CC - T720-2013
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T720-2013
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2013
Sentencia T-720/13
ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS DE VIDA-Procedencia para el pago de póliza cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional y los medios ordinarios no son idóneos/ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES EN EL MARCO DE RELACIONES CONTRACTUALES-Procedencia excepcional para evitar perjuicio irremediable La acción de tutela es improcedente para decidir las controversias de carácter contractual. Solo de manera excepcional y de conformidad con las circunstancias particulares de cada caso en concreto será procedente el amparo si el juez de tutela determina que los medios ordinarios de defensa judicial no son idóneos para proteger los derechos presuntamente vulnerados y, existe certeza sobre la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente debe evaluar si quien promueve la acción es un sujeto de especial protección, caso en el cual debe flexibilizar el examen de dichos requisitos. En caso de constatar la procedibilidad de la acción de tutela, el amparo está llamado a prosperar si se encuentra plenamente demostrada la afectación de los derechos fundamentales del accionante. NATURALEZA DEL CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORES En la generalidad de los contratos de seguros, la obligación contraída por el asegurador de pagar al asegurado o al beneficiario, según el caso, la prestación acordada, está sometida al cumplimiento de una condición suspensiva, cual es la ocurrencia del siniestro. De conformidad con el artículo 1072 del Código de Comercio, siniestro es la realización del riesgo
asegurado. El riesgo es definido en el artículo 1054 como el suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario y cuya realización da origen a la obligación del asegurador. A efectos de otorgar el alcance del contrato de seguro, es necesario acudir a las cláusulas pactadas en la póliza y los documentos que la integran. En estos documentos se definen el riesgo amparado, el objeto de aseguramiento, exclusiones y límites pecuniarios temporales pactados, sin que esté permitido interpretar más allá de su contenido. Las cláusulas del contrato comprenden las condiciones generales y las particulares de la póliza de seguro, las primeras constituyen la columna vertebral de la aseguradora y se aplican a todos los contratos de un mismo tipo, otorgados por el mismo asegurador. Las condiciones particulares son aquellas que se elaboran de manera individual y específica para cada contrato que reflejan la voluntad de los contratantes asegurador y tomador.
PRINCIPIO DE LA BUENA FE EN CONTRATO DE SEGUROS
RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE SEGURO La reticencia es la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato y se considera que: “(i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso
(iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.” CONTRATO DE SEGURO DE VIDA GRUPO DEUDORESRequisitos para hacer efectiva la póliza En relación con la obligación de las aseguradoras de pagar la póliza a pesar de haber acaecido algún tipo de preexistencia y, concluye que para efectos del pago de la póliza se debe: 1) acreditar que el demandante carece de recursos económicos; 2) que su familia depende económicamente de él y 3) La carga de la prueba en materia de preexistencias debe recaer en cabeza de la aseguradora quien debe realizar los exámenes médicos o, exigirlos antes de celebrar el contrato de seguro. ACCION DE TUTELA CONTRA COMPAÑIA DE SEGUROS-Caso en que se niega pago de póliza de seguro por considerar que enfermedad que ocasionó pérdida de capacidad laboral se padecía con anterioridad a la vigencia de ésta DERECHO A LA VIDA DIGNA Y AL MINIMO VITAL-Orden a Aseguradora pague saldo insoluto de las obligaciones crediticias adquiridas por el actor
Referencia: Expediente T-3.940.574
Demandante: Carmen Ramírez Samaca Demandados: Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad Seguros O.C.
Magistrado Ponente: 2
GABRIEL EDUARDO MENDOZA
MARTELO
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los
Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Luis Guillermo Guerrero Pérez y Jorge Iván Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 26 de febrero de dos mil trece (2013), dentro de la acción de amparo constitucional instaurada por Carmen Ramírez Samaca contra la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores -que en adelante se llamará Cooprofesoresy la Equidad Seguros O.C. La presente acción de tutela fue escogida para revisión por la Sala de Selección Número Seis, mediante auto del veintiocho (28) de junio de dos mil trece (2013), y repartida a la Sala Tercera de Revisión de esta Corporación para su decisión. El expediente de la referencia fue remitido a este Despacho en cumplimiento del auto proferido por el Magistrado Ponente1, en consideración a que el proyecto presentado no fue aprobado por los restantes integrantes de la Sala Tercera de Revisión, razón por la cual se asume el conocimiento.
I. ANTECEDENTES
1. Solicitud La señora Carmen Ramírez Samaca, presenta acción de tutela en contra de la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Profesores “Cooprofesores” y la Equidad Seguros O.C., con el fin de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, derecho de petición, y acceso a la administración de justicia.
2. Reseña fáctica. 2.1 Manifiesta la actora que como maestra en el municipio de Barrancabermeja fue calificada con una pérdida de capacidad laboral del
96%, por UT Oriente Regional. Como consecuencia de lo anterior, el 28 de 1 M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 3 abril de 2012, se dirigió a Cooprofesores y solicitó la condonación de las deudas. 2,2, La Cooperativa Cooprofesores ampara el crédito de sus clientes a través de la aseguradora La Equidad Seguros O.C. 2.3 Cooprofesores y la Equidad Seguros negaron su reclamo. Manifiesta que tiene conocimiento que otros compañeros en idéntica situación obtuvieron una respuesta positiva de parte de la aseguradora, lo que vulnera su derecho fundamental a la igualdad, previsto en el artículo 5 y 13 de la Constitución.
3. Pretensiones de la demanda Solicita la accionante que se ordene a Cooprofesores y a la Equidad Seguros O.C. la condonación de la deuda con fundamento en la sentencia T-018 de
2010. Se condene en costas a Cooprofesores, y se expida el respectivo paz y salvo.
4. Respuesta de Cooprofesores. 4.1. Advierte la entidad accionada que la señora Carmen Ramírez Samaca fue desvinculada del servicio activo como docente mediante la Resolución 0478 del 26 de marzo de 2012. 4.2 Acepta la calidad de deudora de la accionada y su pérdida de capacidad laboral. 4.3. Manifiesta que Cooprofesores no condona deudas. Que presentó ante la Equidad Seguros O.C. la solicitud de pago de los créditos adeudados por el accionante, con ocasión de la pérdida de capacidad laboral, obteniendo una respuesta negativa por parte de la entidad aseguradora.
4.4. Que el seguro de vida no opera de pleno derecho, sino que ampara un derecho incierto, que al concretarse debe ser comunicado a la compañía de seguros, acompañado de las pruebas respectivas del hecho dañoso. 4.5 Informa que la entidad ha aceptado algunas reclamaciones presentadas con ocasión de la pérdida de capacidad laboral de algunos deudores, pero que la compañía de seguros, en otras reclamaciones, ha negado el amparo. Niega que varios compañeros de la actora se encuentren en idéntica situación de hecho.
5. Respuesta de la Equidad Seguros O.C. 5.1 La empresa aseguradora afirmó que expidió póliza de seguro de vida deudores el 16 de mayo de 2011, con vigencia desde el 16 de mayo de 2012, 4 amparando contra el riesgo de muerte e invalidez a los afiliados de la entidad tomadora, en este caso, Cooperativa de Profesores “Cooprofesores”. 5.2 Que allegó a la aseguradora reclamación para el pago de la indemnización el 12 de junio de 2012, en virtud de la invalidez de la accionante. 5.3 El saldo de los créditos que es reclamado asciende a $27’655.706. 5.4 El dictamen que calificó la pérdida de capacidad laboral y la fecha de su declaratoria -24 de marzo de 2012-, diagnosticó a la accionante disfonía por incompetencia glótica posterior, trastorno depresivo recurrente episodio grave presente e hipoacusia neurosensorial leve bilateral. 5.5 Que conforme al historial clínico se establece que la accionante ya había presentado en tiempo anterior las patologías generadoras de su pérdida de
capacidad laboral, razón por la cual se considera que dicho riesgo no es asegurable. Advierte que la actora incurrió en reticencia pues al momento de la declaración de su estado debió indicar sus antecedentes médicos, y, en consecuencia de lo anterior, debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 1058 del Código de Comercio.
6. Pruebas relevantes que obran en el expediente Con el escrito contentivo de la tutela Se aportaron: -Concepto de calificación de pérdida de capacidad laboral del 24 de marzo de 2012, PCL 96%. (Folio 7). -Respuesta de Cooprofesores a la Señora Carmen Ramírez Samaca en la que se le informa que la Equidad Seguros O.C. objetó la reclamación presentada.
(Folio 10). -Oficio de Equidad Seguros de Vida O.C., dirigido al Director Jurídico de Cooprofesores (folio 11) -Declaración de Carmen Ramírez Samaca (folio 18). -Reclamación efectuada por el Departamento Jurídico de Cooprofesores de la Póliza AA007474 a La Equidad Seguros O.C. (folio23). -Extractos de Cartera (Folios 26 a 27). -Incapacidades (folios 47 a 57). -Copia de correos electrónicos acerca de la cobertura de asegurados que se encontraban en la anterior compañía de seguros en las mismas condiciones de salud y edad. 5 -Póliza de vida grupo deudores (Folios 75 a 82). -Análisis de reclamación de la Equidad Seguros O.C. (Folio 105). -Informe Psicológico de la señora Carmen Ramírez Samaca (Folio 119).
7. Actuaciones en sede de Revisión Mediante auto del 16 de agosto de 2013 se solicitó: -Información al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio respecto de: la fecha desde cuando se paga a la accionante la pensión de invalidez y a cuánto asciende actualmente el monto de la mesada en términos de salarios mínimos. -A la Secretaría de Educación Municipal indique en términos de salarios mínimos mensuales vigentes el salario de la Sra. Carmen Ramírez Samaca. -A la actora le fue solicitado que informe acerca de su núcleo familiar, cuáles eran sus fuentes de ingreso y a cuánto equivalían antes del reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. Si cuenta con otras deudas u obligaciones financieras pendientes de pago. Si tiene bienes inmuebles, muebles, depósitos bancarios. Si recibe otra prestación económica periódica, el motivo para adquirir dichos créditos. Si ha elevado acuerdo de pago y acerca de su estado de salud. -Respecto de la Entidad Promotora de Salud Avanzar Médico Región 1, se requirió información acerca de las razones por las cuales en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, se estableció como fecha de estructuración el 24 de marzo de 2012, y la remisión de los documentos relacionados con la calificación. -En relación con la Cooperativa Cooprofesores se solicitó información sobre el estado de los tres créditos que adquirió la accionante con dicha entidad. -A la Aseguradora la Equidad Seguros de Vida O.C. la remisión de copia
legible de la póliza, en la que la asegurada es la señora Carmen Ramírez Samaca. En cumplimiento de los requerimientos solicitados fueron recibidas las siguientes pruebas: -Oficio de la Fundación Avanzar, suscrito por la Dra. Ana Victoria Plazas Esguerra, en el cual informa que el proceso de calificación efectuado a la Señora Carmen Ramírez Samaca estableció como fecha de estructuración de 6 invalidez el 24 de marzo de 2012. Anexa copia de la historia clínica donde consta que la señora presenta afonía desde el año 2006 y la comunicación a la accionante. (Folio 15, 16, 17, y 19 a 44). -Oficio de la Fiduprevisora en el que informa que la Señora Carmen Ramírez Samaca es pensionada por invalidez y recibe una mesada por valor de $2’462.032. Desde el mes de junio de 2010 devengó pensión de jubilación, hasta el mes de junio de 2013. -Oficio DJ-203-13 del 29 de agosto de 2013, de Cooprofesores, en el que discrimina los pagarés firmados por la accionante, y el estado de mora de cada uno de ellos así: Pagaré por valor Desembolso 25 Cuota $492.185 Mora de 149 de de noviembre de días, se encuentra $20’300.000.oo 2010 en cobro jurídico Pagaré por valor Desembolso 21 Cuota $310.343. Mora 308 días, se de 12’800.000 de diciembre de encuentra en 2010 cobro jurídico.
Pagaré por valor Desembolso 8 de Cuota ·310.343 Mora 354 días, de $17’000.000 agosto de 2011 Se encuentra en cobro jurídico. Se certifica además el monto de las obligaciones pendientes y se anexa la copia de los extractos de cartera. (Folios 55 a 64). -Vía telefónica la accionante, suministró la información que se solicitó mediante auto del 16 de agosto de 2013, afirmando que: le fue reconocida y pagada su pensión de invalidez la cual devengó a partir del mes de mayo de 2013, anteriormente su pensión era de jubilación, recibe pensión de gracia y de sobreviviente (por el fallecimiento de un hijo), prestaciones que, tal y como lo comunicó la actora, sumaban a su patrimonio un ingreso neto mensual aproximado de $1’800,0002, más el salario mensual que percibía como docente del municipio de Barrancabermeja. Remuneración cuya asignación básica, del 01 de enero de 2012 hasta la fecha en que laboró la accionante (02 de abril de 2012), era de $2’236,261, y durante los años 2010 y 2011 osciló entre $2’064,332 y $2’129,772.3. Por otro lado, la señora Carmen Ramírez afirmó que en la actualidad los recursos económicos a través de los cuales sostiene a su núcleo familiar provienen de la pensión de invalidez, de gracia y la de sobreviviente en comento, prestaciones que alcanzan un monto neto mensual aproximado de $2’ 140,000. De igual forma, la tutelante sostuvo que aproximadamente los
gastos mensuales familiares equivalen a $2’600.000, además de no poseer 2 De acuerdo a la información suministrada por la actora vía telefónica al despacho del Magistrado Sustanciador (al respecto de esta comunicación ver el pie de página número 28), el monto bruto de la pensión de sobreviviente que recibía por la muerte de su hijo desde el año 1997 era equivalente a $730,000. 3 Cuaderno de Revisión, folio 51. 7 ningún bien inmueble, muebles o activo financiero, y no recibir otro tipo de prestación económica permanente; también afirmó que cuenta con otras obligaciones financieras pendientes de pago adquiridas con el Banco Av Villas, Banco Popular, la empresa Activos y Finanzas S.A. y las Cooperativas Comunidad, cuyo monto aproximado es de $44’300,000.
8. DECISIONES DE INSTANCIA
8.1 Sentencia de Primera Instancia. El Juzgado Segundo Penal Municipal de Barrancabermeja en sentencia del 14 de enero de 2013, declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que no existe vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso. El juez llega a la conclusión de que la accionante, en principio, tiene suficiente estabilidad económica, pues cuenta con su mesada pensional, de la cual se descuentan sus obligaciones por nómina. Asimismo, puede acudir a la vía contencioso administrativa para hacer efectivas sus pretensiones. Considera que la reclamación de la accionante no solo es pecuniaria sino que se trata de un tema litigioso en el cual no está facultado el juez constitucional para entrometerse. 8.2 Impugnación.
Adujo la demandante que tanto Cooprofesores como la Equidad Seguros O.C. son competentes para condonar su deuda con ocasión de la pérdida de su capacidad laboral. Agrega que la entidad aseguradora no realizó ningún examen médico con el fin de determinar su estado de salud. 8.3 Decisión de Segunda Instancia. En providencia del 26 de febrero de 2013, el Juzgado Tercero Penal del Circuito Penal de Barrancabermeja confirmó la sentencia impugnada. Consideró que la tutela resulta improcedente pues a la accionante le asiste otro mecanismo de defensa como es la vía ordinaria para exigir sus derechos pecuniarios que estima han sido vulnerados.
III.CONSIDERACIONES
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la Sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.
2. Legitimación activa
8 El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados. En esta oportunidad, la señora Carmen Ramírez Samaca es una persona mayor de edad, que posee una pérdida de capacidad laboral del 96% y que actúa en defensa de sus derechos, razón por la que se encuentra legitimada. 3.- Legitimación pasiva
El artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala los casos en los cuales la acción de tutela procede contra los particulares: “4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controla efectivamente o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización”. Tratándose de indefensión, se remite a la ausencia de un medio de defensa eficaz e idóneo para repeler los ataques de un tercero contra la esfera iusfundamentalmente protegida, sin embargo, esta Corporación ha hecho énfasis en el carácter relacional de este concepto y por lo tanto, es la situación de una de las partes en conflicto –la parte más débilla que configura el estado de indefensión, independientemente de la disposición de medios judiciales para su defensa. Así, por ejemplo, se ha sostenido que se configura la indefensión respecto de personas que se encuentran en situación de marginación social y económica, de personas de la tercera edad, de discapacitados y de menoreshttp://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2010/t-160-10.htm_ftn14. La indefensión puede configurarse en virtud de la preminencia social y económica del demandado que rompe el plano de igualdad de las relaciones entre particulares. Se ha afirmado así que procede la tutela contra poderes sociales y económicos los cuales disponen de instrumentos que pueden afectar la autonomía privada del individuo tales como los medios de comunicación, los clubes de fútbol, las empresas que gozan de una posición dominante en el mercado, o las organizaciones privadas de carácter
asociativo, como son las asociaciones profesionales, las cooperativas, o los sindicatos4. Conforme lo anterior, se puede concluir que tanto la Cooperativa accionada como la entidad aseguradora, como organizaciones privadas, se encuentran legitimadas por pasiva en la presente acción de tutela, pues la accionante, 4 T-160 de 2010. 9 quien es una persona de la tercera edad, discapacitada, se encuentra en situación de indefensión ante estas dos entidades privadas.
4. Presentación del caso, problema jurídico y esquema de solución La accionante, quien se desempeñaba como docente, solicitó varios préstamos a la Cooperativa de Ahorro y Crédito “Cooprofesores”, los cuales fueron respaldados mediante una póliza de seguro de vida grupo deudores, que amparaba los riesgos de invalidez y muerte, expedida por la Equidad Seguros O.C., quien se niega hacerla efectiva, argumentando que al momento en que se realizó el desembolso de los créditos se le había diagnosticado a la actora patologías generadoras de su pérdida de capacidad laboral.
Los jueces de instancia decidieron no tutelar los derechos reclamados y consideran improcedente el mecanismo constitucional, pues la accionante cuenta con acciones idóneas que puede promover ante el juez civil, sin que en el caso que se examina se hubiere demostrado un perjuicio irremediable. Con fundamento en los hechos y las decisiones tomadas, le corresponde a la Sala Cuarta de Revisión determinar si en el caso sub examine es procedente resolver controversias de carácter contractual relacionadas con el alcance del contrato de seguro comercial, por la presunta violación de su derecho
fundamental al mínimo vital. En este sentido, la Corte deberá determinar si los mecanismos ordinarios de defensa judicial son idóneos para proteger los derechos invocados. Con el fin de dar respuesta al problema jurídico la Sala analizará los siguientes temas: (i) principio de subsidiariedad de la acción de tutela, reiteración. (ii) Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de naturaleza contractual comercial. (iii) La naturaleza del contrato de seguro y (iv) el análisis del caso en concreto.
5. Principio de subsidiariedad de la acción de tutela. Reiteración de la jurisprudencia constitucional 5.1 Es clara la Constitución Política cuando dispone, en su artículo 86, que la acción de tutela es un mecanismo judicial para la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales, con carácter residual y subsidiario,5 es decir, que procede de manera supletiva, esto es, en ausencia de otros medios ordinarios de defensa, o cuando existiendo estos, dicha acción se tramite como mecanismo transitorio de defensa judicial, al cual se acuda para evitar un perjuicio irremediable6.
5 Ver entre otras las sentencias T-827 de 2003, T-648 de 2005; T-1089 de 2005; T-691 de 2005 y T-015 de 2006. 6 Sobre la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio, para evitar un perjuicio irremediable, resultan relevantes las sentencias C-1225 de 2004; SU-1070 de 2003; SU–544 de 2001; T–1670 de 2000, y T–225 de 1993 en la cual se sentaron las primeras directrices sobre la materia, que han sido
desarrolladas por la jurisprudencia posterior. También puede consultarse las sentencias T-698 de 2004 y T10 5.2 Ahora bien, el principio de subsidiariedad está contenido, de manera expresa, en el mismo artículo 86 cuando señala que la acción de tutela “[…] solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el Decreto 2591 de 1991 dispone: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante”. 5.3 Conforme con las disposiciones citadas, es claro que la protección de los derechos fundamentales no está reservada, de manera exclusiva, a la acción de tutela, pues la misma Constitución del 91 ha dispuesto que las autoridades de la República, en cumplimiento de su deber de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°), cuentan con diversos mecanismos judiciales de defensa previstos en la ley, que garantizan la vigencia de los derechos constitucionales, incluidos los de carácter fundamental. Por lo anterior, es que se encuentra justificada la subsidiariedad de la acción de tutela, en la medida en que existe un conjunto de medios de defensa judicial, que constituyen entonces los instrumentos preferentes a los que deben acudir
las personas para lograr la protección de sus derechos.7 5.4. Es reiterada la posición de esta Corporación, en el sentido de sostener que es requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela, el agotamiento de los recursos y mecanismos ordinarios de defensa judicial previstos por la ley8. Al respecto, la Corte en sentencia C-543 de 1992 señaló: “no es propio de la acción de tutela el [ser un] medio o procedimiento llamado a remplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la persona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales”. 5.5 Así, el carácter subsidiario de la acción de tutela impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales. Por lo mismo ha de entenderse que 827 de 2003. 7 Ver sentencia SU-037 de 2009. 8
Sentencia T-116 de 2003. 11 la acción de tutela no es una herramienta judicial que pueda desplazar los mecanismos judiciales ordinarios de defensa. Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario9, excepcional y residual, que no puede ser visto como una vía judicial adicional o paralela10 que pueda sustituir
a las vías judiciales ordinarias11, como tampoco se ha establecido como un salvavidas, al que se pueda acudir para corregir los errores en que pudieron incurrir las partes, o para revivir términos ya fenecidos a consecuencia de la incuria procesal de esas mismas partes12, que luego de haber dejado vencer los términos para hacer uso de los medios procesales ordinarios o especiales, acuden de manera soterrada a la acción de tutela para subsanar tales omisiones. 5.6 Ahora bien, la acción de tutela será procedente, aún en presencia de otros medios judiciales de protección de los derechos fundamentales, cuando se promueva como mecanismo transitorio, pero solo para evitar un perjuicio irremediable. 5.7 En relación con el perjuicio irremediable, la jurisprudencia constitucional ha indicado que es “aquel que resulta del riesgo de lesión al que una acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares somete a un derecho fundamental que, de no resultar protegido por vía judicial en forma inmediata, perdería todo el valor subjetivo que representa para su titular y su valor objetivo como fundamento axiológico del ordenamiento jurídico.” 13 5.8 Al respecto, la Corte ha establecido que un perjuicio tendrá carácter irremediable cuando quiera que, en el contexto de la situación concreta, pueda demostrarse que: (i) El perjuicio es cierto e inminente. Es decir, que “su existencia actual o potencial se infiera objetivamente a partir de una evaluación razonable de hechos reales, y no de meras conjeturas o deducciones especulativas” de suerte que, de no frenarse la causa, el daño se
generará prontamente; (ii) El perjuicio es grave, en la medida en que lesione, o amenace con lesionar, con gran intensidad, un bien que objetivamente pueda ser considerado de alta significación para el afectado; (iii) Se requiere de la adopción de medidas urgentes e impostergables, que respondan de manera precisa y proporcional a la inminencia del daño ya que, de no tomarse, la generación del daño es inevitable.
6. Procedencia de la acción de tutela para resolver asuntos de naturaleza contractual comercial
9
Sentencia T-660 de 1999.
10
Sentencia C-543 de 1992.
11 Sentencias SU-622 de 2001, T-116 de 2003. 12 Sentencias C-543 de 1992; T-567 de 1998; T-511 de 2001; SU-622 de 2001 y T-108 de 2003. 13 Esta definición se expuso en la sentencia T-351 de 2005 y ha sido retomada en diversas Sentencias de las distintas salas de la Corte Constitucional como por ejemplo: T-348 de 1997, T-823 de 1999, T-1211 de 2005, T-535 de 2003, T-368 de 2004 y T-536 de 2006 entre otras. 12 6.1 La Corte Constitucional en distintas oportunidades frente al tema de la procedencia de la acción constitucional para resolver controversias de tipo contractual, ha expresado que el amparo por vía de tutela es excepcional, por tratarse de asuntos que se derivan de acuerdos privados celebrados por las partes que, en principio, deberían ser resueltos mediante acciones ordinarias de carácter civil, comercial o contencioso dependiendo del caso particular.14
6.2 Aunque se ha advertido que resulta improcedente la acción de tutela para debatir asuntos de naturaleza contractual15, cuando se trate de controversias que tienen relevancia constitucional, es decir, aquellas en las que se encuentren implicados derechos fundamentales, no se puede excluir prima facie la procedencia de la acción de tutela, pues, en este caso, le corresponde al juez constitucional apreciar la naturaleza de la amenaza o vulneración de los derechos y decidir si existen o no medios ordinarios de defensa judicial que tengan eficacia.16 6.3 Así mismo, ha señalado que tratándose de acciones de tutela interpuestas por sujetos de especial protección constitucional, se debe analizar lo relativo al agotamiento de los recursos, mecanismos judiciales y la configuración de un perjuicio irremediable, de forma más flexible en atención a las especiales condiciones de estas personas, “teniendo en cuenta que su capacidad para reaccionar a la misma y defender sus derechos adecuadamente, se encuentra limitada”17 6.4 En todo caso, han precisado los precedentes citados que la procedencia de la acción constitucional no puede entenderse como una carta en blanco para que el juez de tutela s
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