CC - T722-2012
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T722-2012
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2012
Sentencia T-722/12
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESReiteración de jurisprudencia sobre procedencia excepcional ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y específicos de procedencia
PRINCIPIO DE BUENA FE, CONFIANZA LEGITIMA Y
RESPETO DEL ACTO PROPIO EN MATERIA PENSIONALReiteración de jurisprudencia PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Administración no puede modificar actos que expide sin mediar razón alguna y sin procedimientos determinados por la ley DERECHO AL MINIMO VITAL, DEBIDO PROCESO, SEGURIDAD SOCIAL Y VIDA DIGNA Y PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO-Vulneración por expedir cuatro resoluciones con diferentes números de semanas cotizadas y negar reconocimiento de la pensión de vejez ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONALProcedencia excepcional CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para ordenar reconocimiento y pago de la pensión cuando se cumplen requisitos legales PAGO RETROACTIVO DE LA PENSION DE VEJEZ-Reiteración de jurisprudencia ACCION DE TUTELA CONTRA INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES-Reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el régimen de transición sin perjuicio de la prescripción trienal para el pago de retroactivo
Referencia: expediente T3363568
Acción de tutela instaurada por Guillermina Téllez de Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá, DC., dieciocho (18) de septiembre de 2012 La Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
ANTECEDENTES.
I. Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de noviembre de 2011 en primera instancia y la Sala Penal de misma Corporación el día 17 de enero de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por Guillermina Téllez de Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales. La ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez presentó acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales (ISS), tras considerar que esta entidad vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social con base en los siguientes Hechos. 1. 1.1 La accionante es una persona de 70 años de edad, afiliada al Sistema de Seguridad Social, en el régimen de pensiones de prima media con prestación definida, administrada por el Instituto de Seguros Sociales. 1.2 El día 28 de agosto de 2004, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento y pago de su pensión de vejez bajo el régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, teniendo en cuenta que a 1° de abril de 1994, contaba con 43 años, 10 meses y 12 días de edad.
1.3 Mediante Resolución No. 022541 del 8 de agosto de 2005 el ISS se pronunció sobre el particular, afirmando que a la fecha de la solicitud de pensión, la accionante contaba con un total de 969 semanas cotizadas de las cuales 447 correspondían a los últimos 20 años, por lo cual no cumplía con el requisito mínimo de 1000 semanas de cotización contemplado en la Ley 100 de 1993 para el régimen de transición que le es aplicable a la accionante y, como consecuencia de ello negó el derecho prestacional. 2 1.4 Con el propósito de cumplir con el requisito de 1.000 semanas cotizadas establecido en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la señora Téllez realizó aportes correspondientes a 36 semanas, por medio del Consorcio Prosperar al ISS, y solicitó que se desarchivara y estudiara su solicitud. 1.5 El 22 de marzo de 2007 mediante Resolución No. 11230 el ISS negó la petición argumentando que la accionante contaba con 991 semanas de cotización. 1.6 Con base en los anteriores hechos, la peticionaria interpuso recurso de apelación contra la Resolución No.11230 de 2007, el cual se decidió mediante Resolución No. 3044 de 2008, por medio de la cual se confirmó la decisión de negar la pensión de vejez solicitada. No obstante, esta vez el ISS afirmó que el número de semanas cotizadas por la accionante ascendía a 935. 1.7 Agotada la vía gubernativa1 ante el ISS, la accionante inició proceso laboral ordinario, el cual fue de conocimiento del Juzgado Noveno Laboral del
Circuito de Bogotá, despacho que por medio de sentencia del 13 de noviembre de 2009, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al ISS el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a partir del 1 de septiembre de 2006, además de cancelar las mesadas dejadas de percibir, desde el momento en que cumplió con los requisitos que le hacían acreedora a la prestación reclamada, con su respectiva indexación. En el fallo, el Juez afirmó que la accionante: “(…) cotizó validamente para la demandada un total de 1004.87 semanas, por lo que superó el mínimo de 1000 semanas que exige la ley.” 1.8 El ISS interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, argumentando que: “(...) el a quo no tuvo en cuenta que luego de efectuar la imputación de pagos prevista en el artículo 29 del decreto 1818 de 1996, modificado por el artículo 53 del Decreto 1406 de 1990 reformado por el artículo 9° del decreto 510 de 2003 resulta una cantidad de 935 semanas de las cuales 419 se cotizaron durante los últimos 20 años al cumplimiento de la edad”. De esta manera el ISS afirmó que la accionante, no cumplió con el requisito de tiempo mínimo (1000 semanas, equivalente también a 20 años de servicios) para que se reconozca la prestación solicitada. 1.9 En atención a lo anterior, el día 14 de junio de 2011 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, decidió revocar el fallo argumentando que: “(…)
el número total de semanas cotizadas por la señora GUILLERMINA TELLÉZ DE VÁSQUEZ al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, es de 961,14, que resulta de sumar las 887,14 certificadas por el demandado (folio 39) y las que no fueron incluidas (74). Por lo tanto, el ad quem estimó que la accionante: 1 El nuevo código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011) renombró ese procedimiento (art. 309) y le denominó fase de recursos (arts. 74-82). Es importante mencionar que el cambio aludido no repercutió en el procedimiento contemplado en el antiguo código de lo contencioso administrativo (Decreto 01 de 1984) pues la oportunidad de interposición, así como el agotamiento de la misma siguen incólumes. 3 “(…) no reúne el requisito de semanas de cotización exigido por el acuerdo 049 de 1990, pues solamente acreditó 961,14 durante toda su vida laboral. Valga aclarar que tampoco acredita 500 en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues sólo se demuestran 240 en este lapso”. 1.10 Con posterioridad, la accionante solicitó una nueva certificación del tiempo de cotización al ISS. En ésta última se contabiliza un total de 952 semanas y según se afirma en la demanda de tutela, no se registra el pago de 14 períodos desde el 15 de noviembre de 1998, lapso de tiempo en que, según la apoderada de la accionante, ésta realizó 14 pagos como trabajadora
independiente, cuyas constancias originales se aportan como prueba en la acción de tutela.
2. De la acción de tutela. 2.1 Fundamentos y pretensiones.
Ante los eventos descritos, la señora Guillermina Téllez de Vásquez interpuso acción de tutela solicitando la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a la seguridad social y, que en consecuencia se ordenara al Instituto de Seguros Sociales que emitiera un acto administrativo aplicando el régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que reconociera y pagara una pensión de jubilación a la accionante con efectos retroactivos al 1 de septiembre de 2006, fecha en la cual considera cumplió con los requisitos exigidos por la ley, para acceder a la prestación solicitada. 2.2 Intervención de la entidad accionada. Por medio de auto de 31 de agosto de 2011 el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, comunicó al ISS sobre la acción de tutela interpuesta en su contra. No obstante una vez cumplido el término para ello, el ISS no allegó respuesta alguna sobre los hechos de la demanda o las pretensiones de la misma. 2.3 Del fallo de tutela. En sentencia de 13 de septiembre de 2011, el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Conocimiento declaró improcedente la acción de tutela, argumentando que la peticionaria debió aportar los reportes de pago que consideró, no fueron tenidos en cuenta por el ISS en la oportunidad procesal de la vía gubernativa2 “a efectos de que la entidad expida la correspondiente
resolución, decisión frente a la cual proceden los recursos de Ley”. Así 2 Esta inició frente a lo notificado por la Resolución 11230 de 2007 del ISS (991 semanas cotizadas) y culminó, con la expedición de la Resolución 3044 de 2008 del ISS (935 semanas cotizadas). 4 mismo, estimó que la acción de tutela no puede reemplazar las decisiones que son propias de la vía gubernativa y de la jurisdicción ordinaria. 2.4 De la impugnación y el fallo de tutela en segunda instancia. 2.4.1 El día 21 de septiembre de 2011 la accionante impugnó el fallo de tutela de primera instancia, pues consideró, que la decisión proferida, no tuvo en cuenta las pruebas aportadas al proceso, las inconsistencias en las resoluciones emitidas por el ISS, y en general lo expuesto en la acción de tutela. 2.4.2 El día 26 de octubre de 2011, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, declaró la nulidad de lo actuado en el proceso de acción de tutela desde el momento en que se avocó su conocimiento, para que se integrara debidamente el contradictorio y, en consecuencia, se vinculara a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá dado que, aunque en su escrito la accionante manifestó que la tutela estaba dirigida sólo contra el ISS, el juez de segunda instancia consideró que “la accionante puso de presente circunstancias fácticas que eventualmente podrían constituir la configuración de una vía de hecho en la providencia reseñada”. 2.4.3 En concordancia con lo anterior y en aplicación del numeral 2° del
artículo 1° del Decreto 1382 de 2000, se declaró la referida nulidad y se vinculó a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá como accionado, lo que tuvo como efecto que la competencia de la acción de tutela recayera en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.5 De las actuaciones ante la Corte Suprema de Justicia. 2.5.1 En providencia del 8 de noviembre de 2011, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó las pretensiones de la acción de tutela sobre la base de las siguientes consideraciones: (i) La accionante tuvo la oportunidad de interponer recurso extraordinario de casación y no lo hizo. (ii) La tutela no constituye una instancia en la que se puedan hacer valer pruebas que no fueron allegadas oportunamente al proceso, tal como lo pretende la accionante, al aportar certificaciones de formatos de autoliquidación del pago para desvirtuar las certificaciones expedidas por el ISS. 2.5.2 Como consecuencia de lo anterior, la accionante impugnó el fallo de tutela proferido por la Sala Laboral de Corte Suprema de Justicia. 2.5.3 El recurso fue resuelto por la Sala Penal de la misma Corporación, órgano que confirmó el fallo apelado argumentando principalmente que la demanda de tutela no demuestra la ocurrencia de un vicio que permita inferir, 5 que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en una vía de hecho que haga procedente la tutela contra su decisión. 2.5.4 Así mismo, consideró que al cuestionar la credibilidad de las pruebas aportadas por el ISS en la tutela, la accionante puso de presente un asunto que
debió ventilarse en el proceso laboral ordinario.
3. Actuación en sede de revisión 3.1 Solicitud de pruebas 3.1.1 El magistrado sustanciador con el objetivo de precisar algunos aspectos de orden probatorio, profirió auto de fecha 14 de mayo de 2012 en el cual se ordenó al Instituto de Seguros Sociales y al Consorcio PROSPERAR, dar respuesta al estado del número de semanas cotizadas por la accionante; las razones por las cuales en cada una de las resoluciones emitidas por el ISS se presenta una variación en el total de semanas; los períodos en los cuales no se contabilizaron los pagos; las razones que tuvo la entidad para no considerarlos, entre otras. 3.1.2 La Sala otorgó a las entidades requeridas un término de cinco (5) días contados a partir de la recepción del requerimiento contenido en la providencia del 14 de mayo de 2012, para resolver las inquietudes manifestadas. 3.1.3 Igualmente, en el auto del 14 de mayo de 2012 esta Sala de Revisión suspendió los términos para proferir decisión de fondo, hasta que las pruebas decretadas fueran recaudadas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 57 del Acuerdo 05 de 1992 – Reglamento Interno de la Corte Constitucional. 3.1.4 Según comunicación de la Secretaria General de esta Corporación de fecha 8 de junio de 2012, el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por esta Sala, fue dado a conocer a las entidades requeridas por medio de los oficios OPT-A-298 y OPT-A-299 del 4 de junio de 2012.
3.1.5 Vencido el término probatorio, la Secretaría General de esta Corporación informó que en relación al Oficio OPT-A-299, por medio del cual se comunicó al Instituto de Seguros Sociales el auto del 14 de mayo de 2012 proferido por esta Sala, no se recibió respuesta alguna. 3.1.6 No obstante también informó, que recibió comunicación por medio de oficio CP-2012 del 4 de junio del 2012, en el cual la jefe de la Oficina Jurídica del Consorcio PROSPERAR, respondió a la información requerida por esta Sala. Este oficio fue incorporado al proceso y su contenido será reseñado a continuación. 6 3.2 Respuesta del Consorcio PROSPERAR Mediante el Oficio CP-2012 del 4 de junio de 2012, la jefe de la Oficina Jurídica del Consorcio PROSPERAR, luego de explicar el régimen jurídico de esa entidad como administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, se pronunció sobre el asunto de la referencia en los siguientes términos: “2.1.2. Es el Instituto de Seguros Sociales la entidad encargada del recaudo, realizar la imputación de los pagos efectuados por los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte en Pensión, certificar las semanas cotizadas y expedir la historia laboral de los beneficiarios del Programa de Subsidio al Aporte a Pensión y además entidad a la cual le corresponde el reconocimiento de las prestaciones pensionales a que haya lugar en virtud de las cotizaciones que realizan los beneficiarios del Fondo de Solidaridad Pensional.” De esta manera concluyó que, el ISS es el encargado de llevar la relación de
las cotizaciones efectuadas por la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez por intermedio del Consorcio Prosperar, así como las efectuadas por medio de empleadores, trabajo independiente o cualquier otro tipo de pagos a pensión.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241 de la Constitución y 33 a 36 del Decreto ley 2591 de 1991, esta Sala es competente para revisar los fallos, proferidos por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia el día 11 de noviembre de 2011 en primera instancia y la Sala Penal de misma Corporación el día 17 de enero de 2012 en segunda instancia, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por la señora Guillermina Téllez de Vásquez contra el Instituto de Seguros Sociales.
2. Cuestión previa Con anterioridad a la formulación del problema jurídico, corresponde a la Sala establecer si el asunto de la referencia tiene las características propias de una tutela contra providencia judicial (como lo interpretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) o, si se trata de una solicitud de amparo de derechos fundamentales contra las actuaciones del ISS en sede administrativa con relación al reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la ciudadana
Guillermina Téllez de Vásquez. Para analizar lo expuesto en el primer caso, habría lugar a responder si la demandante atacó los fallos laborales con fundamento en la configuración de alguno de los errores que, según la jurisprudencia permiten la procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
7 Con el objetivo de superar la discusión previa surgida de los hechos que preceden esta revisión, esta Corte reiterará su jurisprudencia sobre la acción de tutela contra decisiones judiciales y lo que respecta a los requisitos generales y específicos para su procedencia. Luego de ello, aplicará estos criterios al proceso de la referencia para determinar la naturaleza de la acción interpuesta por la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez. 2.1 Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. Reiteración jurisprudencial.3 La tutela contra sentencia judicial aparece como un mecanismo de carácter excepcional que obliga a quien la ejerza a cumplir con requisitos especiales para que sea procedente. Al respecto, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que para su procedencia debe argumentarse de manera clara y específica, las razones por las cuales el peticionario considera que la sentencia que impugna desconoció la protección de sus derechos fundamentales. Lo anterior se torna necesario dado que el ejercicio del poder judicial se justifica y legitima en el respeto y la materialización de los derechos fundamentales conferidos por la Carta Política, de tal suerte que la defensa de la seguridad jurídica y autonomía judicial (Art. 230 C.P.) en el marco de los estados democráticos constitucionales, se inscribe en la salvaguarda de la supremacía y la realización efectiva de la constitución (Art. 4. C.P.). Esta Sala considera necesario reiterar los requisitos generales y específicos para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, para aplicarlos al proceso de la referencia con el objetivo de determinar la naturaleza del amparo solicitado por la accionante.
En ese sentido, la discusión deberá determinar si a partir de los hechos expuestos en esta sentencia nos encontramos frente a un caso de tutela contra providencia judicial (como lo interpretó la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá) o, si de la lectura de las pretensiones de ésta, se puede concluir que su objetivo fue solicitar la protección de los derechos fundamentales de la señora Guillermina Téllez de Vásquez ante la actuación desarrollada por el ISS, de negarle el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, en el proceso adelantado ante esa entidad. 2.2 Requisitos generales de procedibilidad. 3Con base en lo dispuesto en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional ha señalado que las decisiones de revisión que se limiten a reiterar la jurisprudencia pueden “ser brevemente justificadas”. Así lo ha hecho en varias ocasiones, entre otras, en las sentencias T-333 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T332 de 2009 M.P Juan Carlos Henao Pérez; T-808 de 2008 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; T-784 de 2008 M.P Manuel José Cepeda Espinosa;T-1032 de 2007 M.P Mauricio González Cuervo; T-689 de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-465A de 2006 M.P Jaime Córdoba Triviño; T-810 de 2005 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-959 de 2004 M.P Manuel José Cepeda Espinosa; T-392 de 2004 M.P Jaime Araujo Rentería;T-054 de 2002 M.P Manuel José Cepeda Espinosa y T-549 de 1995 M.P Jorge Arango Mejía.
8 Para determinar la procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, deben probarse los requisitos generales que esta Corte sintetizó en Sentencia C–590 de 2005, cuyo contenido es el siguiente: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.” Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.” “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración.” “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.” “e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.” “f. Que no se trate de sentencias de tutela.”4 Una vez cumplidos estos requisitos le es permitido al juez avanzar al siguiente nivel de estudio, el cual es el análisis de los requisitos específicos que comprende los defectos en los cuales pudo haber incurrido la sentencia
impugnada. Estos han sido clasificados de la siguiente manera: defecto orgánico5, sustantivo6, procedimental7 o fáctico8; error inducido9; decisión sin 4 Sentencia C590 de 2005 M.P, Jaime Córdoba Triviño. 5Hace referencia a la carencia absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. Ver Sentencias T-668 de 1997 M.P, Alejandro Martínez Caballero y T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. 6Cuando se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. Ver, Sentencias C-590 de 2005 M.P, Jaime Córdoba Triviño y T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz. 7El defecto procedimental absoluto se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento legalmente establecido. Al respecto, ver Sentencias T-008 de 1998 M.P, Eduardo Cifuentes Muñoz., T-937 de 2001 M.P Manuel José Cepeda Espinosa, SU-159 de 2002 M.P, Manuel José Cepeda Espinosa, T-196 de 2006 M.P, Álvaro Tafur Galvis y T-264 de 2009 M.P, Luis Ernesto Vargas Silva.. 8Referido a la producción, validez o apreciación del material probatorio. En razón a la independencia judicial, el campo de intervención del juez de tutela por defecto fáctico es supremamente restringido. 9También conocido como “vía de hecho por consecuencia”, hace referencia al evento en el cual, a pesar de
una actuación razonable y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisión 9 motivación10; desconocimiento del precedente constitucional11; y violación directa a la constitución12. De tal manera que una vez establecidas las reglas que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporación, se utilizarán como el marco de referencia para determinar si estamos en presencia de una tutela contra providencia judicial, o si se trata de una tutela contra el procedimiento administrativo desarrollado por el ISS. 2.3 De la naturaleza de la acción de tutela interpuesta. Como pudo observarse en los párrafos anteriores, la acción de tutela contra providencia judicial es una figura excepcional que se interpone frente a decisiones que presentan defectos, que tienen como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales. También se expuso que para la procedencia de tutela contra providencia judicial, debe exigirse el cumplimiento de requisitos generales y específicos, que permitan al juez identificar el motivo de la inconformidad y la naturaleza del defecto que se atribuye a la sentencia impugnada. Del estudio practicado a los hechos descritos en este proceso, se concluye que la acción de tutela no se interpuso contra la sentencia del Tribunal Superior de Bogotá, sino frente a la actuación desplegada por el ISS en sede administrativa al expedir cuatro resoluciones con diferentes números de semanas cotizadas a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, actuación que en concepto de esta última vulneró su derecho fundamental al debido proceso. Así lo manifestó de manera explícita en su demanda: “Es importante resaltar que no es nuestra intención revocar por medio de la acción de tutela un fallo
del Honorable Tribunal Superior de Bogotá, que éste se profirió sustentado en la documental aportada por el ISS, pruebas que no corresponden a la realidad, emitidas de manera irresponsable y caprichosa, con violación al principio de lealtad procesal con lo cual se está causando daños morales y materiales a mi patrocinada quien ha perdido la fe en los entes estatales de este país y debe ser resarcida ante tanta injusticia cometida por la accionada. violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es víctima de engaño, por fallas estructurales de la Administración de Justicia o por ausencia de colaboración entre los órganos del poder público. Ver entre otras, Sentencias SU-014 de 2001, T-1180 de 2001, T-590 de 2009. 10En tanto la motivación es un deber de los funcionarios judiciales, así como su fuente de legitimidad en un ordenamiento democrático. Ver Sentencia T-114 de 2002. 11Se presenta cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. Ver Sentencia SU-168 de 1999. 12Cuando el juez da un alcance a una disposición normativa abiertamente contrario a la Constitución, sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001, o cuando no se aplica la excepción de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Ver Sentencia T-522 de 2001. 10 Lo que se pretende con la presente acción es que el juez constitucional valore los nuevos hechos presentados que prueba que mi representada está siendo
tratada injustamente y vulnerada en sus derechos fundamentales en virtud a errores de la propia administración 13 y una vez analizados estos hechos, cese la vulneración de sus derechos, por medio del amparo de tutela, como mecanismo transitorio” (Folio 7 de la demanda). Aunado a lo anterior, en la demanda no se expone ninguno de los defectos (requisitos específicos) que deben ser acreditados para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y además está suficientemente probado que la accionante no tuvo la intención de discutir el fallo proferido en la jurisdicción laboral en razón al reconocimiento y pago de su pensión de vejez. De esta manera, esta Sala encuentra razones de peso para determinar que la naturaleza de la acción interpuesta por la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, es la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la actuación del ISS en sede administrativa. Como se ha examinado, la tutela contra providencia judicial requiere de unas formalidades que la hacen especial, las cuales no se encuentran debidamente cumplidas para este caso. En cualquier caso, es imperativo concluir que tales requisitos no le eran exigibles a la accionante, toda vez que su único objetivo era cuestionar la actuación surtida por el ISS, como ha sido demostrado con anterioridad. En concordancia con lo anterior, esta Corte tratará el asunto de la referencia, en los términos de la demanda de tutela, es decir como una tutela impetrada contra la actuación desarrollada por el ISS, en sede administrativa frente a la solicitud de reconocimiento y pago de una pensión de vejez a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez.
Una vez superada esta cuestión previa, corresponde a esta Sala formular el problema jurídico, que subyace en la actuación desplegada por el ISS, en sede administrativa.
3. Planteamiento del caso y presentación del problema jurídico Esta Sala encontró que el ISS no reconoció la pensión de vejez solicitada por la ciudadana Guillermina Téllez Vásquez, pues de acuerdo a sus bases de datos no se encuentran acreditadas las semanas mínimas para efectuar tal reconocimiento, esto es 1000 semanas cotizadas de conformidad a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el cual prescribe lo que concierne al régimen de transición que le es aplicable a la accionante por tener 35 años a la entrada en vigencia de la norma referida, es decir el 1 de abril de 1994.
13Subrayas nuestras. 11 De otra parte esta Corte ha identificado que en el transcurso de seis años el ISS ha emitido cuatro resoluciones distintas acerca del estado de semanas cotizadas por la accionante que no guardan relación lógica entre sí, por lo que su situación para el reconocimiento del derecho pensional solicitado ha variado de manera constante. Sobre la base de lo anterior corresponde a esta Sala de revisión determinar si la decisión adoptada por el ISS en sede administrativa, de negar el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a la ciudadana Guillermina Téllez de Vásquez, afirmando que no cumple con los requisitos mínimos para ello vulneró sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a el debido proceso y a el mínimo vital, máxime si la peticionaria actuó de acuerdo a lo informado por el ISS en Resolución 22541
de 2005, cotizando las semanas faltantes para alcanzar 1000 y cumplir con ello con el requisito de tiempo de servicio. También se debate si el ISS se encontraba en la obligación de respetar su propio acto, o si esa entidad tiene la facultad de modificar la información del mismo por medio de resoluciones posteriores, cada vez que encuentre que cometió algún tipo de equivocación respecto de un acto anterior. Aunado a lo anterior debe resolverse si la respuesta comunicada a la ciudadana en un primer momento (Resolución 22541 de 2005) genera algún tipo de derecho, que debe ser respetado por la entidad accionada en cumplimiento de principios como la buena fe y la confianza legítima. Finalmente esta Cort
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