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CC - T720-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T720-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-720/14

DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal como una manifestación del principio de igualdad DERECHOS FUNDAMENTALES-Posturas teóricas que se han presentado en Corte Constitucional DERECHOS FUNDAMENTALES-Existencia de consensos en torno a la naturaleza de fundamental EVOLUCION JURISPRUDENCIAL DEL CONCEPTO DE DERECHOS FUNDAMENTALES ESTADO-Garante de los derechos constitucionales/ESTADOResponsable de efectividad de derechos constitucionales fundamentales Resulta natural que el Estado sea el primer y principal obligado frente a los derechos constitucionales si se toma en consideración que el poder público ostenta el monopolio de la fuerza y el ius puniendi, de una parte; y que debe garantizar condiciones mínimas de igualdad y bienestar material para todos, abstenerse de adoptar medidas o decisiones discriminatorias y asegurar la adecuada prestación de los servicios públicos, de otra, de manera que es a la vez amenaza y garantía de los derechos fundamentales. DERECHOS FUNDAMENTALES-Eficacia horizontal Conocedor de las circunstancias históricas y las dificultades propias de la eficacia horizontal de los derechos, el Constituyente decidió establecer tres escenarios específicos de vinculación o eficacia horizontal de los derechos en el artículo 86 Superior, relativo a la acción de tutela. Previó entonces la procedibilidad de la acción frente a particulares que tienen a cargo la prestación de los servicios públicos, que adelantan actividades que afecten gravemente el interés colectivo, o en eventos en que el afectado se encuentra en situación de subordinación e indefensión frente al demandado. SUBORDINACION E INDEFENSION-Distinciones En términos generales, este Tribunal ha sentenciado que la indefensión se

concreta en una situación fáctica que le impide a la persona protegerse de una amenaza o rechazar una agresión contra sus derechos, en tanto que la subordinación hace referencia a la existencia de una relación de dependencia derivada de relaciones jurídicas. ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia 2 excepcional Los supuestos excepcionales de procedencia directa de la tutela contra particulares se conjugan con la posibilidad de revisar la conformidad de un fallo judicial ordinario frente a la Constitución Política, armonizándose entonces las tesis de la eficacia directa e indirecta de los derechos e incluso la función del juez como garante de estas cláusulas. DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO CONSTITUCIONAL-No existe restricción al debido proceso en la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos La aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada no viola la Constitución porque (i) es razonable dentro de la estructura de una organización privada; (ii) se aplica previa la aceptación voluntariamente del peticionario; y (iii) no envuelve, al menos en el marco de los hechos del caso, la vigencia de otros derechos y principios constitucionales, que podrían tener mayor peso en otros escenarios, tales como la dignidad humana, el principio de no discriminación o la obligación estatal de investigar, jugar y sancionar las graves violaciones de derechos fundamentales.

Referencia: expedientes T-4352111

Acción de tutela instaurada por Manuel Nicolás Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia.

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al cumplimiento de los requisitos y trámites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos de tutela proferidos en primera instancia por el Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal con Función de Conocimiento, el dieciséis (16) de julio de dos mil trece (2013), y en segunda instancia por el Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá con 3 Función de Conocimiento, el treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014), en el trámite de la acción de tutela presentada por Manuel Meoño Távara contra la Gran Logia de Colombia1.

I. ANTECEDENTES Manuel Meoño Távara, mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra la Gran Logia de Colombia, solicitando protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad, que considera desconocidos por la Gran Comisión de Justicia de la

Gran Logia de Colombia. A continuación se exponen los hechos y argumentos jurídicos de la demanda,

la respuesta de la accionada y el sentido de los fallos de instancia.

1. El veintinueve (29) de marzo de dos mil nueve (2009), el diario El Espectador publicó la nota “La hermandad en secreto”, en la que se exponían diversos aspectos de la masonería en Colombia: se anunciaba la realización de la Conferencia Masónica Interamericana en Bogotá y se hacía referencia a una entrevista efectuada al señor Manuel Meoño Távara, miembro de la masonería colombiana.

2. Días antes, la revista Don Juan, en su edición No. 29 de marzo de dos mil nueve (2009), había presentado un informe sobre la masonería colombiana, titulado “El poder de los masones”, en el que se recogieron declaraciones de varios masones, se hizo referencia a miembros de la Orden ligados a la historia del país, se mencionaron integrantes actuales que han figurado en la política, la academia o las Fuerzas Armadas. El artículo incorporó además fotografías de los entrevistados, de la Sede de la Gran Logia de Colombia en Bogotá, de su templo mayor y de ornamentos e instrumentos del rito.

Como el artículo de la revista Don Juan es más amplio y detallado que el del Diario El Espectador, señala el demandante, puede deducirse que el primero fue tomado como referencia del segundo y que en la publicación de El Espectador no existía información que pueda calificarse como la revelación de un secreto.

3. El señor Manuel Nicolás Meoño Távara es ciudadano peruano. Se vinculó a la masonería hace muchos años y al momento de los hechos había sido

reconocido como Venerable Maestro (VM) de la Gran Logia de Colombia y director de la orden Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36.

4. A raíz de las declaraciones vertidas en el diario El Espectador y la revista

Don Juan, la Logia Aquileo Parra No. 2 presentó denuncia ante el Gran Maestro Jorge Valencia Jaramillo por presunta violación al Estatuto Penal 1 El expediente de la referencia fue escogido para revisión por medio del auto del nueve (9) de abril de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección número Cuatro. 4 Masónico (artículos 2º y 4º, ordinales 1º, 5º, 11, 12 y 26). La Gran Asamblea de la Gran Logia de Colombia, convocó a reunión extraordinaria el dieciocho (18) de mayo de dos mil nueve (2009), y en esta decidió presentar acusación contra el peticionario, en una votación de dieciséis (16) votos a favor y catorce (14) en contra. El mismo día, la citada Asamblea decidió no iniciar investigación por los hechos relacionados con el artículo publicado en la revista Don Juan, por veintiséis (26) votos.

5. El tres (3) de abril de dos mil trece (2013), la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia declaró responsable a Manuel Meoño Távara por infracción de los ordinales 5º, 11, 25 y 26 del artículo 4º del Estatuto Penal Masónico, y decidió condenarlo a la pena de expulsión a perpetuidad, de acuerdo con lo previsto en el literal c) del ordinal 5º del artículo 6º.

6. El actor presentó solicitud de nulidad contra esa decisión ante la Gran Comisión de Justicia el once (11) de abril de dos mil trece (2013), la cual le fue negada por escrito sin fecha (folios 122 a 126).

Argumentos jurídicos de la demanda

7. El señor Manuel Meoño Távara considera que la decisión de la Gran Comisión de Justicia violó sus derechos fundamentales al debido proceso, la presunción de inocencia y la igualdad. Para explicar los motivos de inconformidad con la sanción que le fue impuesta, afirma que:

(i) La Gran Comisión de Justicia no es su juez natural, pues por tener el grado de Venerable Maestro en la organización, solo podía ser juzgado por la Gran Logia de Colombia. (ii) La Gran Comisión de Justicia dictó sentencia sin fundamento probatorio suficiente, pues omitió la práctica de una prueba previamente decretada. Esa prueba consistía en la declaración de la periodista que redactó el artículo “La hermandad del secreto”, quien habría reconocido en comunicación dirigida al actor, la existencia de imprecisiones de origen involuntario en la nota de prensa. (iii) La sentencia condenatoria proferida en su contra carece de motivación alguna, pues fue dictada invocando el principio de verdad sabida y buena fe guardada, proscrito del orden jurídico colombiano. (iv) La Gran Comisión de Justicia violó su derecho a la igualdad, pues fue el único miembro sancionado de la Gran Logia de Colombia, dado que la Gran Asamblea decidió no presentar acusación contra los entrevistados por la revista Don Juan.

(v) La falta juzgada no existió, porque los masones ya no conservan secretos: estos se encuentran disponibles en un amplio número de libros y portales de 5 Internet. Por eso, “hablar de rituales, alegorías o leyendas masónicas ocultas resulta ingenuo o, incluso, mendaz”. (vi) Existieron otras irregularidades como la declaración en sueños de la orden Víctor Raúl de la Haya No. 36 (a cargo del accionante) y la pérdida del expediente durante un amplio período, lo que obstaculizó el ejercicio del derecho de defensa y produjo una dilación injustificada en el proceso.

2. Intervención de la parte accionada

8. La Gran Logia de Colombia solicitó declarar improcedente la acción por falta de legitimación por pasiva, pues la organización no presta un servicio público, ni el actor se encuentra en situación de indefensión o subordinación.

Indicó que la pertenencia a la logia, al igual que a cualquier iglesia o credo religioso, no configura situación de indefensión o subordinación, especialmente si se toma en cuenta que el actor ocupaba una posición privilegiada en la hermandad. Además, propuso que la acción no cumple el requisito de inmediatez, pues el accionante pretende cuestionar una decisión del año dos mil nueve (2009) mediante una acción constitucional presentada en dos mil trece (2013).

9. Sobre el fondo del asunto, manifestó que no existió violación a los derechos de Manuel Meoño Távara, pues el derecho al debido proceso es aplicable solamente en las actuaciones de las autoridades públicas que ostentan la facultad de aplicar sanciones y no en actuaciones de particulares, agregó que

resulta desleal la posición del actor debido a que mediante el principio de verdad sabida y buena fe guardada fue condenado pero también absuelto de algunos de los cargos imputados. Puntualizó, que la aplicación de ese principio no es inconstitucional, pues este equivale a un juicio en conciencia protegido por la Carta Política, aseguró que su utilización protege el buen nombre del afectado, pues evita que se revelen conductas reprochables, y explicó que el principio es universalmente aceptado por la masonería.

10. Por último, argumentó que los particulares pueden hacer pactos para guardar secretos y aplicar sanciones por su incumplimiento, siempre que se trate de asuntos del fuero interno de cada persona o institución. En su criterio, se trata de una posibilidad amparada por las libertades de cultos y conciencia.

Sentencia de primera instancia

11. El Juzgado Octavo (8º) Penal Municipal de Bogotá, mediante sentencia del dieciséis (16) de julio de dos mil tres (2003), negó la tutela con base en los

siguientes fundamentos: (i) La parte accionada no violó el debido proceso del actor, pues la Gran Comisión de Justicia sí es competente para juzgarlo, a partir de una lectura armónica de los artículos 11 y 29 de la Constitución de la Gran Logia de 6 Colombia, 81 de los Estatutos Generales y 14 del Estatuto Penal de la misma institución. (ii) En el trámite seguido en su contra se respetaron las normas propias del juicio masónico. La actuación se inició con la denuncia presentada por una logia, de acuerdo con las normas del Estatuto Penal Masónico; la Asamblea de

la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el proceso penal por los hechos asociados a la publicación de El Espectador, y la sentencia condenatoria fue dictada por su juez natural que es la Gran Comisión de Justicia. (iii) El hecho de que la periodista responsable del artículo “La hermandad en secreto” haya aceptado la existencia de imprecisiones en la nota periodística no demuestra la ausencia de motivos para continuar la acción penal iniciada contra el accionante. (iv) Las investigaciones iniciadas por los artículos de la revista Don Juan y el diario El Espectador no necesariamente debían ser falladas de modo idéntico pues, aunque tienen un contenido semejante, no son iguales. (v) La sanción de expulsión a perpetuidad hace parte de los Estatutos Generales y el Estatuto Penal Masónico, de manera que su aplicación respeta el principio de legalidad. Esta decisión fue adoptada en única instancia tomando en consideración la calidad de Venerable Maestro del peticionario dentro de la masonería, como lo establece el artículo 28 de la Constitución de la Gran Logia de Colombia y el Capítulo VII del Título V del Estatuto Penal Masónico. (vi) No existe prueba alguna acerca de una dilación injustificada del expediente, más allá de la afirmación del actor sobre un presunto ocultamiento del expediente. (vii) El juez de tutela no debe inmiscuirse en cuestiones del fuero interno de los particulares, como el uso del principio de verdad sabida y buena fe guardada en sus relaciones, el cual obedece en este caso a aspectos “sustanciales e ideológicos” de la Gran Logia de Colombia. De igual forma, no le corresponde al juez constitucional conminar a una fraternidad al cambio

de sus normas internas, sin desconocer la libertad de conciencia, de cultos y el libre desarrollo de la personalidad. (viii) Aclaró que “la declaratoria de suspensión de trabajos de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No 36 es válida porque no cumplió con las obligaciones propias de su funcionamiento (…) sin que haya existido desconocimiento de los demás miembros de la Logia suspendida, toda vez que las normas a las que se hizo mención permiten que se afilien a otra logia para no perder sus derechos masónicos”. Impugnación 7

12. En su escrito de impugnación, el apoderado del accionante insistió en que

(i) hubo violación al debido proceso, pues la Gran Comisión de Justicia no tiene competencia para juzgar a los Venerables Hermanos; (ii) no se respetaron las formas propias del juicio masónico porque la Gran Comisión de Justicia aceptó la existencia de errores de transcripción en la entrevista que el señor Meoño Távara concedió al periódico El Espectador y, a pesar de ello, lo condenó por hechos no contemplados en la denuncia inicial; (iii) el juez constitucional de primera instancia no analizó la situación de indefensión del accionante y resolvió el caso sin una motivación adecuada, lo que se traduce en una denegación de justicia.

13. Añadió que ningún artículo de la normativa interna de la Gran Logia de Colombia le atribuye a la Gran Comisión de Justicia competencia para juzgar a los venerables hermanos y que sí se probaron las dilaciones del proceso, pues “la Gran Comisión que recibió el proceso cambió cuatro veces, hasta

que la última fue la que sancionó al accionante, debiéndose haber analizado la razonabilidad del plazo en que se produjo la decisión definitiva”.

14. Resaltó que en este caso no se aplicó el principio de verdad sabida y buena fe guardada en asuntos del fuero interno de los particulares, sino para juzgar y dictar sentencia, sin respeto por el derecho fundamental al debido proceso.

15. Planteó que la declaratoria de suspensión de la Logia Víctor Raúl Haya de la Torre No. 36 afecta los derechos de los demás miembros. Esta decisión se adoptó sin proceso previo y sin tomar en cuenta que aunque la Logia debía algún dinero, muchos de sus integrantes estaban a paz y salvo. Finalmente, señaló que como la parte accionada no se pronunció al contestar la acción sobre los principios de presunción de inocencia, dilaciones injustificadas y juez natural, el juez constitucional de primera instancia debió dar por probada su violación, en aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991.

Intervención de la Gran Logia de Colombia frente a la impugnación

16. En respuesta al escrito de impugnación, la parte accionada expresó que el juez constitucional de primera instancia interpretó adecuadamente el “conjunto normativo” en lo atinente a la competencia y la sanción del accionante. Que sí se respetó el principio de doble instancia, pues aunque los estatutos hablan de “primera instancia”, ello debe interpretarse como una imprecisión gramatical, ya que los juicios de los venerables hermanos son de única instancia.

17. Agregó que no se sancionó al peticionario por hechos que no estuvieran en

la denuncia penal, sino por las circunstancias comprobadas a partir de la acusación o, en otros términos, que las normas invocadas por la logia denunciante no vinculaban al órgano encargado del juicio, y añadió que la 8 aceptación de un error de transcripción por parte de la periodista a cargo del artículo “La hermandad en secreto” no permite deducir la inocencia del actor, pues una cosa es la prueba de un hecho y otra su relevancia jurídica. En ese sentido -sostiene-, la condena del actor no fue consecuencia del error de trascripción mencionado, sino del conjunto de hechos denunciados.

18. Manifestó que el actor no demostró la supuesta violación al derecho a la igualdad, y que la acción de tutela debió iniciarse en dos mil nueve (2009), cuando la Asamblea de la Gran Logia de Colombia decidió iniciar el procedimiento en su contra, lo que desvirtúa el cumplimiento del principio de inmediatez.

19. Por último, alegó que los fallos sobre debido proceso invocados por el actor exigen la existencia de reglas para cada procedimiento, y que en el caso concreto estas reglas se encuentran en el Estatuto Penal Masónico desde mil novecientos sesenta y tres (1963) e incorporan la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada.

Sentencia de segunda instancia

20. Antes de decidir la impugnación, el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, por auto de veintiséis (26) de agosto de dos mil trece (2013), decidió declarar la nulidad de lo actuado y devolver el trámite al juez de primera instancia, señalando que no se integró

debidamente el contradictorio porque no se vinculó a la Gran Comisión de Justicia, órgano que dictó la decisión cuestionada.

21. El nueve (09) de septiembre de dos mil trece (2013), después de ordenar la vinculación de la Gran Comisión de Justicia, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Bogotá con Función de Conocimiento decidió devolver el expediente al Juzgado Veintisiete Penal del Circuito de Bogotá, aduciendo que el vicio por el que se declaró la nulidad nunca existió, ya que de acuerdo con escrito remitido por el Presidente de esa Comisión, esta no constituye persona jurídica distinta a la Gran Logia de Colombia.

22. En tal escenario se planteó un conflicto negativo de competencias por parte del juez constitucional de segunda instancia, el cual fue resuelto por la Corte Constitucional mediante auto 307 de 20132. Este Tribunal decidió dejar 2 MP Alberto Rojas Ríos. “(…) resulta evidente que las circunstancias planteadas por los juzgados involucrados en este caso, no genera siquiera un conflicto aparente de competencia, pues además de no advertirse discusiones relativas a los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, tampoco se originó una declaratoria de incompetencia frente al conocimiento del amparo constitucional. Lo anterior, por cuanto la discusión planteada gira en torno a la declaratoria de nulidad de todas las actuaciones tramitadas por el a quo. || En varias oportunidades esta Corporación ha reiterado que el juez de tutela que decide la impugnación no debe proponer

conflicto negativo de competencia, ni muchos menos, declarar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia, bajo el argumento de la necesaria vinculación de una persona o entidad para conformar el contradictorio, pues dicha determinación afecta no sólo el acceso a la administración de justicia (…), sino también la informalidad, sumariedad y celeridad de la acción de amparo (…) 9 sin efecto el auto de nulidad proferido por el juez constitucional de segunda instancia, remitir el expediente a esa autoridad judicial y ordenarle dictar fallo de forma inmediata, previa vinculación de la Gran Comisión de Justicia. La intervención de la Gran Comisión de Justicia

23. Una vez resuelto el conflicto de competencias (apenas aparente) y vinculada la Gran Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, uno de sus miembros presentó escrito solicitando declarar la improcedencia de la acción o, en su defecto, negar el amparo invocado, a partir de los siguientes razonamientos.

24. La tutela es improcedente porque el actor no se encuentra en circunstancias de subordinación ni indefensión frente a la Gran Logia de Colombia. Aunque los miembros de la Logia deben acatar el conjunto de normas de la organización, la relación jurídica entre ellos no es de dependencia sino de igualdad entre estos “como se verifica al examinar los contenidos del Landmark XXII de la Constitución de la Gran Logia de Colombia, así como los artículos 84 y 85 de sus Estatutos Generales. Además, el peticionario tenía la condición de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, hacía parte de los cuadros directivos, lo que demuestra la

ausencia de subordinación”.

25. Tampoco existía una circunstancia de indefensión, puesto que si esta consiste en una circunstancia fáctica, es claro que en el caso concreto no existieron circunstancias de esa naturaleza que impidieran la defensa dentro del proceso masónico. Por el contrario, compareció al trámite, tuvo defensa técnica y pudo presentar las explicaciones del caso.

26. La Gran Comisión de Justicia actúa como órgano funcional de la Asamblea de la Gran Logia de Colombia y en este caso lo hizo acatando decisiones de la Gran Logia de Colombia. El Juzgamiento siguió el procedimiento descrito en el Estatuto Penal Masónico.

La interpretación del marco normativo interno no constituye una circunstancia de indefensión, como tampoco ocurre con el criterio utilizado para decretar o negar pruebas o la facultad de dictar el fallo bajo el principio de verdad sabida y buena fe guardada, pues las “reglas de funcionamiento interno obligan a todos los pertenecientes a esa organización (…)”. En ese sentido, se advierte que el Juzgado Veintisiete Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá debió tramitar la impugnación y proceder a la vinculación oficiosa de la Comisión de Justicia de la Gran Logia de Colombia, a fin de garantizar el derecho de contradicción y defensa de dicha entidad, sin decretar la nulidad de lo actuado por el juez de primera instancia”. En consecuencia, anuló la decisión del juez constitucional de segunda instancia, y remitió el expediente a ese Despacho para que, previa vinculación de la Gran Comisión de Justicia, dictara

sentencia de segunda instancia. 10

27. Los particulares, como la organización masónica, tienen derecho a tener una esfera privada sin interferencia de las autoridades púbicas. Pueden guardar secretos en lo que solo a ellos concierne y establecer determinadas sanciones privadas para quienes violen esa reserva. En consecuencia, “[l]as autoridades públicas no podrían exigir que se les cuenten esos secretos para decidir si existió o no la violación de ellos para calificar –dentro del principio de verdad sabida y buena fe guardadasi hubo tal violación”. De igual manera, la dosimetría de la sanción solo pueden aplicarla los depositarios de esos secretos.

28. Precisamente, la posibilidad de establecer un pacto para confiar secretos, protegida por la libertad de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, explica la aplicación del principio de verdad sabida y buena fe guardada en los juicios masónicos: el transgresor de las normas que ordenan preservar un secreto no puede pretender que estos se hagan públicos para que unos terceros –no masonescalifiquen si se produjo una revelación indebida.

29. Además, el principio citado constituye simplemente una decisión en conciencia como lo ha señalado la Corte Constitucional, que no puede calificarse de inconstitucional y que no ubica al actor en una condición de indefensión (cita la sentencia T-297 de 2006).

30. El juez de primera instancia acertó en la interpretación sobre las normas que definían la competencia para juzgar a Manuel Meoño Távara a partir de una interpretación conjunta y contextualizada de los artículos 11 y 28 de la

Constitución Interna de la Gran Logia de Colombia, el artículo 81 de los Estatutos Generales y el 14 del Estatuto penal, normas que evidencian la diferencia entre las funciones de acusación, investigación y juzgamiento.

31. Las sentencias T-433 de 1998, T-470 de 1999, T-844 de 2000, T-769 de 2005 y T-917 de 2008 que invoca el accionante para solicitar su protección al debido proceso, se limitan a señalar que debe existir un procedimiento. Y en este caso el Estatuto Penal Masónico de 1963 fija las normas para comunicar la existencia del proceso y los cargos, el traslado de pruebas, el ejercicio del derecho de defensa, la manera en que debe motivarse el pronunciamiento, las reglas sobre la proporcionalidad de la sanción y los recursos disponibles para controvertir las decisiones, cuando resulten procedentes.

32. Ninguna de esas sentencias prohíbe la aplicación del principio verdad sabida y buena fe guardada. Los fallos en conciencia están amparados bajo la presunción de buena fe del fallador y se apoyan en los principios de libre convencimiento y verdad sabida y buena fe guardada para dictar el fallo. Ello constituye una garantía para el buen nombre del condenado, en el sentido de que no se publique la descripción de conductas reprochables.

33. Afirma, para terminar, que “la Constitución Política garantiza la libertad 11 de conciencia, la libertad de expresión, el derecho a la intimidad y el libre desarrollo de la personalidad, cuyo conjunto garantiza el derecho de los particulares a tener secretos entre sí. En ejercicio de estos principios y

garantías constitucionales los masones contamos con el amparo del Estado para que nuestros secretos no sean violados y, como obvia consecuencia, tenemos el derecho de excluir a quien los viole. Eso se hizo, después de adelantar el proceso respectivo, durante el cual el accionado tuvo apoderado todo el tiempo”. El fallo de segunda instancia

34. El Juzgado Veintisiete (27) Penal del Circuito de Bogotá con Funciones de Conocimiento, mediante sentencia del treinta y uno (31) de marzo de dos mil catorce (2014) decidió confirmar la sentencia de primera instancia. El argumento central de la providencia es que no se demostró la existencia de circunstancias de subordinación o indefensión entre las partes, lo que acarrea la improcedencia de la acción, cuando esta se interpone contra una persona de derecho privado.

35. Sobre la subordinación, expresó el juez de segunda instancia: “El Despacho considera, que en el presente asunto no se configura una subordinación del accionante frente a la accionada que haga procedente la acción de tutela. Pues tal y como se anotó en precedencia, según la jurisprudencia constitucional, este concepto hace referencia “a la existencia de una relación jurídica de dependencia”, comoquiera que el señor Meoño Távara es o era un integrante de la Gran Logia de Colombia, es preciso aludir que tenía el carácter de Venerable Maestro y Canciller de la Orden, es decir, uno de sus directivos, perteneciente a la Logia con voz y voto, tal y como lo describe el artículo 4º literal C-1 de la Constitución de la Gran

Logia”. Y en lo concerniente a la ausencia de indefensión, indicó que durante el

procedimiento que le adelantó la Gran Comisión de Justicia no hay evidencia de una amenaza a sus derechos fundamentales. Por el contrario, el peticionario era un directivo de la organización, conocedor de sus principios rectores y de las consecuencias de no acatarlos. Contó con la representación de un profesional del derecho durante todo el trámite y, en consecuencia, con todas las posibilidades fácticas y jurídicas para reaccionar y defender sus intereses.

I. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1.

2. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos dentro del trámite de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241 numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 12 del Decreto 2591 de 19913.

Presentación del caso y formulación del problema jurídico

36. La Gran Logia de Colombia es una asociación privada sin ánimo de lucro que hace parte de la masonería, definida en su portal web como una “sociedad filantrópica, filosófica y progresista”, que tiene por objetivos “la exaltación y el perfeccionamiento de las más elevadas virtudes humanas”4.

37. En el año dos mil nueve (2009), previa la celebración de una Conferencia Internacional de la Masonería en la ciudad de Bogotá, aparecieron diversos informes de prensa sobre el evento y la naturaleza de la organización. Para su elaboración, los periodistas acudieron a diversas fuentes y plasmaron en esos documentos algunos datos sobre la historia de la organizació

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