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CC - T724-2016

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T724-2016
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2016

Sentencia T-724/16

ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION

DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia para proteger derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social PENSION DE INVALIDEZ-Concepto PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos para obtener reconocimiento y pago PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuración de la invalidez desde el momento de la pérdida permanente y definitiva de la capacidad laboral La Corte ha indicado que cuando la fecha de diagnóstico o del primer síntoma sea distinta de aquella en que se perdió efectiva y totalmente la capacidad laboral, debe tomarse como fecha de estructuración de la invalidez, el día en que esa persona perdió de forma definitiva y permanente su capacidad laboral. Es a partir de ese momento que se debe verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto. PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Se deberán tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuración del estado de invalidez DERECHO A LA PENSION DE INVALIDEZ-Orden a Fondo de Pensiones reconocer pensión de invalidez de manera transitoria hasta que justicia ordinaria resuelva de manera definitiva

Referencia: Expediente T-5.705.944

Acción de tutela interpuesta por Álvaro Florez Uribe contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.

Magistrado Ponente:

AQUILES ARRIETA GÓMEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016). La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Alberto Rojas Ríos, Luis Ernesto Vargas Silva y Aquiles Arrieta Gómez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, ha proferido la siguiente SENTENCIA En el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, el veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) y el Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga el catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016), dentro de la acción de tutela instaurada por María del Pilar Uribe Marín, en representación de su hijo Álvaro Flórez Uribe, contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.1

I. ANTECEDENTES

1. Solicitud y hechos La señora María del Pilar Uribe Marin, en representación de su hijo Álvaro Florez Uribe,2 interpuso acción de tutela contra el Fondo de Pensiones y Cesantías, Porvenir S.A., al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital, por habérsele negado el reconocimiento de la pensión de invalidez a la que tiene derecho, con

fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez es anterior a la fecha en que se afilió con esta administradora. Por lo anterior, solicita que se tutelen los derechos fundamentales invocados y que se reconozca y pague la pensión de invalidez a favor de su hijo. Basa su solicitud en los siguientes hechos: 1.1. La señora Uribe Marín, madre de Álvaro Flórez Uribe, indica que su hijo fue diagnosticado con esquizofrenia paranoide indiferenciada desde el año 2006; enfermedad crónica definitiva e incapacitante, con deterioro de funciones mentales y sin tratamiento curativo disponible que lo limitan para desarrollar sus actividades físicas y mentales, por lo cual recibe tratamiento 1 El expediente T-5.705.944 fue seleccionado para su revisión por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho mediante auto del treinta (30) de agosto de dos mil dieciséis (2016), notificado el quince (15) de septiembre de la misma anualidad. 2 Hombre de 36 años de edad diagnosticado con esquizofrenia paranoide indiferenciada. 2 psiquiátrico permanente e institucionalizado.3 Según su progenitora, el accionante se encontraba cotizando al régimen de ahorro individual desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008). 1.2. El veinte (20) de agosto de dos mil quince (2015), el agenciado fue calificado con un 62.2% de pérdida de capacidad laboral por Seguros de Vida Alfa S.A., con fecha de estructuración del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). Solicitó ante Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la

pensión de invalidez, la cual fue negada con fundamento en que “a la fecha de la estructuración de la invalidez, el afiliado no se encontraba vinculado a Porvenir. Sin embargo se puede solicitar la devolución de los saldos acumulados en la cuenta de ahorro individual”.4 1.3. La agente oficiosa considera que como consecuencia de la negativa de Porvenir S.A., los derechos fundamentales de su hijo han sido vulnerados, pues no cuenta con la capacidad económica para sufragar los gastos que requiere para su tratamiento integral. A saber, pago de ambulancia y enfermero para trasladarlo a las citas médicas, mensualidad en el hogar geriátrico en el que se encuentra, medicamentos, entre otros.5 Indica que los únicos ingresos que percibe su hijo son los provenientes de las incapacidades por enfermedad general que COOMEVA EPS le autoriza en virtud de la orden proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, en el trámite de tutela que instauró en el año dos mil quince (2015).6 3 Conforme la historia clínica anexa al expediente T-5.705.944 (folios 10-35), el agenciado fue diagnosticado con: “ESQUIZOFRENIA PARANOIDE INDIFERENCIADA, TRASTORNOS MENTALES Y DEL COMPORTAMIENTO DEBIDO AL USO DE MÚLTIPLES DROGAS Y

AL USO DE OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS: SÍNDROME DE DEPENDENCIA,

SÍNDROME DE LIBERACIÓN FRONTAL, TRASTORNO MENTAL NO ESPECIFICADO

DEBIDO A LESIÓN Y DISFUNCIÓN CEREBRAL Y ENFERMEDAD FÍSICA”.

4 Mediante escrito del dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016) la accionada negó las pretensiones del accionante. Según la entidad en su escrito de contestación a la acción de tutela, el agenciado se encuentra afiliado desde el 2 de julio de 2008, y la fecha de estructuración de la invalidez data del 25 de octubre de 2006. 5 Al respecto, la agente oficiosa del actor manifiesta en el escrito de tutela que: “se hizo necesario buscar un lugar adecuado en el que la integridad física de mi hijo y de nuestra familia no corriera peligro, ya que en varias ocasiones se ha tornado agresivo debido a que se rehúsa a tomar sus medicamentos cuando se encuentra en la casa, su agresividad es de difícil manejo y la mayor parte del tiempo permanece en la calle; por lo cual, actualmente está residiendo en la Casa Geriátrica Hogar Renacer ubicada en la Calle 62 No. 32-95, este ha sido el lugar más adecuado para su permanencia, pero siempre estamos temerosos de una posible fuga y que se pierdan todos los avances que hemos obtenido hasta el día de hoy, si bien es cierto él se encuentra en el hogar geriátrico, siempre ha tenido nuestra atención y cuidado permanente. Es de aclarar que la estadía en el hogar geriátrico es asumida por nosotros”. 6 Mediante sentencia del 16 de julio de 2015, que se encuentra en el expediente T-5.705.944 (folios 50-64, cuaderno dos), el Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga resolvió tutelar el derecho fundamental al mínimo vital del señor Flórez Uribe y en

consecuencia, ordenar a: (i) COOMEVA EPS pagar las incapacidades causadas desde septiembre de 2014 hasta que se cumplan los 180 días de incapacidad por parte del actor; (ii) PORVENIR AFP pagar las incapacidades causadas hasta la fecha que superen los 180 días, y las que se sigan causando. 3

2. Contestación de la acción de tutela7 2.1. La Subgerente de Servicio de Porvenir S.A. sostuvo que la negación de la pensión de invalidez del accionante obedeció a que éste se encontraba vinculado a la Administradora desde el dos (02) de julio de dos mil ocho (2008), y la fecha de estructuración de invalidez data del veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006). De manera que al no encontrarse vinculado a ninguna entidad de seguridad social a la fecha de la estructuración, no tenía cubierta la contingencia por invalidez. En este sentido, precisó que conforme al artículo 41 del Decreto 1406 de 1999,8 la cobertura de los riesgos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigencia de la afiliación a la nueva entidad administradora de pensiones, se encuentra a cargo de la entidad de la cual se desvinculó el trabajador, por lo que no existen fundamentos para imputarle ninguna vulneración de derechos fundamentales a Porvenir S.A. 2.2. El representante judicial de Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., solicitó su desvinculación de la acción de tutela en consideración a que no existen dictámenes que determinen que las patologías que aquejan al accionante sean de origen profesional, razón por la cual corresponde a la EPS respectiva asumir las prestaciones asistenciales y económicas del caso.

2.3. Por su parte, el representante de BBVA Seguros de Vida Colombiana S.A. solicitó su desvinculación de la acción de tutela de la referencia, al considerar que a esta compañía aseguradora no le corresponde de ninguna manera asumir la pensión de invalidez solicitada, pues “ (…) BBVA Seguros de Vida Colombia S.A. dejó de ser, desde enero del año 2010, la compañía de seguros que expidió el seguro previsional a PORVENIR S.A. para amparar a los afiliados al fondo de pensiones obligatorias administrado por ésta, razón por la cual, al margen de cualquier discusión, esta compañía de seguros no sería la llamada a reconocer la Pensión de Invalidez”.

3. Decisiones judiciales objeto de revisión 3.1. El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de 7 El Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, mediante Auto del 10 de febrero de 2016, admitió la acción de tutela, corrió traslado a la parte accionada para que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la comunicación, procediera a dar respuesta a lo expuesto en el escrito de tutela y vinculó al trámite a Seguros de Riesgos Laborales Suramericana S.A., BBVA Seguros de Vida Colombiana S.A. y Seguros de Vida Alfa S.A. 8 Decreto 1406 de 1999, Artículo 41: “El ingreso de un aportante o de un afiliado, tendrá efectos para la entidad administradora que haga parte del Sistema desde el día siguiente a aquél en el cual se inicie la relación laboral, siempre que se entregue a ésta, debidamente diligenciado, el formulario

de afiliación. Mientras no se entregue el formulario a la administradora, el empleador asumirá los riesgos correspondientes. En todo caso, en el Sistema General de Seguridad Social en salud la cobertura para los trabajadores dependientes será, durante los primeros treinta (30) días después de la afiliación, únicamente en la atención inicial de urgencias. La cobertura para los trabajadores independientes se dará en los términos establecidos en el inciso 2º del artículo 74 del Decreto 806 de 1998”. 4 Bucaramanga, resolvió tutelar los derechos fundamentales invocados y ordenar a Porvenir S.A. reconocer la pensión de invalidez a favor del agenciado. El fallador consideró que la fecha de estructuración estipulada por la Sociedad de Seguros de Vida Alfa S.A., no se refiere a la fecha exacta en que el actor perdió de manera definitiva su capacidad laboral, sino al momento en que se diagnosticó al paciente con esquizofrenia. En este sentido, decidió tomar como fecha de estructuración de la invalidez, el momento en que el accionante se desvinculó laboralmente, por tratarse de una enfermedad degenerativa. Bajo este supuesto, precisó que el accionante cumple con los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para acceder a la pensión de invalidez, pues fue calificado con más del 50% de pérdida de capacidad laboral y cotizó más de 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración.9 3.2. La representante de Porvenir S.A. impugnó el fallo de primera instancia, al considerar que como resultado del estudio pensional de invalidez del

accionante, este no tiene derecho a la pensión de invalidez solicitada. La fecha de estructuración de la invalidez determinada por Seguros de Vida Alfa S.A. correspondió al 25 de octubre de 2006, época para la cual el actor no se encontraba afiliado a esta sociedad administradora. Igualmente indicó que el actor no cumple con los requisitos legales para acceder a una pensión de invalidez en el régimen de ahorro individual, ya que no cotizo ninguna semana antes de la fecha de estructuración, siendo necesarias 50 semanas. 3.3. El Juzgado Doce Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bucaramanga, resolvió revocar en su totalidad el fallo de primera instancia, pues en su concepto, no existen pruebas en el plenario que den cuenta de que el actor se desvinculó del mercado laboral el dieciséis (16) de septiembre de dos mil catorce (2014), por lo que no había lugar a tomar esta fecha como la de la estructuración de la incapacidad laboral. Asimismo, adujo que no existe prueba alguna que demuestre que el actor había cotizado las semanas mínimas requeridas por la normativa, ya que no obra certificado o reporte de las cotizaciones realizadas por el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, que permita colegir lo considerado por el juez de primera instancia.10

4. Actuaciones surtidas en sede de revisión Al evidenciarse que en el plenario no obra prueba que acredite el número de semanas que el agenciado ha cotizado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, el Magistrado Sustanciador mediante autos del veintiocho (28) de octubre y dieciséis (16) de noviembre de dos mil dieciséis (2016), le ordenó al

Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. que remitiera un certificado de 9 Sentencia del veinticuatro (24) de febrero de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Quinto Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 10 Sentencia del catorce (14) de abril de dos mil dieciséis (2016) del Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. 5 su historia laboral, informando desde cuándo se encuentra afiliado a dicho fondo privado y cuántas semanas ha cotizado durante su historia laboral. Vencido el plazo no se recibió comunicación alguna.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala Séptima de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9°, de la Constitución Política, es competente para revisar los fallos de tutela adoptados en el proceso de la referencia.

2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el reconocimiento de las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social, en el caso concreto 2.1. Teniendo en cuenta que en el caso objeto de análisis se pretende el reconocimiento de una pensión de invalidez vía acción de tutela, a continuación se explicará en qué casos ha resultado procedente este mecanismo abreviado y subsidiario para el reconocimiento de las pensiones derivadas del derecho a la seguridad social. 2.2. En virtud del carácter subsidiario de la acción de tutela (artículo 86

Superior), ésta solo procede cuando el accionante no dispone de otros medios

de defensa judicial. Salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,11 o que se demuestre la falta de eficacia y/o idoneidad de los medios ordinarios de defensa judicial. En el primer caso (falta de eficacia), la tutela procede como mecanismo transitorio, dado que si bien las acciones ordinarias pueden proveer una solución integral al problema jurídico, estas no son lo suficientemente expeditas, de manera que se otorga la protección transitoria mientras se acude a la jurisdicción ordinaria para debatir el asunto. En el segundo caso, (falta de idoneidad), la tutela procede como mecanismo definitivo para la protección de los derechos fundamentales, pues se parte de que los mecanismos ordinarios no son “susceptibles de resolver el problema de forma integral”.12 11 Decreto 2591 de 1991, Artículo 6º: “La acción de tutela no procederá: (…) 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilicencomo mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. (...)”. 12 En sentencia SU-961 de 1999 (MP Vladimiro Naranjo Mesa) se explicó que: “en cada caso, el juez está en la obligación de determinar si las acciones disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien la interpone. Si no es así, si los mecanismos ordinarios carecen de tales características, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, dependiendo de la situación de que se trate. La primera posibilidad es que las acciones ordinarias sean lo

suficientemente amplias para proveer un remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso será procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a través de la vía ordinaria”. La segunda posibilidad es que las acciones comunes no sean susceptibles de resolver el 6 2.3. La seguridad social, entendida como un derecho constitucional fundamental, autónomo e irrenunciable,13 además de un servicio público a cargo del Estado,14 ha sido protegida, excepcionalmente, a través de la acción de tutela, cuando se ha comprobado: (i) la falta de eficacia o idoneidad del medio judicial ordinario; y (ii) que no existe controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder al derecho.15 Ello en razón a la naturaleza económica de este derecho, que por regla general debe ser reclamado ante la jurisdicción ordinaria laboral o contenciosa, según sea el caso. No obstante, y de no encontrarse plenamente acreditado el cumplimiento de los requisitos previstos en la ley para acceder al derecho, la jurisprudencia constitucional ha admitido que el juez de tutela pueda reconocer el derecho pensional de manera transitoria, “si los derechos fundamentales del solicitante se encuentran amenazados por un perjuicio irremediable” y “existe un considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud”.16 Al momento de analizar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, el operador judicial debe tener en cuenta las circunstancias de cada caso, y ante la existencia de

sujetos de especial protección constitucional, el análisis de los requisitos debe ser menos riguroso.17 Sobre el particular la sentencia T-515A de 2006 expuso: problema de forma idónea, circunstancia en la cual es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo de protección definitiva de los derechos fundamentales”. 13 La Corte Constitucional ha reconocido que todos los derechos constitucionales son fundamentales, pues “se conectan de manera directa con los valores que las y los Constituyentes quisieron elevar democráticamente a la categoría de bienes especialmente protegidos por la Constitución” (Corte Constitucional, sentencia T-016 de 2007, MP Humberto Antonio Sierra Porto). En las sentencias T-580 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-1141 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto, SV Jaime Araújo Rentería) y T-741 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras, se ha precisado que en la medida en que el derecho a la seguridad social es de importancia fundamental para garantizar a todas las personas su dignidad humana, es un verdadero derecho fundamental cuya configuración normativa se encuentra preestablecida en el texto constitucional y en los tratados internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales dan cuenta de su categoría ius fundamental (derecho fundamental). 14 Corte Constitucional, sentencia C-111 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). “La seguridad social cumple con los tres postulados básicos para categorizar a una actividad como de servicio público, pues está encaminada a la satisfacción de necesidades de carácter general, lo que exige el acceso continuo, permanente y obligatorio de toda la colectividad a su prestación, siendo además necesaria

e indispensable para preservar la vigencia de algunos de los derechos fundamentales que sirven de soporte al Estado Social de Derecho, como ocurre con los derechos a la vida, al mínimo vital y la dignidad humana”. 15 En el tema de improcedencia de la acción de tutela por existir otras acciones laborales idóneas para el reclamo de prestaciones sociales, se pueden consultar las sentencias de la Corte Constitucional T-453 de 1992 (MP Jaime Sanín Greiffenstein), T-468 de 1992 (MP Fabio Morón Díaz), T-568 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara), T-133A de 1995 (MP Vladimiro Naranjo Mesa), T-045 de 1997 (MP Eduardo Cifuentes Muñoz), T-414 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-469 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T-761 de 2003 (MP Álvaro Tafur Galvis), T878 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández), T-935 de 2006 (MP Clara Inés Vargas Hernández), T-574 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-521 de 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y T-741 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. 16 Corte Constitucional, sentencia T-836 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). 17 Corte Constitucional, sentencias T-719 de 2003 (MP Manuel José Cepeda Espinosa), T-505 de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-515 A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-659 de 2011 (MP Jorge Iván Palacio Palacio). En estas sentencias la Corte reconoció que no obstante la rigurosidad

con que el juez debe evaluar los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, existen 7 “Ahora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acción de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, existen situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales”.18 2.4. Debe precisarse que en el caso concreto se probó la existencia de un perjuicio irremediable en cabeza del accionante que torna ineficaces los medios ordinarios de defensa judicial a su alcance y convierte a la acción de tutela en el mecanismo judicial idóneo para salvaguardar sus derechos fundamentales. Se evidenció que el agenciado se encuentra en estado de vulnerabilidad a causa de la esquizofrenia paranoide que le fue diagnosticada y que le generó una pérdida de capacidad laboral calificada con un 62.2%, lo cual le impide valerse por sus propios medios. Además depende económicamente de su madre, quien no cuenta con los recursos económicos para sufragar los gastos que exige su tratamiento integral; entre ellos, la mensualidad del hogar geriátrico en el que se encontraba viviendo al momento de la interposición de la acción de tutela, como consecuencia del riesgo que su presencia en la casa significaba para la integridad física y mental de su madre y demás familiares. Todas estas circunstancias hacen

apremiante la intervención del juez constitucional a través de la acción de tutela. Aunado a lo anterior, y aunque no se encuentra plenamente acreditado que el accionante cumpla con todos los requisitos legales para acceder a la pensión de invalidez, si existe cierto grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud; (i) el señor Álvaro Florez Uribe fue calificado con más del 50% de pérdida de su capacidad laboral; y (ii) si se hubieran tenido en cuenta las semanas que cotizó el accionante después de la fecha de estructuración de la invalidez, probablemente hubiera alcanzado a cumplir con el mínimo de semanas que exige la ley para acceder al derecho a la pensión de invalidez. En este sentido, el asunto puesto a consideraciones de esta Sala, amerita un análisis de fondo.

3. Problema jurídico Teniendo en cuenta que la Corte es competente para conocer esta tutela que procede, pasa la Sala a resolver el siguiente problema jurídico: ¿vulnera una entidad administradora de fondos de pensiones los derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la igualdad y al mínimo vital de una persona que fue situaciones especiales en las que el análisis de procedencia de la acción debe desatarse de manera más amplia y permisiva, en atención a la especial naturaleza de las personas que solicitan la protección de sus derechos constitucionales fundamentales. 18 Corte Constitucional, sentencia T-515A de 2006 (MP Rodrigo Escobar Gil). 8 calificada con más del 50% de incapacidad laboral y que padece de una enfermedad crónica y degenerativa, por la negativa a reconocerle su pensión

de invalidez, con fundamento en que la fecha de estructuración de la invalidez fue anterior a la fecha de su afiliación, tal como lo regula la legislación vigente (artículo 39 de la Ley 100 de 1993)? Para resolver el problema jurídico planteado, se hará referencia al derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la que le fue diagnosticada al accionante, y por último se resolverá el caso concreto.

4. El derecho a la pensión de invalidez en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas, como la que le fue diagnosticada al accionante 4.1. En el caso bajo análisis se reclama el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de Álvaro Florez Uribe. Por tanto, en primer lugar, debe precisarse que ese derecho pensional ha sido definido por la Corte como una “prestación económica destinada a cubrir las contingencias generadas por la enfermedad común o el accidente de trabajo que inhabilitan al afiliado para el ejercicio de la actividad laboral”.19 En virtud del artículo 39 de la Ley 100 de 1993 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”,20 tienen derecho a la pensión de invalidez los afiliados que se encuentren en situación de discapacidad, es decir, que han perdido el 50% o más de su capacidad laboral, y que han cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración, ya sea por invalidez causada por enfermedad general o por accidente laboral. 4.2. En la práctica, se han evidenciado algunos inconvenientes a la hora de

fijar la fecha de estructuración de la incapacidad laboral cuando de enfermedades de carácter progresivo se trata, pues las Juntas de Calificación de Invalidez han tendido a establecerla dependiendo del momento a partir del cual se presenta el primer síntoma o cuando se diagnostica la enfermedad. Ello sin tener en cuenta que en algunas ocasiones, la progresividad de la enfermedad le permite a los afiliados seguir trabajando y cotizando al sistema, a pesar de su diagnóstico médico.21 En este sentido, se han visto muchos casos 19 Corte Constitucional, sentencia T-043 de 2007 (MP Jaime Córdoba Triviño). 20 Ley 100 de 1993, Artículo 39: “Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración. 2. Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma.” 21 Corte Constitucional, sentencia T-699A de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). “(…) es posible que, en razón del carácter progresivo y degenerativo de la enfermedad, pueden darse casos, como el presente, en lo que, no obstante que de manera retroactiva se fije una determinada fecha de

estructuración de la invalidez, la persona haya conservado capacidades funcionales y, de hecho, 9 en los que los fondos de pensiones se niegan a reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor de sus afiliados, bajo el argumento de que las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuración, no cuentan.22 4.3. El caso que se analiza en esta oportunidad es un claro ejemplo de la situación planteada, pues el señor Álvaro Florez Uribe, que fue diagnosticado con esquizofrenia el veinticinco (25) de octubre de dos mil seis (2006), siguió cotizando al sistema general de seguridad social en pensiones, aún después de la fecha de estructuración de la invalidez. Y la entidad accionada se ha negado a reconocerle la pensión con fundamento en que la fecha de afiliación, fue posterior a la de la estructuración. 4.4. Como se explicará a continuación, la jurisprudencia constitucional ha indicado que la afectación en la capacidad laboral se puede dar de manera inmediata o de manera progresiva. En el primer caso, dicha afectación coincide con la fecha de estructuración fijada por la entidad correspondiente. En el segundo evento, hay una diferencia temporal entre el momento en que se estructuró la invalidez y el momento en el que realmente se afectó la capacidad laboral de la persona. Generalmente, el segundo supuesto se produce en aquellos casos en que la pérdida de capacidad laboral surge como consecuencia de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas de deterioro progresivo, que se caracterizan por generar padecimientos de larga duración o porque su fin o cura no se pueden determinar con exactitud, motivo

por el cual la pérdida de la capacidad laboral se hace permanente en el tiempo y de manera paulatina, permitiéndole a la persona seguir cotizando al sistema, aún después de la fecha de estructuración. haya continuado con su vinculación laboral y realizado los correspondiente aportes al sistema de seguridad social hast

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