CC - T722-2003
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T722-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-722/03
ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden de suspender producción de afiches y almanaques Circunscribiendo el estudio al fundamento fáctico definido en los términos atrás expresados, la Sala constata que la conducta que motivó el trámite de la acción de tutela desapareció antes de que aquel se iniciara y, en consecuencia, no tuvo objeto que el juez de tutela se pronunciara, por cuanto cualquiera hubiere sido la decisión que adoptara o la orden que impartiera, el amparo pretendido había perdido eficacia e inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. ACCION DE TUTELA-Hecho superado antes de iniciarse proceso/ACCION DE TUTELA-Hecho superado cuando está en trámite la revisión Resulta pertinente, desde el punto de vista procesal, establecer una diferencia importante en cuanto a la declaración procedente en el proceso de revisión ante esta Corte cuando el supuesto de hecho que motiva el proceso de tutela se supera o cesa i.) antes de iniciado el proceso ante los jueces de instanciacomo sucede en el presente casoo en el transcurso del mismo y ii.) estando en curso el trámite de revisión ante esta Corporación. i.) Así, pues, cuando el fundamento fáctico del amparo se supera antes de iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de este y así lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de Revisión no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habrá de confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio de su competencia y con
el propósito de cumplir con los fines primordiales de la jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaración adicional relacionada con la materia, tal como se hará en el caso sub-examine. ii.) Por su parte, cuando la sustracción de materia tiene lugar justo cuando la Sala de Revisión se dispone a tomar una decisión; si se advirtiere que en el trámite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los derechos fundamentales invocados y así no se hubiere dispuesto, la decisión de la Sala respectiva de esta Corporación, de conformidad con la jurisprudencia reciente, consistirá en revocar los fallos objeto de examen y conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna. PUBLICIDAD INSTITUCIONAL-Normas exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de campañas publicitarias Con ocasión del asunto puesto a consideración de la Sala, se procederá a la identificación de ciertas reglas que a partir de la norma superior son exigibles a las entidades públicas en el desarrollo de campañas publicitarias con fines institucionales. Sobre este tema se advierte prima facie la ausencia de una regulación general mediante la cual se fijen reglas específicas que hagan adecuados y ajustados a la Constitución los mensajes y los soportes que se utilizan para el cumplimiento de estos fines. Si bien el concepto de publicidad institucional puede tener un alcance mucho más amplio, para efectos del presente análisis habrá de describirse como un recurso de uso frecuente por las entidades públicas para el impulso de políticas, el fomento de valores, la información del ciudadano sobre sus derechos y obligaciones, e inclusive para el ofrecimiento de servicios inherentes al ejercicio de sus
funciones, entre otros fines. Los soportes publicitarios, sin importar lo precario del medio escogido para su difusión, no pueden ser ajenos u opuestos a los fines perseguidos mediante este tipo de campañas, o contrarios en modo alguno a los valores propios del Estado social de derecho (C.P. art. 1). En esta medida, a las entidades les es exigible que para la consecución de sus objetivos a través de estos mecanismos, no solo observen un deber de abstención o de no vulneración de los valores fundantes del Estado reconocidos por la Constitución Política sino, como en todas sus actuaciones, una conducta activa tendiente a la promoción y protección de los mismos. En consecuencia, estos mecanismos de divulgación deben con rigor y respeto expresar de manera transparente, esto es, sin lugar a distorsiones, los valores y principios constitucionales sobre los que se estructura el Estado. En el caso sub examine, la Sala encuentra que los objetivos que el Estado debe promover tratándose de una política de reinserción y los estímulos visuales del soporte publicitario han de guardar relación entre si y no desconocer el debido respeto por la dignidad humana (C.P., preámbulo, arts. 1, 43), ni afectar la transparencia del respectivo mensaje. PUBLICIDAD INSTITUCIONAL Y POLITICA DE REINSERCION-Contenidos de la información que se difunda La Sala considera pertinente advertir que las Fuerzas Militares, como parte de su estrategia y con la loable intención de promover una política de reinserción a la vida civil de los individuos que integran los grupos armados ilegales, tienen sin duda la posibilidad de difundir información para el logro de este propósito siempre que la misma se funde en contenidos que no admitan
una interpretación contraria a dicho objetivo o a los valores constitucionales que en desarrollo del mismo están obligadas a promover. no sobra advertir que la representación de un mensaje publicitario No puede instrumentalizar al individuo en razón del género, pues desconocería el principio de dignidad humana en el que se funda el Estado y constituiría una de las formas de violencia en su contra.
Referencia: expediente T-719886
Acción de tutela instaurada por
MAGDALA VELAZQUEZ TORO Y
OTROS contra LA PRESIDENCIA DE
LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y LAS
FUERZAS MILITARES DE
COLOMBIA.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araújo Rentería, Alvaro Tafur Galvis y Clara Inés Vargas Hernández, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de los fallos adoptados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá y la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por MAGDALA
VELAZQUEZ TORO, PATRICIA BURITICA, MARÍA XIMENA
CASTILLA JIMENEZ, MARÍA DEL ROSARIO GARCIA B, LUZ
SANCHEZ, JAIME SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO
contra la PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA, EL MINISTERIO DE
DEFENSA NACIONAL Y LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA.
I. ANTECEDENTES
1. Situación fáctica jurídica previa a la demanda de tutela.
Según consta en el artículo de prensa anexo a la demanda, con base en el cual 1 los accionantes hacen referencia a los hechos que motivan su solicitud de amparo, la Presidencia de la República ordenó al Comando General de la Fuerzas Militares realizar una campaña para invitar a la deserción de guerrilleros. Para el efecto, el Programa de Atención al Desmovilizado a cargo de un oficial del Ejercito Nacional, imprimió “más de dos millones de calendarios” con una foto -bajada de Internetde una mujer en vestido de baño y un texto que expresa :“¡VUELESE YA! y obtenga beneficios jurídicos, económicos, salud, educación y lo más importante SU LIBERTAD”. La distribución de estos calendarios de bolsillo se habría llevado a cabo por la Brigada Móvil Número Tres del Ejercito Nacional y nueve batallones en las zonas de Arauca, Arauquita y Saravena, a fin de complementar “una serie de acciones sicológicas” que buscan desarticular frentes guerrilleros en dicho territorio según se habría expresado por el señor General Carlos Lemus, comandante en dicha zona, al medio de comunicación referido. 1 Diario El Espectador Domingo 24 de noviembre de 2002 (Folio 10) Según la información registrada en el artículo de prensa, la determinación de utilizar una mujer en vestido de baño fue motivada por la encuesta llevada a cabo por personal militar a “cerca de 50 desertores”, en la que los insurgentes manifestaron que la decisión de integrar las filas guerrilleras
habría sido provocada por la falta de dinero y por no tener pareja estable. Consta en el expediente que la señora Ministra de Defensa Nacional se enteró por los medios de comunicación de los detalles de la campaña publicitaria referida y, por no compartir la utilización de las imágenes impresas en el calendario de bolsillo, el 26 de noviembre de 2002 envió un oficio al señor General Comandante General de las Fuerzas Militares, en el que le solicita suspender la producción de los “afiches y almanaques”. 2
2. Demanda de tutela
Los ciudadanos MAGDALA VELAZQUEZ TORO, PATRICIA BURITICA,
MARÍA XIMENA CASTILLA JIMENEZ, MARÍA DEL ROSARIO GARCIA B, LUZ SANCHEZ, JAIME SANTAMARIA POMBO Y PATRICIA GALLEGO presentaron, el día 2 de diciembre de 2002, demanda 3 de tutela ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por considerar que la campaña publicitaria referida vulnera sus derechos fundamentales a la vida, dignidad e integridad física y sicológica. En los denominados fundamentos fácticos de la demanda, los accionantes expresan que Colombia es un país azotado por la violencia hace más de sesenta años y que una de las manifestaciones de ella es la violencia sexual de la que son víctimas mayoritariamente las mujeres. Aseguran que esta situación ha sido estimulada por diferentes sectores de la sociedad y que a algunos de éstos les ha generado réditos, “pues la producción, el comercio y el uso de las armas, es un buen negocio nacional e internacional.” En este orden de ideas, estiman que las autoridades se han mostrado incapaces
de cumplir con su deber constitucional de proteger la vida, honra y bienes de los individuos, pues “muchas han sido las masacres, las personas desplazadas de sus hogares y los abusos sexuales que vulneran la Libertad, la Dignidad, el Libre Desarrollo de la Personalidad y la Salud Sexual y reproductiva de mujeres adolescentes y niñas.“ Continúan manifestando que está comprobado que las víctimas mayoritarias de la situación descrita son las mujeres, “que cuando no nos matan, son muchos los casos en que quedamos como cabezas de familia.” 2 Folio 76 del expediente 3 En un anexo a la demanda, se encuentran las firmas de ochenta (80) personas en un documento cuyo encabezado expresa “FIRMO APOYANDO LA ACCION QUE SE PRESENTA CONTRA LA PROPAGANDA ADELANTADA POR LAS FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, FINANCIADA PO EL MINISTERIO DE DEFENSA, MEIANTE LA CUAL, AL USAR LAS IMAGNES DEL CUERPO FEMENINO SE VULNERA LA DIGNIDAD DE LAS MUJERES Y SE PONE EN INMINENTE PELIGRO LA INTEGRIDAD FISICA, SICOLOGICA Y SEXUAL DE LAS MUJERES EN LAS ZONAS DONDE DICHA PROPAGANDA ESTA SIENDO Y SERA DISTRIBUIDA.” Aseguran que “se sabe y está comprobado” que un arma de guerra es la violación y la humillación del vencido a través de “la brutalidad sobre la sexualidad de las Niñas, las Adolescentes, las Mujeres”; tanto así que, advierte, “los organismos internacionales de defensa de los Derechos Humanos, han hecho llamados de atención al gobierno y los demás actores
del conflicto armado, para que respeten la integridad de la población civil, domeñada por el abuso sexual, en el caso de las mujeres.” Explican en este sentido que en muchas ocasiones de las “brutalidades” referidas resultan embarazos indeseados y la muerte de la mujer violentada. Las autoridades accionadas, a juicio de los accionantes, han desconocido la gravedad de las circunstancias anotadas al adelantar la campaña institucional censurada, como quiera que a través de ésta se ha abusado de la imagen de la mujer, tratándola y presentándola como un objeto, estimulando la violencia sexual como arma de guerra o como un ejercicio más de discriminación validado por el propio Gobierno y las Fuerzas Armadas. Al respecto, los accionantes afirman que la campaña publicitaria refuerza la idea de usar el cuerpo de las mujeres, “como si no fuera de nuestra propiedad y como si no pudiéramos decidir sobre un ejercicio responsable, libre y placentero de la sexualidad.” Para los accionantes, el mensaje de la campaña institucional quiere significar “que quienes se sientan liberados, deben para completar su libertad, tomar a las Mujeres y coger el dinero, que se han equiparado como objetos inanimados que están para ser usados.” Como fundamento de las anteriores apreciaciones, los accionantes anexan el texto del Informe de la Relatora Especial de las Naciones Unidas sobre la violencia contra la mujer en Colombia -año 2001y transcriben en la demanda los apartes que consideran pertinentes de dicho documento. De otra parte, reconocen que si bien la señora Ministra de Defensa Nacional ha manifestado a los medios de comunicación que ordenó retirar los
almanaques, no existe prueba alguna de que así haya sucedido, por lo que consideran necesario que se profiera un fallo judicial “para que NUNCA JAMAS, en este país, se diseñe y ponga en marcha una campaña institucional abusando de la imagen del cuerpo de la Mujer.” Así mismo, los accionantes aseveran que es innegable que la campaña institucional “ha vulnerado el Derecho a la Dignidad de las Mujeres y puesto en peligro su derecho a la Vida, a la Integridad física y sicológica y a su salud sexual y reproductiva, al estimular el estereotipo sociocultural de la mujer objeto de placer sexual, más grave aún en la zonas de conflicto donde se afirma que algunas deserciones han sido motivadas por la falta de una pareja estable por lo que las modelos ‘ligeritas de ropa’, sin duda, estimulan la violencia sexual con todas su dolorosas secuelas.” En estas circunstancias, solicitan al juez de tutela que ordene el retiro inmediato de todos los almanaques que se hayan impreso y distribuido, la cancelación de la campaña publicitaria censurada y que se exija al Gobierno Nacional que en el futuro se abstenga de realizar este tipo publicidad. Así mismo, que se compulsen copias para que se adelanten las investigaciones penales y disciplinarias a que hubiere lugar.
3. Argumentos de defensa 3.1 La Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, dio respuesta a la demanda de tutela en los siguientes términos.
Al inicio de su exposición, la apoderada indicó que representa al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, conforme al poder otorgado por el secretario jurídico, doctor Camilo Ospina Bernal.
Hecha esta aclaración, manifestó que la entidad que representa no tiene competencia sobre los hechos que originan la presente acción y, en consecuencia, resulta imposible responder a los mismos. No obstante, sostiene que los fundamentos fácticos consignados en la demanda “NO SON TECNICAMENTE HECHOS, sino apreciaciones subjetivas de las actoras sobre la situación del país y la violencia de género, como consecuencia del conflicto armado”. Asegura que no es cierto que el Gobierno Nacional o Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, hayan dado orden alguna tendiente a preparar, diseñar, o difundir una campaña publicitaria dirigida a desmovilizar a los guerrilleros. Sobre este punto informa que la campaña fue concebida, elaborada y difundida por las Fuerzas Militares. Así mismo, indica que por orden de la señora Ministra de Defensa, se suspendió la producción de los afiches y almanaques con las imágenes reprochadas por los accionantes, de manera que se evidencia la carencia de objeto lo que impide proferir un fallo de fondo, pues éste resultaría inocuo en su criterio, ya que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales invocados. 4 De otra parte, la apoderada plantea que los accionantes carecen de legitimidad para interponer la presente acción pues, de acuerdo con las normas que rigen el trámite (C.P., art. 86, Decreto 2591 de 1991 art. 10), colige que “las actoras no está legalmente facultadas para ejercer la presente acción en representación de todas las mujeres, mas aún cuando no adjuntan una sola
5 prueba de que se hubiesen vulnerado, en concreto, los derechos fundamentales de alguna o algunas de sus representadas o agenciadas, ni de ellas mismas, como consecuencia de la campaña publicitaria de marras.” (Destacado original) En relación con este tema, hace mención a doctrina nacional para afirmar que la legitimidad por activa es un derecho de la 4 En sustento sobre esta afirmación transcribe apartes que considera pertinentes de la sentencia T-01 de 1996. 5 “Prueba de dicha afirmación, lo constituye el hecho de que fueron las mujeres quienes posaron para tal fin, actuando libres de consentimiento.” víctima y, a su vez, un límite para que terceras personas no interpongan tutelas en favor de ella. Plantea que tampoco existe legitimación por pasiva de la Presidencia de la República, pues ésta es “un Departamento Administrativo que forma parte del sector central de la administración pública del orden nacional” de conformidad con el Decreto Legislativo No. 133 de 1956, convertido en legislación permanente mediante la Ley 1º. De 1958 y cuyo objeto está delimitado por el numeral 1 del Decreto 2719 de 2000, en el que se expresa que le corresponde “...asistir al Presidente en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales y prestarle apoyo administrativo...”. Así las cosas, concluye que la Presidencia de la República fue indebidamente vinculada al trámite de la acción, como quiera que carece de competencia sobre los hechos que la originaron y, a su juicio, mal podría dar cumplimiento a las pretensiones de la demanda, pues de resultar condenada se la haría
incurrir en una extralimitación de sus funciones en oposición a los artículos 6 y 121 constitucionales. Finalmente, asegura que no existe acción u omisión imputable a la Presidencia de la República, como tampoco prueba siquiera sumaria de la vulneración o amenaza alegada, presupuestos por cuya ausencia la acción debe, a su juicio, ser declarada improcedente. De no compartirse esta tesis, solicita al juez de tutela que en todo caso y de acuerdo con lo expuesto, excluya al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República de los efectos de la sentencia, cualquiera que sea la decisión de fondo que profiera. 3.2 El Ministerio de Defensa Nacional, a través de apoderada judicial, contestó la demanda de tutela exponiendo las consideraciones que a continuación se resumen. La apoderada aclara, en primer término, que si bien la titular de ese Ministerio sabía que las Fuerzas Militares estaban adelantando la campaña de desmovilización censurada, “no tenía conocimiento del medio que se estaba utilizando para tal fin, de lo cual vino a enterarse a través de los medios de comunicación.” Sobre este punto, continúa informando que una vez conocidos los mecanismos utilizados para invitar a la desmovilización de los integrantes de las filas insurgentes, la señora Ministra de la Defensa Nacional ordenó, mediante escrito dirigido al señor Comandante General de las Fuerzas Militares de Colombia el día 26 de noviembre de 2002, suspender la producción de los afiches y almanaques, exigiendo que las piezas a utilizar para divulgar la campaña de desmovilización fueran aprobadas por un comité
dispuesto para tal fin. 6 Añade a lo anterior, que la Señora Ministra de Defensa Nacional declaró a diferentes medios de comunicación su inconformidad con el mecanismo 6 Copia del oficio se encuentra en el Folio 76 del cuaderno 1 del expediente de tutela. reprochado por los accionantes, al considerar que no corresponde al concepto 7 de desmovilización, así como manifestó su repudio a toda clase de actuación de degradara o mostrara la mujer como un objeto. En estas circunstancias, la apoderada del ministerio argumenta que el amparo debe negarse por improcedente, como quiera que la pretensión de los accionantes fue satisfecha y así la acción de tutela pierde eficacia, inmediatez y, por ende, su justificación constitucional. 8 No obstante, la apoderada considera necesario aclarar que si bien se ha considerado que el medio utilizado para llevar a cabo la campaña no era el más expedito y conveniente, el objetivo ha sido siempre el de proteger la vida de todos aquellos guerrilleros que deseaban desmovilizarse e integrarse nuevamente a la comunidad y nunca el de vulnerar los derechos de la mujer. Al respecto, explica que la invitación a la desmovilización se venía manejando a través de volantes que por su tamaño y contenido llamaban la atención en las requisas realizadas por organizaciones armadas al margen de la ley, “ocasionando que al que le era encontrado dicho documento era inmediatamente ejecutado”, lo cual motivó la utilización de un medio que, por ser de uso común, no llamara la atención y que no indicara el contenido del mismo a simple vista. 3.3 En representación de las Fuerzas Militares de Colombia, el Señor
General Euclides Sánchez Vargas, en su condición de Jefe de Estado Mayor Conjunto, dio respuesta a la demanda de tutela solicitando que se declare su improcedencia por las siguientes razones. Su exposición inicia informando que el Comando General ha dado pleno cumplimiento a la orden impartida por la señora Ministra de Defensa, consistente en suspender la producción y distribución de los almanaques de la campaña publicitaria censurada por los accionantes. Advierte así mismo que los accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, pues de los fundamentos expuestos por la parte accionante se observa que se invoca la protección de derechos e intereses colectivos que deben protegerse a través de las acciones populares. Indica, además, que de conformidad con lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la tutela no procede para controvertir actos de carácter general, impersonal o abstracto como el reprochado en la presente oportunidad. Finalmente, asegura que en la controversia planteada no se está frente a un perjuicio irremediable, pues, en su criterio, los fundamentos expresados por la 7 Como prueba de estas declaraciones allegó al escrito de contestación una certificación suscrita por la Coordinadora de Comunicación Organizacional del Ministerio de Defensa Nacional, relacionada con las intervenciones que sobre el tema tuvo la señora Ministra de la Defensa Nacional ante los diferentes medios de información. Folio 77 8 En sustento de su afirmación transcribe los apartes que considera pertinentes de las sentencias T-570 de 1992 y T-012 de 1996. parte accionante “son simples hipótesis carentes de actualidad y de
inminencia, toda vez que la campaña se realizó meses atrás y en este momento la publicidad se suspendió al igual que el reparto de los almanaques contentivos de la propaganda...” (Destacado original)
4. Decisiones judiciales objeto de revisión 4.1. Fallo de Primera Instancia La Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 13 de diciembre de 2002, decidió negar el amparo solicitado por considerarlo improcedente.
En el fallo de primera instancia, el juez de tutela consideró que los accionantes están utilizando el amparo para sentar una protesta por una iniciativa de las Fuerzas Militares que por medio de almanaques con “figuras femeninas ciertamente insinuantes” pretende desmovilizar a los grupos insurgentes. El reproche de los accionantes, según el juez constitucional, consiste en argüir que por dicha campaña todas la mujeres se encuentran en peligro, pero en realidad tal circunstancia, en su criterio, no aparece evidente ni siquiera en relación con los accionantes, quienes, advierte, no aportaron las direcciones de su respectiva residencia, como para poder concluir eventualmente que habitan en zonas en donde tengan influencia los grupos insurgentes llamados a la deserción. Por otra parte, para el Tribunal, en los casos en los que “se representa a un grupo de personas tal y como acontece en este asunto, la Ley creó la figura de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Nacional reglamentada por la Ley 472 de 1998...” En estas condiciones, el juez de primera instancia asegura que, de acuerdo con las previsiones del artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, los accionantes no tienen legitimidad
para representar a las mujeres que eventualmente podrían estar amenazadas. Así las cosas, concluye que los accionantes tienen otros mecanismos para ventilar la controversia planteada y, por otra parte, no tienen legitimidad para promover la protección de los derechos invocados. Finalmente, advierte que, de acuerdo con las pruebas aportadas por las entidades accionadas, se ha ordenado la suspensión de la campaña, eliminándose así el argumento según el cual esta circunstancia no estaba probada. 4.2. Impugnación Mediante escrito fechado el 16 de enero de 2002, la doctora María Ximena Castilla Jiménez, quien figura como una de las accionantes, presentó recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, insistiendo en los argumentos de la demanda. Adicionalmente manifestó que, a su juicio, la sentencia del juez constitucional de primera instancia desconoció la violación de los derechos fundamentales alegada, pues desestimó la manifestación que hiciera el propio Ministerio de la Defensa Nacional según la cual “los derechos fundamentales ya fueron restablecidos ‘aún antes de que se instaurara la tutela’, según transcribe el Tribunal.” De otra parte, asegura que el juez de tutela de manera equivocada avaló algunos de los argumentos expuestos por la apoderada de la Presidencia de la República, tal como la exigencia de “hechos técnicos” que sustenten la acción, menospreciando así los narrados en la demanda que son, en su criterio, hechos notorios que constituyen la realidad del país. Insiste en que la violencia sexual en las zonas de conflicto afecta sensiblemente a las mujeres y no es una apreciación subjetiva como se afirma por la entidad señalada y lo
aceptó el juez constitucional. Manifiesta que contrario a como lo entendió el a-quo, no se está reclamando la protección de derechos colectivos, sino individuales como la dignidad, vida, salud sexual y reproductiva de las mujeres. Sobre el punto enfatiza que en su condición de mujer y abogada está legitimada para promover la acción porque con la campaña publicitaria se han vulnerado sus derechos fundamentales. Asegura, además, que la orden de suspensión de la campaña impartida por la señora Ministra de Defensa, no significa que haya finalizado porque en cualquier momento puede reanudarse produciendo los mismos efectos. 4.3. Fallo de segunda instancia La Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 27 de febrero de 2003, decidió confirmar la decisión de primera instancia haciendo las precisiones que a continuación se sintetizan. El ad-quem enfatizó que teniendo en cuenta que la situación de hecho que motivó el trámite de tutela ya ha sido superada en términos tales que la pretensión de amparo queda satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y por tanto, la posible orden que imparta el juez en sentido positivo o negativo resulta inane. Así se desprende, a su juicio, de la orden impartida por la señora Ministra de Defensa al Comandante General de las Fuerzas Militares, de suspender la reproducción de afiches y calendarios con imágenes de mujeres semidesnudas, la cual estuvo motivada –tal como se registró en diferentes medios de comunicaciónpor la falta de congruencia entre la utilización de estas imágenes para invitar a la deserción y el concepto de
desmovilización que se quiere promover. Precisa, de otro lado, que si bien la petición de los accionantes es colectiva, a través de ella se persigue la protección de derechos individuales, de manera que no puede ser encauzada a través de las denominadas acciones populares -tal como lo sugirió el juez de primera instancia-. Así las cosas, en criterio del ad quem, la pretensión estuvo bien formulada y califica de valiosas y acertadas las razones que la fundamentaron pues “[A]bogar por los derechos de las mujeres de Colombia, “in genere”, aduciendo que algunas se encuentran imposibilitadas para promover su propia defensa y alegando una agencia oficiosa para ello, no desvirtúa que sea plausible la pretensión.” Finalmente, observa que no solo fueron mujeres quienes suscribieron la demanda de tutela “y el hecho de que la impugnante alegue en el recuso su femenina condición y por ende su particular afectación, no por ello descarta la posición invocada en la demanda por los demás actores, es decir, su carácter de impugnante no desplaza de la acción a los demás actores. El hecho de invocar su género y solidaridad, en el texto del recurso, no entraña que exista la vulneración o amenaza que demanda el artículo 86 de la Constitución Nacional para la procedencia del amparo.”
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida por el juez de tutela, dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241,
numeral 9o. de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 10 de abril de 2003, proferido por la Sala de Selección Número Cuatro de ésta Corporación.
2. Materia sometida a revisión. Hecho superado. 2.1 De acuerdo con las pruebas que obran en el expediente, las Fuerzas Militares diseñaron una campaña publicitaria consistente en la elaboración y distribución de unos calendarios de bolsillo con la imagen de una mujer en vestido de baño de dos piezas, mediante la cual se invita a los integrantes de las filas insurgentes a la deserción.
La señora Ministra de Defensa Nacional, según consta en un escrito del día 26 de noviembre de 2002, solicitó al señor Comandante General de la Fuerzas Militares suspender la producción de los afiches y almanaques con dichas imágenes, por considerar que su utilización no responde al concepto de desmovilización, al tiempo que hizo manifiesta su oposición a toda situación o actu
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