de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los términos judiciales, ni riñe con los preceptos constitucionales la utilización de esta figura ante actuaci

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