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CC - T724-2012

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T724-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia T-724/12

ACCION DE TUTELA PARA LA PROTECCION DE LOS

DERECHOS FUNDAMENTALES DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE LA POBLACION DESPLAZADA-Reiteración de jurisprudencia POBLACION DESPLAZADA-Sujetos de especial protección constitucional

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE POBLACION

DESPLAZADA-Protección PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Trato igual en la entrega de subsidios familiares de vivienda

OBLIGACION DE AUTORIDADES COMPETENTES EN

RELACION CON EL DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE

POBLACION DESPLAZADA-Subreglas

DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA, AL RETORNO Y REUBICACION DE POBLACION DESPLAZADA-Violación al negar acceso a subsidio de vivienda a quienes les aparece registrada una propiedad en sitio de expulsión

PRESUNCION DE BUENA FE EN SOLICITUDES DE

PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO FORZADO-Reiteración de jurisprudencia NORMA QUE CONSAGRA O DESARROLLA UN DERECHO FUNDAMENTAL DE PERSONAS DESPLAZADAS-Principios que se deben tener en cuenta para su interpretación PRESUNCION DE BUENA FE DE PERSONAS DESPLAZADASNo implica la aplicación del principio de la carga de la prueba ACCION DE TUTELA DE PERSONA DESPLAZADA CONTRA FONDO NACIONAL DE VIVIENDA FONVIVIENDA-Asignación de subsidio familiar de vivienda de interés social en la modalidad de

vivienda nueva o usada 2

Referencia: expediente T-3.496.183

Acción de tutela instaurada por Marilse Pérez Robles contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de Vivienda - Fonvivienda.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil doce (2012) La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iván Palacio Palacio, quien la preside, Nilson Pinilla Pinilla y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9º, de la Constitución Política, y en los artículos 33 y concordantes del Decreto 2591 de 1991, profiriere la siguiente: SENTENCIA Dentro del proceso de revisión del fallo emitido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, Norte de Santander.

I. ANTECEDENTES La ciudadana Marilse Pérez Robles, actuando en nombre propio, presentó escrito de acción de tutela el 9 de abril de 2012, contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y el Fondo Nacional de ViviendaFonvivienda.1 Sustenta su solicitud en los siguientes

1. Hechos y requerimientos: La accionante indica que en el año 2007 se postuló para acceder a un subsidio de vivienda ante la caja de compensación familiar COMFAORIENTE, en la ciudad de Ocaña, Norte de Santander, atendiendo su condición de desplazada

por la violencia; sin embargo, dice que en esa oportunidad no fue seleccionada por no estar registrada en la base de datos de la Red de Solidaridad. 1 Vinculado por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña mediante auto del 18 de abril de 2012. 3 Como consecuencia de lo anterior, interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto por Fonvivienda mediante Resolución Núm. 571 del 5 de julio de

2008. En dicho acto administrativo, se le informó que las razones que motivaron su no inclusión en la lista de beneficiarios del subsidio se habían desvirtuado y por lo tanto, se continuaría con el proceso de calificación y asignación de conformidad con la legislación aplicable.

Expone que después de un tiempo sin obtener respuesta, consultó sobre el estado de su solicitud en la “UOA Ocaña” donde le manifestaron verbalmente que su postulación se había rechazado toda vez que su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble. Con relación a este hecho, indica que efectivamente eran dueños de una finca ubicada en la vereda El Salado, del municipio de El Tarra, Norte de Santander, que tuvieron que abandonar como consecuencia del desplazamiento del que fueron víctimas. Por lo anteriormente narrado, solicita se ordene al Ministerio accionado que proteja sus derechos fundamentales y los de su familia y se les permita acceder a los beneficios en materia de vivienda.

2. Respuesta de los sujetos accionados 2.1. Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio A través de su apoderado judicial, el Ministerio precisó que la entidad

encargada de todo lo relacionado con los subsidios familiares de vivienda era el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – en virtud de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 555 de 2003.2 Afirmó además, que si bien dentro de 2ARTÍCULO 3o. FUNCIONES DEL FONVIVIENDA. Las funciones del Fondo Nacional de Vivienda «Fonvivienda» serán las siguientes:

1. Administrar los recursos de que trata el presente decreto y en particular el artículo 2o., con criterios de descentralización territorial y en función de las necesidades habitacionales de la población.

2. Canalizar recursos provenientes del subsidio familiar de vivienda en aquellos programas adelantados con participación de las entidades territoriales o a través de alianzas estratégicas y orientados a la provisión de soluciones de vivienda de interés social urbana a las poblaciones definidas por la política del Gobierno

Nacional.

3. Coordinar acciones con las entidades del Sistema Nacional de Vivienda de Interés Social para el desarrollo de las políticas respectivas. En especial, coordinará con el Banco Agrario los planes de subsidio familiar de vivienda con los programas de crédito y subsidio de esta entidad para vivienda rural o con las entidades que ejerzan esta función.

4. Coordinar sus actividades con las entidades del Sector Vivienda para la consolidación del Sistema Nacional de Información de Vivienda y en general con todas aquellas que puedan proveer información para este Sistema.

5. Apoyar al Ministerio d e Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial en la formulación de las políticas de vivienda a través del Sistema Nacional de Información de Vivienda.

6. Recibir en los términos establecidos en el artículo 1o. de la Ley 708 de 2001 los bienes inmuebles fiscales

que deben transferirle las entidades públicas del orden nacional.

7. Transferir bienes, directamente o a través de entidades públicas o privadas, a título de subsidio en especie, o por cualquier otro mecanismo de inversión social, de conformidad con las diferentes modalidades que establezca y reglamente el Gobierno Nacional.

8. Diseñar, administrar, mantener, actualizar y custodiar el Sistema Nacional de Información de Vivienda, de acuerdo con las políticas señaladas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 4 sus funciones, el Ministerio es quien formula, dirige y coordina las políticas, planes y programas en materia habitacional integral, no se encarga de la inspección, vigilancia y control en este tema.

Como consecuencia de lo anterior, señaló que existía falta de legitimación en la causa por pasiva, razón por la que, al no ser esta entidad la encargada de coordinar, asignar y rechazar las solicitudes presentadas para los diferentes subsidios de vivienda, ni de ejecutar las políticas que el mismo dicta en esta materia, debía desligarse de toda responsabilidad dentro de la acción de tutela. 2.2. El Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda Fonvivienda, a través de apoderado, se pronunció sobre los hechos que dieron origen a la acción y aclaró que en un primer momento, al evaluar la información del hogar de la señora Marilse Pérez Robles para la convocatoria realizada en el año 2007, se observó como causal de rechazo el cruce de “No registrado en la red de solidaridad como desplazado”, situación que quedó desvirtuada por la accionante dentro del término correspondiente.

Posteriormente, dentro del segundo proceso de asignación de subsidios familiares de vivienda, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi allegó información en la que se observó que “el hogar tiene una o más propiedades en un sitio diferente al de expulsión” a nombre de Carlos Alberto Jaime, motivo por el cual se rechazó la solicitud de la señora Pérez Robles mediante Resolución Núm. 602 del 16 de diciembre de 2008, “frente a la cual la accionante no presentó recurso de reposición para desvirtuar el motivo del cruce”. 8.1 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener mecanismos de control y seguimiento financiero y físico de la política de vivienda, en particular, de la asignación de recursos del programa de Subsidio Familiar de Vivienda en un sistema de información integrado para este sector. 8.2 Diseñar, poner en funcionamiento y mantener los instrumentos para la obtención, sistematización, verificación y actualización de la información.

9. Asignar subsidios de vivienda de interés social bajo las diferentes modalidades de acuerdo con la normatividad vigente sobre la materia y con el reglamento y condiciones definidas por el Gobierno Nacional. Para el efecto, desarrollará a través de entidades públicas o privadas las siguientes actividades, entre otras: 9.1 Atender de manera continua la postulación de hogares para el subsidio familiar de vivienda, a través de contratos de encargo de gestión u otros mecanismos. 9.2 Coordinar a las entidades encargadas de otorgar la elegibilidad de los proyectos de vivienda de interés de social, una vez seleccionadas por el Gobierno Nacional, teniendo en cuenta los parámetros sobre elegibilidad que este establezca. 9.3 Realizar interventorías, supervisiones y auditorías para verificar la correcta ejecución de los subsidios

familiares de vivienda.

10. Adelantar las investigaciones e imponer las sanciones por incumplimiento de las condiciones de inversión de recursos de vivienda de interés social, de conformidad con el reglamento y, condiciones definidas por el Gobierno Nacional.

11. Las demás que le señale la ley. 12. <Numeral adicionado por el artículo 82 de la Ley 1151 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> <Ver Notas del Editor> Ejecutar los recursos y desarrollar las actividades necesarias para la habilitación de suelos urbanizados y el desarrollo de Macroproyectos de Interés Nacional de que trata el artículo 89 <sic> de la presente ley.

5 En esta medida, al no presentar recurso contra el citado acto administrativo para desvirtuar la causa que dio origen al rechazo, el hogar postulante fue excluido de la convocatoria. Para la entidad, el reclamo realizado por la señora Marilse Pérez por esta vía, por estar encaminado a obtener la asignación del subsidio familiar de vivienda, “desnaturaliza el propósito principal de la acción constitucional que refiere la protección de derechos fundamentales vulnerados o amenazados por las entidades públicas y personas privadas por acción u omisión, circunstancia que no ocurre en el caso objeto de la accionante”. Al respecto, señaló: “Como se evidencia, la accionante está utilizando este mecanismo excepcional de defensa con el fin de acceder a un subsidio familiar de vivienda, desconociendo con su acción los derechos de aquellas personas que han actuado conforme a la ley. Al respecto, es necesario tener presente que el ordenamiento jurídico establece condiciones jurídicas y materiales para

acceder a los beneficios habitacionales, los cuales deberán cumplirse a cabalidad, condiciones que en ningún momento obedecen al capricho de la entidad que represento sino que fielmente obedecen a mecanismos instituidos por la ley.” Bajo ese entendido, luego de hacer un resumen del proceso seguido en la convocatoria “desplazados 2007”, solicitó la improcedencia de la acción ya que la demandante cuenta con otro mecanismo de defensa.

II. DECISIÓN OBJETO DE REVISIÓN

1. Instancia Única El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ocaña, mediante providencia del 2 de mayo de 2012, negó el amparo solicitado. En su criterio, si la accionante no estaba de acuerdo con la decisión de Fonvivienda, ha debido agotar los recursos procedentes contra los actos administrativos que rechazaban su postulación y explicar lo sucedido con el inmueble, propiedad de su compañero permanente.

Así mismo, el despacho resaltó la firmeza de las resoluciones que negaron el acceso de la accionante al subsidio, quedando agotada la vía gubernativa y la consecuente exclusión de la convocatoria. De conformidad con lo anterior, a juicio del despacho, mal puede afirmarse que Fonvivienda “haya vulnerado derecho alguno, toda vez que si su hogar no se esmeró por demostrar que sí cumple las condiciones materiales para poder acceder al subsidio, como es el no tener vivienda en sitio diferente al 6 del municipio expulsor, no puede tener derecho a un beneficio otorgado por la ley permanente a los hogares que carecen de recursos suficientes para adquirir una vivienda, mejorarla o habilitar legalmente los títulos sobre la

tenida. La decisión de exclusión de la postulación al subsidio por agotamiento de la vía gubernativa se encuentra amparada en la presunción de legalidad de los actos administrativos que habiendo rechazado esa postulación no fueron recurridos por la accionante, con lo cual demostró su conformidad con éstos.”

III. PRUEBAS Obra como prueba dentro de la acción de tutela en comento, el siguiente documento: - Fotocopia de la Resolución 571 del 5 de diciembre de 2008, mediante la cual el Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – resolvió el recurso de reposición presentado por la accionante contra la decisión de rechazar su postulación.

IV. ACTUACIÓN EN SEDE DE REVISIÓN Mediante auto del 3 de agosto de 2012, el Magistrado Sustanciador decretó algunas pruebas con el fin de determinar si el inmueble relacionado por el Fondo Nacional de Vivienda, que figura a nombre del compañero permanente de la señora Marilse Pérez Robles, efectivamente se encuentra ubicado en un lugar distinto al de la expulsión, o si por el contrario, la vivienda está situada en el municipio del cual fueron desplazados, como lo afirma la accionante.

Para tal efecto, dispuso: “Primero. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, al Fondo Nacional de Vivienda – Fonvivienda – para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión copia del documento que contiene la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento

para negar el subsidio de vivienda a la señora Marilse Pérez Robles. Segundo. ORDENAR que por Secretaría General se oficie, por el medio más expedito, a la accionante Marilse Pérez Robles, para que en el término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente auto, REMITA a esta Sala de Revisión, si lo tiene, certificado de libertad y tradición de la vivienda que figura a nombre de su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes.” 7 Fonvivienda, a través de su apoderada judicial y mediante escrito recibido el 10 de agosto de 2012, manifestó que “la copia del documento que contiene la información aportada por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi, que sirvió de fundamento para negar el subsidio de vivienda a la señora MARILSE PÉREZ ROBLES, no ha sido posible la recepción del mismo, toda vez que se requiere de un procedimiento, es decir, de un oficio remisorio del IGAC y la información entregada a través de un CD que allegan y procedemos a copiarlo y luego cargar”. No obstante, señaló que una vez se reciba la documentación se haría llegar a esta Corporación. La accionante no dio respuesta al requerimiento de esta Sala.

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS JURÍDICOS

1. Competencia Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar el fallo mencionado, de conformidad con lo establecido en los artículos 86, inciso tercero, y 241 numeral noveno de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Presentación del caso y planteamiento del problema jurídico

La señora Marilse Pérez Robles, junto con su núcleo familiar, se postuló para acceder a un subsidio de vivienda en la ciudad de Ocaña atendiendo su condición de desplazados por la violencia. En una primera oportunidad, se rechazó su postulación por no estar registrada en la base de datos de la Red de Solidaridad, situación que fue desvirtuada dentro del término señalado. Al realizar un segundo estudio, su solicitud fue rechazada porque su compañero permanente Carlos Alberto Jaimes figuraba como propietario de un bien inmueble. Contra esta decisión, la demandante no presentó los recursos de ley dentro del término otorgado por la administración. Como consecuencia de lo anterior, fue excluida de la convocatoria. Sin embargo, en su escrito de tutela la accionante manifiesta que el inmueble de propiedad de su compañero fue abandonado por motivo del desplazamiento del que fueron víctimas. La autoridad judicial que conoció de la tutela en única instancia, no evidenció ninguna vulneración de los derechos de la reclamante y consideró que la accionante contaba con otros mecanismos para conseguir el subsidio de vivienda solicitado. El anterior escenario fáctico y jurídico, conlleva a que la Sala de Revisión determine si la decisión de Fonvivienda, de negar a un núcleo familiar en 8 situación de desplazamiento forzado el derecho a adquirir un subsidio de vivienda de interés social, bajo el argumento de aparecer como propietarios de un predio ubicado en un lugar distinto al de expulsión que dio origen a su desplazamiento, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y vivienda digna de la petente y su familia.

Para resolver el anterior problema jurídico estima la Sala oportuno desarrollar los siguientes aspectos: (i) la acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado; (ii) el derecho a la vivienda digna, el retorno y reubicación de la población desplazada; (iii) la presunción de buena fe en las solicitudes de las personas en situación de desplazamiento forzado y por último, (iv) la Sala procederá al análisis del caso concreto para determinar si se debe conceder o no la protección invocada.

3. La acción de tutela como mecanismo judicial idóneo para amparar los derechos fundamentales de la población en situación de desplazamiento forzado. Reiteración de jurisprudencia3

La Corte Constitucional, de manera reiterada, ha sostenido que la acción de tutela es el mecanismo judicial apropiado para que la población desplazada solicite el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que son titulares de una especial protección constitucional por las circunstancias particulares de vulnerabilidad, indefensión y debilidad manifiesta en la que se encuentran y, por su necesidad de recibir una ayuda urgente e inmediata en procura de que les sean garantizadas unas condiciones mínimas de subsistencia digna. Bajo ese entendido, la Corte ha manifestado que resulta contrario a los postulados del Estado Social de Derecho, exigir a esta población el agotamiento previo de acciones y recursos al interior de la jurisdicción ordinaria como condición para la procedencia del mecanismo de amparo constitucional.4 Sobre este aspecto, se ha señalado:

“Debe quedar claro que, debido a la gravedad y a la extrema urgencia a la que se ven sometidas las personas desplazadas, no se les puede someter al trámite de las acciones judiciales para cuestionar los actos administrativos de la Red, ni a la interposición de interminables solicitudes a la coordinadora del Sistema. Aquello constituye la imposición de cargas inaguantables, teniendo en cuenta las condiciones de los connacionales desplazados, y son 3 Al respecto, ver entre otras, las sentencias T327 de 2001, T098 de 2002, T419 de 2003, T985 de 2003, T740 de 2004, T813 de 2004, T1094 de 2004, T1144 de 2005 T086 de 2006, T496 de 2007 y T821 de 2007. 4 Ver, entre otras, las sentencias, SU-150 de 2000, T-025 de 2004 Anexo 4, T740 de 2004, T-175 de 2005, T-1094 de 2004, T-563 de 2005, T-1076 de 2005, T882 de 2005, T-1144 de 2005, T086 de 2006, T468 de 2006 y T821 de 2007. 9 factores que justifican la procedencia de la acción de tutela. En este contexto, se ha admitido que cuando quiera que en una situación de desplazamiento forzado una entidad omita ejercer sus deberes de protección para con todos aquellos que soporten tal condición, la tutela es un mecanismo idóneo para la protección de los derechos

conculcados.” De manera que para esta Corporación, dada la situación de acentuada exclusión y vulnerabilidad de las personas víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno, el mecanismo judicial que resulta idóneo y eficaz para efectos de proteger sus derechos fundamentales, ante una eventual vulneración o amenaza, es la acción de tutela.

4. El derecho a la vivienda digna, al retorno y reubicación de la población desplazada. Reiteración de jurisprudencia5

De acuerdo con el artículo 51 de la Constitución,6 es obligación del Estado procurar por las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho mediante la promoción de planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas para la ejecución de dichos programas. Sobre el particular, esta Corporación ha establecido que, derivados de esta norma constitucional, únicamente pueden protegerse por vía de tutela aquellos casos en los cuales se ven involucrados los elementos mínimos del derecho a la vivienda y cuando se observe el desconocimiento de otros derechos tales como la vida digna, el mínimo vital, o el debido proceso.7 Sentencia T086 de 2006. 5Reiteración de jurisprudencia. Cfr. sentencias T-287 de 2010 y T-150 de 2010. 6“ARTÍCULO 51. Todos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado fijará las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promoverá planes de vivienda de interés social, sistemas adecuados de financiación a largo plazo y formas asociativas de ejecución de estos programas de vivienda.

7 Ver al respecto la sentencia T-1091 de 2005:“El derecho a la vivienda puede ser protegido por el juez de tutela, cuando dadas las circunstancias particulares de debilidad manifiesta en que se encuentra quien la posee, es o puede ser injustamente despojado de ella y con ello se afecta su mínimo vital o el de su familia, o cuando adquiere el rango de fundamental por el factor de conexidad con otro derecho fundamental. Las anteriores circunstancias pueden ser consideradas por el juez de tutela, para otorgar una protección bien definitivamente o de manera transitoria, aún tratándose de relaciones contractuales entre particulares, cuando por la acción o la omisión de quien abusando de su posición dominante y vulnerando el principio de confianza legítima, coloca a quien se encuentra en estado de debilidad manifiesta en condiciones de poder la propiedad de la vivienda en la que habita”. En el mismo sentido se pueden consultar, entre otras, las sentencias: T011 de 10 De igual manera, se ha indicado que cuando se trata de población en situación de desplazamiento, debido a su especial condición de vulnerabilidad, el citado derecho goza de (i) una protección especial, (ii) adquiere el carácter de fundamental y (iii) en esos casos específicos, es susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela.8 En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que las personas que son víctimas del desplazamiento forzado adquieren un estatus de sujetos de especial protección constitucional, no solamente por sus condiciones de vulnerabilidad, sino también por la violación masiva de sus derechos constitucionales, lo cual requiere que las autoridades competentes actúen con

un singular grado de diligencia y celeridad con el fin de atender las necesidades de esta población, las cuales se originan precisamente en el abandono de sus comunidades, hogares y empleos.9 1998, T-585 de 2008 y T569 de 2009. 8 Ver al respecto la sentencia T-585 de 2006: “En conclusión, este Tribunal ha reconocido en su jurisprudencia que el derecho a una vivienda digna es un derecho fundamental de las personas desplazadas por la violencia susceptible de ser protegido mediante la acción de tutela, y que es una obligación de las autoridades (i) reubicar a las personas desplazadas que, debido al desplazamiento, se han visto obligadas a asentarse en terrenos de alto riesgo; (ii) brindar a estas personas soluciones de vivienda de carácter temporal y, posteriormente, facilitarles el acceso a otras de carácter permanente. En este sentido, la Corporación ha precisado que no basta con ofrecer soluciones de vivienda a largo plazo si mientras tanto no se provee a los desplazados alojamiento temporal en condiciones dignas; (iii) proporcionar asesoría a las personas desplazadas sobre los procedimientos que deben seguir para acceder a los programas; (iv) en el diseño de los planes y programas de vivienda, tomar en consideración las especiales necesidades de la población desplazada y de los subgrupos que existen al interior de ésta –personas de la tercera edad, madres cabeza de familia, niños, personas discapacitadas, etc.-; y (v) eliminar las barreras que impiden el acceso de las personas desplazadas a los programas de asistencia social

del Estado, entre otras.”. En el mismo sentido se pueden consultar entre otras sentencias: T098 de 2002, T-754 de 2006 y T-725 de 2008. 9 Por ello la Corte en la Sentencia T025 de 2004, explicó las razones por las cuales las víctimas del desplazamiento interno se encuentran en una situación de particular vulnerabilidad que les confiere el carácter de sujetos de especial protección constitucional de la siguiente manera: “(…) por las circunstancias que rodean el desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas ‘a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y, por lo mismo, amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: ‘Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado. En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte ‘la necesidad de inclinar la agenda política del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darle prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública’, dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno

sobre la vida nacional. (…) En razón de esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, y atendiendo a las aludidas circunstancias de especial debilidad, vulnerabilidad e 11 En efecto, lo que es indispensable es que la población desplazada satisfaga el derecho a la vivienda digna para así lograr la realización de otros derechos fundamentales dentro de los que se encuentra la salud, la integridad física, el mínimo vital, etc., en la medida en que al haberse visto forzados a abandonar sus viviendas y propiedades en su lugar de origen, se enfrentan a la imposibilidad de acceder a unidades habitacionales adecuadas en los lugares de arribo, por carecer de recursos económicos, empleos estables, entre otros factores. De ahí que dicho derecho, sea susceptible de ser protegido mediante la acción de amparo constitucional.10 De igual modo, esta Corporación ha señalado que en principio todas las personas y familias desplazadas por la violencia deben ser acreedoras de un trato igual por las autoridades encargadas de brindarles la especial protección, lo que significa que es una actuación legítima de Fonvivienda entregar los subsidios familiares atendiendo la calificación obtenida por los hogares postulados.11 Sin embargo, se ha establecido además, que cuando un indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que éstos tienen, en términos generales, un derecho a recibir en forma urgente un trato preferente por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior: ‘el grupo social de los desplazados, por su condición de indefensión merece la aplicación de las medidas a favor de los

marginados y los débiles, de acuerdo con el artículo 13 de la Constitución Política, incisos 2° y 3° que permiten la igualdad como diferenciación, o sea la diferencia entre distintos.. Este punto fue reafirmado en la sentencia T602 de 2003, en la cual se dijo que ‘si bien el legislador y las entidades gubernamentales deben tratar de igual modo a todas las personas, pues así lo estipula el artículo 13 de la Constitución, las víctimas del fenómeno del desplazamiento forzado interno sí merecen atención diferencial’. Este derecho al trato preferente constituye, en términos de la Corte, el ‘punto de apoyo para proteger a quienes se hallan en situación de indefensión por el desplazamiento forzado interno’, y debe caracterizarse, ante todo, por la prontitud en la atención a las necesidades de estas personas, ya que ‘de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas situaciones, se agravara’”. 10 Este Tribunal precisó en la sentencia T-585 de 2006 que el contenido del derecho fundamental a la vivienda digna comprende el acceso a un lugar de habitación que cumpla con los siguientes requisitos: (i) Habitabilidad, es decir, que la vivienda cumpla con los requisitos mínimos de higiene, calidad y espacio necesarios para que una persona y su familia puedan ocuparla sin peligro para su integridad física y su salud. (ii) Faci

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