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CC - T721-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T721-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-721/14

ACCION DE TUTELA DE POBLACION EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales Según la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada es la acción de tutela. A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial protección constitucional, debido a: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta. DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE PERSONAS VICTIMAS DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Cuando se trata de población desplazada por el conflicto armado, esta Corporación, ha indicado que el derecho a la vivienda implica al menos las siguientes obligaciones de cumplimiento instantáneo: (i) reubicar a las personas desplazadas que debido al desplazamiento se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente, en tal sentido, no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas de vivienda; (iv) tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que

existen al interior de ésta, como las personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc., y diseñar los planes y programas de vivienda con enfoque diferencial y, (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social del Estado, entre otras. SUBSIDIO DE VIVIENDA PARA LA POBLACION DESPLAZADA-Evolución normativa DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al Fondo Nacional de Vivienda incluir a la accionante en la convocatoria para desplazados que se lleve a cabo por esta entidad en la Ciudad en la que reside DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA Y AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Orden al Fondo Nacional de Vivienda informar a la accionante de la Convocatoria en la cual haya sido incluida para otorgarle el subsidio de vivienda para la población en situación de desplazamiento

Referencia: Expediente T-4355115

Acción de tutela presentada por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco (Comfenalco) y el Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda).

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y

legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, el cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013) y, en segunda instancia, por la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013), en la acción de tutela promovida por Judith Meléndez Berrio contra el Instituto Colombiano Agustín Codazzi, en adelante IGAC, la Caja de Compensación Familiar de Fenalco y el Fondo Nacional de Vivienda, en adelante Fonvivienda. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión y acumulado al proceso T-4355262, por la Sala de Selección Número Cinco mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió desacumularlo.

I. ANTECEDENTES La peticionaria presentó acción de tutela contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (en adelante IGAC) reclamando la defensa de su derecho fundamental a la vivienda digna. Consideró que la entidad demandada violó su derecho al negarse a realizar el retiro de la Base de Datos Catastral que indica que la accionante es poseedora de una mejora catastral, impidiendo con ello continuar el proceso iniciado con el fin de ser beneficiaria de un subsidio de vivienda gratuita ofrecido por Fonvivienda.

A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:

1. Hechos 1.1. La señora Judith Meléndez Berrio,1 manifestó que debido a la presencia de grupos armados se vio obligada a desplazarse del municipio de Necoclí, Antioquia, donde vivía junto con su familia, a la ciudad de Cartagena, pasando a vivir a “uno de los cordones de miseria de la ciudad”.2 1.2. Indicó que el veintiuno (21) de marzo de dos mil trece (2013) se postuló ante la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda en especie, destinado a las familias de menores recursos, otorgado por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en el municipio de Cartagena, Bolívar. 1.3. Sin embargo, asegura la peticionaria, que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos allegados por los postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC concluyó que esta no cumplía con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda gratuita, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en el departamento de Bolívar y de Antioquia. 1 En la cédula de ciudadanía de la señora Judith Meléndez consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) (folio 4 del cuaderno principal). En adelante, cuando se haga alusión a

un folio del expediente, se entenderá que hace parte del cuaderno principal, salvo que expresamente se diga otra cosa. 2 En virtud de los principios de celeridad e informalidad de la acción de tutela (D.L 2591 de 1991, art. 3), el despacho de la Magistrada Sustanciadora se comunicó con la Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, para que informara si la accionante estaba enlistada en el Registro Único de Víctimas. Mediante comunicación No. 20147305129532, dicha entidad indicó que “verificado el Registro único de victimas-RUVreporta que la señora Judith Meléndez Berrio identificada con C.C. 39159609, se encuentra incluida activo desde el 03 de septiembre de 2007, con el grupo familiar… ” (folio 24 cuaderno de revisión). 1.4. Con base en los hechos narrados, la señora Meléndez presentó acción de tutela, con el fin de lograr el amparo de su derecho fundamental a la vivienda digna. En consecuencia, solicitó al juez constitucional ordenar al IGAC retirar de la Base de Datos Catastral que la accionante es propietaria de una mejora catastral, para que pueda acceder al subsidio de vivienda gratuita.

2. Pruebas aportadas por la peticionaria 2.1. Copia de la Cédula de Ciudadanía de la señora Judith Meléndez Berrio, en la cual consta que nació el catorce (14) de noviembre de mil novecientos setenta y nueve (1979) en Necoclí, Antioquia.3 2.2. Copia del pago de impuesto predial del predio ubicado en la dirección

Carrera 92 B sur No. 60 Lote 1376, donde aparece registrada la señora Judith Meléndez Berrio como contribuyente de la referencia Catastral No. 01-100860-0246-160 y se indica que la matrícula inmobiliaria es desconocida.4 2.3. Copia de la Información Básica del postulante en la cual consta que el señor Mateur Anaya Guerra, en calidad de jefe de hogar, se postuló al subsidio de vivienda en el proyecto Villas de Aranjuez en Cartagena, con la Caja de Compensación Familiar de Fenalco. En el cruce de información se registró por parte de Catastro Antioquia que “el hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional” en el municipio de Necoclí, Antioquia. Adicionalmente, en el cruce de información con el IGAC se indicó que el hogar de la señora Judith Meléndez tiene una o más propiedades en Cartagena, Bolívar.5

3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. La Directora Territorial del IGAC Bolívar, solicitó en su escrito de contestación que se negara la acción de tutela, en cuanto dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Para tal efecto, señaló que no es procedente acceder a la solicitud de la accionante consistente en sacarla de las bases de datos del IGAC para poder continuar en la convocatoria de Fonvivienda para la asignación de vivienda gratuita, por las siguientes razones: “El predio con referencia catastral 01-10-0860-0246-160, corresponde a una mejora catastral (definida en la Resolución 070

de 04-02-1011, como construcción o edificación de personas particulares o jurídicas, en terreno ajeno) la cual fue inscrita en la base de datos catastrales de Cartagena de Indias, durante el desarrollo de la Actualización de la Formación Catastral de Cartagena, trabajos desarrollados en el año 2009, para la vigencia 3 Folio 4. 4 Folio 5. 5 Folio 6. Fiscal 01-01-2010 y el cual corresponde a un proceso catastral masivo. En el predio (mejora), la persona que atendió a los funcionarios informó ser la hija de la poseedora señora Meléndez Berrio Judith, que habitaba en el predio […]. || Con base en lo anterior nos permitimos informarle que la inscripción catastral del predio con referencia 01-10-0860-0246-160, a nombre de la señora Meléndez Berrio Judith, se mantiene en la Base de Datos catastrales de Cartagena, hasta tanto ella (la poseedora) realice alguna actuación de transferencia, mediante documento […] para igualmente se proceda a realizar, en el IGAC, los cambios o actualizaciones pertinentes”.6 3.2. Adicionalmente, señaló que la mejora No. 01-10-0860-0246-160 corresponde a las construcciones edificadas en el predio de propiedad del señor Alfonso Peña identificado con el No. 01-10-0860-0246-000. Con base en lo expuesto, concluyó que la señora Meléndez tiene una inscripción catastral a su nombre, en calidad de poseedora, y para poder cancelar tal registro, se requiere que ella proceda a vender o ceder la mejora.

4. Decisiones objeto de revisión 4.1. El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena en sentencia del cinco (5) de agosto de dos mil trece (2013), negó en primera instancia la protección de los derechos fundamentales invocados por la accionante. En su concepto, la actuación del IGAC no vulnera los derechos fundamentales de la accionante, por el contrario, es legítima en tanto dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora de un inmueble en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que ella no realice una actuación de transferencia del predio y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda. 4.2. El fallo fue impugnado por la accionante, sin adicionar argumentos a los previamente expuestos en la acción de tutela. 4.3. La Sala de Decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, conoció en segunda instancia el proceso de tutela, y mediante sentencia del veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013) confirmó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, la actuación del IGAC es acorde al ordenamiento jurídico, pues la razón por la cual la actora no ha podido acceder al subsidio de vivienda únicamente puede ser superada por ella misma, en tanto es la propietaria de la mejora catastral.

5. Actuaciones en sede de revisión 6 Folios 11 al 15. 5.1. Mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014), esta

Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer término, vinculó y ofició a la Caja de Compensación Familiar de Cartagena Comfamiliar, para que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea. Como quiera que ante esta entidad la accionante realizó la postulación al subsidio de vivienda. Por lo que se le solicitó remitir a este Despacho información en la cual conste cuál es el estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda y la situación particular de la señora Meléndez respecto del subsidio de vivienda abierto mediante la Resolución No. 0110 de 2013. La Caja de Compensación respondió oportunamente lo siguiente: 5.2. El representante legal de Comfamiliar, informó que una vez consultada la base de datos de la entidad se evidenció que la señora Judith Meléndez Berrio “no se encuentra postulada ante Comfamiliar Cartagena, registra como postulada en Comfenalco Cartagena”.7 5.3. En segundo término, esta Sala de Revisión vinculó y ofició a Fonvivienda, para que, en sede de Revisión, se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jurídico que se plantea en el caso objeto de análisis. Y adicionalmente (i) remitiera la información que considerara pertinente respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No. 0110 del 12 de marzo de 2013, e (ii) indicara si el hecho de que una postulante

al subsidio esté inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio de dicha ciudad, le impide ser beneficiaria de un subsidio de vivienda. Sin embargo, dicha entidad guardó silencio durante el término probatorio. 5.4. Mediante Auto de veinticinco (25) de agosto de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas. En primer lugar, requirió por segunda vez a Fonvivienda con el fin de que diera cumplimiento a lo ordenado en el Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014).8 Sin embargo, la entidad guardó silencio durante el término probatorio. 7 Folio 17, cuaderno de revisión. 8 “Segundo.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, VINCULAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda) y ORDENAR a la Secretaría General poner en su conocimiento la acción de tutela T4355115, para que en el plazo de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto se pronuncie, acerca de las pretensiones y de los problemas jurídicos planteados. Tercero.- Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, ORDENAR al Fondo Nacional de Vivienda (Fonvivienda), para que en el término de cinco (5) días contados a partir de la comunicación del presente auto, REMITA a esta Corporación: (i) La información que considere pertinente respecto de la Convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en especie, abierto mediante Resolución No.

0110 del 12 de marzo de 2013. (ii)Indicar si el hecho de que una postulante esté inscrita en la Base de Datos Catastrales de Cartagena de Indias por tener una mejora catastral en un predio, impide el que una persona se postule para obtener un subsidio de vivienda y, en caso positivo precise el fundamento legal que sustenta tal prohibición”. 5.5. En segundo lugar, con ocasión de la respuesta otorgada por Comfamiliar, la Sala de Revisión vinculó y ofició a la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para que se pronunciara, acerca de las pretensiones y problemas jurídicos planteados y remitiera a esta Corporación la información en la cual conste cual el estado actual de la convocatoria realizada por Fonvivienda mediante la Resolución No. 0110 de 2013 y la situación particular de la señora Meléndez en el proceso de entrega de los subsidios. 5.6. El Director Administrativo de la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, mediante escrito remito a esta Corporación el doce (12) de septiembre de dos mil catorce (2014), señaló que “como resultado de que la señora Judith Meléndez Berrio se encuentra incluida como cónyuge en el hogar del señor Mauter Anaya Guerra (…) y que el hogar se encuentra en estado no cumple requisitos para vivienda gratuita, es decir, el hogar presentó alguna causal que imposibilita la asignación del Subsidio Familiar de Vivienda”.9 Además, indicó que la accionante “aparece registrada con una propiedad en el municipio de Cartagena-departamento de Bolívar de acuerdo

con la información suministrada por IGAC”.10

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución, y 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991.

2. Planteamiento del caso y problema jurídico La peticionaria junto con su familia es desplazada por la violencia del municipio de Necoclí, Antioquia, razón por la cual se fueron a vivir a la Ciudad de Cartagena, Bolívar.11 El veintiuno (21) de marzo de 2013 se postuló 9 Folio 34, cuaderno de revisión. 10 Ibídem. 11 La Unidad para las Víctimas del Departamento para la Prosperidad Social, informó mediante comunicación No. 20147305129532, que la accionante se encuentra incluida en Registro Único de VíctimasRUVdesde el 3 de septiembre de 2007, con el grupo familiar descrito a continuación: Nombres Apellidos DMaayuatenra AAnnaayyaa TRCieépgdoiusltaro de #28 71d86o06c98u79m441ento PHJeaifjreae /dn Het eihjsaocsgotar or VIInnacclllouuriiddaooci ón F0033e--cssheeapp--0077

Saray PGéureerzra DCciiuovdciuladmaenníato valoración ante la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, para ser beneficiaria del subsidio de vivienda gratuita abierto por Fonvivienda en el proyecto Villas de Aranjuez, ubicado en la ciudad de Cartagena, Bolívar.12 Sin embargo, asegura

la peticionaria que cuando Fonvivienda realizó el cruce de información para verificar los datos suministrados por los postulantes, con base en la información suministrada por el IGAC concluyó que ella no cumplía con los requisitos para acceder a dicho beneficio, al aparecer registrado que el “hogar tiene una o más propiedades a nivel nacional”. Los jueces de instancia, consideraron que la actuación del IGAC no vulneró los derechos fundamentales de la accionante ni de su núcleo familiar, pues dicha entidad no está en la obligación de retirar de su base de datos a la accionante como poseedora de una mejora en el distrito de Cartagena de Indias, hasta que ella no realice actos de transferencia de la misma y de esta forma cumplir con los requisitos para acceder al subsidio de vivienda. En este contexto, la acción de tutela presentada por la señora Judith Meléndez Berrio plantea el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera una entidad encargada de otorgar subsidios de vivienda (Fonvivienda), los derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso administrativo de una persona que se encuentra en condición de desplazamiento y su grupo familiar (Judith Meléndez Berrio), al rechazar su postulación para obtener un subsidio de vivienda, argumentando que, con posterioridad al cruce de información entre entidades, la peticionaria aparece como propietaria de un bien inmueble ubicado en un municipio diferente del que fue expulsada, desconociendo que se trata de una mejora de la cual es poseedora? Con el fin de resolver los problemas jurídicos propuestos, la Sala de Revisión estudiará la jurisprudencia de esta Corporación referente a la (i) procedibilidad

de la acción de tutela en materia de desplazamiento forzado, (ii) el derecho a la vivienda digna de las personas desplazadas por la violencia, (iii) las normas que reglamentan la asignación de los subsidios de vivienda. Finalmente, se resolverá el caso objeto de estudio.

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento 3.1. Según la jurisprudencia de esta Corte, el mecanismo judicial pertinente e idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de la

(folio 24 cuaderno de revisión). 12 Por medio de la Resolución No. 110 de 12 de marzo de 2013 “por la cual se fija fecha de apertura de la convocatoria para la postulación de hogares al subsidio familiar de vivienda en Especie en el marco del programa de vivienda gratuita en los municipios de Barranquilla, Galapa y Soledad del departamento del Atlántico, Cartagena en el Departamento de Bolívar, Valledupar en el departamento del Cesar y Palmira en el departamento del Valle del Cauca”, en esta se convocó a los potenciales beneficiarios. población desplazada es la acción de tutela.13 A tal conclusión se ha llegado, tras considerar que son sujetos de especial protección constitucional, debido a: (i) la situación de extrema vulnerabilidad a que se encuentran expuestos, y (ii) el estado de indefensión y debilidad manifiesta. En torno a esto, la Corte Constitucional en la sentencia T-441 de 2012 indicó: “En reiterada jurisprudencia de esta Corporación se ha dispuesto

que la acción de tutela es el mecanismo judicial adecuado para la protección de los derechos fundamentales de la población desplazada. Concretamente, este Tribunal ha entendido que si bien debido a la naturaleza jurídica de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social – hoy Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las actuaciones de esta entidad pueden ser controvertidas por otros medios de defensa judicial, tratándose de personas en situación de desplazamiento forzado tales medios no resultan idóneos y eficaces debido a las circunstancias particulares en que se encuentran”.14 3.2. De lo anterior, la Sala Primera de Revisión advierte que la presente acción de tutela es el mecanismo idóneo y pertinente para tramitar las pretensiones 13 En sentencia T-821 de 2007 (MP Catalina Botero marino, AV Jaime Araujo Rentería). Este Tribunal se pronunció en torno el caso de una mujer desplazada por la violencia que reclamaba la protección de su derecho, y el de su familia, a la ayuda humanitaria de emergencia. En este fallo, La Corte Constitucional consideró, como aparece expresado en la cita, que la tutela era el mecanismo directo e idóneo de protección de los derechos invocados por ella, al respecto señaló: “La acción de tutela procede como mecanismo de protección de los derechos fundamentales de las personas en situación de desplazamiento forzado. En efecto, las personas que se encuentran en situación de desplazamiento gozan de un estatus constitucional especial que no puede simplemente tener un efecto retórico. En este sentido, la Constitución obliga a las autoridades a

reconocer que se trata de una población especialmente protegida que se encuentra en una situación dramática por haber soportado cargas excepcionales y, cuya protección es urgente para la satisfacción de sus necesidades más apremiantes. En consecuencia, la Corte ha encontrado que resulta desproporcionado exigir el agotamiento previo de los recursos ordinarios como requisito para la procedencia de la acción”. Similar consideración fue expuesta por la Corte Constitucional en la Sentencia T-188 de 2007 (MP Álvaro Tafur Galvis), esta vez aplicada al caso de víctimas del conflicto armado, pero no específicamente del delito de desplazamiento forzado, sino de homicidio. En esa oportunidad, la Corporación consideró que el amparo era el medio procedente y, como fundamento de esa decisión, adujo que “el sistema de protección internacional de los derechos humanos fundamentales prevé que la población civil, necesitada de ayuda humanitaria, a causa de emergencias naturales o conflictos armados, tiene derecho a contar con recursos apropiados a sus circunstancias de apremio y desprotección, para acceder a los obligatorios programas estatales de asistencia y reparación, como prolongación natural i) del derecho a la vida, ii) de la prohibición de tratos crueles, inhumanos o degradantes y iii) del derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental y de un nivel de vida adecuado –artículos 1°, 2°, 5° 9°, 11, 12 y 93 C.P.”. 14 Sentencia T-441 de 2012 (MP Humberto Antonio Sierra porto). La Corte conoció el caso de una mujer desplazada por la violencia que incoa Acción de Tutela contra Acción Social, aduciendo que dicha entidad

vulneró sus derechos fundamentales a la vida y a la igualdad, al negar la inscripción de ella y de su grupo familiar en el RUPD. La Sala Octava de revisión ordenó a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social decida sobre la inclusión de la señora Claudia Moreno Escandón y de su grupo familiar en el RUPD para lo cual deberá (i) permitir a la actora la ampliación de su declaración inicial y (ii) tener en cuenta las pautas precisadas por la Corte Constitucional para la aplicación de las normas relativas al registro. de la señora Judith Meléndez Berrio, en tanto se trata de una mujer víctima del desplazamiento forzado, por lo que, es merecedora de una especial protección, que implica, entre otras cosas, la admisión de la acción de tutela como único mecanismo adecuado para la protección de sus derechos. Por consiguiente, a continuación procederá la Sala a resolver el fondo del problema jurídico previamente planteado.

4. El derecho a la vivienda digna de la población en situación de desplazamiento. Reiteración de jurisprudencia 4.1. Según la Constitución Política, “[t]odos los colombianos tienen derecho a vivienda digna” (art. 51). Y de acuerdo con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (PIDESC) y otros instrumentos internacionales,15 toda persona tiene derecho “a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia” (art. 11, núm. 1º).16 Ser

titular del derecho a la ‘vivienda digna’ significa mucho más que “el mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”.17 Implica el derecho a satisfacer una necesidad humana real amplia. Según la Corte Constitucional el derecho a la vivienda digna se satisface exhaustivamente si el sujeto puede contar con un lugar para pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que, a su vez, le permita salvaguardar su dignidad, y sus demás derechos y libertades.18 Como lo reconoció el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales en la 15 De conformidad con lo dicho por el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en su Observación General No. 4, los siguientes son, entre otros, los instrumentos internacionales que tratan el derecho a una vivienda adecuada: “el párrafo 1 del artículo 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el apartado iii) del párrafo e) del artículo 5 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Racial, el párrafo 2 del artículo 14 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer, el párrafo 3 del artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño, el artículo 10 de la Declaración sobre el Progreso y el Desarrollo Social, el párrafo 8 de la sección III de la declaración de Vancouver sobre los Asentamientos Humanos, 1976 […] el párrafo 1 del artículo 8 de la Declaración sobre el Derecho al Desarrollo, y la recomendación No. 115 de la Organización Internacional del Trabajo sobre la vivienda de los trabajadores, 1961”. Punto 3.

16 El Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales fue aprobado por la Ley 74 de 1968. 17 Dice el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, “el derecho a la vivienda no se debe interpretar en un sentido estricto o restrictivo que lo equipare, por ejemplo, con el cobijo que resulta del mero hecho de tener un tejado por encima de la cabeza”. Punto 7 de la Observación general No. 4. 18 Sentencia T-044 de 2010 (MP María Victoria Calle Correa). En esa oportunidad, la Corte tuteló el derecho a la vivienda digna de una persona a la cual se le negó un subsidio para adquisición de vivienda, bajo el argumento de que era propietaria de un inmueble ubicado en el sitio desde el cual había sido desplazada por la violencia. Luego de constatar que la persona no podía habitar en ese otro inmueble por temor a las amenazas que originalmente la hicieron desplazarse, y que entre tanto no tenía otra vivienda funcionalmente semejante, la Corporación concluyó que la negativa del subsidio, significaba en la práctica una violación de su derecho a la vivienda digna. Esta última la caracterizó como una “necesidad humana básica real, [que] es la de contar con un lugar donde poder pasar las noches, resguardarse de las adversidades del clima, y tener un espacio elemental de privacidad que a su vez les depare a las personas la posibilidad de salvaguardar su dignidad”. Observación general N° 4, tener vivienda digna “significa disponer de un lugar donde poderse aislar si se desea, espacio adecuado, seguridad adecuada, iluminación y ventilación adecuadas, una infraestructura básica

adecuada y una situación adecuada en relación con el trabajo y los servicios básicos, todo ello a un costo razonable”. 4.2. Con fundamento en la Observación General No. 4 del Comité DESC, esta Corporación en la sentencia T-585 de 2006 fijó los requisitos para que una vivienda sea considerada adecuada:19 “En primer lugar, debe presentar condiciones adecuadas, las cuales dependen de la satisfacción de los siguientes factores, entre otros: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Facilidad de acceso a los servicios indispensables para la salud, la seguridad, la comodidad y la nutrición de sus ocupantes. (iii) Ubicación que permita el fácil acceso a opciones de empleo, centros de salud y educativos, y otros servicios sociales, y en zonas que no pongan en riesgo la salud de los habitantes. (iv) Adecuación cultural a sus habitantes. “En segundo lugar, debe rodearse de garantías de s

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