CC - T723-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T723-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
SENTENCIA T-723/08
(Julio 22 de 2008) ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Causales de procedibilidad ACCION DE TUTELA CONTRA DECISIONES ADMINISTRATIVAS-Procedencia DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Definición y objeto DEBIDO PROCESO-Revocatoria del acto propio por parte de la administración ACTO ADMINISTRATIVO-Irrevocabilidad sin previa autorización del titular del derecho en atención a los principios de buena fe y seguridad jurídica
LINEA JURISPRUDENCIAL SOBRE BUENA FE, CONFIANZA
LEGITIMA Y RESPETO DEL ACTO PROPIO/REVOCATORIA
DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Casos para la procedencia REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO-Debe respetarse el derecho al debido proceso y el principio de buena fe PENSIONES O PRESTACIONES ECONOMICAS RECONOCIDAS IRREGULARMENTE-Campo de acción REVOCATORIA DIRECTA DE ACTO PARTICULAR-Observancia de un procedimiento ACTO PROPIO-Respeto REGIMEN PRESTACIONAL DEL SECTOR DOCENTEProcedimiento para el reconocimiento
Referencia: expediente T-1.856.727
Fallo(s) de tutela a revisar: sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -Sala Penaldel dieciséis (16) de enero de 2008, revocatoria de la sentencia del Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de Medellín, del siete (07) de noviembre de 2007.
Accionante: Luz Mery Mazo Gómez
Expediente T-1.856.727 2
Accionados: Secretaría de Educación del Municipio de Bello, el
Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduprevisora S.A. Magistrados de la Sala Quinta de Revisión: Mauricio González Cuervo, Marco Gerardo Monroy Cabra, Nilson Pinilla Pinilla.
Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.
I. ANTECEDENTES
1. Pretensión A través de apoderado judicial, la actora instaura acción de tutela , para que sean 1 protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, buena fe, igualdad, debido proceso, mínimo vital, al respeto de los derechos adquiridos, así como al principio de favorabilidad y la primacía de la realidad sobre las formas, los que considera vulnerados por la Secretaría de Educación del Municipio de Bello y el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio con la decisión de revocar el acto administrativo mediante el cual se le reconoció la pensión de sustitución por el fallecimiento de su esposo.
2. Respuesta de las entidades accionadas. 2.1. Fiduprevisora S.A. 2.1.1. El Vicepresidente del Fondo de Prestaciones de la Fiduprevisora S.A. dio respuesta a la acción de tutela donde en primer lugar se refiere a quienes intervienen en el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de los docentes sometidos al régimen de excepción de la Ley 91 de 1989 y en tal sentido indica que es ante las Secretarías de Educación, donde se radican las solicitudes y se dicta el acto administrativo.
Advierte, que en caso de ser acto administrativo de reconocimiento, se requiere de una aprobación previa al reconocimiento por parte del ente Fiduciario. Surtido ese
trámite anterior al reconocimiento es como se procede al pago después de recepcionar el acto administrativo de reconocimiento que dicta el Secretario de Educación de la entidad territorial respectiva. 2.1.2. Informa que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación creada por la Ley 91 de 1989, que no tiene personería jurídica, lo que implica que al no ser persona conforme al artículo 633 del Código Civil no es sujeto para concurrir en juicio ni extra judicialmente o realizar actuaciones como las que determina el juzgado. La cuenta especial de la Nación, es Septiembre 28 de 2007. 1 Expediente T-1.856.727 3 manejada fiduciariamente y en la actualidad por Fiduprevisora S.A., tratándose de un patrimonio autónomo conforme a las disposiciones de la fiducia mercantil. Sostiene que de los recursos que conforman la cuenta especial de la Nación, una vez se recepciona la resolución de reconocimiento, notificada, ejecutoriada y remitida por la Secretaría de Educación de la entidad territorial certificada a la que está adscrita el educador, la entidad Fiduciaria procede al ingreso en nómina y consecuencialmente al pago a través de las diferentes entidades bancarias en todo el país. 2.1.3. Hace mención a la importancia de conocer el procedimiento y las normas que rigen el reconocimiento de las prestaciones sociales de los educadores sometidos al régimen de la Ley 91 de 1989, y en especial a lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 y el Decreto 2831 de 2005, para concluir que la expedición de un acto
administrativo que resuelve una solicitud de prestación social o económica de un docente sometido al régimen de la ley 91 de 1989, corresponde al Secretario de Educación de la territorial certificada al que corresponde el educador y aclara, que solo en los casos de negación de la prestación social es que no se requiere de pronunciamiento del ente Fiduciario, pero, si se hace un reconocimiento sin la aprobación del ente Fiduciario, conforme lo demanda el Parágrafo 2º del artículo 3° del Decreto 2831 de 2005, dicho acto administrativo carece de efectos legales respecto del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 2.1.4. Precisa además, que el ente competente para el reconocimiento de una pensión de jubilación, es la última entidad de previsión donde el funcionario hizo aportes más aún, cuando se trata de pensiones post-mortem y en el caso de cotizaciones al ISS, la pensión de sobrevivientes, no aplicable en el régimen de excepción de los docentes. 2.1.6. Sobre la pensión post-mortem del señor Luis Eduardo Guzmán Álvarez sostiene que como bien se desprende de las disposiciones mencionadas, con los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no puede el ente fiduciario proceder a cancelar prestaciones que no han sido objeto de aprobación previa al reconocimiento, ni de prestaciones que no sean a cargo de la cuenta Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por no estar causadas conforme a las disposiciones legales. La prestación social a que se refiere la acción de tutela, no ha sido objeto de aprobación previa por parte del ente Fiduciario, pues la prestación no procedía con recursos del Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio y el trámite de dicha prestación no era con aplicabilidad de la Ley 91 de 1989. 2.1.7. Se opone a las pretensiones de la demanda, pues esta clase de solicitudes deben tramitarse a través de los medios judiciales ordinarios y no por vía de acción de tutela, pues ésta no está instituida para solicitar reconocimientos y pagos de prestaciones sociales, ni es la vía expedita para revivir términos vencidos en actuaciones administrativas. 2.2. Secretaría de Educación de Bello Expediente T-1.856.727 4 2.2.1. Fuera de término la Secretaría de Educación de Bello dio respuesta a la acción 2 de tutela donde sostiene que es cierto, que se presentó solicitud de pensión post morten o sustitución pensional. A dicha solicitud se le dio el trámite legal correspondiente ante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, radicando dicha solicitud con los documentos soportados en los formatos establecidos y remitidos a la Fiduprevisora. 3 2.1.2. Durante este trámite le correspondió a la Fiduprevisora realizar el estudio de los documentos relacionados con el reconocimiento de la pensión post morten. En el proceso de estudio del expediente, dicha entidad se pronuncia negando la petición, aduciendo que dicha petición debe elevarse ante la entidad previsora a la que estuvo cotizando el afiliado al momento del fallecimiento. 2.1.3. Afirma que el Sr. Luís Fernando Guzmán Álvarez, al momento de fallecer no
estaba vinculado como docente, sino como Secretario de Educación y por lo tanto, las cotizaciones no se efectuaron ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, sino ante el ISS. 2.1.4. Así le es notificado a la actora mediante oficio No. 1387 FPSM del 21 de mayo de 2004, mediante el cual se le solicita a la señora Mazo Gómez, aportar la certificación donde consten las semanas cotizadas para pensión ante esa entidad, y que al estar retirado de la docencia, por estar ejerciendo como Secretario de Educación, hasta la fecha de su fallecimiento, no cotizaba por ese hecho ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio, sino ante el ISS, por lo tanto, no era procedente el reconocimiento de dicha prestación por parte de la Fiduprevisora. 2.1.5. Por lo tanto, se procedió a elevar la correspondiente solicitud ante el ISS, para el reconocimiento de la cuota parte, la cual es objetada mediante oficio No. 2664 del 03 de agosto de 2005. 2.1.6. Ante la situación presentada, la Secretaría de Educación de Bello remite al ISS el oficio No 2388 FNPSM, mediante el cual declara infundada la observación a la cuota parte y presenta el proyecto de Resolución para el reconocimiento y pago de la pensión post morten por aportes por un valor de $1.590.080 a partir del 04 de febrero de 2003 y que dicha pensión, sería reconocida con cargo a las entidades donde el docente hizo los aportes de ley por un total de 11.082 días, correspondiendo al ISS 14.32% y al FNPSM el 85.68% del valor total de la pensión. 2.1.7. Nuevamente el 30 de septiembre de 2005 el Fondo Nacional de Prestaciones
Sociales del Magisterio ratifica la negativa a reconocer el pago de la prestación post Radicado el 8 de noviembre de 2007 (fls. 80-85 del expediente). 2 3 Luego de su recibo, le fue asignado el radicado No. 30.322, el 1º de abril de 2004, recibida el 20 de abril de 2007 y pasó a estudio el 22 de abril del mismo año. Expediente T-1.856.727 5 morten, por cuanto el docente se encontraba ejerciendo como Secretario de Educación desde el 1º de enero de 2001 hasta la fecha de su fallecimiento el 3 de febrero de 2003, y al estar retirado como docente, no es competencia del fondo sino de la entidad de previsión a la que aportó. 2.1.8. Es así entonces como la Fiduprevisora, entidad encargada del reconocimiento y pago de la prestación reclamada, devuelve la resolución la Resolución No. 935 de 2005, por cuanto esta prestación no ha sido aprobada por la FIDUCIARIA S.A. de conformidad con el Decreto 2831 de 2005 y ordena que se revoque en todas las partes la misma. 2.1.9. El 6 de octubre de 2006, mediante oficio No. 2006 EE37766 se le comunica a la apoderada de la actora que la Fiduprevisora S.A. devolvió la Resolución No 935 del 21 de noviembre de 2005, que reconoce una pensión de jubilación por aportes a favor de la señora Luz Mery Mazo, cónyuge supérstite del señor Luís Eduardo
Guzmán Álvarez, informando que según la hoja de liquidación 587436 del 30 de septiembre de 2005, fue negado el reconocimiento y se solicita mediante oficio No. 2006 EE29959, revocar en todas sus partes la resolución No. 935 de noviembre 21 de 2005. 2.1.10. Los hechos narrados son lo que dieron origen a la revocatoria del acto, pues se requiere de la aprobación de la Fiduprevisora y al no estar reconocido por la entidad encargada, se procede a revocar la Resolución No. 935 de 2005, la cual se revoca por ser contraria a la normatividad legal, por cuanto no llenaba los requisitos legales para proceder al reconocimiento de la pensión post morten o de sustitución pensional y al no llenarse los requisitos establecidos en el Decreto 2831 de 2005. 2.1.11. Lo anterior se puso en conocimiento de la peticionaria de conformidad con lo señalado en el articulo 28 del C.C.A., tal como se desprende del oficio 2006EE37766 dirigido a la apoderada de la Señora Luz Mery Mazo Gómez, razón por la cual, el acto le fue notificado al interesado dentro de la oportunidad legal. 2.1.12. Por último señala que si bien, la Administración Municipal tiene la capacidad para interponer la acción de lesividad ante la jurisdicción contencioso administrativa contra un acto expedido por ella misma, que considera opuesto a las disposiciones legales vigentes, sin embargo, debe tenerse en cuenta que para este caso en particular, existe un primer interesado en ejercer las acciones pertinentes, toda vez,
que siente vulnerados sus derechos y como tal debe ser quien impulse el procedimiento judicial. 2.1.13. En conclusión, sostiene que es la accionante quien tiene que ejercer las acciones del caso, tendientes a restablecer los derechos presuntamente vulnerados con la expedición de este acto administrativo. De ahí entonces, debe entenderse que la acción referida no puede subrogar o reemplazar las actuaciones de los particulares y que siendo éstos los afectados con el acto, es a ellos a quienes corresponde ejercer los medios que la ley les ha otorgado con el fin de obtener la anulación del mismo, Expediente T-1.856.727 6 razón por la cual consideramos que no es procedente que el Municipio de Bello ejerza la acción de lesividad frente a un acto de carácter particular que puede ser impugnado por los afectados con el mismo.
3. Hechos relevantes y medios de prueba. 3.1. La señora Luz Mery Mazo Gómez, actuando como cónyuge supérstite del educador Luis Eduardo Guzmán Álvarez, presentó solicitud de pensión el 11 de abril de 2004, Radicado No. 30.232. 3.2. Después de haber efectuado las solicitudes de cuota parte al ISS y al Fondo de Pensiones Obligatorias Horizonte Pensiones y Cesantías S.A., la Secretaría de Educación para la Cultura del Municipio de Bello, mediante Resolución No. 935 de noviembre 21 de 2005, reconoció y ordenó el pago de la pensión Post Mortem a la actora por valor de $ 1.590.080 a partir del 04 de febrero de 2003. 3.3. Estando en firme dicha resolución y tras la negativa de la Fiduprevisora S.A de
pagar la pensión reconocida, por considerar que el educador no ostentaba la calidad de docente al momento del fallecimiento, pues para entonces fungía como Secretario de Educación del Municipio de Bello y que en consecuencia el reconocimiento de la pensión le corresponde a dicha entidad, mediante Resolución No. 1094 del 20 de febrero de 2007, la Secretaría de Educación revocó la Resolución No. 935 de 2005 y aunque ordenó notificar de ello a la interesada, le hizo saber que contra esa decisión no procedía recurso alguno. 3.4. La actora presentó petición el 6 de marzo de 2007, donde solicita se le conceda el recurso de reposición contra la Resolución No. 1094 del 20 de febrero de 2006, por considerar que los artículos 69 y 73 del CCA, invocados por la Secretaría de Educación, no son pertinentes en el caso, afirmando además que los errores en el trámite del otorgamiento de la pensión no deben vulnerar el derecho que ya se le ha reconocido. 3.5. Mediante resolución No. 1232 del 2 de abril de 2007, la Secretaria de Educación para Cultura de Bello, resuelve no reponer la resolución objeto del recurso solicitado por la señora Mazo Gómez, adicionalmente corrige la fecha de la resolución No. 1094, la cual no es del 20 de febrero de 2006, sino de 2007, quedando así agotada la vía gubernativa. 3.6. El apoderado de la actora sostiene en el escrito de demanda de tutela que la administración no puede revocar unilateralmente un acto administrativo de carácter
particular y concreto, sin que medie la aprobación de la persona sobre quien recae las consecuencias del mismo y en caso de no ser autorizado por el sujeto, la administración debe demandar su propio acto mediante una acción de lesividad, ya que de no obrar de tal forma iría en contra de lo establecido en el artículo 73 del CCA. 3.7. A su representada le están siendo violados sus derechos fundamentales a la Expediente T-1.856.727 7 Dignidad Humana, a la Buena fe, a la Igualdad y al Mínimo Vital, entre otros, por lo que solicita que bien sea como vía principal o como mecanismo transitorio, le sean tutelados los derechos invocados y en consecuencia sean dejadas sin efecto las Resoluciones Nos. 1094 del 20 de febrero de 2007, 1232 del 02 de abril de 2007 y parcialmente la Resolución No. 935 del 1º de noviembre de 2005 “en cuanto al valor reconocido como mesada pensional, en tanto el último salario devengado por el docente fue de $ 2.299.404 y no de $ 1.590.080.” De igual forma pide que se incluya a la accionante en nómina y se hagan efectivas las mesadas pensionales no pagadas a la fecha y las que se causen en adelante. Como petición subsidiaria solicita se de cumplimiento a la Resolución No. 935 de 2005. 3.8. Pruebas: Entre otros documentos en el expediente obra el siguiente material probatorio: fotocopia de la Resolución No. 935 de noviembre 21 de 2005 (fls.26-29), fotocopia del Acta de notificación de la Resolución No. 935 de 2005 de fecha 5 de
abril de 2006 (fl.30), fotocopia de la Resolución No. 1094 de febrero 20 de 2006, por medio de la cual se revoca la Resolución No. 935 de 2005 (fls.31-33), fotocopia del Acta de notificación de la Resolución No. 1094 de 2006 (fl.38). Escritos presentados por la apoderada de la actora dirigidos al Secretario de Educación de Bello, donde solicita la revocatoria de la Resolución No. 935 de 2005 de fechas 31 de julio de 2006 y 9 de noviembre de 2006 (fls.103-107 y 110-112), fotocopia de la solicitud de pensión y del desprendible de radicación (fls.124-132), fotocopia de la cédula de ciudadanía de la señora Luz Mery Mazo Gómez (fl. 159), fotocopias de la cédula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Guzmán Álvarez, del registro de matrimonio, defunción y de la historia laboral de mismo fls. 135-222).
4. Fallos de instancia 4.1. Fallo de Primera Instancia (Juzgado Veintiuno Penal del Circuito de
Medellín).
Decisión: Concede el amparo al estimar que fue vulnerado el derecho al debido proceso de la actora, por cuando la Secretaría de Educación para la Cultura de Bello, revocó oficiosamente el acto administrativo de carácter particular que le otorgaba la pensión de sobreviviente por la muerte de su esposo. Advierte, que si la administración municipal cometió un error en el proceso de otorgar la pensión
solicitada, ésta cuenta con una vía idónea para tratar de conseguir la revocatoria de sus propios actos, permitiendo ejercer el derecho de defensa de las personas interesadas. En consecuencia, ordena al Secretario de Educación del Municipio de Bello, dejar sin efecto las Resoluciones Nos. 1094 y 1232 de 2007, que revocaron el acto administrativo de reconocimiento, aclarando que a dicha entidad le queda el camino de demandar su propio acto (Resolución No. 935 de 2005), ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Nada dijo respecto a la pretensión económica planteada por la accionante. 4.2. Impugnación Expediente T-1.856.727 8 En su escrito de impugnación, el apoderado judicial de la actora, señala que el fallo no ordenó a la Fiduprevisora S.A. -quien administra la cuenta del Fondo de Pensiones de Magisterio-, que incluyan en nómina a la señora Mazo Gómez, para que le sean canceladas las mesadas pensionales causadas y dejadas de pagar y las que se originen a futuro. Por tanto, no se estaría realizando una efectiva protección de los derechos de la actora, pues la entidad fiduciaria se podría oponer al cumplimiento de lo resuelto en la Resolución No. 935 de 2005 que le reconoció la pensión, tal y como sucedió anteriormente, lo que se evidencia en la propia respuesta a la tutela donde manifiesta que no realizará pago alguno, porque la prestación reconocida no había contado con su aprobación previa y porque además, la Fiduprevisora S.A., fue la que prácticamente le ordenó a la Secretaría de Educación
Municipal, que revocara la resolución de reconocimiento de la pensión de sustitución. En consecuencia, solicita sea adicionado el fallo de tutela de la referencia, ordenando a Fiduprevisora S.A., la inclusión en nómina de la señora Luz Mery Mazo Gómez, para que cancele la mesadas pensionales causadas y no pagadas y las que se originen a futuro. 4.3. Fallo segunda instancia (Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín).
Decisión: Revoca el fallo con fundamento a las siguientes consideraciones:
(i) Precisa que el apoderado de la actora aduce con razón, que ninguna efectividad 4 tiene el fallo de tutela en la práctica, porque si bien se amparó el derecho al debido proceso, si se omite la orden de pagar las pensiones causadas y las futuras, la protección no resulta efectiva, por lo que se requiere de un mandato vinculante para que la Fiduprevisora de el aval a la cancelación de la pensión ya reconocida. (ii) Sostiene, que el reconocimiento de derechos por parte de entidades públicas o privadas, debe cumplir dos (2) pasos para su efectiva materialización: uno, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se hará con el lleno de los requisitos legales exigidos para el caso; dos, la concreción de tal derecho mediante el agotamiento de los trámites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. El Juez de primera instancia, obvió el análisis del 2º punto a pesar de la pretensión que en tal sentido elevó la actora en su escrito de tutela, pero pasando por alto el
hecho de que fue precisamente la Fiduprevisora S.A., la que nunca aprobó el proyecto con el que inicialmente se pretendía dar visto bueno a la pensión de sobreviviente, requisito legal previo para la expedición de la resolución, y menos avaló la posterior resolución, que en tal sentido emitió la administración municipal. La aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de Dr. Camilo Eduardo José Sanabria Ballén. 4 Expediente T-1.856.727 9 los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es requisito sine qua non, para el reconocimiento de la citada pensión. Así lo establece el parágrafo 3º del Decreto 2831 de 2005. Entonces, como la Fiduciaria no aprobó el proyecto de resolución, por las razones que en su oportunidad expuso, mal podría por vía de tutela concederse dicho pedimento, pues sería una intromisión en el contenido de sus decisiones que no compete a la jurisdicción constitucional, sino que se convierte en una controversia jurídica a plantear en el escenario ordinario que la judicatura ha dispuesto para ello. En este caso, el acto de reconocimiento del derecho pensional y la obligación de pagarlo, no está concentrado en la misma entidad y si ésta última no brindó su consentimiento para la expedición de aquel, no puede por vía de tutela, buscarse una respuesta positiva, que genera una controversia legal. Aparte de lo expuesto señala que si bien comparte la tesis, según la cual, los actos administrativos de carácter particular y concreto no pueden ser revocados unilateralmente por la administración, sin el consentimiento escrito y expreso del
titular, lo que en principio haría procedente el amparo, pues el único camino a seguir frente a este intríngulis jurídico de haberse reconocido una pensión sin el cumplimiento de uno de los requisitos legales, sería que la administración demandara su propio acto, el Tribunal sin embargo advierte, que en el trámite de esta pensión la misma accionante a través de su apoderada para la época , solicitó expresamente a la 5 administración la corrección del “acto irregular” y admitiendo la ilegalidad de la citada resolución y peticionando el “reinicio” de la actuación para enderezar el yerro, razón ésta que le resta interés para acudir por vía de tutela a pedir la inaplicación de la resolución que precisamente dejó sin efecto el acto reconocido como lesionador del debido proceso. En efecto, sostiene, que revisada la documentación que aportó la Secretaría de Educación del Municipio de Bello, en la respuesta extemporánea que brindó a la acción de tutela, se constatan tales hechos, pues la apoderada, solicitó a esa dependencia municipal, en un acto de lealtad, la corrección de la Resolución No. 935, ante su evidente ilegalidad, con el fin de obtener una respuesta de fondo sobre la pretensión elevada en pos del reconocimiento de la citada pensión. En desarrollo del poder otorgado por la actora a la apoderada judicial , para que le 6 tramitara la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de jubilación en forma post-mortem de su esposo y su correspondiente sustitución pensional, ésta inicia las gestiones pertinentes y conocido el criterio de la Fiduprevisora sobre el tema, expone ante el Secretario de Educación del Municipio de Bello, su discrepancia con la
actuación del mismo con el propósito de que la autoridad municipal efectúe las observaciones de orden legal al respecto. 7 Posteriormente con fecha 9 de noviembre de 2006, la apoderada judicial eleva Abogada Nubia González Cerón (Folio 132 del expediente). 5 Abogada Nubia González Cerón (Folio 132 del expediente). 6 7 Esta petición es del 31 de julio de 2006 (folio 110). Expediente T-1.856.727 10 nuevamente petición a la misma autoridad municipal, para que se adecuen los procedimientos legales del trámite de la pensión, destacando las irregularidades en que se incurrieron en la expedición del acto de su reconocimiento, las que en forma expresa “pide se corrijan so pena de acudir a los juicios de responsabilidad penal y disciplinaria previstas en el Decreto 2831 de 2005.” 8 Mediante Resolución No. 1094 del 20 de febrero de 2007, la administración Municipal decide revocar la resolución que reconoció la pensión, invocando para el efecto las observaciones hechas por la Fiduprevisora S.A. que corroboran la ilegalidad que precedió al reconocimiento y niega la prestación solicitada. El 2 de abril de 2007, se dicta la Resolución No. 1232 de 2007, donde se da respuesta al recurso de reposición y se entiende agotada la vía gubernativa. Por lo anterior expuesto el Tribunal de instancia asevera en su fallo, que si la misma parte afectada a quien se le ha reconocido un derecho “le solicita a la administración
que corrija directamente el acto por ser irregular e ilegal, al haberse obviado el concepto favorable de la Fiduprevisora, creándose un limbo jurídico que hacía imposible su cumplimiento y que éste debía subsanarse encausando el procedimiento acorde con la ley, so pena de las investigaciones penales y disciplinarias a las que alude el mismo decreto 2831 de 2005 y peticionando que se reiniciará el trámite para que se presentara el proyecto de resolución, estaba avalando la revocatoria de ese acto administrativo que reconocía ilegal, pues no otro sentido puede dársele a dicha solicitud, que fielmente admitía el contenido normativo que regía la materia y los pasos que debían agotarse para ello, y la única forma de reiniciar el trámite era haciendo desaparecer jurídicamente la mentada resolución.” En ese orden de ideas, concluye que la señora Luz Mery Mazo Gómez carece de interés jurídico para pedir por vía de tutela la inaplicabilidad de la Resolución 1094 del 20 de febrero de 2007 y la tutela se torna improcedente, pues resulta claro que en esos términos, el escenario a debatir la declaratoria del derecho solicitado está ante la jurisdicción ordinaria.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia.
La Corte Constitucional, a través de esta Sala, es competente para revisar las decisiones proferidas en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento
del auto del 11 de abril del año 2008, proferido por la Sala de Selección de Tutelas Número Cuatro de esta Corporación.
2. Problema jurídico Folio 106 del expediente.
8 Expediente T-1.856.727 11 El problema jurídico que la Corte estudiará es el siguiente: (i) ¿vulneró la entidad demandada el derecho al debido proceso administrativo con la decisión de revocar la resolución que le reconoció el derecho a la pensión de sustitución a la actora? Para responder estos interrogantes, la Sala hará un breve recuento de las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias de carácter administrativo, revisará la jurisprudencia constitucional respecto de la revocatoria directa de actos particulares y concretos, para luego determinar si en el caso concreto, es procedente el amparo peticionado. 2.1. Causales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones de carácter administrativo. 2.1.1. El derecho al debido proceso administrativo ha sido analizado por este Tribunal desde sus primeros pronunciamientos donde ha señalado que dadas sus características y condiciones, es procedente su amparo mediante la acción de tutela . 9 Esta garantía se encuentra establecida en el artículo 29 de la Carta, que establece expresamente que se aplicará a todas las actuaciones administrativas, respetando las formas previamente definidas y salvaguardando en todas sus etapas los principios de contradicción e imparcialidad. En este contexto, al juez constitucional le corresponde determinar su alcance y aplicación, en atención a los principios de eficacia de la administración y ceñimiento a los fines inherentes a la función estatal .
10 2.1.2. El derecho al debido proceso administrativo esta determinado a su vez, como: (i) el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guardan relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal . El objeto 11 de esta garantía superior es asegurar el ordenado funcionamiento de la En sus primeros fallos, la Corte destacó la consagración constitucional del 9 derecho al debido proceso administrativo, por cuanto si antes de la Constitución del 1991, las vulneraciones al mismo sólo tenían rango legal, después de la entrada en vigencia de la nueva Carta, tales violaciones se estudiarían en clave de derechos fundamentales y, en consecuencias, podrían ser objeto de amparo por medio de la acción de tutela. Ver sentencia T-582 de 1992. 10 Ver sentencia T-552 de 1992. En esta providencia se indicó también que “El 11 proceso administrativo, denominado antes procedimiento administrativo, para diferenciarlo del proceso judicial, en tanto, este último, tenía por final
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