CC - T722-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T722-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-722/17
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia excepcional
ACCION DE TUTELA PARA PROTEGER EL DERECHO
FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL CUANDO SU AFECTACION SE DERIVA DEL RECONOCIMIENTO DE UNA PENSION-Reiteración de jurisprudencia Para el reconocimiento y pago de derechos derivados de la seguridad social la acción de tutela procede de manera excepcional: (i) como mecanismo principal, si no existe otro medio defensa idóneo y eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales del peticionario, y (ii) como medio de defensa transitorio, a efecto de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, es decir, de un perjuicio que sea inminente y grave, y en ese sentido se requiera adoptar una medida urgente e impostergable. Así mismo, para decidir en sede de tutela el reconocimiento y pago de derechos pensionales, el juez deberá tener en cuenta, la edad, la composición del núcleo familiar, el estado de salud, las condiciones socioculturales y las circunstancias económicas del accionante. EMPLEADOR-Responsabilidad por omisión en el pago de aportes patronales y traslado de cotizaciones al sistema general de pensiones DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Empleador es responsable del pago de aportes a pensión PENSION SANCION-Alcance/PENSION SANCION-Finalidad La pensión-sanción es la prestación que debe reconocer el empleador en los eventos en que la relación laboral haya estado vigente por un periodo superior a 10 años y cuando la terminación del contrato de trabajo se haya
producido sin justa causa. Se trata de un derecho prestacional “que tiene como finalidad proteger al trabajador en su ancianidad”, finalidad similar a la que se predica de la pensión de vejez. DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Obligaciones del empleador De manera general se tiene que, al contratar una trabajadora o trabajador del servicio doméstico, el empleador está obligado cuanto menos, a cumplir con las siguientes obligaciones de contenido meramente económico: (i) pagar una remuneración por los servicios prestados, que no puede ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente; ii) reconocer y pagar horas extras; (iii) pagar cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, vestido y calzado de labor; (iv) pagar el auxilio de transporte, cuando el salario devengado es inferior a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes; (v) pagar una indemnización cuando el empleador decida terminar unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa; (vi) pagar una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario cuando en trabajador sea despedido o su contrato terminado por razón de una discapacidad sin la autorización de la oficina de Trabajo; y (vii) afiliar al trabajador al Sistema de Seguridad Social Integral en pensiones, salud y riesgos profesionales y pagar las respectivas cotizaciones a cada uno de dichos regímenes. DERECHOS DE LAS TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DOMESTICOS-Reglas jurisprudenciales Por sus especiales características y la situación de vulnerabilidad de quienes lo ejecutan, el trabajo doméstico demanda la protección del Estado a fin de que sea reconocido legal y socialmente como una actividad laboral,
merecedora equitativamente de los derechos respectivos. Para ello la Corte encuentra que existen algunas reglas definidas sobre el particular, las cuales se refieren a (i) la existencia de un mandato constitucional de equiparación, en lo que respecta al goce y ejercicio de los principios mínimos del trabajo, de que trata el artículo 53 C.P. entre los trabajadores y trabajadoras domésticos y las y los demás trabajadores. Esto en los diferentes planos de la protección laboral, entre los que se destacan los aspectos salariales y prestacionales, de la seguridad social, las condiciones físicas del empleo compatibles con la dignidad de la persona; la protección de la estabilidad laboral de la mujer embarazada, etc. (ii) el reconocimiento que la relación laboral de los trabajadores y particularmente los trabajadores domésticos está signada por una particular forma de subordinación jurídica hacia el empleador, merced de la labor efectuada y las condiciones en que se desarrolla, sumado al hecho que el servicio es usualmente prestado por mujeres de escasos recursos e instrucción; en consecuencia (iii) la necesidad de otorgar a las relaciones laborales en comento un marco reforzado de protección de los derechos del trabajador, lo cual incluso permite fijar discriminaciones a su favor, compatibles con la condición de vulnerabilidad en que suelen encontrarse las trabajadoras y trabajadores domésticos. PENSION SANCION A EMPLEADA DEL SERVICIO DOMESTICO-Se concede de manera transitoria y se ordena pagar a trabajadora un monto equivalente al 50% del salario mínimo legal mensual vigente, hasta cuando exista un pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria Expediente T6.320.788 Acción de tutela presentada por Carmen
Tulia Chiquito Montoya contra Ana Lucy Bedoya Casadiego
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá DC, doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, José Fernando Reyes Cuartas y Antonio José Lizarazo Ocampo, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política, ha pronunciado la siguiente, SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela proferido el 15 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por Carmen Tulia Chiquito Montoya contra Ana Lucy Bedoya Casadiego. El proceso de la referencia fue seleccionado para revisión por la Sala de Selección de Tutela Número Ocho, mediante auto proferido el 25 de agosto de 2017.
I. ANTECEDENTES
1. La Solicitud La demandante Carmen Tulia Chiquito Montoya, por medio de apoderado, promovió acción de tutela en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la especial protección al adulto mayor; los cuales consideró vulnerados por Ana Lucy Bedoya Casadiego, debido a que esta última presuntamente: i) no efectuó la afiliación y pago de aportes al Sistema General de Seguridad Social de la accionante durante el
tiempo en que la accionante trabajó para ella como empleada doméstica; y ii) tampoco realizó los pagos correspondientes a las prestaciones sociales de la trabajadora.
2. Reseña fáctica La accionante manifestó, a través de apoderado judicial, lo siguiente: Prestó sus servicios como empleada doméstica a la señora Ana Lucy Bedoya Casadiego, desde el 15 de julio de 2002 hasta el 14 de octubre de 2016, fecha en la cual le fue terminado su contrato laboral sin ninguna justificación.
Realizó su labor de manera ininterrumpida, bajo circunstancias de subordinación y dependencia, de lunes a sábado en horario de 6:30 am hasta después de las 3 pm con una asignación mensual de $320.000 para el año 2016. El último salario cancelado a la accionante fue de $160.000 pesos, correspondiente a la primera quincena de octubre de 2016. Durante la relación laboral, la empleadora Ana Lucy Bedoya Casadiego no realizó los aportes correspondientes al Sistema de Seguridad Social a favor de la accionante y tampoco le reconoció ni canceló prestaciones sociales como primas, cesantías, intereses de cesantías, vacaciones y transporte. El 17 de octubre asistió al servicio de urgencias médicas donde, según señaló, “le diagnosticaron que había sufrido un derrame (ECV enfermedad cerebro vascular)” y que, por tal motivo, estuvo hospitalizada por varios días en el Hospital San Jorge de Pereira. Desde entonces se encuentra incapacitada e imposibilitada para trabajar pues a raíz de este episodio presenta problemas de movilidad en el hombro izquierdo.
Como consecuencia de su estado de salud, la demandada terminó la relación laboral. El 26 de octubre de 2016, el Inspector de Trabajo y Seguridad Social citó a las partes a audiencia de conciliación la cual se celebró el 21 de noviembre de 2016 y fue suspendida con reanudación el 2 de diciembre del mismo año sin que se lograra llegar a un acuerdo. La accionada le ofreció la suma de $8.166.234 de pesos por concepto de prestaciones sociales, tomando como base medio salario mínimo bajo el supuesto de que la trabajadora sólo laboraba medio tiempo. Es una persona de 73 años (actualmente), analfabeta, vive sola en una pequeña vivienda alquilada, no cuenta con familiares o amigos que le brinden ayuda. Su único ingreso provenía de su labor como empleada doméstica en la casa de la accionada. A la fecha de interposición de tutela, la accionante no estaba afiliada ni contaba con aportes al régimen de seguridad social, pues su empleadora nunca canceló los respectivos aportes y ahora no cuenta con posibilidades de recibir una pensión por vejez o invalidez.
3. Pretensiones Carmen Tulia Chiquito Montoya, por medio de apoderado, solicita que se le amparen sus derechos al mínimo vital, a la igualdad, a la seguridad social, al trabajo, a la vida en condiciones dignas, a la vida y a la especial protección al adulto mayor y, en consecuencia, que se le ordene a Ana Lucy Bedoya: (i) cancelar mensualmente una suma equivalente a un salario mínimo mensual vigente a favor de la accionante; y (ii) realizar el pago por concepto de prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantías, vacaciones, prima de
servicios y transporte) correspondientes al periodo comprendido entre el 15 de julio de 2002 y el 15 de octubre de 2016.
4. Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente Obran en el Cuaderno 2 del expediente los siguientes documentos: - Poder otorgado a Héctor Ospina Sierra para representar a la accionante en calidad de apoderado (folio 24). - Copia de Historia Clínica de la demandante (folios 25 a 29). - Copia de propuesta de acuerdo de transacción y de liquidación de prestaciones (folios 30 a 34). - Copia de actas de audiencias de conciliación del 21 de noviembre de 2016 y del 2 de diciembre del mismo año (folios 35 a 37). - Contestación de tutela por parte de la demandante (folios 58 a 64). - Fallo de tutela de primera instancia del 10 de enero de 2017 proferida por el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) (folios 82 y 83). - Apelación al fallo de primera instancia interpuesto por la parte demandante
(folio 40). - Fallo de tutela de segunda instancia del 15 de febrero de 2017 proferido por el Juzgado Primero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento (folio 41).
5. Respuesta de la accionada El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda), mediante providencia del veintitrés (23) de diciembre de 2016 admitió la acción de tutela y corrió traslado a la parte demandada para que ejerciera su derecho a la defensa.
El 29 de diciembre de 2016, Ana Lucy Bedoya Casadiego, manifestó lo siguiente: Carmen Tulia Chiquito Montoya entró a prestar sus servicios como empleada doméstica el 15 de julio de 2002 en jornada de medio tiempo. La accionante renunció el 14 de octubre de 2016 de forma voluntaria y sin apremio por parte de la demandada. Durante el tiempo que prestó su servicio, la demandante se negó a que la afiliara al Régimen del Sistema de Seguridad Social ya que se encontraba vinculada al SISBEN en nivel-estrato 0 “para tal efecto se registró como ‘AMA DE CASA’ y así ha figurado durante todos estos años, condición que acredita y prueba con los documentos expedidos por la EPS Café Salud Régimen Subsidiado, visible en la misma historia clínica que obra en la acción de tutela”. La accionante se negó a ser afiliada a una EPS, “aduciendo estar muy satisfecha con el Régimen Subsidiado del Sisben” y le comunicó a la accionada “que no requería el pago de sus prestaciones Sociales sino al final cuando se terminara su relación laboral, decisión que fue aceptada”. Además, que, “le manifestó a la empleadora que todas sus prestaciones sociales las dejaba acumuladas hasta cuando se retirara del trabajo o se terminara la relación laboral, ya que era una persona sola que no requería la liquidación permanente o parcial de sus prestaciones sociales.” La jornada laboral convenida con la accionante, prestada desde el 15 de julio de 2002, fue de medio tiempo por lo que “[n]o es cierto que la accionante
doméstica haya laborado con un horario de más de 8 horas diarias de lunes a sábado de 6 y 30 am hasta pasadas las 3 pm, ya que su jornada laboral se contrató y se ejecutó bajo la modalidad de 1/2 tiempo el cual cumplió en la mayoría de ocasiones entre las 6.30 o 7 de la mañana y las 12 o 12.30 pm”. Al momento de su renuncia, la trabajadora devengaba la suma de $360.000 pesos “correspondiente al 1/2 tiempo laborado durante todos los años que prestó sus servicios”. Al no haber llegado a un acuerdo conciliatorio en la audiencia del 2 de diciembre de 2016, al día siguiente, la empleadora le envió a la demandante una propuesta transaccional por la suma de $8.166.234 de pesos para la correspondiente liquidación de prestaciones. “El apoderado de la accionante refiere un problema de salud ocurrido el día 17 de octubre de 2016 y aporta cinco (5) folios de su historia clínica expedida por el Hospital Universitario San Jorge de Pereira, en los cuales no se evidencia ninguna enfermedad grave. Por el contrario, en dicha historia se indica lo siguiente: Aspecto y Estado General: PACIENTE EN BUENAS CONDICIONES GENERALES SIN DOLOR PRECOEDIAL. Es de anotar que en la historia clínica no se contempla que haya estado hospitalizada durante varios días como se indica en la acción”. De esta manera, agregó, no existe constancia “ni incapacidad médica que sustente la limitación descrita por la parte demandante”. Los precedentes jurisprudenciales citados por el apoderado de la accionante no aplican en este caso dado que en la presente situación no hubo cancelación
unilateral y sin justa causa del contrato. “En relación con la edad la empleada doméstica accionante [sic] empezó a laborar jornada de 1/2 tiempo desde el 15 de julio de 2002, fecha para la cual se consideraba mujer mayor de 57 años, toda vez que conforme a su fecha de nacimiento ocurrida el 28 de octubre de 1944 realmente tenía 57 años, 8 meses y 17 días, lo que significa que ya había cumplido el término legal para gozar de su pensión de jubilación, por ser mayor de 55 años”. Es cierto que la demandante es una persona totalmente sola. “(...) la acción de tutela incoada no concierne al Juez de Tutela sino al Juez Ordinario Laboral quien es el único competente para precisar si en este caso la empleada doméstica trabajó jornada plena o si por el contrario durante todo el tiempo laborado correspondió a una jornada de 1/2 tiempo”. Por todo lo anterior, solicita que se declare improcedente la acción de tutela en su contra.
6. Decisiones judiciales que se revisan 6.1. Decisión de primera instancia El 10 de enero de 2017, el Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira (Risaralda) decidió declarar improcedente la acción de tutela incoada, argumentando que la accionante debe acudir a la vía de la justicia laboral y no a la vía constitucional en tanto que, considera que no existe evidencia de que la demandante sea sujeto de especial protección constitucional. Según el a quo “(...) la señora CARMEN TULIA CHIQUITO MONTOYA no se encuentra inmersa en ninguna de las situaciones que la
harían sujeto de especial protección constitucional conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, pues si bien se trata de un adulto mayor, se entiende de lo narrado que se encuentra vinculada al régimen subsidiado a través de Cafesalud, y si bien se reclama la vulneración al mínimo vital, no entiende este despacho por qué no fue aceptada la liquidación ofrecida por la accionada, más teniendo en cuenta que las acreencias laborales son irrenunciables (...)” por lo que la demandante debe acudir a la justicia laboral para que allí se determine la vulneración que haya generado la accionada. En el trámite de la acción fueron vinculadas la EPS Cafesalud y la Secretaría de Salud Departamental y en el fallo fueron desvinculadas toda vez que no tenían responsabilidad sobre los hechos alegados en el caso en cuestión. 6.2. Impugnación Oportunamente, la parte accionante impugnó el fallo reiterando que, dadas las condiciones especiales de la demandante y el precedente judicial que presentó como apoyo a sus peticiones, considera que debe revocarse el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar los derechos incoados. Por su parte, la accionada presentó escrito ante el juez de segunda instancia con el fin de coadyuvar con la impugnación en el entendido de estar de acuerdo con la decisión del a quo y reiterando lo dicho, respecto a que la demandante se retiró de sus labores voluntariamente. 6.3. Decisión de segunda instancia El 15 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Pereira (Risaralda) confirmó la decisión del a quo, compartiendo el análisis elaborado
por la juez de primera instancia en lo relativo a la subsidiaridad y excepcionalidad de la acción de tutela, la idoneidad de otros medios de defensa y el perjuicio irremediable, toda vez que “(…) en el caso de marras se está ante una controversia cuya solución sí es de competencia de un juez de la república pero no en materia constitucional sino laboral”.
II. ACTUACIONES SURTIDAS EN SEDE DE REVISIÓN
1. Con el propósito de clarificar los supuestos de hecho que motivaron la presente acción de tutela y para un mejor proveer en el presente asunto, mediante auto del 13 de octubre de 2017, el Magistrado Sustanciador solicitó tanto a la parte demandante como a la parte demandada profundizar en la información presentada sobre el caso. En ese sentido se requirió: 1.1. A Carmen Tulia Chiquito Montoya, rendir informe sobre la relación laboral y el contrato establecido con la demandada, su estado actual de salud y la actividad económica de la cual deriva sus ingresos, en los siguientes términos: - Describa, de la manera más detallada posible, ¿Cuáles fueron los acuerdos que pactó con la Sra. Bedoya Casadiego en relación con las condiciones laborales (jornada, actividades a realizar, etc.)? - Describa, de la manera más detallada posible, la forma en que se presentó su terminación de contrato; indicando, entre otras cosas: si la decisión fue notificada personalmente, telefónicamente o por medio de otra persona, ¿qué razones se expusieron para la decisión?, ¿fueron discutidas esas razones? - ¿Cuáles fueron las razones por las cuales no fue afiliada al Sistema General
de Seguridad Social?, indicando, entre otras cosas: ¿Cuál fue la postura adoptada por la empleadora y cuál fue su reacción?, ¿Existió una discusión sobre las condiciones? y ¿Cuál fue el acuerdo al que llegaron? - Teniendo en cuenta que el día 2 de diciembre de 2016 se celebró Audiencia de Conciliación ante el Inspector de Trabajo y Seguridad Social de Risaralda, entre usted y la Sra. Bedoya Casadiego indique ¿Cuáles fueron las razones principales por las cuales no aceptó la propuesta de conciliación ofrecida por la demandada? - ¿Se encuentra en curso algún tipo de proceso judicial en torno a la resolución del referido conflicto laboral? Si es así, indique número de juzgado y última actuación procesal. - Respecto del suceso acaecido el 17 de octubre de 2016, deberá anexar la historia clínica completa correspondientes, que sustente el padecimiento y/o la hospitalización expuesta. - ¿Cuál es actualmente su estado de salud? En caso de presentar alguna enfermedad o condición de salud especial, anexar los certificados correspondientes y que sustenten la o las enfermedades que padece o ha padecido. - ¿Con qué tipo de afiliación al sistema de seguridad social cuenta actualmente y mediante cuál EPS recibe atención de salud? En caso de estar afiliada al SISBEN, indique su puntaje y anexe el certificado correspondiente. - ¿De qué actividad económica o vinculación laboral deriva sus ingresos en la actualidad? Señale el monto mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cuál es la fuente. - Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indique cuál es su valor y de
darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos. - Si tiene personas a cargo, indique quiénes (parentesco) y cuántos. - Señale la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). 1.2. A Ana Lucy Bedoya Casadiego, rendir informe sobre la relación laboral y el contrato establecido con la demandante, así como sobre la actividad económica de la cual deriva sus ingresos, en los siguientes términos: - Describa, de la manera más detallada posible, ¿Cuáles fueron los acuerdos que pactó con la Sra. Carmen Tulia Chiquito en relación con las condiciones laborales (jornada, actividades a realizar, etc.)? - Describa cómo se presentó la terminación de contrato de la trabajadora; indicando, entre otras cosas: si la decisión fue notificada personalmente, telefónicamente o por medio de otra persona, ¿qué razones se expusieron para la decisión?, ¿fueron discutidas esas razones?, ¿se dio alguna nueva oportunidad de discutir sobre el asunto o solamente se presentó la decisión y no volvió a tener contacto con la trabajadora hasta la audiencia? - ¿Cuáles fueron las razones por las cuales la trabajadora no fue afiliada al Sistema General de Seguridad Social?, indicando, entre otras cosas: ¿Cuál fue la postura adoptada por la trabajadora y cuál fue su reacción?, ¿Existió una discusión sobre las condiciones? y ¿Cuál fue el acuerdo al que llegaron? - Durante la relación laboral, ¿la trabajadora se ausentó por motivos de salud de especial consideración?, de ser afirmativa su respuesta, describa las circunstancias de tales hechos.
- ¿Se encuentra en curso algún tipo de proceso judicial en torno a la resolución del conflicto laboral referido? Si es así, indique número de juzgado y última actuación procesal. - ¿De qué actividad económica o vinculación laboral deriva sus ingresos en la actualidad? Señale el monto mensual de sus ingresos. Si recibe ingresos por otros medios, indique cuál es la fuente. - Si es dueña de bienes muebles o inmuebles, indique cuál es su valor y de darse el caso, cuál es la renta que pueda derivar de ellos. - Si tiene personas a cargo, indique quiénes (parentesco) y cuántos. - Señale la relación de sus gastos mensuales por todo concepto (alimentación, educación, vestuario, salud, recreación, etc.). 1.3. Al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda)1, rendir informe sobre el estado actual del proceso ordinario laboral de Carmen Tulia
Chiquito Montoya contra Ana Lucy Bedoya Casadiego.
2. El 20 de noviembre de 2017, la Secretaría General de esta Corporación informó que se recibió lo siguiente: 2.1. El apoderado judicial de la demandante allegó escrito del 24 de octubre de 2017, en el que señaló lo siguiente: - La accionante fue contratada por la Sra. Ana Lucy para laborar “como empleada doméstica en el año 2002, para trabajar en la jornada de la mañana, empezando desde faltando 20 minutos para las 7:00 am, porque a esa hora la familia se alista para irse a trabajar y así poder despacharlos a tiempo y hasta las 2:00 pm, jornada que se extendía hasta las 3:00 pm, toda
vez que el almuerzo se servía a la 1:30 pm y se tenía que dejar la cocina a la 1 Este Despacho requirió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira (Risaralda) toda vez que, mediante comunicación telefónica, tanto la demandante como su apoderado judicial, refirieron la existencia de un proceso laboral en contra de la Señora Ana Lucy Bedoya, el cual afirmaron que le correspondió a dicho juzgado. casa arreglada; la Sra Ana Lucy le indicó a Carmen Tulia que la jornada de medio tiempo iba de 7:00 am a 2:00 pm, que el esposo empezaba a trabajar a las 7:30 y debía llegar temprano antes de las 7:00 para despacharlo. Las actividades eran las propias del hogar, cocinar, arreglo de casa, de ropa que incluía el planchado una vez a la semana, y en general el mantenimiento de la casa. Al principio recuerda con dificultad la Sra. Carmen Tulia que el salario era de $160.000 al mes”. - La terminación del contrato tuvo lugar cuando “luego de la hospitalización que tuvo en el Hospital San Jorge de Pereira, una vecina la recibió para cuidarla por espacio de un mes, y en esa casa la Sra. Ana Lucy se presentó con una bolsa que contenía las chanclas y el delantal, se las entregó y delante de una vecina le manifestó que no volviera a trabajar más y no volvió, esa fue la única comunicación que se tuvo con la Sra. Ana Lucy, no se presentaron más notificaciones ni de forma personal o por intermedio de otra persona ni mucho menos por escrito o telefónicamente. Las razones para que no volviera a trabajar era por su estado de salud, pues se encontraba limitada para
movilizar su brazo izquierdo, estas razones y esta incapacidad no fueron discutidas en ningún momento entre patrón y trabajador”. - En el año 2002, la accionada le dijo a la accionante “que era mejor la tarjetica que tenía del Sisben que el seguro, por eso no fue afiliada al Sistema de Seguridad Social.” Agregó que “[c]omo anécdota la Sra. Carmen Tulia relata que en una ocasión sufrió un accidente trabajando en la casa de la Sra. Ana Lucy, cuando al tratar de mover una puerta grande y pesada se le vino encima causándole heridas en la cara, cuerpo y manos, Indica Carmen que no la llevaron al médico porque ella no tenía seguro y porque además según el hijo de la Sra. Ana Lucy ella, Carmen, no podía ir allí, fue el hijo quien le hizo las curaciones en la casa. Nunca hubo un acuerdo respecto de la afiliación o no al sistema. Recordemos que la Sra. Carmen Tulia, es una mujer analfabeta, y de precarios recursos económicos que la obligan a aceptar el trabajo sin tener en cuenta las condiciones del mismo”. - Con anterioridad a la audiencia fue visitada por un abogado que le ofreció ocho millones de pesos como liquidación, a ser pagados en cuotas de un millón mensual, lo cual se corresponde con la oferta presentada en la audiencia de conciliación ante el inspector de trabajo. La oferta no fue aceptada porque no consideraba que fuera un monto justo “por todo el tiempo que trabajó, donde nunca tuvo vacaciones, ni le pagaron primas, además, porque iban a ser pagados por cuotas de un millón de pesos cada mes, y porque después del último pago de qué iba a vivir”.
- Se encuentra en curso un proceso ordinario ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la ciudad de Pereira, con número de radicado 2017-00183.
Ante lo cual aclaró que “[l]a última actuación corresponde a la primera audiencia, celebrada el día 20 de septiembre de 2017, allí se decreto [sic] por parte del Despacho la nulidad de lo actuado desde el auto que acepta la contestación de la demanda, por haberse notificado en forma errónea por el despacho el auto admisorio a la demandada y se ordeno [sic] nuevamente se surtiera dicha notificación. A la fecha no se ha dictado providencia alguna”. - Respecto al incidente de salud que reportó con fecha de octubre 17 de 2016, informó que según la historia clínica suministrada por el Hospital San Jorge de Pereira que data desde el 17 de octubre de 2016 con hora de ingreso de 13:07, hasta el 20 de octubre de 2016 con hora de salida de 09:10; se evidencia la hospitalización de la Sra. Carmen Tulia y los diagnósticos: “Angina de Pecho; enfermedad cerebro vascular; cefalea a estudio; hipertensión controlada. Se le dio salida con orden de resonancia magnética de hombro izquierdo, terapias físicas 20 primera vez y 20 más en segunda vez”, entre otros. - Sobre el estado de salud de la trabajadora, manifestó que “[p]resenta una limitación definitiva para mover su miembro superior izquierdo, que la inhabilita para realizar muchas labores, según la historia clínica el dolor del hombro radica por una Artrosis acromio clavicular y su limitación para el
movimiento son secuelas de la angina de pecho o la enfermedad cerebro vascular que sufrió el 17 de octubre de 2016. Su enfermedad de base es la hipertensión que es tratada y controlada actualmente por la IPS designada por el SISBEN”. - Está afiliada al sistema de seguridad social perteneciendo al régimen subsidiado y recibiendo atención medica por parte de la EPS Cafesalud (Hoy Medimas), agregó que “realizadas las consultas con las Oficinas del Sisben se pudo constatar que a la fecha tiene la afiliación cancelada por falta de datos”. - Actualmente, “cuida a una señora de 91 años de edad a quien le brinda compañía, le hace y le da la comida (desayuno, almuerzo y comida), por esta labor le pagan $250.000 pesos al mes, es con el único ingreso con el que cuenta, para el pago del arriendo de su habitación, servicios públicos, alimentación, vestido; no recibe ayuda económica de nadie más”. - No posee ningún tipo de bienes muebles o inmuebles, y vive en una pequeña habitación rentada en el Barrio San Nicolás de Pereira. - No tiene personas a cargo, y es una mujer de avanzada edad sola, viuda, sin hijos, sin hermanos ni padres. - Sus gastos mensuales son: por renta $165.000, por servicios públicos $25.000 y por alimentación $60.000, para un total de $250.000. Como soporte de las anteriores afirmaciones, anexa los siguientes documentos: - Historia Clínica, Carnet del SISBEN, Demanda Ordinaria Laboral, Copia auto admisorio, Copia contestación de la demanda, Copia auto primera
audiencia que corresponde a la última actuación del juzgado, Copia inscripción de matrimonio de la Notaria Sexta de Pereira indicativo serial #1905204, Copia tarjeta SISBEN de su
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