CC - T722-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T722-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia T-722/14
ACCION DE TUTELA FRENTE A ACTOS ADMINISTRATIVOS EN MATERIA DE CONCURSO DE MERITOS-Procedencia excepcional La Corte ha indicado que la acción de tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos. Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada: (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. INGRESO A PROGRAMA ACADEMICO-Razonabilidad y proporcionalidad de requisitos/DERECHO A LA IGUALDADCriterios de selección de personal para acceder a un cargo público La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o para desempeñar determinadas tareas; por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos
fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones; y (iii) la decisión se haya tomado con base en consideraciones objetivas sobre el cumplimiento de las reglas aplicables. PROCESO DE SELECCION DE PERSONAL-Facultad de las entidades públicas y privadas para establecer requisitos de ingreso, siempre que sean razonables, no impliquen discriminaciones injustificadas entre las personas y sean proporcionales según las facultades que con ellos se buscan Una entidad no vulnera derechos fundamentales cuando elimina de un concurso a un aspirante por no cumplir los requisitos exigidos para participar en el mismo, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y 2 debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso de selección se haya adelantado en igualdad de condiciones y (iii) la decisión se haya tomado con base en el cumplimiento de las reglas previamente definidas, que consagran un requisito objetivo, que deberá ser, además, (iii.1) razonable, lo que significa que debe perseguir un fin constitucionalmente legítimo y no puede implicar discriminaciones injustificadas entre las personas y (iii.2) guardar una relación de proporcionalidad frente a los fines para los cuales se establece. REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-Es irrazonable el requisito de tener menos de 25 años de edad antes de la firmeza de la lista de elegibles para acceder al cargo de dragoneante, cuando no se tiene certeza del tiempo que puede tardar la
realización de cada una de las etapas del concurso REQUISITOS PARA EL CARGO DE DRAGONEANTE DEL INPEC-El requisito de tener menos de 25 años de edad solo es razonable como condición de ingreso al Cuerpo de Vigilancia del Inpec si el participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección EDAD-Factor que fija límites para acceder a determinadas actividades El límite de la edad máxima solo es razonable si el participante conoce plenamente el tiempo que tardará el proceso de selección, y si la Comisión se ciñe estrictamente a un cronograma previamente definido y conocido por todos los aspirantes. Exigirle al interesado mantener la edad incluso hasta la firmeza de la lista de elegibles agrava la situación, pues su situación no depende solamente de la definición cronológica de las fases del concurso, sino de la eventual presentación de recursos o iniciación de controversias judiciales por parte de los demás aspirantes, y el tiempo que dure la administración o los jueces en su solución. DERECHO AL TRABAJO Y DERECHO DE ACCESO AL EJERCICIO DE CARGOS PUBLICOS-Orden a la CNSC admitir al actor en calidad de alumno en la Escuela Penitenciaria Nacional, por haber aprobado cada una de las etapas del proceso de selección
Referencia: expediente T-4355262
Acción de tutela presentada por Darío Fernando Cabezas Meneses contra la Comisión Nacional del Servicio Civil y el 3 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.
Magistrada Ponente:
MARÍA VICTORIA CALLE CORREA
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014)
La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos, en primera instancia, por la Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014) y, en segunda instancia por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), en la acción de tutela promovida por el señor Darío Fernando Cabezas Meneses, mediante apoderado, contra la Comisión Nacional del Servicio Civil1 y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.2 El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión y acumulado con el expediente T-4355115, por la Sala de Selección Número Cinco (5), mediante Auto proferido el veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014). Sin embargo, mediante Auto de veintitrés (23) de julio de dos mil catorce (2014) la Sala Primera de Revisión decidió desacumularlo.
I. ANTECEDENTES El señor Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y al acceso y ejercicio de cargos públicos, al ser excluido de la Convocatoria No. 132 de 2012 del INPEC -para
proveer el cargo de dragoneantes de la institución-, por haber cumplido 1 De ahora en adelante al hacer referencia a la Comisión Nacional del servicio Civil, esta será identificada por su sigla CNSC. 2 De ahora en adelante al hacer referencia al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, este será identificado por su sigla INPEC. 4 veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de una de las etapas que integran el concurso, denominada Fase del Curso.3 A continuación la Sala Primera de Revisión pasa a narrar los hechos, la respuesta de las entidades accionadas y las decisiones objeto de revisión:
1. Hechos 1.1. El señor Darío Fernando Cabezas Meneses se presentó a la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, realizada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer, por Concurso de méritos, setecientas dieciocho (718) vacantes del empleo de Dragoneante, código 4114, grado 11 en el INPEC. 1.2. Señaló que mediante Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), la cual le fue notificada mediante correo electrónico el veintidós (22) de septiembre de dos mil trece (2013), fue excluido de la Convocatoria por haber cumplido veinticinco (25) años de edad antes de la culminación de la Fase del Curso.4 1.3. Frente a la anterior decisión el actor interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por la CNSC por medio de la Resolución No. 2141 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013). En esta se indicó que “toda
convocatoria es reglada y antes de iniciarse la fase de venta de pines, se difunde ampliamente su contenido, para que cada interesado de manera voluntaria, participe si considera que cumple con los requisitos”, y en “el numeral 2º, del artículo 20, del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, como Ley del proceso de selección, estableció como requisito general para participar en la Convocatoria, lo siguiente: Édad: tener más de dieciocho años y menos de 3 Acuerdo 168 de 2012 “Por la cual la Comisión Nacional de Servicio Civil convoca el proceso de selección para proveer por Concurso-Curso abierto de méritos el empleo de Dragoneante, Código 4114, Grado: 11 en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC”. Artículo 20. “Requisitos para ser admitido en el proceso: Una vez inscrito el aspirante en el presente proceso de selección, para ser considerado admitido, deberá acreditar y cumplir con los siguientes requisitos:
A. Requisitos Generales: (…) 2. Edad. Tener más de dieciocho años al momento de la inscripción y menos de veinticinco años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles. Para estos efectos, la CNSC advierte previamente que cada interesado en participar en la convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual
será excluido de la convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento.|| Se entiende para efectos de este proceso, que la edad del aspirante se tiene en cuenta a partir del día de la inscripción en el proceso de selección”. 4 Folio 22. En adelante siempre que se haga mención a un folio se entenderá que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 5 veinticinco años de edad, al momento de firmeza del acto administrativo”.5 Por lo que confirmó la decisión contenida en la resolución recurrida. 1.4. Aseguró el actor que el criterio con base en el cual fue excluido de la convocatoria para el cargo de Dragoneante vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, pues no se le notificó personalmente la decisión y, la razón para excluirlo de la convocatoria “fue conocida por la entidad cuando el [señor Meneses] allegó toda la documentación para su estudio al momento de presentarse a la [misma], como es la cédula de ciudadanía`, razón por la cual de entrada ha debido advertirse la falta de cumplimiento del mismo y no luego de superadas todas las etapas del concurso”.6 1.5. Adicionalmente, indicó que es una persona de escasos recursos, que no cuenta en este momento con ningún ingreso mensual que le permita satisfacer sus necesidades básicas. 1.6. En este contexto, el señor Darío Fernando Cabezas presentó acción de tutela reclamando la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y el acceso a cargos públicos. En consecuencia, solicitó al juez constitucional (i) decretar la nulidad parcial de la Resolución
No. 2042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) proferida por la CNSC, “en el sentido de que no se le excluya de la convocatoria No. 132-2012 INPEC”. Y (ii) que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación del presente fallo, sea incluido en la lista de elegibles de la Convocatoria en mención.
2. Pruebas aportadas por el peticionario 2.1. Fotocopia de la Resolución No. 2042 de dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013) “por la cual se excluyen del proceso de selecciónconvocatoria No. 132 de 2012 INPEC, a unos aspirantes, por haber cumplido 25 años de edad, antes de la culminación de la fase del Curso”.7 2.2. Fotocopia de la Resolución No. 2141 de primero (1) de octubre de dos mil trece (2013) “por la cual se resuelve un recurso de reposición, interpuesto por el señor Darío Fernando Cabezas Meneses, en contra de la Resolución No. 2042 de 2013 de la CNSC”.8 5 Folio 138. 6 Folio 23. 7 Folios 4 al 6. 8 Folio 135 al 140. 6 2.3. Fotocopia de la Cédula de ciudadanía del señor Darío Fernando Cabezas Meneses, en la cual consta que nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988).9 2.4. Fotocopia de la calificación de “aprobado” del actor, en las prácticas
carcelarias efectuadas por el INPEC, de trece (13) de septiembre de dos mil trece (2013).10
3. Respuesta de las entidades accionadas 3.1. El Asesor Jurídico de la CNSC solicitó, en su escrito de contestación, que se negara la acción de tutela, por cuanto no vulneró los derechos fundamentales de la accionante. Señaló, además, que no es procedente acceder a la solicitud del actor en tanto el competente para conocer de este tipo de asuntos es el juez contencioso administrativo, pues lo que se pretende controvertir son actos administrativos.
Asimismo, señaló que los concursos de mérito son una actividad reglada y por tal razón se adelantan de conformidad con los presupuestos contenidos en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), que es el “acto administrativo por el cual se establecieron las etapas, calidades y demás presupuestos que iban a ser tenidos en cuenta para el desarrollo de la convocatoria”.11 En el numeral 2º del artículo 20 de dicho acto se dispuso que uno de los requisitos para ser admitido al proceso es “tener más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción y menos de veinticinco (25) años de edad, al momento de la firmeza de la lista de elegibles, (…) a sabiendas que en desarrollo de las fases de la convocatoria puede presentarse la situación que el aspirante cumpla los veinticinco (25) años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso o antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cual será excluido de la convocatoria, por no cumplir el
requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento…”. Con base en ello, concluyó que en la normatividad citada, la cual se fundamenta en las disposiciones contenidas en el Decreto 407 de 1994, se estableció de forma clara y precisa las calidades y condiciones que en cada una de las etapas debían acreditar los aspirantes. Finalmente indicó que el señor Darío Fernando Cabezas no acredita el requisito de la edad exigido, pues: “Verificados los antecedentes administrativos del caso concreto, pudo determinarse que el hoy tutelante, para el momento en que se conformó la lista de elegibles superaba la edad establecida por el INPEC para ser nombrado en el cargo de Dragoneante, condición 9 Folio 7. 10 Folios 10 al 12. 11 Folio 93 7 personalísima que no hace posible el nombramiento y posesión en el mentado empleo, por no cumplir el requisito mínimo de la edad fijada en la convocatoria y en la Ley. || Y es que el accionante nació el diez (10) de septiembre de mil novecientos noventa y ocho (1988), situación que permite determinar que el actor no cumple con el requisito de la edad establecido para ser nombrado en el Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC, ya que actualmente supera la edad requerida, hecho que de suyo lo imposibilita para continuar con las demás etapas del proceso de selección, y es que el requisito es claro al indicar que para ser nombrado y pertenecer al cuerpo de custodia del INPEC, el aspirante debe ser menor de 25 años de edad al momento del nombramiento, y en el caso particular
es cierto que el actor no cumple con esta exigencia”.12 3.2. El INPEC, en su escrito de contestación de la acción de tutela, solicitó declarar improcedente la presente acción. Señaló que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judiciales para controvertir la Convocatoria pública No. 132 de dos mil doce (2012). Así mismo, indicó que la CNSC excluyó del proceso de selección al accionante en cumplimiento de lo dispuesto en el Acuerdo 168 de dos mil doce (2012), norma que reglamenta la convocatoria mencionada, y del numeral 2º del artículo 119 del Decreto 407 de 1994, que establece como requisito para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional, tener más de dieciocho (18) años y menos de veinticinco (25) años de edad.
4. Decisiones objeto de revisión 4.1. La Sala Cuarta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga declaró improcedente la acción de tutela, mediante sentencia del dieciséis (16) de enero de dos mil catorce (2014). En su concepto, la inconformidad del accionante recae sobre su exclusión de la convocatoria realizada por la CNSC en la fase de selección, al haber cumplido veinticinco (25) años de edad antes de la conformación de la lista de elegibles.
En primer lugar, consideró el juez de instancia que el accionante cuenta con la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa para solucionar esta controversia, sede en la cual
puede solicitar que se deje sin efectos la Resolución No. 2042 del dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual la CNSC lo excluyó de la Convocatoria 132 de dos mil doce (2012) del INPEC, pues el juez constitucional no tiene tal competencia para ello, dado que no se demostró la presencia de un perjuicio irremediable. 12 Folio 84. 8 Adicionalmente, el juez de instancia consideró que la actuación de la CNSC no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues el concurso está sometido a unas reglas aplicables a todos los participantes, entre las que se encuentra la contenida en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo No. 168 de dos mil doce (2012), que indica que el aspirante en el presente proceso de selección, para ser admitido, debe tener más de dieciocho (18) años al momento de la inscripción y menos de veinticinco (25) de edad cuando esté en firme la lista de elegibles. En el caso concreto, el accionante no cumplía este requisito porque cumplió veinticinco (25) años antes de la culminación de la fase del concurso. 4.2. El fallo fue impugnado por la accionante, con base en los siguientes argumentos: “[L]a accionada nunca le notificó ni advirtió previamente al proceso del concurso y curso de la convocatoria 132-2012 INPEC que cada interesado en participar en la Convocatoria, bajo su responsabilidad debe analizar la posibilidad de cumplir este requisito y realizar libremente su inscripción, a sabiendas que en desarrollo de las fases de la Convocatoria, puede presentarse la
situación que el aspirante cumpla los 25 años de edad antes de culminar los siguientes momentos: la fase del concurso, o la fase del curso antes de la firmeza de la lista de elegibles, caso en el cuál será excluido de la Convocatoria, por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento”.13 4.3. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoció en segunda instancia el proceso de tutela y, mediante sentencia del veintiséis (26) de febrero de dos mil catorce (2014), confirmó la providencia impugnada. A juicio de dicha autoridad, la actuación de la CNSC es acorde con el ordenamiento jurídico, pues la razón por la cual el accionante fue excluido del proceso de selección es el resultado de la aplicación de las normas que rigen la convocatoria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro del trámite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso 3°, y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de
1991.
2. Presentación del caso y problema jurídico 13 Folio 76. 9 2.1. El señor Darío Fernando Cabezas Meneses presentó acción de tutela contra la CNSC y el INPEC por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Adujo que la CNSC le comunicó por correo electrónico que no podía continuar en el proceso de selección para ocupar el cargo de
dragoneante del Inpec, dentro de la convocatoria No.132 de dos mil doce (2012), porque antes de la terminación del concurso cumplió veinticinco (25) años de edad. A juicio del peticionario, la razón por la que fue excluido no guarda relación alguna con las aptitudes que deben tener los dragoneantes, de acuerdo con las funciones propias del cargo. 2.2. Por su parte, la CNSC y el INPEC coincidieron en sostener que la exclusión del actor obedeció a la aplicación de un criterio objetivo consagrado en el numeral 2º del artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 de la CNSC, de acuerdo con el cual el aspirante que cumpla veinticinco (25) años de edad antes de culminar la fase del concurso, o la fase de curso, o antes de la firmeza de la lista de elegibles, será excluido de la Convocatoria por no cumplir el requisito de edad máxima para el hipotético nombramiento. 2.3. La Sala Primera de Revisión, además, señala que mediante la demanda radicada bajo el código D-10210, se plantea un cuestionamiento contra el requisito de hallarse en el rango de los 18 a los 25 años para ingresar al cuerpo de custodia del Inpec, contenido en el Decreto Ley 407 de 1994, de manera que la Sala se abstendrá, en la mayor medida posible, de efectuar consideraciones sobre la regularidad constitucional de esa norma, en abstracto, para concentrarse en cambio en las circunstancias concretas del concurso en el que el peticionario se escribió como aspirante para acceder al cargo de dragoneante del Inpec, y que se adelantó bajo la regulación del Acuerdo 168
de dos mil doce (2012), de la misma Institución. 2.4. Ahora bien, para analizar si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales del señor Cabezas, la Sala Primera de Revisión procederá a resolver el siguiente problema jurídico: ¿se vulneran los derechos fundamentales al trabajo y el acceso y ejercicio de cargos públicos, cuando se excluye a un aspirante de un concurso abierto de méritos, por haber cumplido dentro del proceso la edad máxima permitida por el artículo 20 del Acuerdo 168 de 2012 -veinticinco (25) años de edad-, sin tener en cuenta que: (i) el accionante se presentó con suficiente antelación, es decir, cuando aún contaba con veintitrés (23) años de edad y (ii) el tiempo de duración de las distintas fases del proceso no fue definido en la convocatoria correspondiente? 2.5. Aclarado lo anterior, para desarrollar el problema jurídico plateado la Sala deberá reiterar la jurisprudencia constitucional sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos que 10 reglamentan o ejecutan un concurso de méritos; y (ii) los requisitos exigidos para ocupar el cargo de dragoneante del INPEC. En ese marco, (iii) se analizará la situación concreta del peticionario.
3. Procedencia excepcional de la tutela contra actos administrativos que reglamentan un concurso de méritos 3.1. El numeral 5 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela no procede cuando se trata de actos de carácter general, impersonal y abstracto. En ese sentido, la Corte ha indicado que la acción de
tutela no es, por regla general, el mecanismo judicial al que debe acudirse para controvertir actos administrativos que reglamentan o ejecutan un concurso de méritos.14 Dada la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela, quien pretenda controvertir en sede judicial un acto administrativo debe acudir a las acciones que para tales fines existen en la jurisdicción contencioso administrativa. Sin embargo, esta Corporación también ha señalado que existen, al menos, dos excepciones a la regla antes señalada:15 (i) cuando la persona afectada no cuenta con un mecanismo judicial distinto a la acción de tutela, que sea adecuado para resolver las implicaciones constitucionales del caso, y que goce 14 Ver entre otras sentencias SU-458 de 1993 (MP Jorge Arango Mejía), donde la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos de ejecución del concurso de méritos de la rama judicial cuando el actor no había hecho uso de ellos; T-315 de 1998 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), en la cual la Corte luego de examinar la procedencia de la acción de tutela como mecanismo judicial transitorio, encontró que no era posible inscribir al actor en la carrera judicial por cuanto el proceso de selección utilizado en su caso no constituía un concurso de méritos como el ordenado por la Ley 270 de 1996. T-1198 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), en esta oportunidad la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela para controvertir los actos administrativos dentro del proceso de selección en la Aeronáutica Civil, ni tampoco existía un perjuicio irremediable, pues los accionantes no cumplían con los requisitos
mínimos exigidos para participar en el concurso. 15 T-600 de 2002 (MP Manuel José Cepeda Espinosa). 11 de suficiente efectividad para la protección de sus derechos fundamentales16 y (ii) cuando se trata de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. En este sentido, en la sentencia T-798 de 2013,17 la Sala Cuarta de Revisión conoció la acción de tutela interpuesta por un ciudadano en contra de la CNSC y el INPEC, tras considerar que esas instituciones violaron sus derechos fundamentales al excluirlo de la convocatoria No. 132 de 2012 INPEC, por haber resultado “no apto” por motivos de salud para desempeñar el cargo de “dragoneante del cuerpo de custodia y vigilancia de la penitenciaría nacional”. Al analizar la procedibilidad de la acción, señaló la Sala citada que aun “existiendo otro medio de defensa judicial, la Corte ha contemplado dos excepciones que hacen procedente la acción de tutela. La primera, consiste en que el medio o recurso legal existente para obtener el amparo no sea eficaz e idóneo y, la segunda, que la tutela se invoque como mecanismo transitorio para evitar el acaecimiento de un perjuicio irremediable”. 3.2. En el caso concreto, la Sala considera que debe analizarse la procedencia de la tutela como mecanismo definitivo de protección, toda vez que (i) ya se agotaron todas las etapas del proceso de selección para ocupar el cargo de 16 Ver por ejemplo las sentencia T-100 de 1994 (MP Carlos Gaviria Díaz). En esta sentencia, la Sala Cuarta de Revisión precisó respecto de la procedibilidad de la acción de tutela lo siguiente:
“cuando el juez de tutela halle que existe otro mecanismo de defensa judicial aplicable al caso, debe evaluar si, conocidos los hechos en los que se basa la demanda y el alcance del derecho fundamental violado o amenazado, resultan debidamente incluidos TODOS los aspectos relevantes para la protección inmediata, eficaz y COMPLETA del derecho fundamental vulnerado, en el aspecto probatorio y en el de decisión del mecanismo alterno de defensa. Si no es así, si cualquier aspecto del derecho constitucional del actor, no puede ser examinado por el juez ordinario a través de los procedimientos previstos para la protección de los derechos de rango meramente legal, entonces, no sólo procede la acción de tutela, sino que ha de tramitarse como la vía procesal prevalente. Así como la Constitución no permite que se subplante al juez ordinario con el de tutela, para la protección de los derechos de rango legal, tampoco permite que la protección inmediata y eficaz de los derechos fundamentales, sea impedida o recortada por las reglas de competencia de las jurisdicciones ordinarias”. Luego, la sentencia T-046 de 1995 (MP José Gregorio Hernández Galindo), en la cual la Corte analizó el caso de una empresa industrial y comercial del Estado, cuyos empleados son trabajadores oficiales, y a pesar de no estar obligada a hacerlo, realiza un concurso de méritos para proveer un cargo. El actor obtiene el primer lugar entre los participantes y es nombrado provisionalmente en el cargo, mediante contratos temporales. Posteriormente, se le informó que no había partida presupuestal para su nombramiento y, finalmente, en su lugar se
nombró a otra persona que no había participado en el concurso. La Sala encontró que las acciones contencioso administrativas no eran idóneas para proteger los derechos del actor y procedió a tutelar sus derechos por considerar que la administración había desconocido el principio de buena fe, al iniciar un procedimiento de concurso y posteriormente, no haber proveído el cargo de conformidad con sus resultados. 17 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo), la Sala Cuarta de Revisión tuteló los derechos fundamentales invocados por el accionante al debido proceso y al acceso y ejercicio de un cargo público y, en consecuencia, ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil readmitir al proceso de selección del concurso al actor, le realice nuevamente los exámenes médicos exigidos en el concurso y, si su resultado le es favorable y cumple con los demás requisitos exigidos, proceda a inscribirlo en la lista de elegible. 12 dragoneante, código 4114, grado 11 en el INPEC,18 y se fijó la lista de elegibles, por lo que se necesita una acción de protección inmediata; y (ii) no existe otro mecanismo con la suficiente eficacia para evitar la alegada violación de los derechos invocados. La segunda afirmación se sustenta en que el peticionario ya agotó los recursos de reclamación ante la entidad accionada, y como bien lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, la vía contencioso administrativa no es un mecanismo eficaz para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable en concursos de méritos.19
4. Requisitos normativos exigidos para el cargo de dragoneantes del INPEC 4.1. La Corte ha sostenido que las instituciones públicas o privadas pueden
exigir requisitos para ingresar a un determinado programa académico, a cierto tipo de formación especializada o para desempeñar determinadas tareas;20 por lo tanto, excluir a un aspirante que no cumple cualquiera de los requisitos que han sido exigidos por la institución no vulnera, en principio, los derechos fundamentales. Lo anterior, siempre y cuando (i) los candidatos hayan sido previa y debidamente advertidos acerca de lo que se les exigía, (ii) el proceso de selecció
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