CC - T725-2011
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - T725-2011
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2011
Sentencia T-725/11
LEGITIMACION POR ACTIVA Y PASIVA EN ACCION DE TUTELAAgencia oficiosa en nombre de menor de edad
ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES QUE PRESTAN
SERVICIO PUBLICO-Procedencia
DERECHO DE USUARIOS A LA CONTINUIDAD EN LA PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Sujetos de especial protección
PRESTACION DEL SERVICIO PUBLICO DOMICILIARIO DE AGUA POTABLE-Competencia DERECHO AL AGUA-Derecho vital según instrumentos internacionales DERECHO FUNDAMENTAL AL AGUA-Obligaciones del Estado para garantizar disponibilidad, accesibilidad y calidad del servicio de agua
DERECHO AL AGUA POTABLE DESTINADA AL CONSUMO
HUMANO-Fundamental EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Contrato de prestación de servicios según Ley 142/94 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Suspensión por incumplimiento en el pago según Ley 142/94 EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS-Casos en que debe abstenerse de suspender el servicio por prevalencia de derechos fundamentales PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Suscripción de acuerdos de pago para cumplir obligación contraída con empresa de servicios públicos ACCION DE TUTELA DE POBLACION DESPLAZADA-Reiteración jurisprudencia de autos A092/08, A251/08 y A006/09 AYUDA HUMANITARIA DE EMERGENCIA-Temporalidad debe ser flexible y no estar sujeta a plazos inexorables
ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA
DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS
COMO SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-Prórroga automática de ayuda humanitaria de emergencia hasta que satisfaga subsistencia digna 2 ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS CONTRA EPS-Reconexión servicio público domiciliario de acueducto y acuerdo de pago de obligación contractual ACCION DE TUTELA DE MADRE CABEZA DE FAMILIA DISCAPACITADA E HIJO MENOR DE EDAD DESPLAZADOS CONTRA ACCION SOCIAL-Inscripción en programas en cumplimiento de autos A092/08, A251/08 y A006/09
Referencia: expediente T-3071067
Acción de tutela incoada por María Ruth Villa, mediante agente oficioso, contra Acción Social y Empresas Públicas de Medellín.
Procedencia: Sala de Decisión Constitucional
del Tribunal Superior de Medellín.
Magistrado Ponente:
NILSON PINILLA PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil (2011) La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Nilson Pinilla Pinilla, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Humberto Antonio Sierra Porto, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA En la revisión del fallo dictado en segunda instancia por una Sala de Decisión Constitucional del Tribunal Superior de Medellín, dentro de la acción de tutela incoada por María Ruth Villa mediante agente oficioso, contra la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en adelante
Acción Social, Empresas Públicas de Medellín y esa ciudad. El asunto llegó a esta Corte por remisión que hizo el mencionado Tribunal, en virtud de lo ordenado por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y la Sala de Selección Nº 5 de la Corte lo eligió para revisión, en mayo 31 de 2011.
I. ANTECEDENTES
3 Un agente oficioso provisto por la Defensoría del Pueblo pidió amparar los derechos a la vida digna, la integridad personal, la salud y de petición de la señora María Ruth Villa, en febrero 4 de 2011, por los hechos resumidos a continuación. A) Hechos y relato efectuado por la parte demandante
1. En la demanda se lee que la señora María Ruth Villa, de 51 años de edad, soltera, madre de Cristian de Jesús Badillo Villa, de 11 años de edad, son desplazados del municipio de Morales, sur de Bolívar, encontrándose inscritos en el sistema de
Población Desplazada.
2. En febrero de 2010 la actora se accidentó, quedando “con movilidad reducida, perdiendo las esperanzas de poder laborar para buscar su sustento”. Por la falta de oportunidades de trabajo, “las obligaciones se fueron acumulando” y el dueño de la casa donde residía la desalojó en junio siguiente, pues debía 18 meses de arriendo y de servicios (f. 1 cd. inicial).
3. Consecuencialmente, la agenciada “quedó en la calle, sufriendo las consecuencia del olvido del Estado y sumado a tantas angustia, su nueva condición
de indigencia, sin ninguna protección, sin poderse mover a consecuencia de las secuelas del accidente, recibiendo humillaciones” (f. 1 ib.). Así, “permaneció varias semanas en la calle… hasta que encontró a una señora que tuvo compasión de ella” y le colaboró, “prestándole un rancho de tabla en el barrio Robledo Aures” de Medellín, en el cual actualmente reside con su hijo; sin embargo, aunque no paga arriendo, no ha podido sufragar los servicios públicos, pues le es imposible trabajar debido a la lesión permanente que tiene en la pierna derecha, que no le permite desplazarse bien. En consecuencia, EPM le suspendió el servicio de agua potable. Por lo tanto, pidió el refinanciamiento, “pero como no tenía escritura pública de la vivienda” y no cuenta con los recursos económicos para cubrir la cuota inicial, no fue escuchada por EPM (f. 1 ib.).
4. Agregó que recibió hace tres años la última ayuda humanitaria, que solo le sirvió “para tres meses de sostenimiento y a la fecha, no ha vuelto a recibir ninguna ayuda” (f. 1 ib.).
Igualmente, expresó que la alimentación del grupo familiar de la señora María Ruth Villa “depende de la caridad pública, cuando amanece aliviada y puede medio moverse, sale a ejercer la mendicidad en la calle de la ciudad, pero esto no sucede todos los días”, ya que su pierna le impide movilizarse (f. 1 ib.). Esa situación la está afectando gravemente, al igual que a su hijo menor de edad, encontrándose deprimida porque “cada día tiene que salir a pedir agua, y víveres
para medio sostenerse, las vecinas le regalan un poco de agua para hacer agua de panela o preparar lo poco que consiguen; pero no ha podido bañarse porque le da 4 pena gastarse bastante agua, porque los vecinos son pobres y ella agradece, que una vecina deje que el niño se bañe en su casa, para ir a estudiar” (f. 1 ib.). Refirió que el menor recibe de lunes a viernes almuerzo y refrigerio en el Instituto Don Bosco, pasando los fines de semana y festivos hambre “y miles de necesidades al igual que la madre”1.
5. La agenciada, en busca de obtener “calidad de vida”, se presentó “a la UAO de Belencito Corazón y verbalmente solicitó la prórroga de la ayuda humanitaria”, donde en mayo de 2010 le asignaron el turno C3-88450; no obstante, “han pasado los días y el turno parece no avanzar y las necesidades cada día son más y las posibilidades de cubrirla ninguna” (f. 2 ib.).
6. Aclaró el agente de la Defensoría del Pueblo que María Ruth Villa se acercó “a las instalaciones, a solicitar colaboración para buscar la protección de sus derechos humanos y fundamentales”, y una vez analizada la situación se incoó la tutela “para buscar el equilibrio entre la norma y la realidad social” (f. 2 ib.).
7. En consecuencia, la parte actora solicitó: i) Se ordene a Acción Social que “valore la situación socio económica del grupo familiar de la señora María Ruth Villa y que de acuerdo al resultado proceda a hacer efectivas las ayudas humanitarias, sin tener en cuenta el turno asignado…
toda vez que por todas las dificultades planteadas en el cuerpo de tutela, requieren con urgencia del apoyo del Estado”; además, una vez conocidas las circunstancias de la agenciada, ha de otorgarse de manera ininterrumpida “la prórroga de la ayuda, hasta tanto, ella pueda obtener una estabilidad económica”; e inscribir a la señora Villa en un plan diseñado para la protección y atención de la población desplazada desempleada y discapacitada (f. 14 ib.); y ii) Ordenar a Empresas Públicas de Medellín la reconexión del servicio de agua potable y refinanciar la deuda de dicho servicio en “módicas cuotas mensuales de acuerdo a la precaria situación económica de María Ruth Villa” (f. 14 ib.). B) Documentos relevantes que en copia obran en el expediente
1. Cédula de ciudadanía de la agenciada y tarjeta de identidad de su hijo menor Cristián de Jesús Badillo Villa, donde se observa que tienen 51 y 12 años de edad, respectivamente (fs. 15 y 16 ib.).
2. Constancia de evolución médica, emitida por Metrosalud (enero 31 de 2011 (f. 17 ib.).
- Actuación procesal inicial 1 El menor además se encuentra “sin ropa, sin materiales escolares, y sin uniforme”, dado que la señora Villa no tiene la posibilidad económica para sufragarlos (f. 2 ib.).
5
1. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín admitió la demanda en febrero 7 de 2011 y notificó i) al director de Acción Social para que diera respuesta
a lo pedido; ii) al Juez Veintiocho Penal del Circuito de la misma ciudad para que de manera urgente remita “copia del fallo, de primera y segunda instancia (si lo hubo), proferido en la acción de tutela Rdo. 2008 – 00294 promovida por María Ruth Villa… contra Acción Social, lo cual se requiere para que obre en el expediente de la referencia”; y iii) a Empresas Públicas de Medellín para que ejerza su derecho de defensa, si así lo estima (fs. 20 al 22 ib.).
2. Por otra parte, el Juzgado de conocimiento ordenó en febrero 8 lo siguiente (fs. 23 a 26 ib.): i) Remitir copia de la demanda de tutela a la Comisaría 7ª de Familia de Robledo, para que “designen profesional que se desplace a la vivienda” de la agenciada para constatar “las condiciones actuales de vulnerabilidad de su grupo familiar y en especial del niño Cristian de Jesús Badillo Villa de 11 años de edad” ii) A Empresas Públicas de Medellín, para que “continúe brindando a la usuaria la prestación de los servicios públicos de agua potable”, restableciendo los derechos de la accionante; pidió se le indicara al despacho judicial “qué políticas o programas sociales tiene el municipio de Medellín para la población más desprotegida y vulnerable como el caso que se plantea en la demanda.” iii) A José Harley Castrillón, médico del Centro de Salud CIVITÓN, para que remita al Juzgado copia de la historia clínica de la paciente, “para conocer los pormenores del estado de salud de la señora María Ruth Villa” y, de ser posible,
informe el número de teléfono y dirección que la usuaria suministró en el Centro de Salud, pues los datos que aportó en la tutela no han permitido su ubicación. iv) Con el fin de integrar el litis consorcio necesario, remitir a la Subsecretaría de Bienestar Social de Medellín, esta acción “para que se pronuncie, indicándole al juzgado qué políticas o programas sociales tiene el municipio… para la población más desprotegida y vulnerable como el caso que se plantea en la demanda respecto a la señora María Ruth Villa”.
3. Las entidades requeridas procedieron de la siguiente manera: i) El Juzgado Veintiocho Penal del Circuito con Función de Conocimiento anexó copia del fallo de tutela de primera instancia, proferido “a favor de la señora María Ruth Villa en contra de Acción Social – Red Solidaridad – Caja de Compensación Familiar – COMFAMA”2 (f. 27 ib.). 2 En esa providencia de junio 24 de 2008, lo pretendido para la agenciada era que se ordenara i) “a Acción Social que de inmediato se le entregue a ella las ayudas humanitarias a las que tenía derecho, subsidio para vivienda, arriendo, salud, educación, alimentación, como prórroga de las mismas como prevé la Ley 387 de 1997”; ii) “dar respuesta a la solicitud de vinculación al programa Familias en Acción, fechada el 6 junio de 2007”; y iii) “a la Caja de Compensación Familiar COMFAM, brindar respuesta de fondo… sobre la postulación para Auxilio de Vivienda Familiar”. Después de un análisis de fondo, el Juzgado tuteló los derechos
de petición, a la población desplazada, a la vida digna, al mínimo vital y a la niñez, ordenando al representante legal de Acción Social que “en un término no superior a cuarenta y ocho horas… proceda a responder de fondo 6 ii) La apoderada de Metrosalud entregó al despacho judicial “los datos de dirección y el teléfono que reposan en nuestra base de datos, calle 80 # 96-6 y 2305729” y anexó “copia íntegra y fiel de la historia clínica de la señora María Ruth Villa” (fs. 39 a 89 ib.). iii) La Secretaría de Gobierno, Subsecretaría de Apoyo Familiar a la Justicia, Comisaría de Familia Comuna Siete de Medellín, indicó en febrero 14 de 2011 al Juzgado que realizó “visita domiciliaria a la vivienda de la señora María Ruth Villa”, remitiéndole lo actuado, donde se constató (f. 145 ib.): “… el trabajador social Oscar David Arismendy Rodríguez, de la institución educativa Don Bosco, con el fin de conocer la situación del niño… informa que las relaciones familiares del niño son adecuadas, existe lazos afectivos entre la madre y el hijo, la madre es el referente de autoridad, el comportamiento y el rendimiento académico del menor es bueno y adecuado, la institución educativa observa compromiso de la madre en el proceso de su hijo, y dado el nivel económico bajo de la señora se han beneficiado de algunos apoyos económicos de la institución. La señora María Ruth se observa adulta, con dificultades para el desplazamiento físico por caída y lesión en la cabeza y pierna derecha, lo que le impide ofrecerse laboralmente en oficios varios
para obtener ingresos y responder por el sustento familiar. Se observa a la familia en estado extremo de pobreza, el déficit en la vivienda, la salud, la alimentación y de servicios públicos domiciliarios, permitiendo concluir que los derechos a una vida en condiciones dignas están vulnerados, poniendo en riesgo el desarrollo físico, emocional y social del niño Cristian de Jesús Badillo Villa.” A) Respuesta de Acción Social El subdirector técnico de atención a población desplazada, en encargo, de la mencionada entidad, en agosto 2 de 2011 solicitó negar la pretensión por hecho superado, puesto que se ha realizado “dentro del marco de sus competencias todas y cada una de las gestiones encaminadas a dar cumplimiento a lo señalado por la ley”, sustentando que (fs. 33 a 37 ib.): i) El derecho de petición fue contestado a la interesada de manera clara y a fondo en febrero 2 de 2011, indicándosele que se encuentra en turno para asignación y “no es viable acceder a una nueva programación”. el derecho de petición y completa a la solicitud de ayuda humanitaria” reclamada, “definiendo la fecha real y concreta en la que se procederá a la entrega de las ayudas para arrendamiento, alimentación y kits de aseo… brindar además, una verdadera y real orientación a la accionante y a su grupo familiar para que puedan lograr la consolidación y estabilización de su situación como desplazados” (f. 29 ib.). 7 ii) La señora María Ruth Villa se encuentra incluida y activa, junto con su hijo, desde febrero 14 de 2008, en el registro de población desplazada, por lo cual
“Acción Social ha atendido el núcleo familiar del accionante con la ayuda humanitaria de emergencia”, de la siguiente forma: Fecha Componente Asistencia Tipo Canti Valor entrega dad 01/07/2008 Acompañamiento Taller Grupal 1 0 Psicosocial 02/07/2008 Entrega recurso Apoyo Apoyo económico 1 10000 para transporte económico 02/07/2008 Asistencia no Kit de Tipo A 1 80000 alimentaria hábitat interno 02/07/2008 Apoyo Auxilio de Auxilio de arriendo 1 90000 alojamiento arriendo mensual 02/07/2008 Asistencia no Cocina y Tibo B 1 24000 alimentaria vajilla 02/07/2008 Asistencia Bono, Tipo A 1 90000 alimentaria alimento y aseo 07/07/2008 Acompañamiento Bitácora Bitácora 1 0 Psicosocial 04/08/2008 Apoyo Auxilio de Auxilio de arriendo 1 90000 alojamiento arriendo mensual 04/08/2008 Asistencia Bono, Tipo A 1 90000 alimentaria alimento y aseo 04/08/2008 Entrega recursos Apoyo Apoyo económico 1 10000 para transporte económico 04/08/2008 Vestuario Apoyo Apoyo económico 1 61000 económico 13/08/2008 Acompañamiento Taller Grupal 1 0 Psicosocial 21/08/2008 Acompañamiento Taller Taller 1 0 Psicosocial 04/09/2008 Apoyo Auxilio de Auxilio de arriendo 1 90000 alojamiento arriendo mensual 04/09/2008 Acompañamiento Taller Taller 1 0
Psicosocial 04/09/2008 Asistencia Bono, Tipo A 1 90000 alimentaria alimento y aseo 8 04/09/2008 Entrega recursos Apoyo Apoyo económico 1 10000 para transporte económico 11/09/2008 Emprendimiento Acompaña Acompañamiento 1 0 (creación) miento Psicosocial psicosocial 13/09/2008 Emprendimiento Acompaña Acompañamiento 1 0 (creación) miento psicosocial psicosocial 13/09/2008 Emprendimiento Apoyo Apoyo económico 1 1500000 (creación) económico 09/12/2008 Emprendimiento Seguimient Seguimiento y 1 0 (creación) o y acompañamiento acompaña miento iii) La interesada tiene asignación de turno “vigente”; “en caso de ser viable” se programará la entrega del componente de atención de ayuda humanitaria, respetando el orden de “presentación de solicitud realizada a Acción Social, atendido el principio de un trato igualitario que debe darse a la población desplazada de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad”. iv) Se le comunicó la asignación de un turno para absolver su solicitud de atención humanitaria de emergencia. v) La señora María Ruth Villa ha sido beneficiaria del programa de generación de ingresos, del cual recibió: 11/09/2008 Emprendimiento Acompañamiento Acompañamiento 1 0 (creación) psicosocial psicosocial 13/09/2008 Emprendimiento Acompañamiento Acompañamiento 1 0 (creación) psicosocial psicosocial 13/09/2008 Emprendimiento Apoyo Apoyo 1 1500000 (creación) económico económico 09/12/2008 Emprendimiento Seguimiento y Seguimiento y 1 0
(creación) acompañamiento acompañamiento vi) Frente a los temas relacionados con “salud, educación, capacitación por parte del SENA, atención del ICBF, líneas de crédito FINAGRO – Banco Agrario, generación de ingresos, asignación de predio rural y vivienda”, de conformidad con la Ley 387 de 1997 y el Decreto 2569 de 2000, la peticionaria “puede acercarse a la UAO y/o UNIDADES TERRITORIALES de Antioquia para que participe de la oferta institucional de cada una de las entidades del SNAIPD para población desplazada”. Allegó copia de la respuesta a la petición de febrero 2 de 2011 emitida por Acción Social, donde le informó a la interesada que actualmente tiene un turno de asignación vigente, anotando que “su solicitud de Atención Humanitaria ya se 9 encuentra en trámite”, por lo que “no es necesario radicar más solicitudes sobre la misma, toda vez que esto podía llegar a generar congestión, y no modificar ni priorizar el turno inicialmente asignado”, y en cuanto a lo pedido frente “al pago de servicio públicos, nos permitimos informarle que entre los subsidios establecidos por la Ley 387/1997 para la población desplazada, no se encuentra contemplado el pago de servicios; por tal razón se le sugiere exponer su caso directamente ante la empresa prestadora de servicios públicos” (f. 37 ib.). B) Respuesta de Empresa Públicas de Medellín (EPM). Mediante escrito de febrero 11 de 2010, la apoderada de la empresa accionada solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela “en lo que a la empresa se
refiere… ante la ausencia de vulneración alguna de los derechos invocados por la accionante”, argumentando: i) De aceptarse como válido o demostrarse dentro de la presente acción “la carencia de recursos y las precarias condiciones en las cuales se encuentra la accionante y su hijo, se estaría ante necesidades básicas insatisfechas de sectores especialmente protegidos, la cual correspondería satisfacer al Estado y especialmente a las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención Integral a la Población DesplazadaSNAIPD”, aseverando además que en el presente caso la señora María Ruth Villa no acreditó su condición de persona desplazada “ni su inscripción en el Registro Único de Población Desplazada” (fs. 103 y 104 ib.). ii) Una vez consultado el número de la cédula de ciudadanía de la actora por el equipo de soporte comercial de EPM, “se encontró relacionado con el inmueble ubicado en la dirección cra 96 calle 80-15 de Medellín”, el cual cuenta con el servicio de energía prepago desde junio 29 de 2010 y de acueducto legalizado con tarifa residencial estrato 1. Pero el servicio de agua potable “fue retirado definitivamente de facturación por falta de pago”, pues “a la fecha, el inmueble tiene una deuda por un valor de $3.716.672 incluyendo los intereses por mora que son liquidados diariamente, sin tener en cuenta, el valor del consumo acumulado”, aclarando la accionada que la suspensión es conforme a “una facultad-deber que se encuentra consagrada en Ley 142 de 1994, que regula el régimen de los servicios públicos domiciliarios de
nuestro país, en el marco de lo dispuesto en los artículos 365 a 370 de la Constitución” (fs. 104, 109 y 111 ib.). iii) Una vez suspendido el servicio de acueducto en octubre 5 de 2009 “a la vivienda de la usuaria, ésta se reconectó ilegalmente a él… lo cual obligó a EPM a instalar dispositivos especiales que impidieron la reconexión, lo que constituye una causal de improcedencia de la acción de tutela” (f. 114 ib.). iv) Si se llegara a conceder lo solicitado por la señora María Ruth Villa, “supondría para la empresa prestar el servicio en forma gratuita, en contravía no sólo de las 10 prohibiciones legales sino de la Carta Magna, al desconocer el derecho a la igualdad; fuera de constituirse en una medida promotora de la cultura de no pago”, por lo que “de estimarse válidas las aseveraciones de la accionante, estaríamos ante la configuración de una necesidad básica insatisfecha que corresponde satisfacer al tenor de lo dispuesto en la Constitución y la Ley, al ente territorial donde se presta el servicio, en este caso, al municipio de Medellín, en cuanto corresponde a las localidades entrar a subsanar las necesidades insatisfechas de los sectores desprotegidos que no poseen recursos, especialmente aquellas referidas al suministro de agua potable” (f. 114 ib.). v) No consta “que la usuaria haya solicitado financiación, y del reporte realizado por el equipo de soporte comercial de esta empresa respecto a los hechos manifestados en el escrito de acción de tutela, no aparece constancia de ello” (f 115 ib.). vi) La interesada solicita “la reconexión inmediata del servicio de acueducto,
cuando la suspensión se realizó el 5 de octubre de 2009, es decir hace más de un año, lo que va en contravía del principio de inmediatez de la acción de tutela y hace improcedente el amparo constitucional” (f. 121 ib.); y vii) Ni de las pruebas que obran en el expediente, ni de las afirmaciones realizadas, se establece la existencia de un perjuicio irremediable “que haga viable” esta acción (f. 122 ib.). Por otra parte, agregó que el municipio de Medellín, “conciente de estas responsabilidades, viene adelantado diversos programas, con el fin de satisfacer las necesidades básicas en materia de servicio público”, contando actualmente con un programa “Mínimo Vital Agua Potable”, cuyo objetivo “es que cada persona que viva en un hogar urbano nivel 1 del SISBÉN y niveles 1 y 2 en zona rural puede acceder gratuitamente a 2.5 metros cúbicos de agua potable para uso personal y doméstico”, lo cual se encuentra establecido en el “plan de desarrollo 2008-2011”, buscando con ello luchar “contra la pobreza y… la equidad social” (f. 120 ib.). Allegó como prueba documental relevante, copia del Decreto 1649 de diciembre 18 de 2007, “por medio del cual se establecen las condiciones de financiamiento de obligaciones pecuniarias a favor de la empresa” (fs. 125 a 134 ib.). C) Respuesta del municipio de Medellín El apoderado del mencionado municipio, en escrito de febrero 14 de 2011, respondió pidiendo “que se desestimen las peticiones de la acción invocada”,
manifestando en principio que “esta dependencia no rebate, ni refuta, las declaraciones hechas por el accionante, vinculadas a los hechos de tiempo, modo y lugar que dan cuenta de la condición y constitución de desplazamiento de la señora María Ruth Villa”; no obstante, frente a lo solicitado por el despacho judicial informó: 11 i) Frente a la reconexión y refinanciamiento de los servicios públicos “de la accionante, se concluye que Empresas Públicas de Medellín E.S.P. – EPM, es una empresa autónoma… que desde su creación en 1955, opera de forma independiente. La participación de éste en la Empresa está sometida a las reglas previstas en el articulo 27 de la Ley 142 de 1994”, que hace que el mencionado municipio, “vinculado a la presente acción de tutela, no tenga aptitud ni capacidad legal para pronunciarse y/o adelantar actuación alguna sobre el pedido de reconexión de agua potable, ni acerca de la refinanciación de la deuda generada” (f. 147 ib.). ii) En cuanto a los subsidios, “aplicados a los servicios de agua, alcantarillado y aseo”, la norma vigente es la Ley 1151 de 20073, “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010. Así entonces y verificando la información de encuestas del SISBEN, se encuentra que la afectada, así como su núcleo familiar, fueron encuestados en su sitio de residencia, el 12 de octubre de 2007, arrojando para SISBEN II, un puntaje de 10.15, nivel 1 y el 6 de diciembre de 2009, arrojando para SISBEN III, un puntaje de 26.66”, por lo que se puede concluir que la señora
Villa y su hijo “por el bajo estrato socioeconómico… vienen siendo beneficiarios de los subsidios que para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, se encuentran instituidos en la Ley” (f. 149 ib.). Adicionalmente, mediante el Plan de Desarrollo 2008-2011 Medellín, solidaria y competitiva, acude a la protección de la población más vulnerable, creándose “el Programa de Mínimo Vital de Agua Potable, que busca brindar a los hogares más pobres de la ciudad la cantidad básica de agua necesaria para el cuidado, aseo y subsidio a través de un auspicio que cubre hasta 2.5 m3 mensuales por persona, cantidad suficiente para el aseo personal, aseo del hogar, alimento y cuidado de planta”4, empero, la actora no es beneficiaria de dicho programa, pues no se encuentra incluida en la base de datos (f. 150 ib.). iii) Existen “varios registros en el Sistema de Información, Gestión, Monitoreo y Atención a la población desplazada - SIGMA - bajo el proyecto UAO (Unidad de Atención y Orientación a la Población Desplazada) del municipio de Medellín, que constan que la tutelante se ha acercado a solicitar la orientación respectiva conforme a sus derechos y ésta se le ha brindado de manera clara y oportuna, como también demuestra la entrega de la ayuda humanitaria… Así mismo y 3 En el artículo 99 de la mencionada Ley se indica: “SUBSIDIOS PARA LOS SERVICIOS DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ASEO. <Artículo derogado por el artículo 276 de la Ley 1450 de 2011> Para efectos de
lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 99 de la Ley 142 de 1994, para los servicios de acueducto, alcantarillado y aseo, los subsidios en ningún caso serán superiores al setenta por ciento (70%) del costo del suministro para el estrato 1, cuarenta por ciento (40%) para el estrato 2 y quince por ciento (15%) para el estrato 3.” 4Para ser beneficiario del mencionado programa mínimo vital de agua potable, se requiere (f. 150 ib.): “pertenecer al nivel I del SISBEN y ser beneficiario de Medellín Solidaria, Familias en Acción o de otro programa de la Secretaría de Bienestar Social para el área urbana, o ser del nivel I y II del SISBEN en el área rural; tener una conexión legal a acueducto y/o alcantarillado o estar conectado a través de un medidor comunitario; y estar al día en el pago de las cuentas a EPM, para estar al día es indispensable cancelar la cuenta de servicios públicos domiciliarios hasta la fecha de vencimiento de páguese sin recargo, pues de lo contrario se considera como no cancelado de forma oportuna lo que implicaría la suspensión temporal del auspicio, dejando claro que estar al día en el pago no significa estar a paz y salvo con la empresa, pues se pueden tener deudas pendientes para cancelar mediante plan de pago.” 12 respecto a la vinculación en salud, la tutelante aparece activa actualmente con el régimen subsidiado de la EPS CAFESALUD”5 (f. 151 ib.); iv) Un vez verificados los presupuestos procesales de la acción de tutela, dirigida contra Acción Social y las Empresas Públicas de Medellín E.P.M., “fue vinculado
de oficio el municipio de Medellín”, configurándose la falta de legitimación en la causa por pasiva “en tanto en lo referente a la prestación del servicio de agua potable no es la municipalidad”, sino la empresa de servicios públicos la encargada de responder “por las prestaciones de la accionada en cuanto a la reconexión y refinanciación” de dichos servicios (f. 153 ib.). v) En lo referente a la solicitud de ayuda humanitaria, de acuerdo con la calidad de desplazada que alega la señora María Ruth Villa en la presente acción, “es claro que ésta se tramita desde el nivel nacional toda vez que Acción Social es la entidad designada por el gobierno nacional para coordinar el goce efectivo de derechos de la población desplazada… Advirtiendo así mismo que la asistencia que por competencia le corresponde al ente municipal le ha sido otorgado conforme se demuestra” (f. 154 ib.). D) Sentencia de primera instancia El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medellín en febrero 21 de 2011, tuteló los derechos solicitados por la actora, al considerar que “en el caso de las mujeres desplazadas la prórroga de la ayuda humanitaria opera de manera automática hasta tanto se compruebe por parte de Acción Social la autosuficiencia integral”, lo anterior de conformidad con el auto 092 de 2008 de la Corte Constitucional, advirtiendo que se trata de una mujer cabeza de hogar en situación de desplazamiento, “que ha sido olvidada por el Estado y que ha dejado de recibir ayuda por un periodo de más de 2 años, lo cual la ha llevado al estado de extrema pobreza que la afecta de manera grave hoy, por lo anterior la ayuda debe
mantenerse hasta que la entidad establezca que ya no es necesario, máxime cuando en la práctica oficiosa de pruebas”. 5 Se agregó por parte del municipio que
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