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CC - T725-2017

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - T725-2017
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2017

Sentencia T-725/17

PENSION DE SOBREVIVIENTES-Dependencia económica como requisito para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a los padres de un afiliado fallecido La jurisprudencia ha sostenido que el concepto `dependencia económicá como soporte fundamental para proceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes, es distinto a la simple colaboración, ayuda o contribución que los hijos pueden otorgar a sus padres, pues la correcta teleología de dicho concepto, a partir de su significado natural y obvio, supone “la necesidad de una persona del auxilio o protección de otra”. De suerte que, en este orden de ideas, el beneficiario de dicha prestación tiene que encontrarse subordinado o supeditado de manera cabal al ingreso que le brindaba el causante para salvaguardar sus condiciones mínimas de subsistencia. PENSION DE SOBREVIVIENTES-Sentencia C-111/06 declaró inexequible la expresión "de forma total y absoluta" en relación con la dependencia económica ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE SUSTITUCION PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se demostró dependencia económica del causante Nunca existió una verdadera subordinación material respecto de la ayuda económica que la actora recibía del causante y que, por el contrario, los ingresos que recibió de parte de éste, más allá de configurar una dependencia económica y la necesidad de la protección que eventualmente recibían de su parte, solo pudieron constituir una colaboración o una simple contribución de aquel.

Referencia: Expediente T-6.310.311

Asunto: Acción de tutela interpuesta por

Teresa Noriega De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A.

Magistrado Ponente:

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017). La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo y Luis Guillermo Guerrero Pérez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política y 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En el proceso de revisión del fallo de tutela que adoptó el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá D.C., dentro del trámite de la acción de amparo constitucional que promovió la señora Teresa Noriega De Herrera, contra Seguros de Vida Alfa S.A1.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos 1.1. El señor Juan Herrera Noriega, quien falleció el 22 de noviembre del 2016 a sus 45 años de edad2, devengaba una pensión de invalidez por riesgo común bajo la modalidad de renta vitalicia inmediata3 en el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, contratada con Seguros de Vida Alfa S.A4. 1.2. Con ocasión del fallecimiento del señor Herrera Noriega, el 15 de febrero del 2017 los progenitores del causante, es decir, la señora Teresa Noriega De Herrera y el señor Juan De Jesús Herrera Tarazona5, iniciaron el proceso de

sustitución pensional en calidad de padres dependientes del causante6, a pesar de que: (i) el monto de la pensión de invalidez del causante ascendía a 1 El expediente de la referencia fue seleccionado para revisión y repartido al despacho del magistrado ponente por la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho, mediante auto del 25 de agosto de 2017. 2 Ello se deprende el registro civil de defunción y en la cédula de ciudadanía del causante —en la que se vislumbra que nació el 29 de septiembre de 1971—, cuyas copias están en los folios 2 y 3 del cuaderno 1. 3 Ley 100 de 1993, artículo 80. “RENTA VITALICIA INMEDIATA. La renta vitalicia inmediata, es la modalidad de pensión mediante la cual el afiliado o beneficiario contrata directa e irrevocablemente con la aseguradora de su elección, el pago de una renta mensual hasta su fallecimiento y el pago de pensiones de sobrevivientes en favor de sus beneficiarios por el tiempo a que ellos tengan derecho. Dichas rentas y pensiones deben ser uniformes en términos de poder adquisitivo constante y no pueden ser contratadas por valores inferiores a la pensión mínima vigente del momento. // La administradora a la que hubiere estado cotizando el afiliado al momento de cumplir con las condiciones para la obtención de una pensión, será la encargada de efectuar, a nombre del pensionado, los trámites o reclamaciones que se requieran, ante la respectiva aseguradora”. 4 Dicha información obra en la respuesta que la entidad demandada emitió en el trámite de tutela, así como en

un oficio fechado el 18 de abril de 2017, en el que la compañía de seguros accionada negó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor de los padres del causante. // Concretamente, Seguros de Vida Alfa S.A. adujo que el 15 de mayo de 2015 “contrató la Póliza del Seguro de Renta Vitalicia Inmediata nº 0080233, en virtud del reconocimiento como beneficiario de la pensión por invalidez del señor Juan Herrera Noriega, realizada por la AFP PORVENIR S.A.” (folios 1, 28 y 42 del cuaderno 1). 5 Tal y como consta en el registro civil, la actora y el señor Herrera Tarazona concibieron a Juan Herrera, y el respectivo registro y reconocimiento se llevó a cabo el día 7 de octubre de 1971 en el municipio de San Andrés (Santander). Folio 5 del cuaderno 1. 6 Folio 28 del cuaderno 1. 2 $644,3507 y con dicha suma debía pagar el arriendo del apartamento en el que vivía8, cuyo valor era de $500,000, así como sufragar su alimentación y los medicamentos que le prescribían debido a la enfermedad que lo aquejaba9; (ii) el señor Herrera Noriega residía en Bogotá D.C., mientras que la actora y su cónyuge habitan un inmueble propio localizado en el barrio Villaluz del municipio de Floridablanca (Santander)10; (iii) cuentan con nueve hijos que, si bien tienen sus respectivos hogares, contribuyen en el cuidado y la manutención de los solicitantes11; y (iv) ambos pertenecen al régimen

contributivo de salud, pues desde marzo 30 del 2006 están afiliados a la EPS Famisanar Ltda. en calidad de beneficiarios de uno de sus descendientes12, mientras que el señor Herrera Noriega perteneció al mismo régimen como cotizante a Cafesalud EPS desde el 1 de diciembre de 201513. 1.3. Mediante un oficio fechado el 18 de abril de 2017 y dos comunicaciones suscritas el 27 de abril y el 12 de mayo del mismo año14, la entidad accionada informó a los solicitantes que no procedía el reconocimiento de la sustitución pensional, pues advirtió que no acreditaron que hubiesen dependido económicamente de aquel hijo y que, por el contrario, otros descendientes velan por su cuidado y manutención.

2. Solicitud de amparo constitucional.

El día 22 de junio de 2017 la señora Noriega De Herrera interpuso una acción de tutela teniendo en cuenta: (i) que ella y el padre del causante tienen 76 y 83 años, respectivamente15; (ii) que el causante les proporcionaba una ayuda económica para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras 7 De acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2731 de 2014, esta suma equivalía a un salario mínimo mensual legal vigente en el año 2015. 8 Conforme lo informó un hermano del causante al despacho del magistrado ponente vía telefónica, el señor Juan Herrera vivía solo y una hermana le suministraba la preparación del alimento, pues además, tal y como lo manifestó la actora en un declaración que rindió bajo la gravedad del juramento en el despacho del Notario

55 del círculo de Bogotá D.C., el señor Herrera Noriega no hacía vida marital con alguien, nunca contrajo matrimonio civil o religioso, no tenía compañera permanente y tampoco tuvo hijos (folio 6 del cuaderno 1). // En relación con aquella comunicación telefónica, es preciso aclarar que “[c]on base en los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad que gobiernan la gestión del juez constitucional; esta Corporación, en el ejercicio de su función de revisión de fallos de tutela, ha considerado que en ocasiones, para lograr un protección efectiva de los derechos fundamentales, resulta menester requerir información por vía telefónica sobre algunos aspectos fácticos específicos del caso que requieran mayor claridad al interior del trámite de la acción. En lineamiento con lo anteriormente dicho, se pueden revisar entre otras providencias, las sentencias T-603 de 2001, T-476 de 2002, T-341de 2003, T-.643 de 2005, T-219 de 2007 y T-726 de 2007” Sentencia T-065 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 9 Dicha información la proporcionó la actora, y obra en el folio 19 del cuaderno de revisión. 10 Folios 9 y 29 del cuaderno 1, y 19 del cuaderno de revisión. 11 En relación con este punto, es pertinente resaltar que actualmente una de las hijas de la actora, junto con su cónyuge y sus dos hijos, vive con la demandante y el señor Juan De Jesús Herrera en el inmueble ubicado en Floridablanca y les prepara la alimentación, mientras que otra hija los hospeda cuando tienen que asistir a

controles médicos en Bogotá D.C. Folio 19 del cuaderno de revisión y folio 29 del cuaderno 1. 12 El estado de las afiliaciones fue corroborado en la Base de Datos Única de Afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, disponible en el enlace: http://www.adres.gov.co/BDUA/Consulta-AfiliadosBDUA. //Asimismo, en el folio 51 del cuaderno 1 hay un documento en el que la EPS Famisanar certifica el estado de afiliación de la accionante. 13 Folio 52 del cuaderno 1. 14 Las copias de aquellos escritos están anexas en los folios 36, 40 y 42 del cuaderno 1. 15 En los folios 7 y 8 del cuaderno 1 están anexas las copias de las cédulas de ciudadanía de la demandante y del señor Juan De Jesús Herrera. 3 necesidades básicas; y (iii) que son dos personas adultas que por su edad y estado de salud16 no tienen capacidad para trabajar. Motivo por el cual, solicitó al juez constitucional ordenar a la entidad demandada efectuar el reconocimiento y pago de la sustitución pensional para garantizar el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital.

3. Traslado y contestación de la demanda El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó correr traslado a la entidad accionada y vinculó a la EPS Famisanar Ltda., a la Clínica Chicamocha y al Fondo de Solidaridad y Garantía para que se pronunciaran en relación con los hechos y la pretensión que expuso la

demandante en el escrito de tutela. Sin embargo, tan solo la compañía demandada, la EPS y el Ministerio de Salud y Protección Social se pronunciaron en el trámite procesal. Así las cosas, Seguros de Vida Alfa S.A manifestó que existen otros mecanismos de defensa judicial para dirimir la pretensión de la señora Teresa Noriega y que, además, no se demostró la dependencia económica frente al causante, pues incluso después del proceso de validación y verificación de la información que los solicitantes aportaron, se advirtió que la demandante y su cónyuge dependen de otros hijos. Por su parte, la EPS Famisanar Ltda. adujo que la conducta que supuestamente desencadenó la vulneración de las garantías fundamentales de la accionante no puede ser atribuible a una entidad promotora de salud, puesto que las acciones o las omisiones que reprocha la tutelante son ajenas al ámbito de las funciones que están en cabeza de la EPS, motivo por el cual concluyó que carece de legitimación en la causa para actuar dentro del trámite de tutela de la referencia. Finalmente, el Ministerio de Salud y Protección Social resaltó que el fundamento fáctico de la tutela corresponde a una controversia bilateral entre la peticionaria y la entidad encargada de reconocer y pagar la prestación pensional solicitada, más aún si se tiene en cuenta que las competencias y funciones del ministerio son ajenas a dicha labor, no están diseñadas para a dirimir conflictos de carácter pensional y se circunscriben a la dirección del sistema de salud, razón por la cual también advirtió que no existe legitimación para que actúe en el proceso de tutela.

4. Decisión de instancia 16 En relación con el estado de salud del padre del causante, la actora aportó la copia de la epicrisis suscrita por un médico urólogo adscrito a la EPS Famisisanar Ltda., en la que consta que el señor Juan De Jesús estuvo hospitalizado siete días en la Clínica Chicamocha, debido a que presentó un cuadro de hematuria.

Folio 4 del cuaderno 1. 4 El Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 6 de julio de 2017, declaró improcedente el amparo pues argumentó que la acción de tutela es subsidiaria y que, en esa medida, la peticionaria debe acudir a los medios de defensa judicial existentes en la jurisdicción ordinaria para que el juez natural decida el conflicto que planteó.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia Esta Sala es competente para revisar la decisión proferida en la acción de tutela de la referencia, con fundamento en lo previsto en los artículos 86 y 241.9 de la Constitución Política.

2. Procedencia de la acción de amparo constitucional La acción de tutela es un mecanismo de origen constitucional que procede en los casos en que no existen otros medios de defensa judicial para la protección de los derechos fundamentales presuntamente menoscabados, o en los que aun existiendo, éstos no resultan idóneos o eficaces para garantizar tales prerrogativas, o no cuentan con la potencialidad para evitar un perjuicio irremediable17. Así entonces, cuando existe un mecanismo de defensa judicial alternativo pero acaece el primer evento, el amparo constitucional se tornaría

definitivo; y por el contrario, si se presenta el segundo escenario, la eventual protección sería transitoria y estaría condicionada a que el peticionario inicie la acción judicial correspondiente dentro de un término de cuatro meses, so pena que caduquen los efectos del fallo de tutela. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que, por regla general, en la jurisdicción ordinaria se deben desatar las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, y las entidades administradoras o prestadoras18, así como aquellos conflictos contractuales con las aseguradoras 17 Tal y como lo ha sostenido esta Corporación, el perjuicio irremediable “se configura cuando existe el riesgo de que un bien de alta significación objetiva protegido por el orden jurídico o un derecho constitucional fundamental sufra un menoscabo. En ese sentido, el riesgo de daño debe ser inminente, grave y debe requerir medidas urgentes e impostergables. De tal manera que la gravedad de los hechos exige la inmediatez de la medida de protección”. (T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). Al respecto ver, entre otras, las sentencias T-708 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez; T-595 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; y SU-189 de 2012, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 18 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 2. “COMPETENCIA GENERAL. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…) 4. Las

controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos (….)”. // Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, artículo 11. “COMPETENCIA EN LOS PROCESOS CONTRA LAS ENTIDADES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. // En los lugares donde no haya juez laboral del circuito conocerá de estos procesos el respectivo juez del circuito en lo civil”. 5 con quienes se haya contratado el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas prestaciones pensionales en el régimen de ahorro individual con solidaridad19, salvo que en el caso concreto dicha vía no sea idónea, se torne ineficaz, o exista un riesgo inminente de que se configure un perjuicio irremediable. Por tanto, en el sub judice habrían otros mecanismos de defensa judicial para resolver la controversia en cuestión, pues la acción de amparo exige que se dirima el reconocimiento de una prestacional pensional que sería financiada por la aseguradora accionada en los términos de los artículos 70, 77 y 80 de la Ley 100 de 1993 y, en esa medida, no resultaría de recibo, prima facie, que

habiendo otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para resolver el debate planteado, la acción de tutela desplace la competencia del juez natural, pues con ello se desconocería el carácter subsidiario del mecanismo de amparo y, en consecuencia, la jurisdicción constitucional terminaría por asumir, de manera principal, el conocimiento de asuntos propios del juez ordinario. Con todo, la Sala advierte que, dadas las circunstancias del caso concreto, dichos medios alternativos no resultan lo suficientemente eficaces para proteger de forma efectiva los derechos fundamentales invocados. Particularmente, aunque es cierto que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección constitucional, esa sola condición no hace que la acción de amparo sea procedente para reclamar derechos prestacionales o pensionales, pues lo que ocurre en dicho escenario es que el estudio de la procedibilidad se realiza de manera más flexible y amplia20. No obstante, la Corte ha considerado que someter una persona que supera la esperanza de vida al nacer de los colombianos a un proceso ordinario con las complejidades propias de éste, resulta excesivamente gravoso, y con mayor razón si se trata de garantías fundamentales que inciden de forma directa en el sujeto, y que de no ser reconocidas perjudican sus derecho al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas21. Esto, por cuanto “los datos estadísticos indican que los medios de defensa judicial ordinarios pierden eficacia pues podrían transcurrir de forma paralela a la etapa final del ciclo vital del peticionario y, eventualmente, terminar demasiado tarde para el amparo de los derechos

fundamentales bajo amenaza o violación.”22. 19 Sobre las vías adecuadas para dirimir las controversias surgidas con ocasión del contrato de seguro, en la Sentencia T-442 de 2015, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, la Sala Tercera de Revisión sostuvo lo siguiente: “los medios judiciales adecuados para tramitar las controversias que puedan originarse con ocasión de un contrato de seguros, son esencialmente los procesos declarativos que, en el contexto del Código General del Proceso, incluirían el verbal o el verbal sumario, según la cuantía (artículos 368 a 385, así como 390 a 394, y 398 del Código General del Proceso) o el proceso ejecutivo (artículo 422 ibídem) en los casos descritos en el artículo 1053 del Código de Comercio.” 20 Cfr. Sentencias T-472 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; T-890 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; T-805 de 2012, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; entre otras. 21 Al respecto ver las sentencias T-771 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-380 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; T-431 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-659 de 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 22 Sentencia T-981 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Lo anterior, más aún si tiene en cuenta que los procesos ordinarios revisten un mayor grado de complejidad, formalismo y una extensión relativa de tiempo

por la naturaleza de las cuestiones que deben desatar. Así pues, esta corporación ha sostenido que en controversias y temas de tipo pensional, “(…) por ejemplo, la dificultad está dada no sólo por el alto nivel de dispersión normativa, sino también por el material probatorio que debe ser allegado y valorado para adoptar una decisión, por lo que evidentemente el proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso”23. Ahora bien, aunque se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida al nacer de la población colombiana, ello no quiere decir que las características propias de los procesos en la jurisdicción ordinaria laboral los torne, per se, ineficaces para cualquier individuo, pues una conclusión en este sentido llevaría a pensar que todo tipo de conflicto judicial debe ser abordado a través de la acción de tutela, ya que este mecanismo de amparo constitucional es un procedimiento que debe resolverse de forma preferente y sumaria, pues así lo dispone el artículo 8624 superior25. De acuerdo con lo explicado, y sin perjuicio de la idoneidad y eficacia general de los medios ordinarios de defensa judicial en materia laboral y de seguridad social, en el sub judice es necesaria la intervención del juez constitucional, entre otras cosas, puesto que la accionante es una persona de 76 años de edad y, por tanto, incluso superó la esperanza de vida que tuvo el promedio total de la población colombiana al nacer entre 2010 y 2015, el cual asciende a 73.95 años, así como la esperanza de vida que tenían las mujeres al nacer entre 1985

y 1990, la cual era de 71.69 años26; motivo por el cual, la duración del proceso ordinario restringiría significativamente el goce y disfrute de la sustitución pensional que, junto con su cónyuge, pretende percibir pues, como se dijo, quien ha sobrepasado la esperanza de vida tiene menores probabilidades de esperar la definición de un trámite judicial, debido a que la fecha de cualquier decisión que se tome ya estaría rebasando aquel promedio. 23 Sentencia T-493 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 24 Constitución Política, Artículo 86. “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (…)”. Cfr.

Sentencia T-494 de 2013, M.P., Luis Guillermo Guerrero Pérez. 25 En este punto es necesario resaltar que si bien se puede predicar una ineficacia de los medios ordinarios de defensa judicial en personas que alcanzan o superan la esperanza de vida de la población colombiana al nacer, en los escenarios distintos a ese no es del todo clara la ineficacia sistemática y generalizada de los procesos judiciales en la jurisdicción ordinaria, ya que, por ejemplo, según las estadísticas de movimiento de procesos laborales que el Consejo Superior de la Judicatura recopiló entre enero y septiembre del año 2016, en dicho período el índice de evacuación parcial efectivo en los tribunales fue del 79%, en los juzgados del circuito

ascendió al 74% y en los juzgados municipales laborales de pequeñas causas fue del 44%, mientras que en materia civil dicho índice osciló, dependiendo el grado jerárquico de la autoridad judicial, entre el 75% y el 88%, salvo en los jueces municipales de pequeñas causas, donde ascendió al 52% (información disponible en la sección de estadísticas judiciales de la página web www.ramajudicial.gov.co). 26 Fuente: DANE. Colombia. Proyecciones anuales de población por sexo y edad 1985-2015. Estudios Censales No. 4. 7 Igualmente, teniendo en cuenta que, según la accionante, el causante proporcionaba una ayuda económica a ella y al señor Juan De Jesús Herrera para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas y, además, debido a la edad avanzada que tienen no participan del mercado laboral y su capacidad de trabajo está disminuida, la Sala considera que dilatar una decisión de fondo en este asunto podría degenerar en el desamparo de los derechos fundamentales de la peticionaria cuando aparentemente está en riesgo su mínimo vital, razón por la cual, el apremio de la solicitud, primero, revela la imposibilidad de que la demandante acuda en condiciones de normalidad a los mecanismos ordinarios de defensa judicial y, segundo, exige una respuesta judicial inmediata, sin someter a la accionante a una espera mayor de la que ya ha afrontado desde la interposición de la acción de tutela. En consecuencia, y debido a que además existe legitimación de las partes para actuar al interior del trámite que hoy nos ocupa27, así como un término

razonable entre las conductas que desencadenaron el presunto menoscabo de los derechos alegados y la interposición del amparo28, la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para examinar la supuesta vulneración de las garantías fundamentales de la señora Teresa Noriega, motivo por el cual la Sala pasará a plantear y desatar el problema jurídico constitucional, para luego verificar si existe, o no, dicho quebranto.

3. Planteamiento del problema jurídico constitucional 27 La Sala advierte que en este proceso existe legitimación en la causa tanto de la demandante como de las entidades accionadas y vinculadas, dado que: (i) el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona que considere vulneradas o amenazadas sus garantías fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante; (ii) la señora Teresa Noriega De Herrera consideró vulnerados sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social y, por tanto, interpuso directamente y por sí misma el mecanismo de amparo constitucional; (iii) los artículos 5, 13 y 42 del citado decreto establecen que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y contra particulares que, por ejemplo, estén encargados de la prestación de servicios públicos, o respecto de quienes el demandante se encuentre es una situación de subordinación; (vi) la EPS Famisanar y la Clínica Chicamocha S.A. son personas jurídicas que prestan el servicio público de salud; (v) El Ministerio de Salud y Protección Social es una autoridad pública; y (vi) Seguros de Vida Alfa S.A.,

primero, actuó como la compañía con quien se contrató el seguro de invalidez y de sobrevivientes para financiar las respectivas pensiones dentro del régimen de ahorro individual con solidaridad, es decir, en el marco de la prestación del servicio público obligatorio de seguridad social y, segundo, estuvo inmersa en una relación que surge del contrato de seguro en el que la compañía accionada ejerce una posición dominante en la medida en que, unilateralmente, puede objetar la reclamación y esquivar o dilatar la satisfacción de sus compromisos en contra de un interés asegurado que, a partir de las características que le son propias, podría conducir a la afectación cierta y directa de derechos fundamentales como el mínimo vital y la salud. Razón por la cual, se presenta un desequilibrio natural en el que el beneficiario se encuentra en una situación de disparidad económica e inferioridad frente a la aseguradora. 28 Teniendo en cuenta: (i) que las actuaciones que generaron la aparente vulneración se empezaron a concretar desde que la entidad accionada negó la solicitud de la sustitución pensional en cuestión, es decir mediante las comunicaciones suscritas el 18 y 27 de abril de 2017, así como el 12 de mayo del mismo año y (ii) que la acción de tutela se interpuso el 22 de junio del 2017, esta Sala considera que hay una proximidad temporal entre las conductas que desencadenaron el supuesto menoscabo de las garantías fundamentales de la accionante y la activación del mecanismo de amparo, toda vez que transcurrió un término razonable — aproximadamente dos meses— para que la demandante acudiera a la jurisdicción constitucional desde la fecha del primer oficio que negó el reconocimiento de la prestación pensional.

8 A la Sala le corresponde decidir si Seguros de Vida Alfa S.A vulneró los derechos a la seguridad social y al mínimo vital de la actora por negar el reconocimiento de la sustitución pensional de la pensión de invalidez que devengó su hijo, argumentando la ausencia de dependencia económica respecto de aquel, pese a que el causante proporcionaba a sus padres una ayuda económica para que sufragaran gastos de alimentación, de salud y otras necesidades básicas. Con el fin de resolver el problema arriba planteado, la Sala abordará el alcance de la dependencia económica para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido, y posteriormente analizará el caso concreto.

4. El alcance de la dependencia económica para efectos de reconocer la pensión de sobrevivientes o la sustitución pensional a los padres del afiliado o del pensionado que haya fallecido Los requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes en el régimen de ahorro individual con solidaridad y en el de prima media con prestación definida se rigen por las disposiciones contenidas en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en virtud del cual aquel derecho, primero, nace cuando fallece una persona pensionada por vejez o invalidez29, o un afiliado30 al Sistema General de Pensiones y, segundo, genera una prestación económica a favor de los miembros del grupo familiar, con el propósito de enervar las contingencias sociales y económicas derivadas de su muerte31.

Es así como aquella prestación pensional responde a la necesidad, primero, de que sus beneficiarios mantengan el mismo grado de seguridad social y

económica que tenían en vida del pensionado o del afiliado y, segundo, de solventar solo aquellas cargas materiales que se tornen insoportables con su muerte, motivo por el cual la ley prevé que, en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante, reciban una pensió

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