CC - T723-2003
Corte Constitucional
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Disponible
Detalles
- Título
- CC - T723-2003
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2003
Sentencia T-723/03
ACCION DE TUTELA CONTRA DECRETO MUNICIPALImprocedencia/DEBIDO PROCESO-No vulneración por traslado de comunidad indígena a otra EPS/PERJUICIO IRREMEDIABLEInexistencia por traslado de comunidad indígena a otra EPS Si con la expedición de un acto administrativo resultare vulnerado algún derecho fundamental, excepcionalmente procedería la tutela, mientras la justicia ordinaria profiere fallo definitivo, siempre y cuando se acredite el perjuicio irremediable y se compruebe una vía de hecho en la actuación del funcionario público que expidió el acto administrativo acusado. En tal caso, el amparo consistiría en la inaplicación del acto a la circunstancia concreta con base en lo expuesto y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2591 de 1991. Por perjuicio irremediable debe entenderse el daño causado a un bien jurídico como consecuencia de acciones u omisiones ostensiblemente ilegítimas y contrarias a derecho que, una vez producido resulta irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior. SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUDParticipación de pueblos indígenas INSTITUCION ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DE SISTEMA SUBSIDIADO-Selección por comunidad indígena ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Traslado colectivo de una comunidad indígena
Referencia: expediente T-644925
Acción de tutela instaurada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy, y
contra el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy.
Magistrado Ponente:
Dr. ALVARO TAFUR GALVIS
Bogotá, D. C., veinte (20) de agosto de dos mil tres (2003). La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Rentería, Clara Inés Vargas Hernández y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente SENTENCIA en el proceso de revisión de las decisiones tomadas por el Juez Promiscuo Municipal de Sibundoy y por el Juez Promiscuo del Circuito de Sibundoy, dentro de la acción de tutela instaurada por Alonso Pujimuy y Otros contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy, y el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy.
ANTECEDENTES
I. Alonso Pujimuy, Hipólito Chindoy, Alberto Juajibioy, Ex Gobernadores del Cabildo de Camëntsá, Ramón Pujimuy Ex Alcalde del Cabildo de Camëntsá y Andrés Chindoy Ex Alguacil Mayor del Cabildo de Camëntsá, obrando como Autoridades Tradicionales de la comunidad Indígena formulan acción de Tutela contra la Alcaldía Municipal de Sibundoy y contra el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy, por la violación de sus derechos fundamentales a la dignidad, al libre desarrollo de la personalidad, al debido proceso y a la personalidad jurídica con fundamento en los siguientes hechos:
1. Señalan los actores, que conforme a lo establecido en el régimen Subsidiado,
dentro del plazo fijado en la ley para la desafiliación y traslados que operó entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2001, y a raíz de la expedición de la Ley 691 de 2001 “mediante la cual se reglamenta la participación de los grupos étnicos en el Sistema General de Seguridad Social en Colombia”, en el Cabildo Camëntsá se presentó una iniciativa para el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad a una EPS o ARS, con fundamento en el artículo 17 de la mencionada ley, la cual finalmente culminó con la autorización otorgada por parte del Cabildo a la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca “AIC” como la entidad administradora de recursos del régimen Subsidiado a la cual debía trasladarse la totalidad de miembros de la comunidad indígena.
2. Previamente a la adopción de tal decisión, al despacho de la Personería Municipal de Sibundoy acudieron varios miembros de la comunidad, para presentar quejas por cuanto el cabildo estaba adelantando el traslado masivo de la comunidad sin consultar, ni concertar con la comunidad, afectando el derecho de libre elección de la Administradora del Régimen Subsidiado.
3. Ante esta situación, se realizó una reunión en el Cabildo de Santiago (fl.2 expediente) el día 22 de enero de 2002 con la participación de autoridades tradicionales, líderes indígenas, personeros municipales, secretarios municipales de salud, alcaldes, representantes de EPSs y ARSs, con la asistencia del Delegado para Grupos Étnicos de la Defensoría del Pueblo. En esta reunión se
concluyó que el criterio democrático establecido en la Constitución Política como Derecho Fundamental del Ciudadano, debe respetarse; lo cual no descarta la aplicabilidad de la Ley 691/01 sobre el derecho de traslado colectivo, siempre y cuando se hayan llevado a cabo los debidos procesos de información, consulta interna con las comunidades de cada cabildo.
4. Los tutelantes precisan, que dentro del proceso de traslado colectivo en el Cabildo Camëntsá de Sibundoy, se difundieron cuñas radiales donde se decía que las personas que se encontraban en el censo del cabildo debían aceptar el traslado colectivo aprobado por las autoridades tradicionales de la comunidad so pena de perder el carné de afiliación y sus derechos a la salud.
5. Igualmente, manifiestan que en las reuniones adelantadas en el mes de enero de 2002, el cabildo presionó a los asistentes a estas reuniones, amenazando a quienes no estuvieran de acuerdo con el traslado masivo a la AIC, con la expulsión del resguardo, la exclusión del censo del cabildo y con la pérdida de los derechos como indígenas.
6. Señalan que en el Cabildo Camëntsá se adelantaron reuniones informativas con el objetivo de lograr la aprobación del traslado masivo a la EPS “AIC”, donde muchos de los que no estaban de acuerdo con el traslado asistieron para recibir información, pero sin tener la intención de trasladarse, sin embargo afirman que aparecen como si hubieran firmado la aprobación de traslado colectivo.
7. Ante la ocurrencia de los hechos narrados, el Personero Municipal de
Sibundoy en concepto dirigido al señor Alcalde de Sibundoy, el día 22 de marzo de 2002 presenta un análisis de las actas y demás documentos aportados por el cabildo para llevar a cabo el traslado colectivo así como también de las quejas que se presentaron sobre el asunto. Como resultado de ese análisis, el Personero llegó a la conclusión que “por no ser transparente, democrático y participativo, el proceso que adelantaron las autoridades tradicionales y algunos miembros de la comunidad Kamentsá, el ministerio público no puede conceptuar a favor de la legalidad del proceso y esto no quiere decir que este desconociendo la autonomía del pueblo Kamentsá”.
8. Efectuado el análisis de los hechos, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002 en el que resuelve: “No avalar en su totalidad el traslado conjunto que con base al procedimiento interno adoptado por las autoridades tradicionales de la comunidad Kamentsá(SIC) se realizó a favor de la Asociación Indígena del Cauca “AIC” en el lapso de 1º de octubre a 31 de diciembre de 2001 en consecuencia dejar sin validez dicho traslado”
9. Contra el decreto en mención, a la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca “AIC” presentó recurso de reposición ante el
Alcalde.
10. El día 1º de abril de 2002, el Alcalde de Sibundoy expide el Decreto No. 028 “Por medio del cual se revoca el decreto 025 de 26 de marzo de 2002 y se avala el proceso y el traslado colectivo de la comunidad Indígena Camentsá a la EPS
Asociación Indígena del cauca “AIC”.
11. En sentir de los tutelantes, este último decreto se limita a repetir las consideraciones contenidas en el Decreto 025, introduciéndole modificaciones que tienen que ver con la discrecionalidad que le asiste al Alcalde de atender o apartarse del concepto emitido por el Personero Municipal, pero sin expresar suficientes razones de hecho y derecho que sustenten en debida forma la revocación del decreto.
12. Precisan que, como concluyó el Personero Municipal, este proceso de traslado colectivo no se cumplió con requisitos de orden legal e interno pues en ningún momento se convocó a la comunidad con miras a establecer o determinar el procedimiento que se adoptaría para efectuar el traslado por parte de la comunidad Camëntsá de Sibundoy, solamente se convocó para aprobar la decisión del cabildo de trasladar colectivamente a la totalidad de la comunidad, cuestión que está por fuera de los lineamientos señalados por artículo 17 de la Ley 691 de 2001.
13. Estiman que el Decreto 028 de 2002, viola flagrantemente el derecho a su dignidad humana, en cuanto establece un plazo de 45 días para que ante la Alcaldía manifiesten la revocatoria de un traslado, con el que nunca estuvieron de acuerdo, acreditando “debidamente, por cualquier medio, ante la dirección local de salud, que el traslado que se revoca obedeció a hechos que hubieran eliminado o limitado de manera grave su libertad de escogencia.”
14. De otra parte, señalan que la presunta violación del derecho al libre desarrollo de la personalidad se presenta por cuanto con la decisión del Alcalde
adoptada en el Decreto No. 028 de 2002, no se respeta el derecho a la libre escogencia de ARS por parte de los miembros de la comunidad indígena Camëntsá de Sibundoy.
15. Indican que constituye una potestad reconocida por el Estado, que el afiliado autónomamente decida sobre su continuidad o traslado en la afiliación a la ARS, como individuo libre y autónomo, pues la decisión de traslado o de continuidad es una auto determinación del individuo de manera que, es deber de las autoridades públicas velar por su vigencia, respeto y pleno goce para todos y cada uno de los habitantes del país.
16. Señalan que el Alcalde, cuando expidió el Decreto 028 del 1º de abril se extralimitó en sus funciones al avalar el traslado colectivo de la totalidad de los miembros de la comunidad indígena inscrita en el censo del Cabildo Camëntsá de Sibundoy, sin reparar en la objeción del Personero Municipal y en la oposición de quienes manifestaron expresamente desacuerdo con este traslado; así el Alcalde desconoció el mandato del inciso primero del artículo 16 del Acuerdo 77 de 1997 que prohibe la afiliación forzosa.
17. Consideran además, que para el caso se violó el debido proceso por parte del cabildo, en la medida que no se permitió a toda la comunidad concertar y aprobar el proceso que debería seguirse para decidir su traslado colectivo, pues se limitó a poner en consideración de los comuneros la decisión que se había adoptado de trasladar a la totalidad de la comunidad a la EPSI “AIC” del Cauca.
Y que la autonomía de las autoridades indígenas en la toma de decisiones no puede afectar o transgredir derechos fundamentales de sus miembros.
18. Manifiestan además que la parte motiva del Decreto 028/02 no da cuenta por ningún lado, de las razones de hecho y de derecho expuestas por los recurrentes -EPSI “AIC” del Cauca - que constituyan suficiente razón jurídica para derogar el Decreto 025 de 2002, pues el Alcalde se limitó a transcribir los considerandos que fundamentaron la decisión contenida en el Decreto 025/02, adicionando tres argumentos nuevos que en manera alguna reúnen los requisitos jurídicos de forma y contenido indispensables para soportar la convicción íntima del error en que supuestamente se incurrió, al no avalar el traslado colectivo. Señalan que en este punto se desconoció lo dispuesto en los artículos 50 y siguientes del Código Contencioso Administrativo, en cuanto al trámite que debió haberle dado a la impugnación presentada por la EPS-I "AIC", pues el Despacho Municipal omitió notificar en debida forma a los representantes legales de las Administradoras que operan en Sibundoy e igualmente, a las Asociaciones de Usuarios que existen en el municipio.
19. En lo pertinente al cargo por violación del derecho a la personalidad jurídica, éste está dirigido primordialmente contra el Cabildo Camëntsá de Sibundoy, por las continuas presiones que se ejercieron contra las personas que estuvieron en desacuerdo con el traslado masivo, al amenazarlos con la exclusión del cabildo y la consiguiente pérdida de derechos como indígenas.
3. Pretensiones: Con fundamento en lo expuesto solicitan: 1.- Se ordene al Alcalde Municipal de Sibundoy abstenerse de dar aplicación al Decreto 028 del 1º de abril de 2002, mediante el cual revocó el Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, y se “avala la totalidad del traslado colectivo de los miembros de la comunidad indígena Camentsas Biya (sic) de las diferentes EPS a la EPSI AIC efectuado entre el 1º de octubre y el 31 de diciembre de 2001” 2.- Para ello, el Alcalde Municipal de Sibundoy debe dar cumplimiento al Decreto 025 del 26 de marzo de 2002, mediante el cual, el Despacho Municipal accionado no avaló el traslado colectivo de la totalidad de miembros de la comunidad indígena pertenecientes al Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy. 3.- Solicitan así mismo, se ordene al Cabildo Camëntsá de Sibundoy abstenerse de excluir del censo del cabildo a quienes han manifestado oposición al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y que los contratos de aseguramiento en el Régimen Subsidiado suscritos entre la Alcaldía y las diferentes EPSs y ARSs que operan en el Municipio, inicien su vigencia a partir del 1º de abril del año
2002.
4. Decisiones judiciales que se revisan. 4.1 Rechazo de Plano de la demanda por parte del Juez de Primera
Instancia. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el cual mediante providencia de fecha 23 de abril de 2002, resolvió rechazar de
plano la tutela presentada, pues consideró que como lo que se persigue es la suspensión del Decreto 028 del 2002, corresponde a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo decidir sobre el asunto, pues se trata de un acto administrativo de carácter general y abstracto. Sostuvo además, que de la documentación aportada al expediente no se obtiene conocimiento de que el Cabildo Camëntsá de este lugar, hubiese ordenado exclusión del censo a quienes manifiestan la oposición al traslado colectivo a la EPS-I AIC del Cauca y en ese orden de ideas, entra a rechazar de plano la acción de tutela por improcedente. 4.2 Impugnación. En su calidad de actor, el señor Andrés Chindoy, impugnó la decisión anterior, argumentando que existen actos administrativos de carácter general, impersonal y abstracto y actos administrativos de carácter individual, particular y concreto como es el Decreto 028 del 2002. Que la afiliación al régimen subsidiado es un acto administrativo complejo, de carácter particular y concreto que depende de la manifestación voluntaria de cada una de las personas que se consideren potencialmente beneficiadas del subsidio en cada Municipio y que culmina con la inscripción en el sistema de información de beneficiarios por parte de la Alcaldía respectiva de las personas que acceden al derecho de seguridad social y que en tanto no se respetó la voluntad individual de traslado la tutela es procedente. 4.3 Decisión del recurso. Mediante Providencia del 12 de junio de 2002, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy manifiesta que la determinación adoptada por el Juzgado
Promiscuo Municipal de Sibundoy no puede considerarse como una sentencia o un verdadero fallo, pues con ella, no se está resolviendo el fondo de la cuestión planteada, por esta razón a lo sumo estima que puede tener el carácter de auto interlocutorio. - De otra parte, el Juzgado señala que las personas afectadas con el mencionado Decreto 028 del 2002 emanado de la Alcaldía Municipal de Sibundoy son personas plenamente identificadas y en tal sentido, el acto administrativo que las cobija en cuanto dispone su traslado conjunto a una Entidad prestadora o promotora de salud, es de índole particular y concreto. - Precisa que es muy posible que se haya configurado la vulneración de varios derechos fundamentales en cabeza de los tutelantes. Así las cosas, considera que debe tenerse en cuenta que si bien, no le falta razón al a quo en cuanto señala que los tutelantes pueden tener a su disposición otra vía judicial para buscar la protección a sus derechos, también lo es que en este evento la tutela puede proceder como un mecanismo transitorio. - Sostiene que de ninguna manera los accionantes parecen estar cuestionando el Decreto 028 de 2002 dictado por el Alcalde Municipal como acto administrativo en sí mismo para que se le derogue, o que se declare su nulidad o su invalidez. Lo que pretenden los actores es su inaplicación por parte del Alcalde Municipal (art. 8º del decreto 2591 de 1991). En tal caso considera que la tutela tendría un carácter transitorio. - Por tal circunstancia revoca la decisión impugnada y expresa que como quiera
que ese despacho carece de competencia para resolver sobre el fondo de la cuestión planteada se debe devolver la actuación al Juzgado de origen para que una vez surtidos los trámites de rigor y de acuerdo con lo alegado y probado por las partes decida si procede o no conceder el amparo solicitado. 4.4 Fallo de Primera Instancia. Acatando la decisión del Superior, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, procede a resolver el asunto mediante la sentencia del 8 de julio de 2002, en la que manifiesta lo siguiente: - En primer término señala que el Cabildo Indígena Camëntsá de Sibundoy, sin consultar ni concertar con la comunidad, decidió unilateralmente trasladar en forma masiva a los miembros de esa comunidad para que obtengan el servicio de salud en la Entidad Promotora de Salud Indígena Asociación Indígena del Cauca "AIC", afectando el derecho de los asociados a la libre elección de la ARS. Traslado que fue avalado por la Alcaldía Municipal de este lugar mediante el Decreto 028 del 1º de abril de 2002. - Precisa que la Administración Municipal no tuvo en cuenta el concepto que en su oportunidad emitió el señor Personero Municipal de Sibundoy, para que no se avalara el traslado colectivo, ya que el proceso de desafiliación que se adelantó dentro de la comunidad no fue lo suficientemente democrático o participativo, pues a él, no acudió la mayoría de la población que iba ser afectada o beneficiada con el traslado. - Señala que el Decreto 028 del 1º de abril del año 2002, es un acto administrativo
de índole individual, particular y concreto tal como lo han expuesto los accionantes; en él se dispone avalar “la totalidad del traslado conjunto de los miembros de la comunidad Indígena Kamentsá de Sibundoy de una Entidad Administradora del Régimen Subsidiado en Salud a la cual están afiliados los accionantes y la mayoría de la comunidad, a otra denominada Asociación Indígena del Cauca "AIC". Sin que para ello, se hubiese contado con la libre voluntad de cada uno de los afiliados de trasladarse de la Administradora o continuar en la misma para el siguiente período de afiliación. - Así las cosas, estima que la decisión tomada por el señor Gobernador del Cabildo Indígena Camëntsá, así como la del señor Alcalde Municipal de Sibundoy, resultan contrarias a las disposiciones legales contenidas en la Ley 100 de 1993 y demás normas complementarias, que señalan los mecanismos de acceso de la población mas pobre y vulnerable al Sistema de Seguridad Social en Salud, y las condiciones de acceso al subsidiado. - Considera que con sus actuaciones, las autoridades anteriormente señaladas, han violado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y al debido proceso de los actores y de otras personas que integran la comunidad Indígena Camëntsá de Sibundoy, en consecuencia declara la suspensión de la aplicación del Decreto 028 del 1º de abril de 2002, y concede la tutela como mecanismo transitorio. - Por último señala, que como los tutelantes disponen de otro medio de defensa judicial, para obtener en forma definitiva la nulidad del acto administrativo en el
que se consideran vulnerados los derechos constitucionales fundamentales alegados, los actores deberán presentar en el término de cuatro (4) meses siguientes a la notificación de este fallo, la acción respectiva ante lo Contencioso Administrativo, so pena que vencido dicho término si no se ha instaurado ésta cesen los efectos de este fallo de tutela. - Adicionalmente ordena al Gobernador del Cabildo Camëntsá de Sibundoy, abstenerse de excluir del censo del Cabildo a los actores y a quienes han manifestado su oposición al traslado colectivo a la EPS-I “AIC” del Cauca. 4.5 Impugnación. El señor Alcalde (E) de Sibundoy impugna el fallo de tutela proferido el 8 de julio de 2002 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy, pero sin sustentar el recurso. 4.6 Fallo de Segunda Instancia. El Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy entra a conocer del asunto, pues señala que dada la informalidad que caracteriza a la acción de tutela, la impugnación del fallo de primera instancia, no requiere sustentación y en ese orden de ideas dicta el 13 de agosto de 2002 fallo, donde confirma la providencia impugnada con fundamento en las siguientes consideraciones: - Precisa que en el presente caso aparece manifiesta la vulneración de los derechos que los accionantes solicitan se les proteja, entre ellos el derecho a la dignidad, el derecho al libre desarrollo de la personalidad y el derecho al debido proceso. - Recuerda que el artículo 8o. del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción
de tutela procede cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. - De otra parte indica que el Personero Municipal de Sibundoy, en cumplimiento de su labor de velar para que las actuaciones de quienes ejercen funciones públicas se ajusten a los parámetros de ley y del respeto de los derechos humanos envió al señor Alcalde de Sibundoy un informe muy detallado y contundente donde demuestra que el proceso de afiliación o traslado que se adelantó dentro de la comunidad indígena Camëntsá, no fue transparente, ni democrático, ni mucho menos participativo, pues la mayoría de los miembros no se enteraron siquiera del proceso, no se les permitió a los indígenas que participaran en la concertación y discusión de la decisión que posteriormente se les impondría sin tener en cuenta su derecho a la libre escogencia de las entidad promotora de salud a la cual deberán afiliarse. - Señala que el Acuerdo 77 del CNSSS en su artículo 16 prohíbe la afiliación forzosa y que en el informe del Personero se anotaron las quejas presentadas con respecto a la desafiliación, informando que mediante oficios se amenazó a los indígenas con castigarlos o perder el carné de salud si no se sometían al traslado conjunto vulnerando de esta forma el derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad misma y al debido proceso. - Sostiene que el derecho a la dignidad no es susceptible de ser limitado, ni relativizado bajo ninguna circunstancia y que cualquier decisión que afecte la esfera interna del individuo, debe ser excluida de cualquier tipo de intervención
arbitraria. - En lo que atañe al derecho al debido proceso señala que éste es un derecho fundamental de obligatorio cumplimiento en las actuaciones judiciales como administrativas y que en el presente caso es evidente la trasgresión de ese derecho, pues, a pesar de que su fuero indígena los limita a que deben estar supeditados a las decisiones que se adopten al interior de la comunidad, tales decisiones no deben desconocer las normas constitucionales que rigen la diversidad étnica, ni vulnerar los derechos fundamentales de la comunidad; aspecto que no se tuvo en cuenta para adelantar el proceso de traslado de ARS ya que ni siquiera se contó con la opinión de los indígenas y no se respeto su derecho a la libre escogencia de ARS, ni las disposiciones contenidas en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud y de la Ley 691 de 2001, normas que regulan lo referente a la afiliación al régimen de seguridad social. - Con fundamento en lo expuesto, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Sibundoy, resuelve confirmar la decisión adoptada por el juzgado Promiscuo Municipal de Sibundoy el 8 de julio del año 2002. Adicionalmente y a solicitud de los demandantes “ordenar remitir copia de lo actuado con destino a la Fiscalía 49 Seccional de Sibundoy para lo de su cargo.”
5. INTERVENCIÓN DEL RESGUARDO INDÍGENA DE CAMËNTSÁ.
Estando en revisión de la Corte el proceso de la referencia, se recibió con fecha 8 de octubre de 2002, documento suscrito por el Señor Gobernador del Cabildo
indígena de Camëntsá donde informa lo siguiente: - Que el pueblo Camëntsá está conformado por 5000 personas aproximadamente, asentadas en el Resguardo indígena Valle de Sibundoy, municipio de Sibundoy, Departamento del Putumayo. Que aún hablan la lengua materna, tienen un gobierno tradicional, representado en el Cabildo y aplican justicia propia de conformidad con sus normas, procedimientos, usos y costumbres. - Señala que los Camëntsá se han caracterizado por poseer un gran conocimiento en la medicina tradicional y convivir en armonía con la naturaleza a través del Jajañ que representa el FUNDAMENTO de su existencia. - Que con la expedición de la Ley 100 de 1993, llegaron a su territorio diferentes administradoras del régimen subsidiadoEPSS, como Coopsosafa, Selvasalud, Caprecom y Emssanar, todas ofreciendo los servicios de afiliación para los beneficiados del régimen subsidiario. - Indica que la EPS Selvasalud es la que tiene el mayor número de afiliados en el Putumayo y que cuando ésta fue creada, los Cabildos del Valle de Sibundoy realizaron traslados colectivos, cuya decisión fue tomada en asambleas generales a las que asistieron un gran número de miembros pertenecientes a los Cabildos. Las decisiones se adoptaron partiendo de la visión que en un comienzo planteó la EPS Selvasalud, con respecto a la cosmovisión indígena; sin embargo manifiesta que esta idea se quedó tan sólo en su formulación, ya que con el transcurso del tiempo no hubo buenos resultados pues no se prestó una atención eficiente, se suministraron medicamentos de mala calidad, vencidos, de
distribución gratuita o de prueba, entrega de fórmula incompleta, y las remisiones requerían de mucha tramitología. - Ante estos inconvenientes, la comunidad manifestó su inconformismo en las asambleas programadas por el Cabildo, donde se evaluó el servicio de salud por parte de las EPSs ARSs existentes, en especial con la EPS Selvasalud. - En procura de encontrar una solución, se realizaron acercamientos con los directivos de esas Instituciones, quienes hicieron caso omiso a las diferentes inquietudes y quejas de la comunidad, lo que motivó buscar otras estrategias para solucionar la falta de atención adecuada y oportuna. - En marzo de 2001 se hizo un diagnóstico sobre los servicios de salud y se concluyó que debido a las deficiencias presentadas por las ARS e IPS en esta zona, era necesario tomar acciones tendientes a mejorar la salud de la comunidad. - Es así como los Taitas (exgobernadores) procedieron a investigar la existencia de ARS indígenas que tuvieran en realidad la cosmovísión indígena, además de solidez como empresa, requisitos que la EPS Indígena A.I.C reunía. - Con base en lo anterior, se decidió invitar a la Empresa Indígena Asociación Indígena del Cauca A.I.C., para que informara o socializara sus experiencias, forma de operatividad y servicios. A partir de este encuentro y por iniciativa de la comunidad se programaron reuniones en cada una de las veredas, en instituciones de la comunidad, coordinadas con el comité de apoyo en salud indígena Camëntsá; se realizaron visitas domiciliadas manifestando que era indispensable el apoyo de los miembros de la comunidad en la tarea de mejorar
los servicios de salud. De esta manera se inició el proceso de información, consulta y concertación para la toma de decisiones tal como lo ordena el artículo 2º constitucional y la Ley 21 de 1991 (existen actas). - Posteriormente a estas reuniones se realizaron asambleas, en primer lugar con los adultos mayores a la que asistieron más de 400 indígenas; el 04 de noviembre del 2.001 con exgobernadores y líderes de la comunidad, el 09 y el 17 de noviembre de 2001 con exgobernadores, líderes y comunidad en general. Se socializó el proceso de traslado colectivo del pueblo Camëntsá a la otra EPSARS de conformidad con lo establecido por la Ley 691 de 2001, se seleccionó la EPS.-I AIC; en la última asamblea se respalda voluntariamente al Cabildo para que como máxima autoridad tramite el traslado a la totalidad de los miembros de la comunidad a la AIC a partir del primero de abril de 2.002. - De esta forma, el Cabildo Indígena Camëntsá cree haber cumplido con el procedimiento interno de consulta para el traslado colectivo de la población Indígena afiliada al régimen subsidiado en salud a la EPS -AIC, procedimiento que se adelantó conforme a sus usos y costumbres, durante los meses de octubre y diciembre de 2001, según consta en las memorias que reposan en el archivo del Cabildo. - Indica que el procedimiento adoptado por la comunidad Camëntsá de acuerdo a sus usos y costumbres, es el diálogo mediante la socialización, consulta y decisión en común acuerdo. Que para el caso, el proceso terminó en una asamblea, a la que fueron invitados todos los miembros de la comunidad a
través de oficios, cuñas radiales, peritoneo e invitación verbal. Que las decisiones tomadas en asamblea según sus costumbres se aplican a toda la comunidad y que el acta es suscrita por los taitas exgobernadores y el gobernador y la comunidad presente. - De esta manera, dando aplicación al artículo 17 de la Ley 691 de 2.001, el Cabildo Camëntsá radicó en la Alcaldía Municipal de Sibundoy el acta No 003 del 17 de noviembre de 2001, en la que consta la decisión de realizar el traslado colectivo. Señala que existen otras actas en las que se constata el cumplimiento al debido proceso de consulta adoptado por el cabildo aplicado con la comunidad y aduce que las actas fundamentan el ejercicio interno de toma de decisiones, que para el caso era el traslado cole
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