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CC - T723-2014

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T723-2014
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2014

Sentencia T-723/14

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Criterios para determinar cuándo el reconocimiento y pago son exigibles por tutela En el caso específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital. RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Reglas jurisprudenciales El reconocimiento y pago de prestaciones laborales, tales como las incapacidades, constituye uno de aquellos emolumentos económicos y sociales destinados a sustituir el salario durante el periodo en que conforme lo indiquen los médicos tratantes la persona debe permanecer inactiva por razones de salud debidamente certificadas. Su ocurrencia puede tener origen en una enfermedad general o profesional que sufra el trabajador, o en el acaecimiento de un accidente laboral. TRABAJADOR INDEPENDIENTE-Requisitos para el pago de la licencia por enfermedad general

1. Haber cotizado al sistema, de forma ininterrumpida y completa, por un periodo mínimo de cuatro (4) semanas anteriores a la fecha de la solicitud de la prestación. 2. Haber cancelado oportunamente por lo menos cuatro (4) de los últimos seis (6) meses anteriores a la fecha de causación del derecho y no incurrir en mora en el pago de aportes durante el tiempo que esté disfrutando

de la licencia. 3. No tener deudas pendientes con Entidades Promotoras de Salud o Instituciones Prestadores de Servicios de Salud “por concepto de reembolsos que deba efectuar a dichas entidades”. 4. Haber depositado información veraz al momento de su afiliación y de autoliquidar sus aportes.

5. Cumplir con los requisitos mínimos de movilidad en cuanto a la cotización a la seguridad social.

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES LABORALES-Teoría del allanamiento a la mora INCAPACIDAD LABORAL-Pago por allanamiento a la mora por EPS ALLANAMIENTO A LA MORA POR ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Pago de incapacidades laborales 2 La Corte Constitucional ha señalado que cuando las entidades encargadas de administrar los aportes al sistema general de seguridad social en salud, dejan de recibir los mismos, lo hacen con posterioridad a la fecha correspondiente para su pago, o no realizan las gestiones orientadas a su cobro, conforme con las herramientas establecidas en la ley para este efecto, se entiende que se allanan a la mora, siendo necesario que asuman las consecuencias de su negligencia, sin que los efectos nocivos de dicha circunstancia puedan ser trasladados al trabajador que requiere la prestación de los servicios de salud. INCAPACIDAD LABORAL POR ENFERMEDAD GENERAL Y ALLANAMIENTO A LA MORA Con fundamento en la figura del allanamiento a la mora, no podrá negarse el reconocimiento de una incapacidad laboral por enfermedad general en tanto se parte de la base que las entidades responsables de autorizarlas y cancelarlas, en este caso, las EPS, han aceptado los aportes en salud

efectuados al sistema de forma tardía, sin que hayan rechazado su pago o emprendido acciones legales serias orientadas a su cobro judicial. No es posible, que las mismas aleguen la extemporaneidad del pago de los aportes tan solo cuando le son solicitadas prestaciones y no cuando reciben el dinero en cuestión. DERECHO AL PAGO DE INCAPACIDAD LABORALProcedencia de tutela cuando afecta mínimo vital del trabajador y su familia DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Pago de incapacidad laboral DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA-Orden a EPS remitir a este Despacho un informe en el certifique que le canceló a la accionante las correspondientes incapacidades 1.1.1.1. 1.1.1.2. Referencia: expediente T-4355421 Acción de tutela presentada por Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS con vinculación oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL

Magistrada Ponente:

MARÍA VICTORIA CALLE CORREA

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014) 3 La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados María Victoria Calle Correa, Mauricio González Cuervo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, en ejercicio de sus competencias constitucionales, legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo proferido, en primera instancia, por el

Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013) dentro de la acción de tutela promovida por Jovanna Edith Espitia Torres contra Salud Total EPS, con vinculación oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL. El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión por medio de Auto del veintinueve (29) de mayo de dos mil catorce (2014), proferido por la Sala de Selección Número Cinco.

I. ANTECEDENTES La señora Jovanna Edith Espitia Torres presentó acción de tutela con el propósito de que se le protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados debido a la negativa de Salud Total EPS para reconocerle las incapacidades laborales que fueron expedidas por sus médicos tratantes ante la enfermedad que padece, argumentando que dicha pretensión no estaba llamada a prosperar debido al pago inoportuno de los aportes mensuales que en su condición de usuaria del sistema de salud estaba obligada a efectuar.

1. Hechos 1.1. Manifiesta la accionante que actualmente se encuentra afiliada en el régimen contributivo de la EPS Salud Total, en calidad de trabajadora independiente. 1.2. Desde hace aproximadamente dos (2) años, padece una enfermedad que fue calificada como “gliosis artrositaria reactiva e intoxicación por mercurio”,1 la cual le ha impedido desempeñarse laboralmente con la regularidad y continuidad de un trabajador en condiciones normales. Por ello, su médico tratante la ha incapacitado en diversas ocasiones durante el

tratamiento y evolución de la referida patología.2 1.3. Expone que la entidad demandada, al momento de solicitar el pago de las 1 Folios 9, 19, 33, 39 y 44 del cuaderno principal. En adelante, cuando se cite un folio, debe entenderse que hace parte del cuaderno principal, a menos que se diga expresamente otra cosa. 2 Del dieciocho (18) de marzo de dos mil doce (2012) al dieciocho (18) de abril de dos mil doce (2012) (lesión cerebral dictaminada por la clínica Comuneros y la clínica Bucaramanga); del veinte (20) de enero de dos mil trece (2013) al veinte (20) de febrero de dos mil trece (2013) (biopsia cerebral esterotáxica, clínica Tolima); del veinticinco (25) de junio de dos mil trece (2013) al cuatro (4) de julio dos mil trece (2013) (hospitalización clínica Los Nogales Sucursal Ibagué); del seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) al cuatro (4) de septiembre de dos mil trece (2013) (quelación por intoxicación crónica de vapores de mercurio y sus compuestos) (folio 1 y folios 4 al 10). 4 incapacidades, le indicó que debido a la mora en la cancelación de los aportes durante los meses de octubre y noviembre de dos mil doce (2012), conforme se desprendía de los recibos de pago,3 no era posible acceder a la pretensión. En concreto, sostuvo lo siguiente: “el decreto 1804 de 1999 en su artículo 21 establece que sólo se paga la incapacidad al trabajador independiente que en

los últimos 6 meses haya pagado por lo menos 4 meses oportunamente.”4 1.4. Indica que en relación con aquellos aportes sobre los cuales ha existido mora, en ningún momento la EPS Salud Total ha manifestado su rechazo por tratarse de un pago tardío así como tampoco se ha negado a recibir los intereses de mora generados como consecuencia de ello, por lo cual le causa extrañeza la negativa. No obstante, aclara que ha procedido al pago oportuno de los últimos aportes mensuales. 1.5. Considera que el no pago de las incapacidades, afecta gravemente su mínimo vital, toda vez que cotiza en forma independiente y carece de los recursos suficientes para sufragar en forma particular el tratamiento que demanda su enfermedad y de la misma manera satisfacer sus necesidades más básicas pues actualmente no cuenta con un empleo.5 1.6. Por lo expuesto, solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital y, en consecuencia, pretende se ordene a la entidad demandada proceder a la cancelación de las incapacidades que los médicos tratantes le expidieron.

2. Respuesta de las entidades demandadas y vinculadas Una vez se avocó el conocimiento de la presente acción de tutela por parte del Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Ibagué, el treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013), el Despacho ordenó notificar a la entidad accionada con el fin de que en el término de cuarenta y ocho horas (48) ejerciera el derecho de defensa y contradicción6 y ordenó la vinculación de Colpatria ARL y la Equidad Seguros ARL.7

2.1. Respuesta de la EPS Salud Total La entidad indicó que las patologías de “intoxicación por mercurio y gliosis astrocitaria reactivas” que presenta la señora Jovanna Edith Espitia Torres, corresponden a enfermedades de origen laboral, teniendo en cuenta la definición contenida en el artículo 4 de la Ley 1562 de 2011,8 que establece la misma como la contraída a raíz del resultado de la exposición a factores de 3 Estos recibos fueron efectivamente aportados al proceso (Folios 95 al 120 del cuaderno de revisión). 4 Folio 1. 5 “Debido a mi estado de salud no he podido trabajar, actualmente carezco de los recursos económicos necesarios para brindarme mi congrua y digna subsistencia, razón por la cual me encuentro a expensas de mi familia” (folio 2). 6 Folios 12 y 13. 7 Folios 30 al 32. 8 “Por la cual se modifica el sistema de riesgos laborales y se dictan otran disposiciones en materia de salud ocupacional”. 5 riesgo inherentes a la actividad laboral o del medio en que el trabajador se ha visto obligado a trabajar. Como sustento de la calificación sostuvo que la accionante se había desempeñado como auxiliar de perforación de plataforma para Anglogold Ashanti a través de SOS Temporal, desde el veintiocho (28) de julio de dos mil diez (2010) al veintidós (22) de diciembre del mismo año y desde el tres (3) de enero de dos mil once (2011) al trece (13) de marzo de la misma anualidad,9 realizando funciones consistentes en el “registro de los

metros de perforación y avances, con el fin de verificar el control de calidad en el sitio de perforación”.10 Expuso que por el tipo de trabajo y la zona donde lo realizaba, se pudo concluir que estuvo expuesta a metales pesados durantes 9 meses.11 Agregó que el empleador envió panorama de riesgo del cargo, en el cual indicó: “Ergonómico: postura bípeda prolongada, manipulación y levantamiento de cargas, mecánico: máquinas en movimiento, acceso a partes difíciles, uso herramientas manuales, biológico: manipulación de instrumentos metálicos y probabilidad de exposición a bacteria Clostridium tetani (bacteria a la cual está expuesta cualquier individuo que esté en contacto con metal). “La protegida en la versión escrita del trabajador indica que para este trabajo manipulaba elementos del subsuelo roca con porcentajes altos de metales pesados, limpieza y empaque de roca con manejo de químicos en horarios diurnos y nocturnos de 8 a 12 horas”.12 Sobre los efectos causados por dicha patología, la EPS indicó lo siguiente: “El 17 de marzo de 2012 consulta al Hospital Universitario de Bucaramanga por presentar sensación de hipoestesia en hemicuerpo derecho que sigue con disartria. Se diagnostica inicialmente síndrome conversivo. TAC muestra lesión hipodensa fronto parietal izquierda (glioma). Se confirma con RNM contrastada de cerebro que reporta: De localización frontal subcortical y en el centro semioval izquierdo lesión focal redondeada, mal definida. Edema vasogenico asociado. Se considera como primera posibilidad

proceso neoplástico primario del SNC de origen glial. Se propone 9 Folios 46 al 48 del cuaderno de revisión. 10 Dentro de las funciones que debía desarrollar para cumplir con el objetivo se incluyen: (i) llevar el control de perforación desde los avances y control técnico de la misma, (ii) entregar el turno (registro firmado, condiciones del sitio y elemento de trabajo, empalme 10 minutos), (iii) almacenar las muestras de acuerdo a los procedimientos establecidos, (iv) control de inventario de producción del turno, (v) control de corridos de perforación, (vi) control de auditivos, (vii) control de avance de metros de perforación, (viii) control de recuperación, (viiii) reportes secuenciales y mensuales, de acuerdo a la indicaciones del geólogo (folio 16). 11

Sobre el particular indicó: “Teniendo en cuenta la determinación de causalidad según el decreto 2566 del 2009: 1. presencia de factor de riesgo, Artículo 3, numeral 1: las tareas en la descripción de sus cargos tienen exposición a manipulación de roca y suelo con alto contenido de mercurio. 2. Presencia de enfermedad, Artículo 3, numeral 2: el cuadro clínico y paraclínico confirman los diagnósticos de intoxicación por mercurio y gliosis astrocitaria reactiva, patologías descritas como relacionadas con los factores de riesgo mencionados. 3. Factores extraocupacionales: no hay evidencia en la historia clínica y niega durante el interrogatorio, la presencia de factores extraocupacionales o de enfermedades sistémicas que puedan explicar el cuadro clínico en estudio. 4. El tiempo de exposición de 9 meses, se

considera como suficiente para que el factor de riesgo genere patología”. 12 Folio 16. 6 biopsia esterotaxica. El 20 de enero de 2013 consulta a Clínica Los Nogales de Ibagué por cefalea, fosfenos y vómito, es remitida para Diacorsa para valoración por neurocirujano quien solicita biopsia esterotaxica se remite a Clínica Tolima por no encontrarse en ICI los equipos requeridos para el procedimiento. En Clínica Tolima se realiza biopsia esterotaxica que reporta gliosis astrocitaria reactiva moderada no específica. El 30 de abril de 2013 es valorada por neurólogo quien remite a toxicología por antecedentes de contacto con metales pesados. El 28 de mayo de 2013 el toxicólogo solicita niveles de mercurio de orina en 24 horas por espectofotometria de absorción atómica para descartar eretismo mercurial. El 2 de julio de 2013 en control por toxicología refiere que por cefalea 15 días antes realizan neuroimagen (que no aporta) en donde se evidencia disminución de lesión descrita previamente derecha alta. En el momento de la consulta con niveles negativos de mercurio en orina de 24 horas valor menor de 1. Formula penicilina benzatinica para determinar la posibilidad de encontrar mercurio depositado. El 1 de agosto de 2013 el toxicólogo realiza prueba terapéutica con penicilamina y la interpreta como reactiva incrementando en forma importante los niveles de mercurio en orina de 24 horas de 1 a 14

microg/l con lo que se confirma intoxicación crónica por vapores de mercurio de posible origen laboral”.13 Consideró a partir de lo expuesto, que era la ARL la entidad encargada de prestar los servicios médicos requeridos para la rehabilitación del estado de salud de la accionante y además garantizar las prestaciones económicas reconocidas por el sistema general de riesgos profesionales, en este caso las incapacidades solicitadas. Por ello, invocó la vinculación de las ARL Colpatria y La Equidad Seguros por ser los entes en donde figuraba registrada la señora Jovanna Edith Espitia Torres y a quienes incluso procedió a enviar la documentación que sustentaba el concepto de la calificación a efectos de iniciar el trámite legal respectivo. Sobre la procedencia del amparo, sostuvo que la acción de tutela protege exclusivamente derechos fundamentales y, por lo tanto, no puede ser utilizada para perseguir el reconocimiento de otros derechos de rango legal.14 2.2. Respuesta de Colpatria ARL 13 Folio 17. 14 Folios 16 al 23. 7 La entidad solicitó se declarara la improcedencia de la tutela, por cuanto no había existido vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. Sobre el caso concreto, indicó que la señora Jovanna Edith Espitia Torres estuvo afiliada a Seguros de Vida Colpatria ARL desde el tres (3) de julio de dos mil siete (2007) hasta el trece (13) de marzo de dos mil once (2011), como trabajadora de la empresa SOS Empleados SA. El quince (15) de octubre del año dos mil trece (2013) fue citada para valoración médica y el

dieciocho (18) de octubre del mismo año, con la documentación que allegó la accionante referente a exámenes diagnósticos previamente practicados, se notificó la calificación del diagnóstico “gliosis artrositaria reactiva e intoxicación por mercurio de origen común”,15 oponiéndose de esta manera al dictamen de calificación emitido por Salud Total EPS. Por esta razón, precisó que las prestaciones económicas y asistenciales derivadas de esta patología de origen común estaban a cargo de la EPS.16 Indicó que el caso fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que dirimiera la controversia en torno al origen de la enfermedad que padecía la accionante.17 2.3. Respuesta de La Equidad Seguros El ente vinculado solicitó se declarara la improcedencia del amparo ante la ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de la accionante. En relación con el asunto en particular, sostuvo que la señora Jovanna Edith Espitia Torres no registra afiliación vigente con la entidad. Agregó que en su base de datos, no existe reporte de enfermedad profesional o accidente de trabajo que haya sufrido la usuaria así como tampoco documento alguno en el que se pruebe la ocurrencia de un siniestro. Por ende, considera que la compañía carece de los elementos de juicio necesarios para calificar el origen de la enfermedad y otorgar algún tipo de prestación médico asistencial o económica frente a patologías que son desconocidas.18

3. Decisión de primera instancia El Juzgado Quinto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de

Ibagué, mediante providencia del quince (15) de noviembre de dos mil trece (2013), declaró improcedente el amparo invocado. Como sustento de su decisión consideró que la accionante podía acudir a la Superintendencia de Salud, quien tenía dentro de sus funciones la de dirimir las controversias referentes al pago de prestaciones económicas como las incapacidades. Sobre el particular, sostuvo: 15 Folio 33. 16 Folios 33 al 44. 17 A folios 39 al 44 obra la solicitud de calificación de invalidez de la señora Jovanna Edith Espitia Torres presentada por la ARL Colpatria ante la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca, a efectos de dirimir la controversia existente entre esta última y la EPS Salud Total sobre el origen de la enfermedad. 18 Folios 55 al 58. 8 “El Despacho considera que la señora Jovanna Edith Espitia Torres cuenta con un mecanismo jurisdiccional el cual resulta idóneo y eficaz para garantizar la protección de los derechos fundamentales que reclama, y además no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable que permita a este servidor judicial entrar a resolver de fondo el objeto de litis, toda vez que la accionante ya salió de su estado invalidante, tanto así que las incapacidades algunas datan de hace más de un año y medio, once meses, cinco y tres meses”.19

4. Pruebas decretadas en sede de revisión 4.1. Mediante auto del veintinueve (29) de julio de dos mil catorce (2014), esta Sala de Revisión decretó la práctica de algunas pruebas en el trámite de la acción de tutela instaurada por la señora Jovanna Edith Espitia Torres contra

Salud Total EPS, con vinculación oficiosa de Colpatria ARL y La Equidad Seguros ARL. 4.2. Teniendo en cuenta la controversia suscitada entre la EPS Salud Total y la ARL Colpatria en torno al origen de la enfermedad de la accionante, este Despacho consideró necesario solicitar a Colpatria ARL información detallada sobre: (i) El estado actual del trámite adelantado ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. (ii) La decisión adoptada en caso de haberse definido la controversia suscitada y el documento donde ello constara. Sobre este punto, mediante oficio del ocho (8) de agosto de dos mil catorce (2014), la ARL Colpatria indicó que teniendo en cuenta la controversia suscitada en torno al origen de la enfermedad, el asunto fue remitido a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, que mediante dictamen del veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014), ratificó la calificación de origen común emitida por esta entidad.20 Agregó que 19 Folio 71. 20 Las consideraciones del dictamen emitido fueron las siguientes: “Revisados los antecedentes obrantes al expediente, se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 30 años con DX(s) Gliosis Artrositaria Reactiva, intoxicación por mercurio. Al revisar la documentación obrante al expediente se encuentra que se desempeñó en la empresa durante 2 periodos como auxiliar de plataforma del 28 de julio de 2010 al 22 de diciembre de 2010 (5 meses) y del 3 de enero de

2011 al 13 de marzo de 2011 (2 meses). La empresa certifica que en el lugar donde prestó sus esporádicos servicios no estuvo expuesta a metales pesados como el mercurio, dado que la compañía no utiliza tales materiales en ninguno de sus procesos. En la historia clínica aportada se encuentra que en marzo de 2012 inicia cuadro neurológico de hipoestesia, paresia de hemicuerpo derecho, fue estudiada toman TAC que evidencia lesión fronto parietal izquierda y RMN de cerebro que reportó como primera posibilidad proceso neoplástico del primario del SNC de origen glial. El 4/2/2013 toman biopsia que reporta gliosis astrocitaria reactiva moderada. El 28/5/2013 fue valorada por toxicología quien considera que por antecedente de exposición ocupacional a mercurio ordena mercurio en orina, el cual fue reportado negativo. En agosto de 2013, realizan prueba terapéutica con penicilamina, incrementando niveles de mercurio en orina de 24 horas de 1 a 14 mcgrs/ml, confirmando intoxicación por mercurio. Con relación al origen, se considera que no se puede establecer relación causal entre la aparición de gliosis artrositaria reactiva, intoxicación por mercurio y su desempeño laboral, pues no hay evidencia de exposición ocupacional a mercurio de acuerdo a lo certificado por la empresa y lo documentado en el proceso. Se resalta que la intoxicación por mercurio no es exclusivamente ocupacional, puede presentarse de manera extraocupacional. Conclusión: De acuerdo con las consideraciones consignadas en el análisis, la

médica ponente del presente caso, propone a la Junta Regional resolver el caso así. DX(s) Gliosis artrositaria reactiva, intoxicación por mercurio (T561), lesión que ocupa el espacio intracraneal (R900). Enfermedades de origen común” (folios 31 al 34 del cuaderno de revisión). 9 frente a este dictamen, la accionante no estuvo de acuerdo por lo que el caso se envió a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, sin que a la fecha haya sido comunicada decisión alguna.21 4.3. Mediante oficio del doce (12) de agosto de dos mil catorce (2014), la señora Jovanna Edith Espitia Torres manifestó que: (i) desde el trece (13) de marzo del año dos mil once (2011) no percibe ingresos económicos de ninguna naturaleza. Ello se debe a su delicado estado de salud, el que incluso le impidió ingresar a trabajar en el proyecto de construcción del túnel de la línea; (ii) sus obligaciones ordinarias (alimentación, transporte, controles médicos en Ibagué y Bogotá salud, entre otras) son suplidas con los aportes económicos que le realiza su hermana Adriana María Espitia Torres quien se desempeña como patrullera de la Policía Nacional. En cuanto a la vivienda, actualmente reside en la casa de su madre, por lo que es ella quien se ocupa de satisfacer esta necesidad y, finalmente, (iii) aduce no tener personas a su cargo. Expuso que (i) actualmente efectúa los aportes a salud en forma oportuna, ya que como se indicó, su hermana le está prestando dinero de su sueldo para

sufragar esta obligación, y (ii) en cuanto a la mora en el pago de los aportes, indicó que los retrasos fueron por días, hecho frente al cual procedió al pago de los interés de mora correspondientes, y desde entonces no ha vuelto a incurrir en esta conducta. Finalmente, manifestó que la enfermedad que actualmente padece, la adquirió como auxiliar de plataforma en la empresa Anglogold Ashanti Colombia SA en la fase de exploración del proyecto “La Colosa” en Cajamarca, Tolima, por lo que considera que el origen de la misma es laboral. Ante esta circunstancia, presentó recurso de reposición y apelación contra el dictamen de calificación emitido por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca,22 sin que hasta la fecha la Junta Nacional haya proferido decisión alguna.23 4.4. Mediante oficio del trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014), la EPS Salud Total allegó copia de la historia clínica de la paciente junto con la planilla de pago de los aportes a salud.24

II. II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1. 2. 1. Competencia La Sala es competente para revisar el fallo de tutela referido, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución, y 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

21 Folios 18 al 30 del cuaderno de revisión. 22 Los recursos se sustentan principalmente en el hecho de que la enfermedad que padece, fue adquirida en ejercicio y desarrollo de las actividades desplegadas durante la vigencia de las labores desempeñadas en la empresa Anglogold

Ashanti Colombia SA en la fase de exploración del proyecto “La Colosa” en Cajamarca, Tolima (folios 71 al 79 del cuaderno de revisión). 23 Folios 35 al 89 del cuaderno de revisión. 24 Folios 90 al 94 del cuaderno de revisión. 10 3. 2. Planteamiento del problema jurídico 2.1. De acuerdo con los antecedentes anteriormente expuestos, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad promotora de salud (Salud Total EPS) el derecho fundamental al mínimo vital de una de sus afiliadas (Jovanna Edith Espitia Torres), al negarle el reconocimiento y pago de sus incapacidades laborales debido al origen, al parecer común, de su enfermedad? 2.2. Para dar solución al problema jurídico planteado, la Sala (i) estudiará la procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales, como las incapacidades; (ii) abordará el tema del reconocimiento y pago de acreencias legales, a saber las incapacidades laborales; (iii) analizará la figura del allanamiento a la mora aplicada en los casos de incapacidades laborales; (iv) realizará algunas consideraciones adicionales y, finalmente, (v) resolverá el caso objeto de estudio.

3. Procedencia excepcional de la acción de tutela para reclamar el reconocimiento y pago de incapacidades laborales en el caso objeto de estudio 3.1. Dado el carácter subsidiario y residual de la acción de tutela,25 por regla general, este no es el mecanismo llamado a prosperar para el reclamo de prestaciones o acreencias laborales. Las pretensiones que están dirigidas, por

ejemplo, a obtener el pago de salarios, el reconocimiento de prestaciones sociales, incapacidades o pensiones, el reintegro de trabajadores y, en fin, todas aquellas prestaciones que derivan su causa jurídica de la existencia de una relación laboral previa, en principio, deben ser tramitadas ante la jurisdicción laboral que puede prestar su concurso frente a controversias que se inscriben en el desarrollo de un contrato de trabajo. No obstante, en el caso específico de personas que reclaman el reconocimiento de incapacidades laborales, cuando estas no cuentan con otra fuente de ingresos para satisfacer sus necesidades básicas y las de sus núcleos familiares, o de personas en situaciones extremas de vulnerabilidad, la Corte Constitucional ha sostenido que la acción de tutela es un mecanismo procedente para garantizarles la protección de sus derechos fundamentales a la salud y al mínimo vital. Esta posición parte de los argumentos expuestos en la sentencia T-311 de 25 Constitución Política. Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. || La protección consistirá en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo. El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión. || Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella

se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 11 1996,26 en la que se estudió una solicitud de reconocimiento de subsidios por incapacidades laborales de una persona a quien se los habían negado, porque el empleador no adelantó unos trámites administrativos ante la entidad promotora de salud a la que se encontraba afiliada la actora. En las consideraciones de la sentencia, la Sala Quinta de Revisión sostuvo que las incapacidades laborales sustituyen el salario de las personas que no pueden desempeñar sus funciones por enfermedad, y constituyen una garantía para la salud del trabajador, en tanto esta prestación le permite recuperarse satisfactoriamente, sin tener que reincorporarse a sus labores de forma apresurada. Co

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