CC - T723-2017
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T723-2017
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2017
Sentencia T-723/17
TRASLADO DE DOCENTE DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Caso en que docente solicita traslado a otro ente territorial por razones de seguridad e indica que dicha situación ha afectado su salud física y mental, generando un trastorno mixto de ansiedad y depresión TRASLADO DE DOCENTE-Autorización mediante acto administrativo motivado TRASLADO DE DOCENTE-Discrecionalidad de la administración se debe ajustar tanto a los límites legales, como a la materialización de los derechos fundamentales de los educadores TRASLADO DE DOCENTE DEL SECTOR PUBLICO POR RAZONES DE SEGURIDAD-Orden a Secretaría de Educación solicitar valoración de docente y una vez se cuente con las recomendaciones médicas, si a ello hubiere lugar, dar inicio al trámite de traslado extraordinario por razones de salud
Referencia: Expediente T-6.291.363
Acción de tutela presentada por EGFM en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, la Comisión Nacional de Servicio Civil, la Unidad Nacional de Protección y la Fiscalía General de la Nación
Magistrado Sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo, Gloria Stella Ortiz Delgado y José Fernando Reyes Cuartas en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente:
SENTENCIA
2 En el trámite de revisión del fallo proferido por el Juzgado 51 Civil Municipal
de Bogotá, el 5 de junio de 2017, dentro de la acción de tutela presentada por EGFM contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá.
I. ANTECEDENTES.
EGFM promovió acción de tutela en contra de la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la vida, el libre desarrollo de la personalidad y a la libertad de conciencia, al negarse a concederle el traslado a una institución educativa ubicada en otro municipio, debido a las amenazas de las que fue objeto.
1. Aclaración previa En el presente asunto se dispondrá suprimir de esta providencia y de toda futura publicación de la misma el nombre del actor, así como cualquier dato que permita identificarlo, debido a que el docente accionante solicitó su traslado a otro ente territorial por razones de seguridad. Esto obedece a que, de un lado, el Decreto 1782 de 20131 que regula dicho trámite establece como principio rector la reserva de toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza, así como las actuaciones y decisiones adoptadas en el mismo2. De otra parte, en sede de revisión, el actor manifestó que era objeto de estigmatización y señalamientos como guerrillero por parte de los padres de familia y la comunidad educativa, lo cual le ha conducido a ser incapacitado por ansiedad y depresión.
Se destaca que en las sentencias T-184 de 2013 y T-355 de 2016 se adoptaron medidas similares, debido a que la norma sobre el Programa de Protección y Asistencia a Víctimas, Testigos e Intervinientes en el Proceso Penal y a
Funcionarios de la Fiscalía General3 se regía por el principio de estricta reserva de la información.
2. Hechos y relato contenidos en el expediente4. 2.1. El actor se desempeña como docente del área técnica en un colegio técnico distrital. 1 “Por el cual se reglamenta los traslados por razones de seguridad de educadores oficiales de las entidades territoriales certificadas en educación y se dictan otras disposiciones”, compilado en el Decreto 1075 de 2015, “por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación”. 2 “Artículo 3°. Principios. Además de los principios constitucionales consagrados en el artículo 209 Superior y en las leyes que orientan la función administrativa, las acciones en materia de traslados por razones de seguridad de los educadores oficiales, se regirán por los siguientes principios: (…) 9. Reserva. Toda la información relativa a los educadores en condición de amenaza o de desplazado, así como las actuaciones y decisiones que adopten las distintas entidades públicas en el marco del presente decreto, tendrán el carácter de reservada, en los términos establecidos en la Ley Estatutaria 1581 de 2011 sobre protección de datos personales”. 3 En ese momento, el Programa era regido por la Resolución 0-5101 de agosto 15 de 2008 proferida por la fiscalía General de la Nación. 4 El presente capítulo resume la narración hecha por el agente oficioso, así como otros elementos fácticos y jurídicos observados en el expediente, los cuales se consideran relevantes para comprender el caso.
3 2.2. Indica que el 18 de abril del año en curso, el rector de la institución citó a los docentes de las áreas técnica y de ciencias sociales de la jornada de la tarde, para darles a conocer un panfleto encontrado por los guardas de seguridad el día anterior. Este contenía amenaza de muerte contra esos docentes y advertía que, de no salir de la ciudad, debían atenerse a las consecuencias, en los siguientes términos: “Águilas Negras de Colombia, por nuestro país, En busca de un mejor país, una mejor región y una mejor ciudad, el Bloque Capital D.C. de las Águilas Negras en cumplimiento a nuestros ciudadanos y para evitar que se altere la democracia y se altere el sistema establecido COMUNICAMOS QUE: Nuestros objetivos no han sido olvidados y recordamos a esa parranda de hijueputas y zorras colaboradores y futuros guerrilleros que NO QUEREMOS GUERRILLEROS HIJUEPUTAS DENTRO DEL COLEGIO, NI DENTRO DE LA CIUDAD NI DEL PAÍS, ya que dañan la mentalidad de los jóvenes con sus ideales que nada tienen que ver con un mejor país, a esas ratas que se infiltraron el (sic) los colegio (sic) públicos de la ciudad disque (sic) como profesionales de áreas técnicas o ciencias sociales, les decimos que se les acabo (sic) el tiempo ya que han sido declarados OBJETIVO MILITAR y si no salen de la ciudad pueden atenerse alas (sic) consecuencias... BLOQUE CAPITAL D.C.”5. 2.3. Señala que “en [su] condición de gestor social, líder comunitario,
activista sindical y miembro activo del Movimiento Político Diecinueve de Abril (M-19), es posible que los enemigos de la paz [lo] consideren guerrillero y quieran atentar contra [su] vida, como ya lo demuestra el panfleto” 2.4. El 19 de abril de 2017 presentó denuncia penal6 ante la Fiscalía General de la Nación, a raíz de lo cual le fueron otorgadas medidas de protección. 2.5. El 20 de abril de 2017 solicitó medida de protección7 ante la Unidad Nacional de Protección (UNP) y le advirtieron que el análisis de estudio de riesgo tomaba aproximadamente tres meses. En la petición sostuvo que pertenecía a la organización defensora de derechos humanos denominada Fundación CA y a los siguientes grupos poblacionales: i) dirigentes y activistas de grupos políticos y especialmente grupos de 5 Cuad. 1, fl. 1. 6 Radicado núm. 11001600001706092. Cuad. 1, fls. 2-4. 7 Radicado núm. Ext.17.00028513. Cuad. 1, fls. 5-6. 4 oposición, ii) dirigentes, representantes o activista de organizaciones defensoras de derechos humanos, de víctimas, sociales, cívicas, comunales o campesinas, iii) dirigentes o activistas sindicales y iv) docentes. Además, refirió que no conocía las razones de la amenaza ni a los autores de la misma. 2.6. El 24 de abril de 2017 informó de esa situación a la Secretaría Distrital de Educación (SED)8. Explicó que en su calidad de líder social y comunitario y activista sindical, ha liderado durante más de 3 años el proyecto “La
educación para el trabajo como herramienta para la construcción de nuevas ciudadanías”, en el que se abordaban los temas de segregación por raza, género o por condiciones políticas o económicas. Así mismo, informó que: i) en 2016, invitó a desmovilizados del M-19 a un foro institucional para que abordaran el tema de los acuerdos de paz y el posconflicto; ii) el 8 de marzo invitó a Antonia Simón Nariño, vocera de las FARC, a un conversatorio, “para que participara del mismo e hiciera un llamado a la paz”; y iii) el 8 y 9 de abril de 2017 invitó a padres de familia y a estudiantes de la institución a un campamento organizado por la Fundación CA, de la cual es cofundador, para realizar conversatorios sobre “resistencia indígena, afrodescendientes, movimientos armados y democracia, entre otros temas”. Además, señaló que cursa una maestría en derechos humanos y ciudadanía, por lo cual presentó a la rectoría un proyecto destinado a la realización de un seminario quincenal en el cual se analizarían los “problemas sociales que aquejan a nuestra sociedad”. Finalmente, pidió el traslado provisional de ciudad, atendiendo el desconocimiento del origen de las amenazas y su gravedad. 2.7. Manifiesta que en la Secretaría le explicaron que el traslado provisional sería dentro de la ciudad y que obedecería a los cupos disponibles en otras instituciones, siempre que allegara la documentación requerida. 2.8. Estima que la negativa de la SED a realizar los trámites para que el traslado se dé fuera de la ciudad amenaza su vida y su seguridad personal,
puesto que continuaría viviendo en el mismo lugar, frecuentando a las mismas personas y con la misma rutina. Por consiguiente, solicitó que se ordene a la SED su reubicación provisional en otra ciudad como medida urgente para la protección de su vida, mientras la UNP determina el nivel de riesgo.
3. Oposición a la demanda.
3.1. La Secretaría Distrital de Educación de Bogotá9, en oficio de 2 de mayo de 2017, refirió que no había vulnerado los derechos fundamentales invocados, por cuanto ha dado trámite a su solicitud de traslado, de conformidad con el Decreto 1782 de 2013. Precisó que el traslado por seguridad busca armonizar la protección de los derechos a la vida, la integridad, la libertad y la seguridad del educador y su familia con su garantía al trabajo. 8 Radicado núm. 74XKK. Cuad. 1, fls. 9-10. 9 Cuad. 1, fls. 19-24. 5 Expuso que el 26 de abril de 2017 citó al docente para que escogiera las vacantes existentes en su área, como medida inmediata para mitigar el riesgo, mientras la UNP analizaba su situación, pero que este “manifestó no poder aceptar ninguna de las ofrecidas por razones familiares, de seguridad y de movilidad”. Ante esa situación, el docente solicitó disfrutar de las vacaciones que tenía pendientes hasta el 19 de mayo10. Afirma que el traslado a otro ente territorial solo será posible una vez se surta el procedimiento previsto en el decreto citado. En esa línea, sostuvo que no era legal “pretender generar o
retirar de la vacante que es de su preferencia a otro docente que ocupe esa plaza”, por su negativa a aceptar alguna vacante disponible en la ciudad. Finalmente, pidió la vinculación de la Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC), debido a que la norma mencionada no prevé el traslado entre entes territoriales antes de que se surta la valoración de riesgo. A la respuesta anexó el acta de asistencia del docente a la reunión para el ofrecimiento de las dos vacantes disponibles en su área, así como la carta que le comunicaba sobre dicha reunión11 y también del oficio en el que los guardas de seguridad ponían en conocimiento del rector del Colegio y de la empresa de seguridad que habían encontrado el panfleto y el trámite realizado ante la Policía Nacional12. Añadió el acta de la reunión que el rector sostuvo con los docentes de las áreas de sociales y técnica el 18 de abril de 2017, en la que se acordó la presentación individual de denuncias y la comunicación a la Dirección Local de la SED y la Estación de Policía13, así como la constancia de remisión de la solicitud de reconocimiento de condición de amenazado del docente a la UNP, a la Dirección Nacional de Fiscalías y a la Procuraduría General de la Nación14. En oficio de 1 de junio de 201715 indicó que realizó consulta ante la CNSC sobre la posibilidad de conceder la reubicación temporal en otro ente territorial, respecto de la cual dicha entidad señaló que “a la fecha el Ministerio de Educación Nacional no ha solicitado concurso a esta entidad para la provisión de vacantes definitivas en las áreas técnicas, razón por la
cual la CNSC no posee la información sobre las vacantes existentes para el área de dibujo técnico”16. Por su parte, la UNP allegó copia de la respuesta brindada al demandante, en la que se le comunicaba el inicio del programa de protección ordinario contemplado en el Decreto 1066 de 201517, así como que se había solicitado al Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá la adopción de medidas preventivas para salvaguardar su vida e integridad 10 Los 18 días de vacaciones fueron concedidos mediante Resolución 3080 de 26 de abril de 2017. Cuad. 1, fl. 63. 11 Cuad. 1, fl. 25. 12 Cuad. 1, fl. 39. 13 Cuad. 1, fls. 40-41. 14 Cuad. 1, fls. 43-45. 15 Este oficio fue remitido al Juzgado 16 Radicado ante la SED E-2017-93922 con fecha de 23 de mayo de 2017. Cuad. 1, fls. 97-98. 17 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 6 mientras se surtía el anterior trámite18. Finalmente, manifestó que una vez retornó de sus vacaciones, el actor seleccionó voluntariamente la vacante en el área de dibujo técnico en otro colegio del Distrito19, reubicación temporal que fue aprobada mediante Resolución 1024 de 1 de junio de 201720. 3.2. El 17 de junio de 2017, de forma extemporánea, la Comisión Nacional del Servicio Civil aseveró que el trámite de la presente acción de tutela debió
ser conocido por un tribunal superior de distrito judicial o un tribunal administrativo, por cuanto iba dirigido contra una entidad del orden nacional. De otro lado, indicó que el demandante contaba con otros mecanismos de defensa judicial para lograr sus pretensiones, razón por la cual el amparo resultaba improcedente. Sostuvo que, a la luz del artículo 106 de la Ley 115 de 199421, los actos administrativos de traslado le corresponden a los gobernadores y alcaldes de los distritos o municipios que estén administrando la educación. En el mismo sentido, sostuvo que hasta la fecha el Ministerio de Educación no le había solicitado la provisión de vacantes para las áreas técnicas, razón por la cual no conocía la disponibilidad de vacantes en los entes territoriales. Por último, afirmó que el accionante había participado en la Convocatoria de Directivos Docentes y Docentes 2012-2013 para el cargo de Directivo Docente Rector Grupo B en Bogotá y en el Concurso de Directivos Docentes, Docentes y Líderes de Apoyo 2016 en Boyacá, sin haber superado las pruebas de aptitud y conocimiento.
II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN.
1. Trámite procesal 1.1. El trámite de la presente acción fue conocido por el Juzgado 6 Civil del
Circuito de Bogotá22. Sin embargo, mediante auto de 16 de mayo de 2017, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado por ese despacho, al estimar que el trámite de la acción debió darse en 18 Radicado ante la SED E-2017-90205 con fecha de 17 de mayo de 2017. Cuad. 1, fls. 95-96.
19 Cuad. 1, fl. 93. 20 Cuad. 1, fl. 99-100. 21 “Por la cual se expide la ley general de educación”. 22 En sentencia de 4 de mayo de 2017, el Juzgado 6 Civil del Circuito de Bogotá, protegió los derechos invocados y ordenó a la SED que le comunicara al actor las vacantes disponibles a nivel nacional y procediera al traslado a la que este eligiera (Cuad. 1, fls. 54-57). La Secretaría, en escrito de 10 de mayo de 2017, impugnó la decisión al considerar que la entidad encargada de cumplir la orden debió ser la CNSC en tanto es la competente para conocer y acceder a la solicitud de traslado entre distintos entes territoriales. Expuso que el traslado provisional en la ciudad obedece al procedimiento establecido en la norma y que el actor no decidió aceptar. Con fundamento en el principio de descentralización administrativa, a la Secretaría le corresponde informar sobre las vacantes disponibles a nivel distrital, por lo que resulta material y jurídicamente imposible cumplir el fallo. Explicó que realizó consulta a la Comisión sobre la posibilidad de conceder la reubicación temporal en otro ente territorial del accionante, de la cual espera pronta respuesta. Además, sostuvo que el docente tomó las vacaciones sin indicar los entes territoriales a los que deseaba ser trasladado (Cuad. 1, fls. 54-61). 7 primera instancia ante los juzgados municipales, porque la Secretaría demandada es una autoridad del orden distrital23. 1.2. El asunto le correspondió al Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá que, en providencia de 23 de mayo de 2017, dispuso la admisión de la petición de
amparo y la vinculación de la Comisión Nacional del Servicio Civil.
2. Sentencia única de instancia.
En sentencia de 5 de junio de 2017, el Juzgado 51 Civil Municipal de Bogotá negó el amparo, tras estimar que la Secretaría de Educación no vulneró sus derechos, por cuanto dio inicio al trámite de traslado y concedió temporalmente su reubicación a otro colegio de la ciudad. Advirtió que era imposible ordenar su traslado a otro ente territorial, puesto que no habían transcurrido los 3 meses requeridos para la valoración del riesgo por parte de la UNP.
III. ACTUACIONES ADELANTADAS EN SEDE DE REVISIÓN.
1. Mediante auto de 26 de octubre de 2017 se vinculó al trámite de tutela a la Unidad Nacional de Protección y a la Fiscalía General de la Nación, debido a que podrían verse afectadas por la presente decisión. De igual manera, para mejor proveer, solicitó: i) Al demandante informar las actuaciones adelantadas por las autoridades accionadas en relación con la amenaza denunciada y el traslado solicitado, así como si se habían presentado nuevos hechos de amenaza. ii) A la Secretaría Distrital de Educación de Bogotá informar las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de traslado, especialmente aquellas para impulsar el proceso de valoración del riesgo y de suscripción del convenio interadministrativo para el traslado. iii) A la Unidad Nacional de Protección informar las actuaciones adelantadas en relación con la solicitud de medida de protección, con el fin de seguir el trámite de traslado por motivos de seguridad. iv) A la Comisión Nacional del Servicio Civil informar las actuaciones
adelantadas en relación con la solicitud de traslado por motivos de seguridad que inició el actor ante la Secretaría Distrital de Educación. 23 Al respecto citó el inciso 1 del artículo 1 del Decreto 1382 de 200, que señala: “(…) A los Jueces Municipales les serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares.” 8 v) A la Fiscalía General de la Nación informar las actuaciones adelantadas en relación con la denuncia por amenazas presentada por al demandante.
2. En escrito de 1 de noviembre de 2017, el actor manifestó que la Secretaría había autorizado su traslado temporal a otro plantel el 1 de junio anterior24, pero que la medida fue revocada el 28 de septiembre por “amenaza no materializada”25. Igualmente, mencionó que i) la CNSC no había adelantado ninguna labor; ii) que la UNP expidió el 25 de septiembre de 2017 el oficio OFI17-00034362 en el cual determinaba que el nivel de riesgo era ordinario26; y iii) que la Fiscalía General de la Nación había proferido resolución el 28 de abril de 2017 en la que ordenaba el archivo de las diligencias27.
Adujo que no se han vuelto a presentar amenazas, que actualmente laboraba en el colegio al que llegaron los panfletos y que el apoyo de las autoridades de la institución ha sido irrestricto. No obstante, “la comunidad educativa [le] hace señalamientos de guerrillero debido a que [fue] el único docente que solicitó ante la Unidad Nacional de Protección se determinara el nivel de
riesgo, hecho este que ha deteriorado de forma grave [su] salud física y mental, iniciando con una incapacidad por 50 días consecutivos y a la fecha [sigue] recetado con medicina psiquiátrica”. El 1 de agosto y hasta el 5 de agosto de 2017 fue internado de urgencia por el diagnóstico de “trastorno mixto de ansiedad y depresión”, momento en el que recibió incapacidad por 20 días28. El 23 de agosto la incapacidad fue renovada por 30 días adicionales29. Por lo anterior, pide que se ordene a la CNSC autorizar el traslado de ciudad por amenaza o por salud y que los antecedentes que dieron origen a la tutela sean tenidos en cuenta en el proceso ordinario de traslados que está vigente, según la Resolución 19521 de 201730, proferida por el Ministerio de Educación.
3. En oficio de 2 de noviembre de 2017, la Comisión Nacional de Servicio Civil31 reiteró la existencia de mecanismos ordinarios de defensa judicial para acceder al traslado. También que su competencia se circunscribe a adelantar
las convocatorias para el acceso a los empleos públicos de carrera y que los actos administrativos que conceden traslados le corresponden a la entidad nominadora, en este caso a la Secretaría accionada. 24 Cuad. 3, fls. 70-71. 25 Cuad. 3, fl. 72. 26 Cuad. 3, fls. 74-75. 27 Cuad. 3, fl. 76. 28 Cuad. 3, fl. 77. 29 Cuad. 3, fl. 78. 30 “Por la cual se fija el cronograma para la realización del proceso ordinario de traslados de docentes y
directivos docentes estatales con derechos de carrera que laboran en instituciones educativas de las entidades territoriales certificadas en educación”. 31 Cuad. 3, fls. 26-32. 9 Sostuvo que el Decreto 1075 de 2015 le asignaba la función de informar en cuáles de las entidades territoriales propuestas por el educador existen vacantes definitivas para que la autoridad nominadora realice el convenio interadministrativo, según el artículo 2.4.5.2.2.2.532. Verificadas las bases de datos de las convocatorias de Directivos Docentes, Docentes de Aula, Líderes de Apoyo 2016 y de Docentes y Directivos Docentes 2012-2013, se advierte la existencia de vacantes definitivas en el área de dibujo técnico en los municipios de Armenia, Barrancabermeja, Bucaramanga, Cali, Duitama, Floridablanca, Manizales, Medellín y Palmira, las gobernaciones de Atlántico, Bolívar, Boyacá y Cundinamarca, y el Distrito de Bogotá33. Teniendo en cuenta que su función se limita a remitir esos datos al nominador, considera que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, por lo que debe ser desvinculado del trámite34.
4. En documento de 2 de noviembre de 2017, la Unidad Nacional de Protección35 explicó la ruta de protección de los docentes en riesgo extraordinario o extremo contemplado en el Decreto 1782 de 2013, compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación 1075 de 2015.
Posteriormente, indicó el procedimiento ordinario por el cual el Comité de
Evaluación de Riesgo y Recomendaciones de medidas (CERREM) recomienda medidas de protección, de conformidad con el Decreto 1066 de 201536. Sostuvo que en el estudio de riesgo se busca analizar los diferentes factores de riesgo, a fin de determinar su nivel, según la jurisprudencia constitucional37. Para ello, el Cuerpo Técnico de Recopilación y Análisis de Información (CTRAI) recopila y analiza la información in situ y designa a un oficial de protección para hacer las labores de campo, que sirven para ponderar la matriz del estudio del nivel de riesgo38. Ese instrumento es la base técnica sobre la cual los miembros del Grupo de Valoración Preliminar (GVP) y del CERREM consideran el riesgo y recomiendan medidas de protección. La apreciación puede arrojar como resultado: i) riesgo ordinario (escala 0 a 50), ii) extraordinario (escala 51 a 80) y iii) extremo (escala 81 a 100) y la información recolectada sirve para determinar las medidas exactas a implementar, según la condición de la persona. Con fundamento en dicho 32 “Artículo 2.4.5.2.2.2.5. Resultados de la evaluación del nivel de riesgo. Si como consecuencia de la evaluación del nivel de riesgo que adelante la Unidad Nacional de Protección se recomiendan medidas de protección a favor del educador, la autoridad nominadora procederá a efectuar su traslado dentro o fuera de la entidad territorial certificada, para lo cual se seguirán las siguientes reglas: (…) 3. Cuando el traslado del educador sea a otra entidad territorial certificada en educación, la autoridad nominadora de origen, al día hábil
siguiente de haber recibido las alternativas planteadas por el educador, solicitará a la Comisión Nacional del Servicio Civil que informe dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, a cuáles de las entidades propuestas ha dado autorización para la provisión temporal por encargo o nombramiento provisional de vacantes definitivas, que puedan ser proveídas con el referido servidor.” 33 Cuad. 3, fls. 30-32. 34 Cuad. 3, fl. 25. 35 Cuad. 3, fls. 34-38. 36 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior”. 37 Al respecto citó las sentencias T-719 de 2003, T-1026 de 2002, T-339 de 2010, T-1177 de 2005, T-134 de 2010, T-686 de 2009, T-1060 de 2006, T-728 de 2010 y T-110 de 2008. 38 Recordó que dicha matriz fue avalada por esta Corporación en el Auto 266 de 2009. 10 concepto, el CERREM validará el nivel de riesgo y las medidas y recomendará al Director de la UNP el ajuste, la finalización o suspensión de las medidas. A continuación, expuso el trámite ejecutado en el caso concreto, a saber: i) El 24 de abril de 2017, en oficio OFI17-00014262 se informó a la SED sobre la solicitud de protección presentada por el accionante, para que esta iniciara el proceso de traslado39. ii) En la misma fecha, mediante OFI17-00014261, solicitó al Comandante de Policía de Bogotá desplegar las medidas preventivas, idóneas e
inmediatas por un periodo de 4 meses40. iii) Mediante memorando MEM17-00006125 de 9 de mayo de 2017 se ordenó a la Coordinación del Grupo de Asignaciones de Misiones de Trabajo (GAMT) el inicio del estudio de riesgo41, lo cual se efectuó por orden de trabajo OT229728 de 18 de mayo de 2017. iv) El CTRAI realizó el trabajo de campo, a través de un analista que verificó las particularidades de la situación del actor y, posteriormente, el GVP emitió el concepto sobre el nivel de riesgo. v) El caso del docente fue presentado en la sesión núm. 33 de 28 de agosto de 2017 ante el GVP, el cual valoró el riesgo como ordinario, “matriz de 40.55%”. el CERREM, en sesión de 12 de septiembre, validó la determinación y ordenó informar lo resuelto al peticionario, a la Secretaría y al Ministerio de Educación Nacional42.
5. En escrito de 3 de noviembre de 2017, la Fiscalía General de la Nación43 pidió su desvinculación del trámite, por cuanto la Fiscalía 360 de la Unidad de Libertad Individual es la encargada de adelantar la investigación y es autónoma en sus decisiones.44
6. En la misma fecha, la Fiscalía 360 allegó escrito en el que informó los trámites adelantados en relación con la denuncia por amenazas presentada por el demandante, en los siguientes términos: i) El 19 de abril de 2017 se recibió la denuncia en la Unidad de Reacción Inmediata (URI) de Engativá, momento en el cual le fue otorgada medida de protección para ser radicada en la estación de Policía de
la localidad de Puente Aranda. 39 Cuad. 3, fl. 38. 40 Cuad. 3, fl. 39. 41 Cuad. 3, fl. 40. 42 Cuad. 3, fls. 41-48. 43 Cuad. 3, fl. 27. 44 Cuad. 3, fls. 64-65. 11 ii) El 21 de abril siguiente fue asignada la noticia criminal en dicho despacho por la conducta tipificada como amenazas del artículo 347 del Código Penal. iii) El 28 de abril se ordena el archivo de las diligencias por la causal de conducta atípica contemplada en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, “como quiera que la conducta denunciada es de carácter policivo y preventivo establecida en el Código Nacional de Policía”. Esta decisión fue comunicada al actor el 9 de mayo. iv) El 22 de mayo la Dirección Nacional de Seccionales y de Seguridad Ciudadana remitió la solicitud presentada por la Secretaría demandada para adelantar actuaciones en relación con la denuncia. v) El 10 de julio fue contestada la anterior petición informando que el demandante se encontraba en estudio de riesgo por la UNP por lo que no correspondía enviar su caso a tal entidad. Igualmente, se reiteró la orden de protección ante la Policía Nacional45.
7. En oficio de 3 de noviembre de 2017, la Secretaría Distrital de Educación comunicó la gestión adelantada respecto de la situación del accionante. Explicó que este se encontraba vinculado mediante Resolución 1171 de 11 de mayo de 2011 en la Planta de Personal Docente como Profesional Licenciado, actualmente en el grado 2A del escalafón. De igual
manera, indicó que el actor presentó solicitud de amparo por los mismos hechos ante el Juzgado 27 Laboral del Circuito de Bogotá, que no prosperó por cuanto las entidades demandadas actuaron de conformidad al Decreto 1075 de 2015. Posteriormente, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la presente tutela y manifestó que el 27 de septiembre de 2017 el docente solicitó la finalización de la comisión temporal de servicios por cuanto la evaluación de riesgo realizada por la UNP arrojó como resultado “riesgo ordinario”46.
8. En comunicación de 17 noviembre de 2017, el demandante reiteró la afectación de la salud, debida a los cuestionamientos por parte de la comunidad educativa. Indicó que después de verificar las vacantes disponibles para el proceso ordinario de traslado, estima que: “el único municipio en el que siento podría desempeñar en óptimas condiciones mi labor docente es Pereira en donde la alcaldía expidió el decreto 6212 por medio del cual se fija el cronograma y se convoca al proceso ordinario de traslados de docentes y directivos docentes oficiales dentro del municipio, en dicha resolución aparecen las vacantes 98-99 y 100 Dibujo técnico, Diseño y Diseño arquitectónico que son las áreas que yo imparto”. 45 Cuad. 3, fls. 66-67. 46 Cuad. 3, fl. 103.
12 Además, sostuvo que el artículo 5 del decreto mencionado establece como criterios prevalentes para los traslados: i) la
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