🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - T720-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - T720-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-720/12

DERECHO A LA EDUCACION Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA EDUCACION-Derecho deber que genera obligaciones reciprocas/ACCION DE TUTELA POR ACCION U OMISION DE AUTORIDAD PUBLICA Y PARTICULARES QUE PRESTAN SERVICIO DE EDUCACION-Procedencia DERECHO FUNDAMENTAL A LA EDUCACIONCaracterísticas y componentes principales

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Límites DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Reiteración de jurisprudencia

DEBIDO PROCESO-Aplicación DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS Y AUTONOMIA UNIVERSITARIAPotestad sancionatoria debe observar reglamentos internos y sustentarse en principios constitucionales y legales DEBIDO PROCESO EN PROCESOS DISCIPLINARIOS UNIVERSITARIOS-Potestad sancionatoria no requiere estar sujeta al mismo rigor de los procesos judiciales REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Elementos PROCESOS DISCIPLINARIOS Y REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Determinación de faltas disciplinarias y sanciones respectivas PROCESOS DISCIPLINARIOS Y REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Garantía del derecho de defensa del inculpado en procedimiento a seguir previa imposición de cualquier sanción PRINCIPIO DE CONGRUENCIA Y AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No se puede exigir de los procesos universitarios una rigurosidad exacta a la de los procesos judiciales

DERECHO AL DEBIDO PROCESO, DEFENSA Y EDUCACION DE ESTUDIANTE DE ENFERMERIAVulneración por extralimitación de autonomía universitaria al imponer máxima sanción de expulsión de institución ACCION DE TUTELA DE ESTUDIANTE DE ENFERMERIA CONTRA UNIVERSIDAD-Proferir nueva providencia de primera instancia en proceso disciplinario por carecer de motivación y congruencia frente a nuevos cargos

Referencia: expediente T-3.480.895

Acción de tutela instaurada por Yicet Milena Hernández Arango, contra la Universidad Manuela Beltrán. Reiteración de jurisprudencia.

Magistrado Ponente:

LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012). La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los

magistrados LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, MARÍA VICTORIA

CALLE CORREA y MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: SENTENCIA En el trámite de revisión de los fallos emitidos por el Juzgado Setenta Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá en primera instancia y, el Juzgado Treinta y Dos Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá en segunda instancia, dentro del proceso de tutela iniciado por Yicet Milena Hernández Arango, contra la Universidad Manuela Beltrán en el asunto de la referencia.

I. ANTECEDENTES.

1. Hechos El 24 de febrero de 2012, Yicet Milena Hernández Arango interpuso acción de tutela contra la Universidad Manuela Beltrán –en adelante

2 UMB-, por considerar que le están siendo vulnerados sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, de acuerdo con los siguientes hechos: 1.1 La accionante manifestó ser estudiante del programa de Enfermería del la Universidad Manuela Beltrán y que, para el segundo período de 2011 se encontraba cursando el IX semestre del mismo. 1.2 Durante la asignatura denominada “administración y gestión del cuidado de enfermería” que se llevaba a cabo en la Clínica Chía, le correspondió a la actora como integrante del grupo de rotación conformado por 7 estudiantes del 9° semestre de Enfermería, elaborar manuales de bioseguridad, como producto de su práctica en dicha clínica. 1.3 Presentados los manuales correspondientes, la docente Esperanza Durán de Camperos, encontró que los mismos omitían citar apartes textuales de la Nota informática No. 1/2010 de la “Red Internacional de Autoridades en materia de Inocuidad de los Alimentos – Infosan”, del “Manual de Bioseguridad del Instituto Nacional de Cancerología” y, de la “Reglamentación y Normatividad general, Normas Generales de Convivencia y Bioseguridad, zonas de laboratorio del primer al cuarto piso, bloque de laboratorios, Universidad Santiago de Cali 2004”, razón por la cual consultó ésta y otras irregularidades sobre información desactualizada con la Enfermera Jefe a cargo del grupo en la clínica Chía

y, se les pidió a las tres estudiantes explicación sobre estos hechos. 1.4 Posteriormente, la docente Durán de Camperos envió un oficio al Director del programa de Enfermería, en el cual le remitió un caso de plagio en cabeza de la accionante y dos estudiantes mas, por haber omitido citar información contenida en los manuales de bioseguridad mencionados y, por haber incluido en éstos información que no se encontraba actualizada, de manera que contenían procedimientos “abolidos hace muchos años por el Ministerio de Protección Social y el Medio ambiente”. 1.5 El 26 de noviembre de 2011, el Consejo del programa de Enfermería expidió el Auto de apertura de investigación disciplinaria, contra la actora y dos estudiantes más, por haber incurrido en las faltas descritas en los literales c y d del artículo 49 del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, esto es: “c) Adulterar calificaciones, documentos públicos o privados, hacer uso de documentos de identidad ajenos y suplantar personas. d) Plagiar por cualquier medio una obra para elaborar cualquier tipo de trabajo académico.” 1.6 El 29 de noviembre de 2011, la accionante presentó descargos ante el Director del programa, en los cuales explicó cuál había sido su participación en la elaboración del trabajo acusado de plagio, afirmando 3 que no se incluyeron citas a pie de página en el mismo, por instrucciones de la Jefe Yadira. Así mismo, manifestó que en todo caso la información que se cuestiona son pautas trazadas por una organización mundial y/o por entidades públicas.

1.7 El 5 de diciembre de 2011, el Consejo de Enfermería le notificó a la actora, que en sesión del 2 de diciembre del mismo año se concluyó que había incurrido en las fallas descritas en el artículo 29 sobre las prácticas en los literales a), c), f) y m)1; y aquellas contempladas en el artículo 37 sobre los derechos y deberes del estudiante, en sus literales e) y j) , y el artículo 49 literales b) y l) . Con base en esto, se le impuso la sanción descrita en el literal f del artículo 50 del reglamento estudiantil, consistente en expulsión de la institución. 1.8 En vista de lo anterior, el 15 de diciembre de 2011 la accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, en donde expuso que no recaía sobre su cabeza la falta imputada, pues ella simplemente había brindado información para la elaboración de los manuales pero no fue quien se encargó de imprimirlos y entregarlos, con su escrito adjuntó varios documentos que consideró pertinentes para el estudio del caso. 1.9 El 18 de enero de 2012, la actora presentó varias pruebas ante el Consejo Académico, consistentes principalmente en las constancias de correos electrónicos enviados a sus compañeras con información adjunta para utilizar en la elaboración de los manuales. El Consejo se reunió el 23 del mismo mes y decidió ratificar la sanción impuesta y, en la providencia se le informó a la actora que podía hacer uso del recurso extraordinario de revocatoria directa ante el Rector de la Universidad. 1.10 El 2 de febrero de 2012, la accionante interpuso el mencionado

recurso extraordinario en el cual, entre otros manifestó que durante el 1“a) Desempeñar funciones en forma negligente o imprudente que pongan en peligro la integridad física y/o mental de las personas y el bienestar colectivo, c) Faltar contra la Ética Profesional, f) Ejecutar en forma inconsulta actividades que requieren autorización y m) Causar daño parcial o total a los elementos o equipos de trabajo.” “e) Cumplir con todas las obligaciones inherentes a su calidad de estudiante y j) Mantener buena conducta y comportamiento digno dentro y fuera de la entidad en especial sitios o actos en donde represente a la UMB, en concordancia con las normas éticas y morales.” “b) Incurrir en comportamientos que atenten contra los principios y valores de la UMB, en actos contra la moral y la ética y en los reglamentos establecidos en la institución y, l) no acatar los reglamentos o las diferentes órdenes formativas de tipo académico y/o disciplinario.” 4 proceso disciplinario adelantado en su contra se vulneró su derecho al debido proceso, habiéndose irrespetado el principio de concurrencia pues, evidentemente unas fueron las faltas que le fueron imputadas en el auto de apertura, y otras muy distintas aquellas por las que fue condenada, sin que se le hubiere dado la oportunidad de ejercer su derecho de defensa frente a los nuevos cargos. 1.11 El recurso mencionado fue resuelto el 8 del mismo mes, por el Rector de la UMB, quien decidió confirmar los anteriores fallos, considerando que no existió vulneración alguna a los derechos de la accionante, pues los hechos investigados siempre fueron los mismos, y a

raíz de los descargos rendidos por otros estudiantes fue necesario variar la conducta inicialmente imputada. Afirmó, con base en algunas sentencias de la Corte Constitucional que “el rigorismo que rige el proceso penal no es aplicable estrictamente al proceso sancionatorio que adelanta una Universidad en virtud del principio de la autonomía de que trata el artículo 69 de la Constitución Nacional. Lo anterior tiene asidero en la finalidad que en uno y otro caso se plantean, pues mientras en el proceso penal el bien jurídico en juego es la libertad, en el proceso sancionatorio educativo se protege la formación educativa de un estudiante.” 1.12 Lo anterior, constituye para la actora una vulneración a sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación y, por lo tanto solicitó al juez de tutela dejar sin efectos las decisiones mediante las que se le impuso la sanción de expulsión y, ordenar su reintegro a la institución.

2. Intervención de la parte demandada.

Juan Carlos Beltrán Gómez, en su calidad de representante legal de la Universidad Manuela Beltrán dio respuesta a la acción de tutela impetrada, en la cual solicitó que la entidad a la que representa sea exonerada de toda responsabilidad, en tanto la Universidad cumplió cabalmente con todas las etapas del proceso disciplinario consignadas en el reglamento, garantizándole a la accionante el derecho de defensa y el principio de doble instancia, de manera tal que, de ninguna forma es posible afirmar que su derecho al debido proceso fue vulnerado, siendo que ella misma en varias instancias de la investigación, reconoció haber incurrido en las faltas imputadas.

3. Pruebas relevantes aportadas al proceso.

3.1 Oficio del 23 de noviembre de 2011, en el que la docente Esperanza Durán de Camperos remitió al Director del programa de Enfermería de la UMB, el caso de plagio de las estudiantes de IX semestre de enfermería: Ángela Peña, Jennifer Narváez y Milena Hernández y, copia de los 5 documentos de los cuales se sustrajo la información que no fue citada. (Folios 19 a 34, cuaderno principal). 3.2 Auto de apertura de investigación disciplinaria del 26 de noviembre de 2011, contra Ángela María Peña Vega, Jennifer Paola Narváez Castro y, Yicet Milena Hernández Arango, proferido por el Director del programa de Enfermería de la UMB. (Folios 35 y 36, cuaderno principal). 3.3 Acta de los descargos rendidos por Yicet Milena Hernández Arango, el 29 de noviembre de 2011, en donde manifestó que se dividieron la elaboración de los manuales entre las 3 estudiantes porque tenían mucha carga académica, afirmó que ella únicamente se limitó a remitir la información bibliográfica a la estudiante Jennifer Narváez quien era la encargada de elaborar los manuales que se cuestionan. Afirmó que no realizaron citas a pie de página, por instrucciones de la Jefe Yadira, también hizo énfasis en que “no nos estábamos lucrando al copiar los reglamentos que se usa en la Universidad Santiago de Cali. (…) [P]ara mí, si esto hubiera sido plagio, nosotras hubiéramos copiado de alguna obra. Este INFOSAN de donde se sacaron algunos párrafos, ellos [sic] se

están basados en la OMS y esta es mundial, todo esto está basado en las normas de bioseguridad.” Adicionalmente expuso que no es claro si incurrieron o no en plagio y, por lo tanto se debe dar aplicación al principio de favorabilidad. (Folios 37 a 49, cuaderno principal). 3.4 Acta de los descargos rendidos por la estudiante Angela María Peña Vega, implicada dentro del proceso disciplinario. En dicha diligencia, manifestó que si cometieron el error de no incluir las citas correspondientes, pero sostuvo que no fue plagio sino una falta, sin intención de hacer mal a la Universidad y a la Clínica de Chía. Afirmó que existió un error en los archivos al imprimir los manuales, y por esta razón circularon las guías con errores. (Folios 41 y 42, cuaderno principal). 3.5 Oficio No. PEF333-11, del 5 de diciembre de 2011, en el que el Consejo del Programa de Enfermería le impuso a la accionante la falta consistente en expulsión de la institución, en el cual se señaló que contra el mismo procedían los recursos de reposición y apelación. (Folio 43, cuaderno principal). 3.6 Copia del recurso de apelación interpuesto por la actora frente a la anterior decisión, el 15 de diciembre de 2011, en el cual reconoció nuevamente que cometió en compañía de sus compañeras un error gravísimo. Por otra parte, reiteró los argumentos según los cuales ella simplemente suministró una información y, aseguró que la 6 responsabilidad debía recaer sobre la estudiante Ángela Peña, así mismo,

sostuvo que también existía responsabilidad de las jefes de Enfermería, quienes tenían el deber de revisar previo a su publicación, todos los trabajos que ellas, como estudiantes de práctica les presentaban. Adjuntó con su escrito varias pruebas que consideró relevantes para la resolución del caso. (Folios 46 a 95, cuaderno principal). 3.7 Oficio No. 001-12 del 24 de enero de 2012, en el que el Consejo Académico de la UMB, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la accionante, y se confirmó la decisión de expulsarla de la institución. (Folios 99 y 100, cuaderno principal). 3.8 Solicitud de revocatoria directa, presentada por Yicet Milena Hernández Arango ante el Rector de la UMB, en el que reiteró los argumentos ya expuestos durante el proceso sobre su inocencia. (Folios 108 a 112, cuaderno principal). 3.9 Decisión del recurso extraordinario de revocatoria directa en contra de la decisión de expulsión de la accionante, en la que el Rector de la Universidad, con fundamento en las sentencias T-806 de 2005 y T-263 de 2006, concluyó que “no es cierto que se[a] imposible modificar la imputación realizada en los cargos, más cuando lo claro es que la Universidad respetó y garantizó la defensa de la estudiante, que indicara todo lo que considera pertinente y que aportara las pruebas que considera servían a su defensa. El proceso disciplinario se adelantó con tal pulcritud que la estudiante tuvo oportunidad de defenderse, de controvertir, y de conocer las razones por las cuales era [sic]

investigado, todos estos pilares fundamental del derecho al debido proceso.” (Folios 113 a 119, cuaderno principal.) 3.10 Copia del Reglamento de Derechos y Deberes del Estudiante, Acuerdo No. 0043 del Consejo Superior de la UMB, adoptado el 30 de abril de 2008. (Folios 136 a 163, cuaderno principal). 3.11 Copia del Reglamento de Investigación, Acuerdo No. 0028 del Consejo Superior de la UMB, adoptado el 18 de julio de 2007. (Folios 165 a 179, cuaderno principal).

II. Sentencias objeto de revisión.

1. Primera instancia.

El Juzgado 70 Penal Municipal con Función de Garantías de Bogotá, mediante sentencia del 13 de marzo de 2012 resolvió declarar improcedente el amparo solicitado por Yicet Milena Hernández Arango, porque a su juicio la Universidad no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante y, durante el proceso disciplinario se llevaron a cabo 7 todas las etapas procesales del mismo con respeto del debido proceso de la disciplinada.

2. Impugnación.

La accionante impugnó el fallo de primera instancia y, reiteró las pretensiones de la acción de tutela. En su defensa señaló que el juez de primera instancia no tuvo en cuenta las irregularidades en las que incurrió la autoridad de la institución educativa que adelantó el proceso disciplinario en su contra. Afirmó que el Comité de Enfermería no valoró las pruebas allegadas al proceso y, no tuvo en cuenta que: (i) los manuales respecto de los cuales se argumentó que resultaban lesivos del bienestar general, “no habían

sido usados por lo cual no se puede predicar riesgo alguno para los pacientes ni responsabilidad pues estaban sujetos a la revisión Y APROBACIÓN de los docentes de práctica.” -Mayúsculas en el texto-. (ii) Fue investigada inicialmente con un pliego de dos cargos fundamentados en el artículo 49 del reglamento y, fue juzgada y disciplinada con fundamento en nuevos cargos, contemplados en los artículos 39, 37 y 49, por lo cual se vulneró el principio de congruencia “por ausencia en la decisión de las razones que sustentan la sanción impuesta por la Universidad, en tanto que esta debe estar motivada fáctica y jurídicamente, y se insiste debía ser congruente con los cargos formulados.” (iii) Nunca se le notificó la variación en la conducta que le fue imputada y, (iv) “la Universidad no estableció si efectivamente se tipificó la conducta o incurrimos en estos comportamientos con las dos compañeras que integrábamos el grupo de trabajo, habida cuenta que si no se hicieron las citas respectivas, fue por instrucciones claras y precisas de la Enfermera YADIRA MOYANO (…)” –Mayúsculas en el texto-.

3. Sentencia de segunda instancia.

Mediante providencia del 26 de abril de 2012, el Juzgado 32 Penal del Circuito Con Funciones de Conocimiento resolvió confirmar íntegramente el fallo de primera instancia. Después de analizar cada una de las etapas y argumentos expuestos por las partes, concluyó que no existió vulneración del derecho al debido proceso de la accionante, y que por el contrario existe evidencia de que las guías elaboradas por su grupo

de trabajo, que contenían información plagiada y errónea fueron distribuidas en la Clínica Chía, razón por la cual con su actuación se creó un riesgo para los usuarios que eventualmente hubieran podido recibir tratamientos que han sido proscritos por generar riesgo a la salud humana. 8

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las presentes decisiones de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

2. Problema Jurídico.

1. Corresponde a la Sala decidir si la UMB vulneró los derechos al debido proceso, a la defensa y a la educación, con ocasión del proceso disciplinario adelantado contra Yicet Milena Hernández Arango y otros, por haber incluido información sin citar en los manuales de bioseguridad que debían elaborar, como producto de su práctica en la Clínica de Chía.

2. Para resolver el problema planteado la Sala reiterará la jurisprudencia Constitucional sobre (i) el derecho a la educación y la autonomía universitaria y, (ii) el debido proceso en los procesos disciplinarios adelantados por universidades. Finalmente, (iii) resolverá el caso en concreto.

3. Solución al problema jurídico.

3. Teniendo en cuenta que el problema jurídico que plantea la presente acción de tutela ya ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por parte de esta Corporación, la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional decide reiterar lo dispuesto por la jurisprudencia para este tipo de casos. Por tal razón, de acuerdo con sus atribuciones

constitucionales y legales, la presente sentencia será motivada brevemente.2 El derecho a la educación y la autonomía universitaria. Reiteración de jurisprudencia.

4. El artículo 67 de la Constitución Política establece, entre otros que la educación es un derecho de la persona. En desarrollo de este postulado y, teniendo en cuenta que incide directamente en el desarrollo tanto individual como en sociedad de toda la población, la Corte Constitucional ha desarrollado una amplia jurisprudencia en torno a su naturaleza de derecho fundamental, pero instituyendo también que a la

2 Partiendo de lo dispuesto por el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho por ejemplo, en las sentencias T-549 de 1995 M.P. Jorge Arango Mejía, T-396 de 1999 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, T-054 de 2002 M.P. Manuel José cepeda Espinosa, T-392 de 2004 M.P. Jaime Araujo Rentería, T-959 de 2004 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-689 de 2006 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-1032 de 2007 M.P. Mauricio González Cuervo, T-366 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-108 de 2009 M.P. Clara Elerna Reales Gutiérrez. 9 par de ser un derecho, la educación implica una serie de compromisos recíprocos entre estudiantes y planteles educativos.

5. Así pues, se ha dicho que la educación es un derecho – deber, que

impone obligaciones tanto a las instituciones educativas, como a los alumnos que deciden matricularse en las mismas. Según la jurisprudencia de ésta Corte, la educación es un derecho fundamental en tanto es un presupuesto escencial para la dignidad humana y, para el libre desarrollo de la personalidad así como, para la participación y el desenvolvimiento de las personas en su entorno sociocultural3. En consecuencia, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para procurar su salvaguarda, ante la acción u omisión de las autoridades públicas o, los particulares que se encarguen de su prestación.

6. La doble condición de derecho – deber, significa que el estudiante tiene de forma simultánea derechos para exigir y obligaciones que cumplir. En particular, la Corte ha señalado que: “(...) la educación ofrece un doble aspecto. Es un derecho-deber, en cuanto no solamente otorga prerrogativas a favor del individuo, sino que comporta exigencias de cuyo cumplimiento depende en buena parte la subsistencia del derecho, pues quien no se somete a las condiciones para su ejercicio, como sucede con el discípulo que desatiende sus responsabilidades académicas o infringe el régimen disciplinario que se comprometió a observar, queda sujeto a las consecuencias propias de tales conductas: la pérdida de las materias o la imposición de las sanciones previstas dentro del régimen interno de la institución, la más grave de las cuales, según la gravedad de la falta, consiste en su exclusión del establecimiento educativo.”4

7. En concordancia con lo anterior, esta Corporación ha sostenido que el pleno ejercicio de este derecho, depende del acatamiento y cumplimiento

de los estudiantes de los reglamentos de cada institución educativa, en cuanto a la obediencia del régimen académico, administrativo y disciplinario de las mismas5.

8. En suma, existe una amplia jurisprudencia Constitucional6, en la cual se han instituido como las características y componentes principales del

3Corte Constitucional, Sentencia T-974 de 1999, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-493 de 1992 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 5Sobre la caracterización como derecho – deber, ver las Sentencias T-186 de 1993 M.P. Alejandro Martínez Caballero y T-373 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell. 6 Sobre el particular pueden ser consultadas las Sentencias T-236 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-527 de 1995 M.P. Fabio Morón Díaz, T-078 de 1996 M.P. Hernando Herrera Vergara, T329 de1997 M.P. Fabio Morón Díaz, T-534 de 1997 M.P. Jorge Arango Mejía, T-974 de 1999 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-925 de 2002 M.P. Álvaro Tafur Galvis, T-041 de 2009 M.P. Jaime Córdoba Triviño, T-465 de 2010 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio, T-056 de 2011 M.P Jorge Iván Palacio Palacio y T-941A de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, entre otras. 10 derecho fundamental a la educación las siguientes: (i) es objeto de protección especial del Estado; (ii) es presupuesto básico de la

efectividad de otros derechos fundamentales, como la escogencia de una profesión u oficio, la igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, el libre desarrollo de la personalidad, el trabajo, entre otros; (iii) es uno de los fines esenciales del Estado Social y Democrático de Derecho; (iv) está comprendido por la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo o a uno que permita una “adecuada formación”; (v) se trata de un derecho deber que genera obligaciones recíprocas entre todos los actores del proceso educativo.7

9. Ahora bien, partiendo de lo estipulado en el artículo 27 de la Constitución, que le impuso al Estado la obligación de garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, y de los artículos 68 y 69 de la misma Carta Política, la Corte se ha pronunciado sobre los alcances y límites del principio constitucional de la autonomía universitaria.

10. Específicamente, el mencionado artículo 69 de la Constitución ampara la autonomía universitaria8 y, con base en esto, se ha sostenido que las instituciones de educación superior tienen la facultad de definir su filosofía, su organización interna, así como las normas que regirán su funcionamiento. En efecto, la autonomía universitaria ha sido definida por la Corte como: “(...)la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”9.

11. El alcance de la autonomía universitaria, ha sido definido por esta

Corporación de la siguiente forma: “(...) podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.”10 7Cfr. T-056 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Artículo 69. Se garantiza la autonomía universitaria. Las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. 9 Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 10Ibídem. 11

12. En conclusión, a raíz de la garantía constitucional de la autonomía universitaria, las instituciones educativas pueden tomar sus propias determinaciones en temas como aspectos financieros, académicos, disciplinarios, entre otros; pero esto no significa que las universidades tengan una potestad absoluta en estos temas, pues la Corte ha instituido que, “las disposiciones y actuaciones de las universidades deben ajustarse a la Constitución Política y a las leyes11. Por consiguiente si bien este Tribunal ha reconocido como expresión de esa autonomía

universitaria la facultad de definir los reglamentos estudiantiles12, lo cierto es que éstos tienen como límite, entre otros, la garantía de los derechos fundamentales.”13 Reiteración de jurisprudencia sobre el debido proceso en los procesos disciplinarios universitarios.

13. De acuerdo con lo que hasta aquí se ha expuesto, la concepción de la autonomía universitaria incluye la potestad de establecer los procedimientos disciplinarios a cada institución educativa, dentro de los cuales en todo caso, debe tenerse en cuenta la garantía y respeto de los derechos fundamentales de los estudiantes.

14. El artículo 29 constitucional consagra el debido proceso, el cual se aplicará “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”, entre las cuales, deben incluirse aquellos procesos adelantados por las universidades, que si bien tienen una autonomía reconocida especialmente por la Constitución, ello no significa que no deban tener en cuenta el pleno respeto al ordenamiento jurídico que los rige, “es decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.”14

15. No obstante lo anterior, el respeto por el debido proceso debe armonizarse con la garantía de la autonomía universitaria y, en esta medida se debe observar siempre “la naturaleza flexible propia de los procesos disciplinarios que se surten dentro de los centros docentes y, de

11Cfr. Sentencias T-574/93, T-237/95, T-515/95, T-1317/01 y T-933/05. 12 Sentencia T-695 de 1996. En la que se señala: “Los reglamentos

académicos constituyen una manifestación de la autonomía universitaria, siempre y cuando se ajusten a los principios de carácter constitucional y legal. Es derecho de todo estudiante que los procedimientos propios de las actuaciones y sanciones disciplinarias estén plenamente determinadas en dicho estatuto. De lo contrario se estarían vulnerando el derecho a la defensa y la observancia del debido proceso.”. Igualmente, se pueden consultar las sentencias T-492/92, T386/94, T-184/96, T-1317/01,T-460/02, T-361/03, T-156/05 y T-933/05. 13Sentencia T041 de 2009, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 14 Sentencia C-008 de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 12 otra, los derechos mínimos de los integrantes de la comunidad universitaria”15.

16. En ese orden de ideas, la Corte ha sostenido siempre que la potestad sancionatoria de las universidades, debe observar lo dispuesto por los reglamentos internos que a su vez, tienen que sustentarse en la gar

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...