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CC - T722-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T722-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-722/16

ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALESRequisitos generales y especiales de procedibilidad ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Posibilidad de acumular tiempo laborado en entidades públicas respecto de las cuales el empleador no efectuó las cotizaciones a alguna caja o fondo de previsión social, con las aportadas al ISS PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios prestados en entidades públicas cotizados en cajas o fondos de previsión social con los aportes realizados al ISS La jurisprudencia constitucional ha señalado que para obtener la pensión de vejez en virtud del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, es posible acumular tiempos de servicios tanto del sector público cotizados a cajas o fondos de previsión social, como del sector privado cotizados al Instituto de Seguros Sociales. Esto, por cuanto dicha disposición no exige que las cotizaciones hayan sido efectuadas exclusivamente al seguro social y porque la aplicación del régimen de transición solamente se limita a tres ítems, edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas, y monto de la pensión, donde no se encuentra aquel referente al cómputo de las semanas, requisito que debe ser determinado según lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Ahora bien, qué sucede cuando dicha acumulación se pretende sobre las semanas laboradas en el sector público pero respecto de las cuales el empleador no efectuó ninguna cotización o no realizó el correspondiente

descuento. ACUMULACION DE TIEMPOS DE SERVICIOS PRESTADOS TANTO EN EL SECTOR PRIVADO COMO EN EL SECTOR PUBLICO-Caso en que el demandante es beneficiario del régimen previsto en el Acuerdo 049 de 1990 PENSION DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer en forma definitiva la pensión, incluyendo el pago retroactivo de las mesadas pensionales correspondientes a los tres (3) años anteriores a la fecha de presentación de la acción de tutela

Referencia: Expediente T-5.711.044

Demandante: Guillermo Vélez Lopera

Demandados: Juzgado Segundo Adjunto al

Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral

Magistrado Ponente:

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iván Palacio Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de la providencia proferida, en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), que confirmó la sentencia dictada, en primera instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el ocho (8) de junio de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela de la referencia.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud El veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016), el señor Guillermo Vélez Lopera impetró, mediante apoderado, acción de tutela contra el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital y a una vida digna, presuntamente vulnerados por los demandados, al proferir las sentencias de 31 de agosto de 2011 y 16 de agosto de 2013 dentro del proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones.

2. Reseña fáctica 2.1. Manifiesta el accionante que el 9 de febrero de 2009, solicitó al Instituto de Seguros Sociales el reconocimiento de su pensión de vejez, en razón a que es beneficiario del régimen de transición y cumple con los requisitos previstos en el Decreto 758 de 19901 para adquirir dicha prestación, pues laboró 14 años como 1 “ARTÍCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al

cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.0.00) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.” 2 empleado público, en varias entidades del Estado, y realizó aportes al ISS como trabajador privado. 2.2. El 30 de julio de 2009, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución N.°022139, negó la prestación solicitada al advertir que el accionante no cumple con los requisitos establecidos para tal fin en el artículo 9 de la Ley 797 de 20032, única normatividad que permite, acumular el tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada. Según dicha entidad sumado el tiempo que laboró el señor Guillermo Vélez Lopera en el sector público, que no fue cotizado al ISS, con las semanas cotizadas al ISS a través de diferentes empresas este tiene un total de 976,14 semanas y dicha norma exige para adquirir la pensión de vejez, en el año 2008, fecha de la última cotización del peticionario, 1.125 semanas. Ahora bien, analizado el derecho conforme a lo establecido en el Decreto 758 de 1990, el señor Vélez tampoco cumple con los requisitos exigidos en dicha norma para adquirir el derecho a la pensión de vejez, pues solo acredita 231 semanas cotizadas al ISS, de las cuales 150 fueron efectuadas durante los últimos 20 años

anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida. 2 “ARTÍCULO 9o. El artículo 33 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Artículo 33. Requisitos para obtener la Pensión de Vejez. Para tener el derecho a la Pensión de Vejez, el afiliado deberá reunir las siguientes condiciones:

1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad si es mujer o sesenta (60) años si es hombre.

A partir del 1o. de enero del año 2014 la edad se incrementará a cincuenta y siete (57) años de edad para la mujer, y sesenta y dos (62) años para el hombre.

2. Haber cotizado un mínimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo.

A partir del 1o. de enero del año 2005 el número de semanas se incrementará en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementará en 25 cada año hasta llegar a 1.300 semanas en el año 2015. PARÁGRAFO 1o. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo, se tendrá en cuenta: a) El número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones; b) El tiempo de servicio como servidores públicos remunerados, incluyendo los tiempos servidos en regímenes exceptuados; c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando la vinculación laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.

d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados con aquellos empleadores que por omisión no hubieren afiliado al trabajador. e) El número de semanas cotizadas a cajas previsionales del sector privado que antes de la Ley 100 de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión. En los casos previstos en los literales b), c), d) y e), el cómputo será procedente siempre y cuando el empleador o la caja, según el caso, trasladen, con base en el cálculo actuarial, la suma correspondiente del trabajador que se afilie, a satisfacción de la entidad administradora, el cual estará representado por un bono o título pensional. (…)” 3 Lo anterior, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que obra dentro de su historia laboral, según el siguiente cuadro ilustrativo:

ENTIDAD PERIODO TOTAL INTERRUP SIMULTANIED TOTA

DIAS CION AD L

DIAS DIAS DIAS

NETO S Universidad 12/11/1969 4.049 18 0 4.031 de 10/02/1981 Antioquia Municipio 13/10/1981 48 0 24 24 de Medellín 30/11/1981 Municipio 18/12/1981 26 0 13 13 de Medellín 13/01/1982 Municipio 14/11/1984 1.145 0 0 1.145 de Medellín 18/01/1988 Total días sector público sin cotización al ISS 5.213 Total semanas sector público sin cotización al ISS 744,71

ENTIDA PERIODO TOTA INTERRUPCIO SIMULTANIEDA TOTA

D L N DIAS D L

DIAS DIAS DIAS

NETO S Superitec 25/09/1981 127 0 37 90 Ltda 29//01/198 2 Prosperar 30/12/2003 1.711 181 0 1.530 30/09/2008 Total días cotizados al ISS por el sector privado 1.620 Total semanas cotizadas al ISS por el sector privado 231,42 2.3. Refiere que siguió cotizando al sistema general de pensiones y en el año 2010 solicitó, nuevamente, al ISS el reconocimiento de su pensión de vejez. No obstante, dicha entidad, mediante Resolución N.° 17548, negó la prestación solicitada con base en los mismos argumentos expuestos en la Resolución N.° 022139 de 2009. 2.4. En desacuerdo con lo anterior, indica que presentó demanda ordinaria laboral contra el Instituto de Seguros Sociales con el fin de que le fuera reconocida su pensión de vejez, la cual conoció, en primera instancia, el Juzgado Segundo 4 Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, despacho que, mediante sentencia de 31 de agosto de 2011, negó las pretensiones de la demanda. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: “Encuentra el Despacho que el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES al resolver la negación de la pensión tuvo en cuenta el tiempo laborado en el sector público sin cotizaciones al ISS con las semanas cotizadas a dicha institución, en aplicación del artículo 9 de la Ley 797 de 2003, señalando que

no había derecho por cuanto el demandante no cumple con las semanas exigidas en dicha normatividad, ni en el Decreto 758 de 1990, ni en la Ley 33 de 1985. En virtud de lo anterior, y dado que la entidad accionada al hacer el análisis, tomó tiempos públicos sin cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES con las semanas cotizadas, considera el Despacho que dicha interpretación es correcta en aplicación a los artículos 13, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que es la única que permite para el caso particular sumar estas semanas del sector público y del sector privado. Dado lo anterior, si lo que se pretende es la aplicación del Decreto 758 de 1990, para ello solo era posible tomar el tiempo cotizado por la empresa privada, esto es 231,42 según resolución 022139 o 207,43 según resolución 017548, o en su defecto las indicadas por el demandante, 266,71, lo que es insuficiente para otorgar el derecho, y si bien dicha normatividad admite que de manera voluntaria, las entidades públicas cotizaran al I.S.S, ello no ocurrió en el caso que nos ocupa, sin que se observe que el demandante cumpla con las semanas exigidas por dicho acuerdo. Ahora, respecto al tiempo público, debía acudirse a la ley 33 de 1985, que exige 20 años de servicios a las entidades estatales, lo cual tampoco cumple el actor, pues solo tiene 744,71 semanas en el sector público sin cotizaciones al ISS. Conforme a lo anterior no resulta procedente el reconocimiento de la pensión

de vejez de conformidad con el régimen de transición previsto en el artículo 36 de la ley 100 de 1993 modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003 el que permite dicho beneficio para aquellas prestaciones causadas en vigencia de esta regulación, por tanto, y con base en el artículo 288 de dicha normatividad, no es dable tomar lo más beneficioso de una y otra norma, por efectos de que la ley así no lo quiso y por el equilibrio del sistema de seguridad social.” 2.5. Inconforme con la anterior decisión, en tanto que, en su criterio, se apartó del precedente constitucional que señala que es posible realizar la acumulación de los tiempos cotizados o que debieron ser cotizados en cajas o fondos de previsión social por las entidades públicas, con aquellos aportes realizados al seguro social para el reconocimiento de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición, a quienes se les apliquen los requisitos contenidos en el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la parte demandante interpuso el recurso de apelación con el 5 fin de que dicha providencia fuera revocada, y en su lugar, se accediera a las pretensiones de la demanda. Por su parte, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, al resolver la impugnación, en sentencia de 16 de agosto de 2013, decidió confirmar íntegramente el pronunciamiento del a quo, al determinar que “para efectos de reclamar el estatus de pensionado, a cargo del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, dicho tiempo de servicios debe estar

respaldado con cotizaciones al ISS, y no con sumatoria de tiempos de servicio no cotizados directamente, así estén respaldados con Bono Pensional.” 2.6. Indica que contra la decisión del Tribunal instauró el recurso extraordinario de casación, sin embargo, por consejo de su apoderado judicial desistió del mismo, en razón de la reiterada jurisprudencia3 de la Corte Suprema de Justicia según la cual en su caso no se aplica la figura de la sumatoria de tiempos en aplicación del Acuerdo 049 de 1990. 2.7. Señala que con posterioridad al proceso ordinario, solicitó, nuevamente, la pensión de vejez al ISS, ahora Colpensiones, sin embargo, dicha entidad, mediante Resolución N.°262700, decidió negar la prestación. Decisión contra la cual presentó los recursos de reposición y apelación. 2.8. El 21 de mayo de 2014, Colpensiones, mediante Resolución N.°181038, confirmó lo decidido en la Resolución N.°262700 de 2013 con base en los mismos argumentos. 2.9. Informa que el 23 de diciembre de 2014, Colpensiones, mediante Resolución N.° 437375, le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, por un valor de $1.320.321. 3.0. Sostiene que el 16 de febrero de 2015, Colpensiones, a través de Resolución N.°13265, resolvió el recurso de apelación formulado contra la Resolución N.°262700 de 2013. En dicho acto administrativo confirmó su decisión. Lo anterior, de conformidad con el resumen de semanas cotizadas en pensiones que

obra dentro de su historia laboral, el cual se observa en el siguiente cuadro ilustrativo: Entidad Laboro Desde Hasta Novedad Uni Ant 1969/11/12 1969/12/31 Tiempo Servicio Uni Ant 1970/01/01 1981/12/10 Tiempo Servicio Superintec Ltda 1981/09/25 1982/01/29 Tiempo Servicio Uni Ant 1981/10/13 1981/11/30 Tiempo Servicio Uni Ant 1981/12/18 1982/01/13 Tiempo Servicio Uni Ant 1984/11/14 1988/01/18 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2004/01/01 2004/04/30 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2004/07/01 2005/03/21 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2005/04/01 2005/05/27 Tiempo Servicio 3 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Rad N.° 30694; N.° 43767. 6 Guillermo Vélez L 2005/06/01 2005/06/28 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2005/08/01 2007/03/31 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2007/08/01 2008/02/26 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2008/06/01 2008/11/30 Tiempo Servicio Guillermo Vélez L 2009/10/01 2010/03/31 Tiempo Servicio Uni Ant 4 Días Interrupción Uni Ant 4 Días Interrupción Total días cotizados 7,169 Total semanas cotizadas 1,024

3.1. Afirma que el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, al proferir las providencias de 31 de agosto de 2011 y 16 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario que promovió en contra del Instituto de Seguros Sociales, ahora Colpensiones, desconocieron el precedente constitucional referente a que es posible acumular el tiempo de servicio laborado en entidades públicas, cuando no se hubieren efectuado los aportes a alguna caja o fondo de previsión social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez con el Decreto 758 de 19904. En consecuencia, ante el hecho constitutivo de lo que, a su juicio, comporta la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al mínimo vital, el demandante formuló la presente acción de tutela, con el propósito de que se deje sin efectos el fallo proferido por el Tribunal y en su lugar, se ordene a la dependencia judicial correspondiente dictar una nueva sentencia que se ajuste al precedente constitucional.

3. Oposición a la demanda de tutela La acción de tutela objeto del presente pronunciamiento, fue tramitada por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Corporación que, mediante auto de veintiséis (26) de mayo de dos mil dieciséis (2016), admitió la demanda, vinculó a la Administradora de Pensiones Colpensiones y corrió traslado a la entidad

demandada para efectos de que ejercieran su derecho a la defensa. 3.1. Colpensiones Paula Marcela Cardona Ruiz, Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones solicitó al juez a quo declarar improcedente la acción de tutela de la referencia en la medida en que no cumple con los requisitos generales de procedibilidad contra providencias judiciales.

4. Pruebas que obran en el expediente Durante el trámite de la acción de tutela, las partes allegaron, entre otras, las siguientes: 4 SU-769 de 2014. 7 • Copia de la demanda que instauró el señor Guillermo Vélez Lopera en contra del Instituto de Seguros Sociales (folios 8 a 20). • Copia de la cédula de ciudadanía del señor Guillermo Vélez Lopera (folio 21). • Copia de la Resolución N.°022139 de 2009, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 22 a 23). • Copia de la Resolución N.°017548 de 2010, proferida por el Instituto de Seguros Sociales (folios 24 a 25). • Copia del reporte de semanas cotizadas por el señor Guillermo Vélez Lopera a Colpensiones (folios 26 a 28). • Copia de la relación de novedades en el Sistema de Autoliquidación de Aportes Mensual del Instituto de Seguros Sociales a nombre del señor Guillermo Vélez Lopera (folios 29 a 33) • Copia de los certificados de información laboral emitidos por la Alcaldía de Medellín y la Universidad de Antioquia a nombre del señor Guillermo Vélez Lopera para la emisión de bonos pensionales (folios 34 a 44).

  • Copia del formulario de solicitud de corrección de historia laboral de Colpensiones diligenciado por el señor Guillermo Vélez Lopera (folios 46 a 47). • Copia de la sentencia de 31 de agosto de 2011, proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Guillermo Vélez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 55 a 64). • Copia del memorial por medio del cual el señor Guillermo Vélez Lopera interpone el recurso de apelación contra la providencia proferida el 31 de agosto de 2011 por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín (folios 66 a 69). • Copia del fallo de 16 de agosto de 2013, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por el señor Guillermo Vélez Lopera contra el Instituto de Seguros Sociales (folios 70 a 79). • Copia de la Resolución N.° 13265 de 2015, proferida por Colpensiones

(folios 81 a 85). • Copia de la Resolución N.° 181038 de 2014, proferida por Colpensiones (folios 22 a 23). 8 • Copia de la Resolución N.° 262700 de 2013, proferida por Colpensiones (folio 24). • Copia de la Resolución N.° 437375 de 2014, proferida por Colpensiones (folio 25).

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

1. Primera instancia Mediante sentencia de ocho (08) de junio de dos mil dieciséis (2016), la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, negó el amparo solicitado por considerar que la tutela no cumple con el presupuesto de inmediatez, pues transcurrieron más de seis meses entre la fecha en que fue proferida la providencia acusada, 16 de agosto de 2013, y la presentación de la demanda, 25 de mayo de 2016, sin que hubiere mediado algún acontecimiento que impidiera instaurar la acción en un término razonable.

En desacuerdo con lo anterior, el señor Guillermo Vélez Lopera, mediante apoderado, impugnó la decisión de primera instancia.

2. Segunda Instancia La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, mediante providencia proferida el veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016), confirmó lo decidido por el juez de primera instancia al advertir que en el presente caso no se cumplen los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez, toda vez que a pesar de haber contado con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el accionante no lo agotó. Así mismo, al considerar que el lapso que transcurrió entre la sentencia reprobada y la fecha en que el demandante acudió a la acción de tutela es irrazonable para quien pretende el restablecimiento de sus derechos.

III. Pruebas recaudadas en sede de revisión por la Corte Constitucional

1. El 24 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente consultó en la base de datos de

la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, el trámite que surtió el recurso extraordinario de casación que formuló el señor Guillermo Vélez Lopera contra la sentencia que profirió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, el 16 de agosto de 2013, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó contra el Instituto de Seguros Sociales. Así pues, se advierte que el mencionado recurso fue admitido el 5 de marzo de 2014, sin embargo, el 27 de marzo, el apoderado judicial del señor Vélez Lopera presentó un escrito desistiendo del mismo. Dicha solicitud fue aceptada por el 9 Magistrado Sustanciador, el 23 de abril de 2014, la cual, a su vez, fue notificada, mediante estado de 5 de mayo de 2014.

2. Por otra parte, el 26 de octubre de 2016, el Magistrado Ponente consultó el número de cédula del señor Guillermo Vélez Lopera en la Base de Datos Única de Afiliados. Mediante dicha consulta se pudo determinar que el accionante se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud, es beneficiario del programa Adulto Mayor, Fondo de Solidaridad Pensional, Subcuenta de Subsistencia PPSAM, y no le ha sido reconocida ninguna pensión.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar las decisiones proferidas dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33,

34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

2. Procedibilidad de la Acción de Tutela 2.1. Legitimación activa El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela es un mecanismo de defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades públicas y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador. En esta oportunidad, el señor Guillermo Vélez Lopera, a través de apoderado, solicita el amparo de sus derechos e intereses, razón por la cual se encuentra legitimado para actuar como demandante. 2.2. Legitimación pasiva El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente proceso de tutela, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 5° del Decreto 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violación de los derechos fundamentales en discusión.

3. Problema jurídico Con fundamento en la reseña fáctica expuesta y las decisiones de tutela adoptadas por los jueces de instancia, en esta oportunidad, le corresponde a la Sala de Revisión determinar, en primer lugar, si en el caso objeto de estudio, la acción de tutela es procedente para controvertir la providencia proferida, en segunda instancia, el 16 de agosto de 2013, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Medellín, Sala Cuarta Dual de Descongestión Laboral, que confirmó la providencia 10 proferida por el Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Medellín, que negó las suplicas de la demanda ordinaria laboral iniciada por el accionante contra el Instituto de Seguros Sociales. De resultar procedente, esta Sala deberá analizar si en dicha providencia se configuró la casual de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, referida al desconocimiento del precedente constitucional. A efecto de resolver la cuestión planteada, la Sala de Revisión realizará un análisis jurisprudencial sobre (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) el requisito de inmediatez en la presentación de la acción de tutela y (iii) el reconocimiento de la pensión de vejez bajo el régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios laborados en entidades públicas cuando no hubieren sido efectuados los aportes a alguna Caja o Fondo de Previsión Social, con las semanas efectivamente cotizadas al Instituto de Seguros Sociales.

4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. Reiteración de jurisprudencia5

La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6 ha señalado que el ejercicio de la acción de tutela contra providencias judiciales debe ser excepcional y restrictivo, en razón de la necesidad de respetar el principio de cosa juzgada y de preservar la seguridad jurídica, la autonomía e independencia de la actividad jurisdiccional del

Estado, así como el sometimiento general de los conflictos a las competencias ordinarias de cada juez7. Así las cosas, solo será procedente la acción de tutela contra providencias judiciales “en aquellos eventos en que se establezca una actuación del juzgador, manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En estos casos, el control en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una desfiguración de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada constitucionalmente para dar primacía al derecho sustancial y salvaguardar los derechos fundamentales de los administrados”8. Esta doctrina que inició con la tesis de la “vía de hecho”, vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematizó en la sentencia C-590 de 2005 con los requisitos generales y causales específicas de procedibilidad9. 5 T-047 de 2014. 6 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. 7 T-018 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

8 Ver Sentencia T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. 11 Justamente, en la última sentencia citada, se indicó que para la revisión de una providencia judicial mediante acción de tutela, es necesario acreditar unos requisitos generales y demostrar la configuración de alguno de los defectos o causales específicas de procedibilidad atribuidas a la actuación judicial. Respecto de los primeros, denominados también requisitos formales, la Corte señaló que se trata de aquellos presupuestos cuyo cumplimiento forzoso es condición necesaria para que el juez constitucional pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a los segundos, llamados requisitos materiales, señaló que corresponden, específicamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que constituyen la fuente de vulneración de los derechos fundamentales10. En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el juez de tutela no está autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa (ante la administración y judiciales) con los que cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protección constitucional debe acudirse dentro de un término prudencial o razonable, a partir de la afectación de los derechos fundamentales; (iv) de

atribuirse una irregularidad procesal, se debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de forma grave garantías básicas, como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, el amparo de los derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el juicio y por dicha razón hay lugar a su anulación; (v) la parte actora debe describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulner

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