CC - T721-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T721-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-721/11
ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE DERECHOS PENSIONALES-Procedencia excepcional por ser sujetos de especial protección PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELA-Término razonable y oportuno PRINCIPIO DE INMEDIATEZ EN ACCION DE TUTELAInaplicación cuando violación persiste en el tiempo
REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONALRegulación
REGIMEN PENSIONAL Y ASIGNACION DE RETIRO DE
MIEMBROS DE LA FUERZA PUBLICA-Regulación
ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO Y PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONAL-Aplicación del régimen de transición ASIGNACION MENSUAL DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL-Acreditación al menos de 18 años de servicios PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONALNormatividad vigente según fecha de estructuración y pérdida de capacidad laboral TRIBUNAL Y JUNTA MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA-Autoridades encargadas de determinar la pérdida de capacidad laboral PENSION DE INVALIDEZ DE LA POLICIA NACIONALAplicación de norma más favorable en caso de duda sobre fecha de estructuración y porcentaje de la pérdida de capacidad laboral REGIMEN PRESTACIONAL DE LA POLICIA NACIONALContinuidad en suministro de servicios de salud a quines han sido retirados del servicio por lesiones o afecciones adquiridas o agravadas con ocasión de la prestación del servicio DERECHO A LA SALUD-Carácter fundamental de la continuidad en
tratamientos de salud a sujetos de especial protección DERECHO A LA SALUD-Continuidad en tratamientos médicos iniciados aunque se termine la relación laboral o suspenda la afiliación REGIMEN PRESTACIONAL DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Obligatoriedad de continuar con la prestación de servicios de salud ACCION DE TUTELA CONTRA CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA NACIONAL CASUR-Procedencia por ser sujeto de especial protección y presentar pérdida de capacidad laboral de 80.94% REGIMEN DE TRANSICION Y ASIGNACION DE RETIRO FORZOSO DE SARGENTO DE LA POLICIA NACIONALImprocedencia por no haber prestado servicios por 15 años o más y ser retirado por voluntad de la Dirección Nacional DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL-Realizar nueva valoración de capacidad laboral que señale fecha de estructuración de incapacidad y origen DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONALSuministro de atención médica, hospitalaria y farmacéutica hasta recuperación o afiliación al Sistema de Seguridad Social
Referencia: expediente T-3.080.386
Acción de tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR) y la Policía Nacional de Colombia. Magistrado Ponente
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Bogotá D.C. veintiséis (26) de septiembre de dos mil once (2011) La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y
Juan Carlos Henao Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Nacional y en los artículos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente 2 SENTENCIA Dentro del proceso de revisión de los fallos dictados el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. y por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la acción de tutela instaurada por Fernando Jesús Cataño Trejos contra la CASUR y la Policía Nacional de Colombia.
I. ANTECEDENTES
1.1. HECHOS
1. El peticionario, que actualmente es sargento viceprimero (r), ingresó a laborar en la Policía Nacional el día 12 de enero de 19931 y fue retirado del servicio activo de esa institución mediante Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, en virtud de lo dispuesto “en el artículo 4º parágrafo 1º de la Ley 857 de (…) 2003 y artículo 62 del Decreto Ley 1791 de 2000”2, de manera que “prestó servicios en la Policía Nacional por espacio de 16 años, 02 meses y 16 días, siendo retirado de la institución por voluntad de la Dirección Nacional”3.
2. El 25 de noviembre de 2010, el petente elevó un derecho de petición ante la CASUR, solicitando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, se le reconociera “una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%)
del monto de las partidas de que trata el artículo 140 del citado estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15)”4.
3. Sin embargo, la CASUR negó su petición el 10 de diciembre de 2010, al remitirle copia del oficio del día 10 de marzo de 2008, en el cual se estableció que no procede la asignación mensual de retiro, pues “de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, norma de carácter especial, vigente a la fecha de su retiro, requiere que el sargento viceprimero acredite como mínimo 18 años de servicio cuando la desvinculación del servicio activo se produce por voluntad de la Dirección General, condición que no se cumple en su caso. De otra parte y de conformidad con lo previsto en los artículos 2º y 24, parágrafo 1º de la norma ibídem, para acceder a la asignación mensual de retiro el personal de 1 Así consta en copia de la Hoja de Servicios No. 6115176, expedida por la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional que obra a folio 2, cuaderno 1 del expediente. 2 Folio 21, cuaderno 2. 3 Oficio GAG-SDP de 10 de marzo de 2008 firmado por el director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. 4 Folio 3, cuaderno 2. 3 oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir al 31-122004, debía acreditar 15 o más años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el presente caso, en consideración que a la citada fecha, solo (sic) acreditaba como tiempo legalmente computable para efectos de asignación mensual de retiro 13 años, 01 meses y 19 días, incluida diferencia por año laboral” 5.
4. En un momento anterior, el día 26 de septiembre de 2008, el actor solicitó “la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, mediante oficio radicado en el Ministerio de Defensa”6, que fue autorizada el 10 de octubre de 2008. El Tribunal Médico Laboral el 15 de enero de 2009, decidió modificar las conclusiones de La Junta Médico Laboral No. 2420 de 17 de julio de 2008, que había determinado que el actor tenía una incapacidad permanente parcial, de manera que era “no apto por artículo 58g. Reubicación laboral no labores”7 y una disminución de la capacidad laboral de 43.88%, por enfermedad común. Por su parte, el Tribunal, al determinar que el actor tenía “una incapacidad permanente parcial, [que es] no apto [y] no se sugiere reubicación laboral”8.
Adicionalmente, concluyó que el peticionario presentaba una disminución de su capacidad para laborar, por enfermedad común9, equivalente al 46.82% en la medida en que presentaba las siguientes afecciones: “1. Síndrome convulsivo. 2. Déficit cognitivo, brapsiquia, memoria e inteligencia. 3. Hipoacusia N/S O.D. 41. 4. Hipoacusia N/S O.I. 30. 5. Fractura fémur sin secuelas valorables. 6. Bursitis hombro
izquierdo”10. También señaló que “se inician las convulsiones a los 28 años. Antecedente de trauma craneoencefálico cuando tenia 19 años, otro trauma a los 27 años. Recibe epamin tabletas x 100 mg., tres al día, ocasionalmente fenitoina, recibe diclofenac e ibuprofen. Última convulsión ayer en 2 ocasiones. Es atendido en Servimédicos en 5 Folio 10, cuaderno 2. 6 Folio 17, cuaderno 2. 7 Folio 18, cuaderno 2. 8 Folio 20, cuaderno 2. 9 Así, en el acta del Tribunal Medico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3563, se afirma lo siguiente: “IMPUTABILIDAD DEL SERVICIO. De acuerdo al artículo 24 del Decreto 1796/2000, le corresponde por retiro, se trata de enfermedad común” (folio 18, cuaderno 2). Según esa norma, “Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción
directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior. PARAGRAFO. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección”. 10 Folio 19, cuaderno 2. 4 Villavicencio hace un mes. Los síntomas de memoria se inician hace 5 años(…). En hombro izquierdo dolor, hace 5 años en tratamiento con medicamentos. En muslo derecho presentó fisura en fémur derecho en el 2000 aproximadamente, refiere dolor. Anexa concepto de neuropsicología del 11 de abril de 2008, conclusiones: 1. Alteración en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento. 3. Disminución de la fluidez verbal. 4. Conservación leve a moderada de la memoria episódica. 6. Disminución de la memora visual. 7. Nivel normal en las funciones visuales, espaciales y construccionales. 8. Déficit de la inteligencia no verbal (…). El 25 de noviembre de 2008 se le relata epilepsia crónica es tratado con epamin 300 mg al día. Presenta crisis ocasionales asociadas a supresión de la medicación, epilepsia controlada con feitoina. Anexa consulta de médico general con diagnóstico de bursitis hombro izquierdo”11.
Actualmente, según valoración hecha por la Junta Regional de Calificación de la Invalidez del Meta el día 16 de septiembre de 2010, el peticionario presenta una pérdida de la capacidad para laborar equivalente al 80,94%12, cuyo origen fue un accidente de trabajo13, pues presenta “antecedente de politraumatismo por detonación de artefacto explosivo hace más de 10 años, con trauma craneoencefálico y fractura tipo fisura en diálisis de fémur, cuadro convulsivo crónico manejado con eparmim, en EEG se reporta epilepsia, hipoacusia neurosensorial bilateral, en evaluación de neuropsicología se concluye: alteración en el control mental, bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento, disminución de fluidez verbal, conservación de la memoria semántica, disminución de memoria episódica, disminución de la memoria visual, nivel normal en las funciones visuales espaciales y construccionales, déficit de la inteligencia no verbal. Síndrome de manguito rotador, bursitis en hombro izquierdo”14.
5. A pesar de que fue declarado no apto para trabajar, según el escrito de tutela, al actor también se le negó la pensión por invalidez15.
6. Con base en los anteriores hechos, el actor considera que se le están vulnerando sus derechos al mínimo vital, a la familia, a la seguridad 11 Folios 18-19, cuaderno 2. 12 Folio 79, cuaderno 2. 13 En efecto, esa Junta afirma lo siguiente: “CALIFICACION DEL ORIGEN.
Accidente: trabajo” (folio 79, cuaderno 2).
14 Folio 78, cuaderno 2. 15 En efecto, en la tutela el apoderado del actor afirma lo siguiente: “Véase señor Juez, por el cuadro médico en precedencia, con importantes lesiones, afecciones y secuelas médicas, hasta el punto de haber sido declarado no apto para continuar laborando en la Policía Nacional, que en lugar de haber otorgado la pensión por invalidez, la que le fue negada, y optaron, arbitrariamente, por el sendero de retirarlo por voluntad de la Dirección General de la Policía Nacional, después de 16 años de servicio activo, en las condiciones de salud anteriormente descritas” (folio 53, cuaderno 2). 5 social, al debido proceso y a la igualdad, pues la norma que se le debía aplicar para reconocer su derecho a la pensión es el artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, que estaba vigente cuando ingresó a la Policía Nacional, porque “de acuerdo con la Ley 923 (…) de 2004, se creó un régimen de transición, para el personal que tenían (sic) una expectativa legítima en adquirir”16 dicha prestación.
7. Por otro lado, asegura el apoderado del actor que, en el caso concreto, procede la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección por existencia de un perjuicio irremediable como quiera que, debido a su estado de salud, el actor “no se puede ubicar laboralmente”17 y, en esta medida, tanto él como su familia se encuentran “en un estado de indigencia, viviendo con la caridad de su entorno familiar”18. De la misma manera, asegura que ni el actor ni su núcleo familiar, compuesto
por su cónyuge19 y una hija de 13 años de edad20, están afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud21. Para demostrar su situación económica, al escrito de tutela se anexan las siguientes declaraciones extrajuicio rendidas ante notario: i) una mediante la cual la esposa del actor asegura que convive hace nueve años con el señor Cataño Trejos, quien “depende económicamente de [ella], por ser persona discapacitada”22 y ii) otra por medio de la cual el propietario de la habitación en la que vive la actor y su familia, asegura que se le adeuda la suma de un millón quinientos mil ($1.500.000) pesos, por concepto de cánones de arrendamiento, que “el señor FERNANDO JESUS se compromete a cancelar (…) en el lapso de [tres a cuatro meses]”23, contados a partir del 14 de diciembre de 2010. 16 Folio 51, cuaderno 2. 17 Folio 53, cuaderno 2. Para demostrar esta afirmación, en actor allega al escrito de tutela una declaración juramentada en la que asegura que “no tengo trabajo, tampoco me emplean, no me prestan dinero, por ser discapacitado: epilepsia crónica, deterioro mental, bursitis crónico hombro izquierdo, fractura de la pierna derecha, deficiencia auditiva y verbal. Además declaro que por lo tanto no he podido cumplir con mis obligaciones económica en el hogar, familia, ni cumplir con la cuota alimentaria de mi hija (…) de trece años de edad” (folio 16, cuaderno 2). 18 Ibídem.
19 A folio 12 del cuaderno 2 del expediente, obra una copia del registro civil del matrimonio contraído entre el actor y la señora Carmen Rosa Romero Cubillos. 20 A folio 11 del cuaderno 2, obra una copia del registro civil de nacimiento de la menor Yarckgirl Carolina Cataño López, que nació el 11 de abril de 1997 y cuyos padres son Carolina López Castro y Fernando Jesús Cataño Trejos. 21 Para demostrar su dicho, al escrito de tutela el actor anexó declaración extrajuicio en la que afirma que “no soy titular de ningún servicio médico, por lo tanto no he podido vincular a ningún servicio a mi hija (…) de trece años de edad” (folio 15, cuaderno 2). 22 Folio 13, cuaderno 2. 23 Folio 14, cuaderno 2. 6
8. Finalmente, en el escrito de tutela se señala que el juez debe valorar de manera laxa el requisito de la inmediatez, porque el petente sufre de epilepsia y de trastorno mental y, además, porque según “el numeral
[2º] del artículo 136 de C.C.A., en tratándose de actos que reconozcan prestaciones periódicas podrán demandarse en cualquier tiempo, pues se trata de un derecho pensional que es irrenunciable, es decir, puede ser solicitado y reconocido en cualquier tiempo”.
1.2. INTERVENCIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA.
El Subdirector de Prestaciones Sociales de la CASUR, contestó la demandada asegurando que el actor solicitó el reconocimiento de la asignación mensual de retiro en dos oportunidades, mediante un escrito radicado el 27 de abril de
2008 y otro radicado el día 25 de noviembre de 2010. Adicionalmente, informó que, según la hoja de servicios del petente, éste laboró en las Fuerzas Militares y la Policía Nacional por 16 años, 2 meses y 16 días y fue desvinculado de la entidad demandada por voluntad de la Dirección General el día 12 de enero de 2008. Con base en estas circunstancias, solicitó al juez de tutela declarar la improcedencia de la acción de tutela, pues “la [CASUR], no puede reconocer una prestación social al señor Suboficial, por cuanto no cumple con ninguna de las condiciones dispuestas en la norma legal aplicable para estos efectos; por tal razón no tiene derecho a la prestación”24. En efecto, de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, vigente a la fecha de retiro del actor, para tener derecho a la prestación solicitada, la persona debe acreditar como mínimo 18 años de servicios, cuando la desvinculación se produce por voluntad de la Dirección Nacional. Además, en el artículo 24 de esa misma norma, se dispone que “para acceder a la asignación mensual de retiro de personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que a la fecha de entrada en vigencia el Decreto 4433 de 2004, es decir, 3112-2004, debía acreditar 15 o más años de servicio, situación en la que tampoco se enmarca el presente caso”25. Por último, señaló que la acción de tutela es improcedente porque el actor no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en la cual puede solicitar la
suspensión provisional del acto administrativo. En esta medida, aseguró que “la acción de tutela no tiene vocación de sustituir mecanismos ordinarios de defensa, que por negligencia o descuido o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron o no han sido utilizados a su debido tiempo”26. De 24 Folio 85, cuaderno 2. 25 Ibídem. 26 Folio 85, cuaderno 2. 7 la misma manera, alegó que, en el caso concreto, no se cumple con el principio de la inmediatez. 1.3. DECISIONES QUE SE REVISAN 1.3.1 Mediante providencia del 22 de febrero de 2011, el Juzgado Treinta y Siete Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., concedió el amparo transitorio de los derechos invocados por el actor y ordenó a la entidad demandada “iniciar dentro de las 48 horas siguientes contadas a partir de la fecha en que esta fallo le sea notificado, los trámites tendientes al reconocimiento de la asignación de retiro del demandante con base en el Decreto 1212 de 1990, reconocimiento que no podrá realizarse en un tiempo superior a un (1) mes (…). Teniendo en cuenta que lo anterior se concede como mecanismo transitorio para la protección de los derechos fundamentales, se impone al demandante la obligación de iniciar la acción ordinaria que corresponda, en un término no superior a cuatro (4) meses a partir de la comunicación del a (sic) presente decisión, so pena de cesar los efectos de la decisión aquí tomada”. Así, el juez de primera instancia determinó que la acción de tutela es
procedente debido al estado de salud del actor, a sus circunstancias económicas y a que se encuentra desprotegido en materia de salud. Además, señaló que la norma aplicable al caso es el Decreto 1212 de 1990, por lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 923 de 2004. 1.3.2 Dentro del término legal, esta providencia fue impugnada por la entidad demandada por los mismos motivos expuestos en la contestación de la demanda. 1.3.3 Mediante providencia de 5 de abril de 2011, la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, denegó la protección del derecho a la igualdad y declaró la improcedencia de la acción ejercida “frente al ataque de legalidad de actos administrativos”27, al considerar que el actor puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, no demuestra la existencia de un perjuicio irremediable y no se cumple con el requisito de la inmediatez. Así, señaló el juez que “dentro del presente asunto no se presenta la alegada violación a la vida en condiciones dignas, en la medida que, como manifiesta su cónyuge, el actor depende económicamente de ella, ni ha sido sometido a deshonras, en el expediente igualmente no obra prueba alguna donde se evidencie que su menor hija esté bajo su cuidado o tenga que cumplir con una cuota alimentaria, toda vez que la menor es hija extramatrimonial”28. 27 Folio 27, cuaderno 3. 28 Folio 19, cuaderno 3.
8 En este mismo sentido, dispuso que no se demostró la vulneración del mínimo vital, pues, si bien el actor demostró que debía una suma de dinero por concepto de cánones de arrendamiento, “es clara la manifestación realizada por el actor que se pondrá al día dentro de tres a cuatro meses, dando a entender que cuenta con los medios necesarios para cumplir con esa obligación, en lo que respecta a la seguridad social, cabe mencionar que si bien manifiesta estar desamparado él y su hija, existe por parte del Estado mecanismos de protección para este derecho relacionado con el sistema de seguridad social en salud subsidiada”29. De la misma manera, consideró que “dentro del presente asunto no se presenta la alegada violación del derecho fundamental a la igualdad, en la medida en que, no acreditó que a una persona en condiciones similares a las del actor se le esté dando un tratamiento diferente, preferencial o más favorable”30. Finalmente, manifestó que no se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el actor fue desvinculado de la entidad demandada desde enero de 2008 y la asignación de retiro le fue negada en marzo de 2008, de manera que, entre la instauración de la acción y el hecho que supuestamente vulneró sus derechos fundamentales, han pasado más de tres años. Lo anterior demuestra que “el actor ha sobrevivido por espacio de tres años sin contar con la prestación por él ahora pretendida”31. 1.4. ACTUACIONES REALIZADAS EN LA CORTE Mediante auto de dieciocho (18) de agosto de dos mil once (2011), el magistrado sustanciador ordenó: “PRIMERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se
notifique a la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 – 21 CAN, Bogotá D.C., del auto admisorio de la tutela de la referencia proferido el día once (11) de febrero de 2011 por el Juzgado Treinta y Siete (37) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera (Fl. 81, Cuaderno 2), adjuntando copia de ésta para que la entidad notificada se entienda vinculada a este proceso de tutela y con el fin de que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la citada providencia, se pronuncie acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. SEGUNDO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se oficie a la Policía Nacional de Colombia, ubicada en la Cra. 59 No. 26 – 21 CAN, Bogotá D.C., para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación 29 Folio 26, cuaderno 3. 30 Folios 19 – 20, cuaderno 3. 31 Folio 26, cuaderno 3. 9 de este auto, responda las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál era el estado de salud del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle, al ingresar a prestar sus servicios a la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar la aptitud para el ingreso al servicio del actor de la
tutela de la referencia. 2) ¿Cuál era el estado de salud del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle, al momento de expedirse la Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, por medio de la cual fue retirado de la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos que se le practicaron al peticionario de la acción de tutela de la referencia para hacer efectiva la orden de retiro del servicio. 3) Al momento de ser retirado de la Policía Nacional, ¿el señor Cataño Trejos estaba siendo tratado por alguna enfermedad o lesión? De ser posible, anexe los documentos que respalden su respuesta. 4) ¿En el caso concreto del actor, dio cumplimiento la Dirección Nacional de la Policía Nacional de Colombia a lo dispuesto en el artículo 4° de la Ley 857 de 2003, según el cual para retirar a una persona de dicha institución por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional, se debe contar con la recomendación de la Junta Asesora del Ministerio de Defensa Nacional o de la Junta de Evaluación y Clasificación para la Policía Nacional? En caso de responder afirmativamente a esta pregunta, anexe dicha recomendación a su respuesta. 5) ¿Cuál fue el motivo que originó el retiro del señor Fernando Jesús Cataño Trejos, identificado con la cédula de ciudadanía No. 6.115.176 de Andalucía – Valle, por voluntad de la Dirección Nacional de la Policía Nacional de Colombia? TERCERO.- Por la Secretaría General de esta Corporación, se
oficie al señor Fernando Jesús Cataño Trejos, ubicado en la Cll. 45 No. 45 – 16, Interior 5, Oficina 701, Bogotá D.C., para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación del presente auto, responda a este despacho las siguientes preguntas: 1) ¿Cuál era su estado de salud al ingresar a prestar sus 10 servicios a la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos orientados a valorar su aptitud para el ingreso al servicio o cualquier otro documento que demuestre en qué estado de salud se encontraba al momento de ingresar a la institución. 2) ¿Cuál era su estado de salud al momento de expedirse la Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, por medio de la cual fue retirado de la Policía Nacional de Colombia? De ser posible, anexe los exámenes físicos y psicológicos o cualquier otro documento que demuestre su dicho. 3) Al momento de producirse su retiro de la Policía Nacional, ¿estaba usted siendo tratado por alguna enfermedad o lesión? De ser posible, anexe los documentos que respalden su respuesta”. Dentro del término legal, no se recibió respuesta alguna por parte de la Policía Nacional de Colombia. Por otro, lado, el peticionario señaló que “el estado de salud cuando ingresé a prestar los servicios a la policía (sic) Nacional fueron (sic) óptimo, en excelentes condiciones sin ningún padecimiento de enfermedad, reuniendo los requisitos físico, psicológico y médicos demostrado en todos los exámenes que
ordenó la ESCUELA DE POLICIA SIMON BOLIVAR de Tulúa Valle para poder ser admitido para adelantar y llevar a cabo el curso de Suboficial el día 12 de enero de 1993, de igual manera se cumplió con el propósito de recibir el grado de suboficial, cuya promoción se cumple después de un profunda valoración médica, cuyos antecedentes reposan en la POLICÍA
NACIONAL”32.
Adicionalmente, afirmó que cuando se expidió la Resolución No. 0012 de 11 de enero de 2008, “mi estado de salud se encontraba deteriorado en malas condiciones físicas y psicológicas, puesto que por los sitios de trabajo en la institución alejados selváticos de orden público al cuál (sic) era expuesto continuamente ataques y hostigamientos. Tanto así que cuando el Comandante Departamento de Policía Meta por medio de Talento Humano mediante oficio 095 de 12 de enero de 2008 (…) para la práctica de los exámenes médicos de retiro me confirmaron que padecía [de] epilepsia crónica, déficit cognitivo, bapsiquidia, (…) alteración en concentración y memoria con tratamiento de por vida de medicamentos (…), bursitis crónico hombro izquierdo (…) el cual se ha venido tratando con infiltraciones, terapias y medicamentos (…), fractura – fisura en el muslo de la pierna derecha [y, finalmente], hipoacusia oído izquierdo”33. 32 Folio 13, cuaderno 1. 33 Folio 14, cuaderno 1. 11 Además, frente a la última pregunta, el actor respondió que “como es tradicional en la Policía Nacional de acuerdo a la historia clínica que reposa
en esa entidad institucional, se reseñan las enfermedades las cuales han sido tratadas en el transcurso del tiempo; y cuando quedo desvinculado del servicio activo de la Policía Nacional. En las tres (3) juntas [médicas] que me realizaron me detectaron falencias graves que no se habían tratado de mejor manera por la dificultad de permisos, poca facilidad de acudir a servicios médicos especializados en razón que la mayoría de estaciones de trabajo eran de orden público y alejadas de las ciudades”34. Para demostrar su dicho, anexó un oficio de 12 de enero de 2008, mediante el cual la Jefe de Talento Humano de la Policía Nacional de Colombia, solicitó “disponer lo pertinente para la práctica de los exámenes correspondientes por retiro, del señor FERNANDO JESÚS CATAÑO TREJOS, quien fue retirado del servicio (…) mediante resolución No. 0012 del 11/01/08”35. Adicionalmente, anexó un diagnóstico del Área de Medicina Laboral de la Policía Nacional, de 27 de agosto de 2008, en el cual se señala que el actor presentaba, a esa fecha, las siguientes “secuelas definitivas: epilepsia crónica controlada, déficit cognitivo leve moderado no progresivo post T.C.E y/o post stress emocional”, como consecuencia del padecimiento de las siguientes patologías: “ trauma craneoencefálico a los 19 años de edad, epilepsia desde hace 10 años, trauma craneoencefálico a los 27 años de edad”36. De allí que en dicho documento se señalara que las “conducta[s] a seguir”37, eran: “epanim 200, telemetría, valoración por psiquiatría [y] control necrología”38.
En este mismo sentido, anexó un “informe de neurofisiología clínica”39 de 15 de febrero de 2008, según el cual el actor es epiléptico, y uno de 11 de abril del mismo año, en el que se afirma que el petente estaba siendo tratado con “epanim por 200 mg diarios” y que presentaba “1. Alteración en el control mental. 2. Bradipsiquia y disminución de la velocidad de procesamiento. 3. Disminución de la fluidez verbal. 4. Conservación de la memoria semántica.
5. Disminución leve a moderada de la memoria episódica. 6. Disminución de la memoria visual. 7. Nivel
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