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CC - T721-2013

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T721-2013
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2013

Sentencia T-721/13

ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneración de derechos fundamentales en orden de desalojo PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOProcedencia de tutela por no existir recurso ante la jurisdicción contencioso administrativa de procesos policivos de desalojo DERECHOS DE LA POBLACION DESPLAZADA EN MATERIA DE DESALOJO FORZOSO La Corte ha aclarado que en tratándose de desalojos de sujetos desplazados por la violencia, el juez constitucional puede examinar de fondo el asunto sin realizar una observación estricta de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para estudiar posibles vulneraciones a las prerrogativas fundamentales causadas en virtud de providencias judiciales, en atención a que las personas desplazadas de su territorio por el conflicto armado constituyen un grupo poblacional vulnerable, merecedor de un trato diferenciado y de carácter preferente por parte de las autoridades, y frente al cual las cargas exigidas al resto de los habitantes para el ejercicio de sus derechos, podrían llegar a ser desproporcionadas o exorbitantes. PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHO DE PREDIO URBANO-Supuestos fácticos, finalidad y normatividad

PROCESO POLICIVO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION

DE HECHO DE PREDIO URBANO-Naturaleza

MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE VULNERABILIDAD CUANDO EXISTE ORDEN DE DESALOJO-Protección constitucional e internacional

PROCESO DE LANZAMIENTO POR OCUPACION DE HECHOGarantía del debido proceso y vivienda digna para población en estado de vulnerabilidad Si bien es cierto que las ocupaciones irregulares de bienes privados no cuentan con respaldo legal, dicha circunstancia no es una razón válida para desconocer los derechos al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales adquieren una mayor relevancia con el propósito de impedir que las personas padezcan más sufrimientos en razón a los desalojos que se inician contra ellas. Cuando el grupo poblacional afectado no disponga con recursos propios para proveerse una solución de vivienda digna, las autoridades deben adoptar las medidas pertinentes de acuerdo con sus posibilidades, para que se proporcione otra vivienda, reasentamiento o acceso a otras tierras productivas, según proceda. ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Defecto procedimental absoluto por aplicación de normas derogadas en órdenes de desalojo DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y EFECTO INTER COMUNIS DE LA DECISION-Orden a la Alcaldía abstenerse de realizar desalojo hasta tanto no garantice albergue en condiciones dignas de desplazados

JUEZ DE TUTELA TIENE EL DEBER DE REMITIR EL

EXPEDIENTE PARA SU EVENTUAL REVISION A LA CORTE

CONSTITUCIONAL

Referencia: expediente T-3.953.930.

Acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya Castilla contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones

Primera y Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013). La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo del 4 de junio de 2012, dado por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, dentro del proceso iniciado por Blanca Mireya Amaya Castilla contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES

2

1. Hechos

1. Blanca Mireya Amaya Castilla, de 54 años, es madre cabeza de familia de un hogar compuesto por nueve personas1, quienes fueron desplazados por la violencia en el año 1998, teniendo que trasladarse del municipio de Teorama

(Norte de Santander) a la ciudad de Cúcuta.

2. La accionante afirma que desde octubre de 2010 ha ocupado de hecho, junto con su familia y 200 personas más, el lote ejido identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San Gerardo, el cual ha sido denominado por sus habitantes como Colinas del Tunal.

3. El 23 de mayo de 2011, la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. promovió ante la alcaldía de Cúcuta una querella de lanzamiento por ocupación de hecho contra las personas que ocuparon el mencionado inmueble.

4. Mediante providencia del 16 de septiembre de 2011, la alcaldesa de Cúcuta admitió la querella y decretó la diligencia de lanzamiento, comisionando para el efecto a la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad. Lo anterior, al considerar que la solicitud reunía los requisitos previstos en los artículo 2° y 3° del Decreto 992 de 1930, y que estaban dadas las exigencias necesarias para prodigar el amparo solicitado por la empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S., conforme a lo estipulado en el artículo 15 de la Ley 57 de 1905.

5. La Inspección de Policía referida, luego de realizar una inspección ocular el día 27 de enero de 2012, ha programado en diferentes oportunidades el desalojo material de los ocupantes. Sin embargo, no se ha efectuado, en tanto ha sido suspendido debido a órdenes de tutela, a la ausencia de funcionarios de la administración, a la carencia de apoyo de la fuerza pública o a la falta de los apoderados de las partes. Así por ejemplo, ocurrió con las diligencias proyectadas para el 12 y 13 de abril, para el 22 mayo y 27 de agosto de 2012.

En relación con esta última diligencia, es importante mencionar que la misma se desarrolló aceptándose y negándose algunas oposiciones presentadas por lo habitantes del predio conforme al Decreto 992 de 1930, hasta que fue

pospuesta debido a una medida provisional proferida por un juez constitucional, la cual luego sería revocada en el fallo de instancia2.

2. Demanda y pretensiones 1 El núcleo familiar está compuesto por la actora, sus tres hijos y sus cuatro nietos, estos últimos menores de edad. 2 La medida provisional fue proferida el 27 de agosto de 2012 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Cúcuta, y revocada por el mismo, mediante Sentencia del 10 de septiembre de 2012 (Folios 50 a 62 del cuaderno de revisión). 3 2.1. Blanca Mireya Amaya Castilla instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Cúcuta y las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de la misma ciudad3, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna, con ocasión del trámite de la querella policiva iniciada en su contra y en la de los demás ocupantes del predio identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el corregimiento El Salado, perteneciente al barrio San Gerardo. 2.2. En efecto, la peticionaria expresó que en el desarrollo procedimental, la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta no se ha ceñido al trámite establecido en la ley, puesto que: (i) declaró procedente la querella, desconociendo que la perturbación inició en enero de 2009 y no en abril de 2011, teniéndose así que plantearse la controversia en un proceso civil conforme a lo preceptuado en el Decreto 747 de 1992; (ii) para admitir la

acción policiva no verificó si el querellante tenía plena propiedad sobre el predio, ni si la sociedad había tenido posesión pacifica, permanente, continúa y pública del inmueble con ánimo de señor y dueño; (iii) no ha realizado la inspección ocular conforme lo dicta el artículo 131 de Código Nacional de Policía. 2.3. Por otra parte, la demandante señaló que la administración municipal no le ha proporcionado una solución de vivienda, y que ha desconocido su calidad de desplazada y de madre cabeza de familia de un núcleo compuesto por ocho personas, cuatro de ellas menores de edad. En ese sentido, estimó que la orden de desalojo es desproporcionada, puesto que no cuenta con los recursos necesarios para proveerse una vivienda digna para habitar. 2.4. Por lo anterior, solicitó que: (i) se respete el debido proceso en el trámite de la querella policiva, y (ii) se suspenda la orden de desalojo hasta que sean reubicada junto con su familia y los demás habitantes del lote ocupado.

3. Contestación de la tutela 3.1. Alcaldía Municipal de Cúcuta 3.1.1. La Alcaldía Municipal de Cúcuta4 expresó que la accionante hace parte de los programas para personas desplazadas, por lo que debe acudir a las instancias correspondientes para obtener los subsidios de vivienda que pretende. A la par, afirmó que los hechos planteados por la actora son confusos, puesto que en algunos apartes narra situaciones de la comunidad y en otros propios, sin poderse establecer la veracidad de los mismos, ya que son meras apreciaciones sin sustento probatorio.

3.1.2. Igualmente, reseñó que la querella por ocupación de hecho se ha desarrollado conforme a los postulados constitucionales y legales, no 3 Folios 1 a 20 y 95 a 98 del cuaderno principal. Para este caso, en adelante, cuando se haga referencia a un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 4 Folios 29 a 39. 4 existiendo violación alguna al debido proceso. Asimismo, indicó que no es la acción de tutela el mecanismo para legalizar la vía de hecho en la que incurrió la accionante al ocupar un bien privado, más aún cuando el Estado le ha prestado la ayuda humanitaria que ha requerido. 3.2. Inspección Segunda de Policía de Cúcuta La Inspección Segunda de Policía de Cúcuta5 sostuvo que ante su despacho no se tramita la querella de lanzamiento por ocupación de hecho a la que se refiere Blanca Mireya Amaya Castilla, pues tal proceso es adelantado por la Inspección Primera. No obstante, indicó que en virtud de otra solicitud de lanzamiento radicada ante su oficina, actualmente se encuentra programada una diligencia de desalojo de un predio propiedad de la accionante ubicado en la avenida 5B este con calle 17, el cual le fue adjudicado a ella por la Alcaldía Municipal de Cúcuta mediante la Resolución 379 de 2004, pero que fue invadido por personas indeterminadas en el año 2010. 3.3. Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S.6 La empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. solicitó denegar

el amparo por improcedente7, al considerar que existen otros mecanismos para controvertir las resoluciones de la administración, como lo son las acciones contenciosas administrativas. Asimismo, explicó que las afirmaciones de la demandante son apreciaciones sin sustento probatorio, y que lo verdaderamente pretendido es legalizar una actuación irregular de ocupación, desconociendo que se inició el procedimiento señalado en la ley para recuperar la tenencia del inmueble.

II. TRÁMITE PROCESAL

1. Sentencia de única instancia Mediante Sentencia del 4 de junio de 20128, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta denegó el amparo solicitado, al considerar que al no acreditarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable, la accionante podía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa conforme a los artículos 66 del Decreto 01 de 1984 y 12 de la Ley 153 de 1887, y controvertir los actos administrativos expedidos por la Inspección Primera Urbana de Policía de la ciudad.

2. Actuaciones en sede de revisión 5 Folio 80. 6 La empresa Construcciones y Promociones Clarita S. en C.S. fue vinculada al proceso como tercero interesado, mediante Auto del 25 de mayo de 2012 proferido por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cúcuta (Folio 79). 7 Folios 100 a 111. 8 Folios 117 a 122. 5 2.1. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Seis, mediante Auto del 28 de junio de 20139.

2.2. Mediante Auto del 13 de septiembre de 201310, el magistrado sustanciador decretó una serie de pruebas con el fin de (i) contar con mayores elementos de juicio que explicaran las particularidades de la situación actual de la familia del accionante y el entorno donde ocurrieron los acontecimientos que dan origen a la presente acción; (ii) establecer las condiciones económicas de la actora; y (iii) esclarecer las actuaciones desplegadas por las entidades demandadas. Igualmente, al constatarse que se omitió vincular al proceso a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta y a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, se procedió a hacerlo11. 2.2.1. En atención al mencionado proveído, la Inspectora Primera Urbana de Policía de Cúcuta12 allegó copia del expediente contentivo del trámite de la querella por ocupación de hecho iniciada en contra de Blanca Amaya Castilla e informó que desde el día 27 de agosto de 2012, la diligencia de lanzamiento se encuentra suspendida, y que por tanto no se ha desalojado a la familia de la accionante. 9 Folios 3 a 8 del cuaderno de revisión. 10 Folios 11 a 12 del cuaderno de revisión. 11 El resuelve de la providencia en comento fue “PRIMERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se inste a Blanca Mireya Amaya Castilla para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, amplié su escrito de tutela e indique: 1.De cuántas personas se compone su

núcleo familiar y cuántas personas tiene a su cargo. 2. Cuáles son las fuentes de ingreso de su familia y a cuánto equivalen. 3. A cuánto equivalen los gastos mensuales de su familia por concepto de manutención, vivienda, transporte, estudios, etc. 4. Si su núcleo familiar tiene en propiedad o posee bienes inmuebles o automotores. 5. Si la Alcaldía de Cúcuta le ha adjudicado alguna solución de vivienda. 6. Si es cierta la información dada por la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta, según la cual (i) es propietaria de un predio ubicado en la urbanización Coralinas III, y (ii) que presentó una querella de lanzamiento por ocupación de hecho en relación con dicho inmueble. 7. Si su núcleo familiar recibe alguna prestación económica periódica permanente, tales como pensiones, alimentos, donaciones, subsidios, etc. // SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe el estado actual del trámite de la querella por ocupación de hecho iniciada por Blanca Mireya Amaya Castilla, en relación con el predio ubicado en la urbanización Coralinas III de la ciudad de Cúcuta, en especial, si ya le fue restituido el inmueble. // TERCERO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se libre oficio a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta y a la Unidad para la Atención

y Reparación Integral a las Víctimas, adjuntando copia de la acción de tutela instaurada por Blanca Mireya Amaya Castilla, de sus anexos, del auto admisorio y del fallo de instancia proferido dentro del proceso de la referencia, para que se entiendan vinculadas a este proceso de tutela, con el fin de que en el perentorio término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de esta providencia, se pronuncien acerca de los hechos y pretensiones en que se funda la solicitud de amparo. // CUARTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Inspección Primera Urbana de Policía de Cúcuta para que, en un término de setenta y dos (72) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: 1. En qué estado se encuentra el trámite de la de la querella por ocupación de hecho iniciada en contra de Blanca Mireya Amaya Castilla. La entidad deberá REMITIR copia del expediente contentivo del mismo. 2. Si se ha adelantado un procedimiento de desalojo en contra de la familia del accionante. En caso afirmativo, señale su estado y REMITA copia del expediente contentivo del mismo. // QUINTO.- ORDENAR que, por Secretaría General, se requiera a la Alcaldía de Cúcuta para que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la comunicación de este auto, informe: cuáles programas y subsidios de vivienda y reubicación posee el municipio y cuál es el procedimiento para acceder a ellos. Además, si Blanca Mireya Amaya Castilla ha sido parte o beneficiaria de estos.”

12 Folios 18 a 32 del cuaderno de revisión. 6 Asimismo, aclaró que ha desarrollado el proceso siguiendo los lineamientos normativos y respetando los derechos de la actora. Por otra parte, adujó que dado que la peticionaria es desplazada por la violencia, puede solicitar los beneficios establecidos por el gobierno nacional para las víctimas del conflicto armado. 2.2.2. A su vez, la Unidad para la Atención y la Reparación a las Víctimas13 advirtió que la demandante se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde marzo de 1998, junto con sus tres hijos mayores de edad y sus cuatro nietos menores, habiéndoseles otorgado ayudas humanitarias de emergencia en varias oportunidades, siendo la última programada para pago el 17 de enero de 2013, por un valor de $1.380.000. En relación con los subsidio de vivienda, explicó que los mismos son suministrados a través de la respectiva alcaldía municipal, con lo cual, para que la demandante se haga beneficiaria de ellos, debe acudir ente el territorial e inscribirse en los programas existentes. 2.2.3 Por su parte, Blanca Mireya Amaya Castilla, la Inspección Segunda Urbana de Policía de Cúcuta y la Alcaldía de la ciudad no dieron respuesta a los requerimientos realizados14.

III. PRUEBAS En el expediente obran las siguientes pruebas relevantes para el caso:

1. Copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por Blanca Mireya Amaya Castilla contra personas indeterminadas, en relación

con la perturbación del predio ubicado en la avenida 5B este con calle 17,

manzana B, lote 4 de la ciudad de Cúcuta15.

2. Copia del proceso de lanzamiento por ocupación de hecho iniciado por la sociedad en comandita simple Construcciones y Promociones Clarita contra personas indeterminadas, en relación con la perturbación del predio identificado con nomenclatura KDX 164-4, ubicado en el barrio San Gerardo de la ciudad Cúcuta16.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del expediente de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política17. 13 Folios 34 a 41 del cuaderno de revisión. 14 Como consta en el informe secretarial visible en el folio 49 del cuaderno de revisión. 15 Folios 81 a 94. 16 Folios 1 a 537 del cuaderno de pruebas número 1.

7

2. Procedencia de la acción de tutela Previo al estudio del caso planteado, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, que al tenor de los artículos 86 de la Carta y 1° del Decreto 2591 de 1991, se sintetizan en existencia de legitimación por activa y por pasiva, instauración del amparo de manera oportuna (inmediatez), y agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiariedad); presupuestos que a continuación serán estudiados por la Sala.

2.1. Legitimación por activa 2.1.1. Conforme a los artículos 86 de la Constitución y 1° del Decreto 2591 de 1991, la ciudadana Blanca Mireya Amaya Castilla instauró de manera personal la acción de tutela como titular de los derechos fundamentales al debido proceso y a la vivienda digna. 2.1.2. Al respecto, la Sala aclara que si bien en el escrito de tutela la actora menciona a su familia y a los demás habitantes del predio denominado Colinas del Tunal como posibles afectados con las presuntas acciones y omisiones de las entidades demandadas, no obra en el expediente prueba que legitime su representación, puesto que se alude a ellos de manera indeterminada, sin señalar sus nombres, ni especificar su edad, por lo cual no es posible para la Corte dar por acreditados los presupuestos necesarios para que se configure la agencia oficiosa18. 2.1.3. En efecto, Blanca Mireya Amaya Castilla no indicó expresamente su intención de actuar como agente oficiosa, y si en mérito de la discusión se aceptara que lo hizo de manera tácita no es posible establecer de cuáles personas procura la protección de sus derechos, puesto que no las individualizó, y mucho menos señaló su incapacidad física o mental para promover su propia defensa. Sin embargo, dicha situación no es óbice para que la Corte adopte una decisión con efectos inter comunis de considerarla pertinente, y que de contera pueda beneficiar a los demás habitantes del predio sobre el cual versa la querella, incluidos los familiares de la demandante19.

17“Artículo 86. (…) El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión (…).” // “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las decisiones judiciales relacionadas con la acción de tutela de los derechos constitucionales (…).” 18 Esta Corporación se ha pronunciado sobre los requisitos que rigen el uso de la agencia oficiosa, señalando que se pueden agenciar derechos ajenos, siempre y cuando quien actué en nombre de otro: (i) exprese que está obrando en dicha calidad, y (ii) demuestre que el agenciado se encuentra en imposibilidad física o mental de ejercer su propia defensa. Al respecto, puede consultarse la Sentencia T-806 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 19 Al respecto, la Corte ha sostenido que si bien por regla general las decisiones en los procesos de tutela tienen efectos inter partes, es posible “otorgar efectos inter comunis a los fallos cuando el juez constitucional evidencia que no sólo se desconocen los derechos fundamentales de los accionantes sino que las acciones u 8 2.2. Legitimación por pasiva 2.2.1. Si bien la acción de tutela se dirigió contra las Inspecciones Primera y Segunda Urbanas de Policía de Cúcuta, del análisis fáctico se observa que se

cuestionan los procedimientos adelantados por la Inspección Primera, por lo que se entenderá que el presente amparo se presenta contra ella. 2.2.2. Así las cosas, de acuerdo con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política y 5° del Decreto 2591 de 199120, la Alcaldía Municipal de Cúcuta y la Inspección Primera Urbana de Policía de la misma ciudad son demandables a través de acción de tutela, puesto que son autoridades públicas. 2.3. Inmediatez 2.3.1. El artículo 86 de la Constitución Política dispone que el amparo de tutela está previsto para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los términos previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento constitucional busca asegurar que el recurso sea utilizado para atender vulneraciones que de manera urgente requieren de la intervención del juez de tutela. 2.3.2. En el presente caso, este Tribunal considera que el presupuesto de inmediatez se satisface, comoquiera que el amparo fue presentado el 18 de mayo de 2012 y se dirige a impedir el cumplimiento de la orden de lanzamiento decretada el 16 de septiembre de 2011, la cual no se ha ejecutado. 2.4. Subsidiariedad 2.4.1. El artículo 86 de la Constitución en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, dispone que la acción de tutela sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o cuando

existiendo éste, no sea eficaz o idóneo para la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. 2.4.2. Para establecer la procedencia del amparo en este caso, es importante destacar que las decisiones que se adoptan en un proceso de lanzamiento por ocupación de hecho, a pesar de ser proferidas por una autoridad omisiones de las entidades demandadas también vulneran las garantías de otras personas no tutelantes que se encuentran en las mismas circunstancias de los primeros; en esos eventos, tan solo proteger las garantías superiores de quienes ejercieron directamente la acción de tutela cuando se tiene conocimiento de un número mayor de personas afectadas por la misma situación que dio origen al amparo tutelar, vulnera el derecho a la igualdad de quienes no ejercieron la acción de tutela directamente. Por lo anterior, en ciertos casos, es posible que el juez constitucional otorgue a sus decisiones efectos inter comunis cuando dicha vulneración también afecta a otros miembros de la misma colectividad de los accionantes.” (Sentencia T-689 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). 20“Artículo 5°. Procedencia de la acción de tutela. La acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los derechos de que trata el artículo 2 de esta ley (…).” 9 administrativa, tienen el alcance de actuaciones judiciales21, no procediendo contra ellas recurso alguno ante la jurisdicción contenciosa administrativa22. En efecto, el artículo 105 de la Ley 1437 de 201123 dispone que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá de “las decisiones proferidas en

juicios de policía regulados especialmente por la ley (…).”24 2.4.3. Asimismo, tampoco resultan procedentes las acciones civiles para controvertir los actos jurisdiccionales proferidos por autoridades de policía, puesto que aquellas están previstas para resolver disputas originadas en litigios referentes a los derechos de propiedad y/o de posesión, más no para debatir la posible violación de un derecho fundamental, cuando supuestamente se adelanta un proceso policivo de manera irregular25. 2.4.4. En ese orden, excluidas las acciones civiles y los medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, la única acción idónea y eficaz para controvertir las irregularidades que se puedan presentar en un proceso policivo, es el amparo constitucional. Al respecto, esta Corporación ha sostenido que “alrededor de los procesos policivos no existe un medio de defensa judicial idóneo para lograr la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean amenazados o vulnerados por la actuación de las autoridades públicas, quedando tan sólo la acción de tutela como mecanismo eficaz para garantizar el amparo de tales derechos.”26 21 La posibilidad de atribuir funciones judiciales a autoridades administrativas, a través de la ley, está prevista en el artículo 116 de la Constitución Política, en el cual señala que “(…) excepcionalmente la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas. Sin embargo no les será permitido adelantar la instrucción de sumarios ni juzgar delitos”. 22 La Corte Constitucional ha establecido que la finalidad de que no exista recurso, ante la

jurisdicción de lo contencioso administrativo, contra las decisiones de policía, es que las mismas tengan un efecto inmediato para evitar la perturbación del orden público y mantener así el statu quo. En este sentido, en diversos pronunciamientos ha establecido que las decisiones adoptadas en un proceso de policía son de carácter jurisdiccional y están sustraídas de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Al respecto, ver las sentencias C241 de 2010 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) y T-267 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo). 23“Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.” 24 Esta disposición ha estado prevista en las normas que antecedieron a la expedición del mencionado Código. Así por ejemplo, el artículo 82 del Decreto 01 de 1984 consagraba que “(…) la jurisdicción en lo contencioso administrativo no juzgará las providencias dictadas en juicios de policía de carácter penal o civil, ni las sanciones que imponga el Tribunal Disciplinario”; en el Decreto 2304 de 1989 se establecía que “(…) la jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios civiles o penales de policía regulados especialmente por la ley”; en la Ley 446 de 1998 se dispone que “(…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”, y, finalmente, la Ley 1107 de 2006 señala que “ (…) La jurisdicción de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones

proferidas en juicios de policía regulados especialmente por la ley”. 25 Sentencia T-850 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 26 Sentencia T-061 de 2002 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). 10 2.4.5. Así las cosas, por regla general cuando se controvierten las decisiones adoptadas dentro de un proceso de policía, los aspectos relativos a la procedencia de la acción de tutela contra ellas han de ser analizados de igual forma como si se tratara de un recurso de amparo contra una providencia judicial27, esto es, determinando en primer lugar las causales genéricas de procedibilidad28 y posteriormente la configuración de alguna de las causales específicas29. 2.4.6. No obstante, la Corte ha aclarado que en tratándose de desalojos de sujetos desplazados por la violencia, el juez constitucional puede examinar de fondo el asunto sin realizar una observación estricta de los presupuestos jurisprudenciales establecidos para estudiar posibles vulneraciones a las prerrogativas fundamentales causadas en virtud de providencias judiciales, en atención a que las personas desplazadas de su territorio por

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